TSDJ CLO SL - 760013105016201400577-01-(15-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201400577-01-(15-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
AUDIENCIA PÚBLICA No. 113
Proceso ORDINARIO
Demandante DAGOBERTO SALAZAR Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105016201400577 01
Asunto APELACION POR MINISTERIO PÚBLICO Y CONSULTA DE
SENTENCIA Tema Reliquidación Pensión de Vejez Subtema i) Establecer IBL con el promedio de semanas más favorable, ii) Determinar existencia de diferencia pensional, Y iiI) Procedencia del planteamiento y estudio de la excepción de Prescripción formulada por el Ministerio Público
En Santiago de Cali, a los quince (15) días del mes de octubre de 2020, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio de las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audi encia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el
Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público en contra de la sentencia 204 del 16 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, e, igualmente, surtir elRadicado 760013105 016 2014 00577 01
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grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
La apoderada de la demandada, en su escrito de alegatos, considera que la entidad no se encuentra obligada a reliquidar la pensión otorgada al actor, por cuanto la misma se fundamentó en la normatividad vigente en su momento, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas. Y así mismo señala que no dable acceder al reconocimiento del Incremento Pensional del 14% por su esposa, teniendo en cuenta que el Artículo 22 del Decreto 758/90 y los artículos 31, 34, y 36 de la Ley 100/93, indican que dichos incrementos no hacen parte de la pensión de vejez, p ues en el régimen vigente no aparecen mencionados, y en el régimen anterior estaba dicho expresamente que no eran parte integrante de la Pensión de Invalidez o de Vejez. Aunado a que no es procedente concederlos para los beneficiarios del Régimen de transición.
estaba dicho expresamente que no eran parte integrante de la Pensión de Invalidez o de Vejez. Aunado a que no es procedente concederlos para los beneficiarios del Régimen de transición.
No habiendo pruebas que practicar y s urtido el trámite legal, procede la Sala a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 110
Antecedentes
Dagoberto Salazar , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colomb iana de PensionesCOLPENSIONES, con el fin de que se reliquide y reajuste su pensión de vejez asumiendo el IBL más favorable , y consecuentemente reconocer las diferencias pensionales generadas, junto con los intereses moratorios, indexación, y las costas.
Hechos de la Demanda y su ContestaciónRadicado 760013105 016 2014 00577 01
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En resumen de los hechos , señala el demandante que mediante Resolución 006340 de 1995, le fue reconocida pensión de vejez a partir del 30 de julio del mismo año , en cuantía inicial de $ 175.670, basada en 1491 semanas, un IBL de $195.189 y tasa de reemplazo del 90%.
Que revisada la liquidación de pensión practicada por la entidad demandada, observa que solo se asumieron 104,28 semanas. Por lo cual elevó solicitud de reliquidación de tal prestación, asumiendo para l a determinación del IBL el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral.
En el presente asunto se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
determinación del IBL el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral.
En el presente asunto se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 1 6 de septiembre de 2016, se presentó la intervención de la Procuradora del Ministerio Público , quien solicitó dar aplicación a la excepción de prescripción.
Trámite y Decisión De Primera Instancia
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 204 del 16 de septiembre de 2015 , condenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor DABOBERTO SALAZAR , estableciendo como primera mesada la suma de $213.752,18 a partir del 30 de julio de 199 5; y consecuentemente a cancelar la suma de $ 31.007.620,51, debidamente indexada, por concepto de diferencia pensional generada entre el 30 de julio de 199 5 y el 16 de septiembre de 201 5. Condenando en costas a la demandada. Y finaliza indicando que no se tiene en cuenta lo manifestado, dentro de esa diligencia, por la Delegada del Ministerio Público. Recurso de apelación
La agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que las providencias en las cuales se fundamenta la intervención del Ministerio Público, así como laRadicado 760013105 016 2014 00577 01
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sentencia de primera instancia, manifestando que las providencias en las cuales se fundamenta la intervención del Ministerio Público, así como laRadicado 760013105 016 2014 00577 01
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facultad de formular la excepción de prescripción en cualquier etapa del proceso, se encuentra constituido en el precedente jurisprudencial ve rtical constitucional, entre otras, la sentencia C-836 de 2001, y de igual forma en el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral del CSJ.
Que, si bien la juez de primera instancia manifiesta que COLPENSIONES es una entidad descentralizada del orden nacional, la intervención del Ministerio Público se fundamenta en la defensa del patrimonio público, de los derechos fundamentales, y del orden jurídico, y en ese sentido considera que le es dable al Ministerio entablar la excepción de prescripción en cualquier tiempo.
Por lo cual, solicita que se decrete la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público , respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.
De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., se asume el conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta ya qu e la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo
público en la que la nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En este caso no se discute que mediante Resolución 006340 de 1995, le fueRadicado 760013105 016 2014 00577 01
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reconocida al demandante DABOBERTO SALAZAR la pensión de vejez, con fundamentó en Acuerdo 049 de 1990, por aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 30 de julio del mismo año, en cuantía inicial de $175.670, basada en 1491 semanas, un IBL de $195.189 y tasa de reemplazo del 90%.
Problema Jurídico
El debate jurídico se centra en establecer si la liquidación de la pensión de vejez del demandante fue debidamente practicada por la entidad demandada, y así mismo en primera instancia por el Aquo, y consecuentemente, si es del caso, determinar si existen diferencias pensionales a su favor, y si es procedente la indexación de las mismas. Así mismo se entrará al estudio de la procedencia en la formulación de la excepción de prescripción por parte del Ministerio Público.
Análisis del Caso
Se ha señalado reiteradamente que tanto la Constitución Política como la legislación han pregonado el respeto al principio de favorabilidad, el cual
excepción de prescripción por parte del Ministerio Público.
Análisis del Caso
Se ha señalado reiteradamente que tanto la Constitución Política como la legislación han pregonado el respeto al principio de favorabilidad, el cual se traduce en el postulado de la condición más beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.
Partiendo de lo anterior, ha considerado esta Sala que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, puede establecerse con el promedio del tiempo que le hiciere falta al afiliado para acceder al derecho, lo cotizado en toda la vida laboral, o, lo cotizado en los últimos diez años, optando por el que le fuere más favorable.
Con base en lo anterior, se procedió a realizar las respectivas liquidaciones conforme a los mencionados promedios, encontrando la Sala que la liquidación más favorable corresponde al promedio de lo cotizado en los últimos diez años por el actor, al arrojar un IBL de $ 279.385,80, que alRadicado 760013105 016 2014 00577 01
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aplicar la correspondiente tasa de reemplazo del 90%, se obtuvo como mesada inicial la suma de $251.447,22.
No obstante, la Juez de primera instancia determinó en su sentencia como primera mesada la suma de $213.752,18 a partir del 30 de julio de 1995. Decisión que no puede ser modificada en esta instancia, toda vez que, al no haberse presentado recurso de apelación por la parte actora en tal sentido, la sentencia de primera instancia es conocida en este Tribunal en
Decisión que no puede ser modificada en esta instancia, toda vez que, al no haberse presentado recurso de apelación por la parte actora en tal sentido, la sentencia de primera instancia es conocida en este Tribunal en el grado jurisdiccional de consu lta, situación que se asimila a que la entidad demandada es la única apelante frente a tal condena, y se estaría contrariando el principio de la Non Reformatio In Pejus . Por lo cual se mantendrá la decisión de primera instancia en tal sentido.
Prescripción
Sentado lo anterior, corresponde en este punto entrar a analizar si es procedente atender la excepción de prescripción propuesta por la Delegada del Ministerio Público dentro de la audiencia desarrollada el 16 de septiembre de 2015.
Respecto de la com petencia y facultades con que cuenta el Ministerio Público para intervenir dentro de los procesos laborales, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en sentencia SL 2501 de 2018 , MP Dr. Luis Gabriel Miranda, providencia radicado 76049 del 20 de junio de 201 8, consideró lo siguiente:
“Así, es claro como la intervención del Ministerio Público está sujeta a las reglas que sobre el proceso laboral haya trazado el legislador, es decir, que su actuación, en palabras de esta Corporación « deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral», como acontece precisamente con la oportunidad para proponer « excepciones». Cosa muy distinta es que, como lo ordena el mentado artículo 282, «cuando el juez halle probados los hechos qu e con stituyen una excepción, deberá reconocerla
para proponer « excepciones». Cosa muy distinta es que, como lo ordena el mentado artículo 282, «cuando el juez halle probados los hechos qu e con stituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda », situación que implica que las excepciones propias «prescripción, compensación y nulidad relativa», - -a diferencia de las impropias que pueden alegarse en cualquierRadicado 760013105 016 2014 00577 01
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tiempo y son declarables de oficio --, deben plantearse con la contestación de la demanda, es decir, en su debida oportunidad procesal, para que el juzgad or te nga el deber de fallar el pleito en consonancia con ellas, si las encuentra probadas.
En cuanto a la prescripción extintiva a que alude el inciso segundo de la mencionada norma, basta decir, que se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada. En ese sentido, el precepto es claro en señ alar que, si la mentada excepción no se propone oportunamente, como en últimas aquí ocurrió, «se entenderá renunciada». Quiere decir lo anterior, que si la excepción de prescripción no se planteó en su oportunidad, esto es, durante el plazo --de 10 días -- concedido para contestar la demanda conforme el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
prescripción no se planteó en su oportunidad, esto es, durante el plazo --de 10 días -- concedido para contestar la demanda conforme el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la primera alusión a ese preciso aspecto la hizo el Ministerio Público mucho después --en la primera audiencia de trámite celebrada el 17 de junio de 2015 --, cuando el Procurador Judicial solicitó el uso de la palabra y procedió a formularla siendo que dicha entidad fue notificada del auto admisorio de la demanda el 15 de abril de 2015 (folio 77 del Cuaderno principal) -- su planteam iento resultó, según eso, extemporáneo.
En síntesis, no puede el juzgador reñir con los supuestos fácticos y las exigencias de la norma, en cuanto fija las oportunidades de rigor en materia procesal; cuando no existe un pronunciamiento concreto sobre las «excepciones de mérito» expuestas en tiempo; así como cuando se tienen por probados medios de defensa no esgrimidos oportunamente y que eran del resorte exclusivo del beneficiado (en materia laboral la Corte ha dado la facultad al Ministerio Público), cual es e l caso de la « prescripción» que debe ser alegada expresamente en la contestación de la demanda, con lo que se refuerza que ese es el momento en que vence tal garantía procesal. En ese orden, importa a la Corte destacar --que sea que el Ministerio Públ ico h aya participado en el proceso por voluntad propia o por convocatoria forzada de la ley--, su intervención está sujeta a las reglas que sobre la respectiva materia haya trazado el legislador, como acontece en el
participado en el proceso por voluntad propia o por convocatoria forzada de la ley--, su intervención está sujeta a las reglas que sobre la respectiva materia haya trazado el legislador, como acontece en el presente asunto con la oportunidad para proponer la excepción de prescripción, la cual, además de alegarse y plantearse por la parte interesada, se encuentra condicionada a que se formule dentro de su debida oportunidad procesal, no en cualquier tiempo, pues ello conllevaría a la desnaturalizaci ón de l medio exceptivo en contravía de derechos constitucionales tales como el derecho de defensa y el debido proceso. No sobra advertir que si algún sujeto debe acatar con rigor las normas procedimentales que rigen determinada materia es el Ministerio Púb lico, para de esta forma asegurar su oportuna participación en el proceso. Lo contrario, sería concederle una patente de corso para proponer «cualquier cosa en cualquier tiempo»..” (resaltado y subrayado fuera del texto)
En estas condiciones, para la Sal a es claro que el Ministerio Público , a través sus procuradores judiciales, está plenamente facultado paraRadicado 760013105 016 2014 00577 01
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intervenir en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción laboral con el fin de ejercer sus actividades propias establecidas en la constitución y en la ley ; sin embargo, su actuación debe entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral; lo cual se traduce en que si bien, dentro de las intervenciones de dicha entidad, en los procesos laborales, cuenta con la facultad de proponer la excepción
parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral; lo cual se traduce en que si bien, dentro de las intervenciones de dicha entidad, en los procesos laborales, cuenta con la facultad de proponer la excepción de prescripción, la misma debe formularse de igual forma dentro la etapa de contestación de la demanda , como expresamente lo define el ordenamiento procesal, y no en cualquier otr o momento del trámite judicial, como aconteció en este asunto.
Así, la intervención del Ministerio Público en la audiencia desarrollada el 16 de septiembre de 2015, en cuanto a la formulación de la excepción de prescripción, no podía ser atendida por el juez de primera instancia, toda vez que su proposición resulta ser extemporánea.
Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión, debe decirse igualmente que no es dable entrar a establecer , de oficio , la procedencia de la aplicación del fenómeno de la prescripción, conforme lo dispuesto en el Art. 382 del C GP, pues tal excepción no puede ser declarada de oficio , como quedó precisado en precedencia.
De esta forma, t eniendo que el Juez de primera instancia no dio trámite a la excepción de prescripción formulada por el Ministerio Público, y en ese orden dispuso el reconocimiento de diferencias pensionales a partir del 30 de julio de 1995, esta Sala mantendrá tal decisión. Por tanto, sin que sea un agravante para ambas partes, se actualizará el monto de lo adeudado, indicando que las diferencias causad as hasta el 30 de septiembre de 2020 corresponden a la suma de $46.150.623. Adicionando que la suma que debe ser cancelada como mesada pensional para el año 20 20
indicando que las diferencias causad as hasta el 30 de septiembre de 2020 corresponden a la suma de $46.150.623. Adicionando que la suma que debe ser cancelada como mesada pensional para el año 20 20 corresponde a $ 1.215.576, con los incrementos de ley para los años subsiguientes.
IndexaciónRadicado 760013105 016 2014 00577 01
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Dada l a procedencia del reconocimiento de diferencias pensionales en favor del actor , es pertinente examinar si es procedente actualizar dichos valores mediante la indexación.
Considera la Sala que al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero corres pondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su causación, es claro que los mismos se encuentran afectados por el fenómeno económico de la devaluación monetaria que opera en Colombia; por consiguiente, se considera procedente con denar al reconocimiento de la indexación de dichos valores.
De esta forma, al no existir discrepancia con la decisión de primera instancia, se deberá confirmar la condena de indexación.
Descuentos en Salud
De otra parte, considera la Sala que en el pres ente caso se debe autorizar, igualmente, a la administradora pensional para que efectué las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, como quiera que es una consecuencia que está est rechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de
consecuencia que está est rechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precis amente en razón a esa condición. En tal sentido, se puede consultar la Sentencia 48003 de 21 de junio de 2011, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Costas
No se impondrán costas en esta instancia por no haber salido avante el recurso de apelación, pues fue formulado por el Ministerio Público, y no por la parte demandada, pues para ésta se conoció la sentencia de primeraRadicado 760013105 016 2014 00577 01
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instancia en el grado jurisdiccional de consulta.
Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia 204 del 16 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito
de Cali, en el sentido de:
“CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor DAGOBERTO SALAZAR, la suma de $46.150.623, por concepto de diferencia
“CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor DAGOBERTO SALAZAR, la suma de $46.150.623, por concepto de diferencia pensional insoluta generada entre el 30 de julio de 1995 y el 3 0 de septiembre de 20 20; suma que deberá ser indexada, y así mismo sobre las que se s igan causando, hasta el momento de su pago efectivo.
Adicionando que la suma que debe ser cancelada como mesada pensional para el año 20 20 corresponde a $1.215.576, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley.”
SEGUNDO: AUTORÍZASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a descontar de las diferencias de mesadas retroactivas adeudadas, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, y de las que se causen en el futuro, excepto de las mesadas adicionales.Radicado 760013105 016 2014 00577 01
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TERCERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones aquí expuestas.
CUARTO: Sin Costas en esta instancia, por lo considerado.
QUINTO: Cumplidas las diligenci as respectiva s, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
juzgado de origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRRIAGA ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada (ACLARO EL VOTO 2014-577)Radicado 760013105 016 2014 00577 01
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TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL PARA ULTIMOS DIEZ AÑOS
Expediente: Afiliado(a): DAGOBERTO SALAZAR
Nacimiento: 18/07/1935 60 años a 18/07/1995
Edad a 1/04/1994 58 Años Última cotización:
6/09/1995 Sexo (M/F): M
Desde 30/01/1967 Hasta: 6/09/1995
Desafiliación: Folio
Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 468 Calculado con el IPC base 2008
Fecha a la que se indexará el cálculo 30/07/1995
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el p eríodo en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO
SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL
DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO
SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 26/10/1985 31/12/1985 39.310 1 2,790000 26,150000 67 368.443 6.857,14 1/01/1986 30/06/1986 39.310 1 3,420000 26,150000 181 300.572 15.112,10 1/07/1986 31/12/1986 41.040 1 3,420000 26,150000 184 313.800 16.038,67 1/01/1987 30/06/1987 41.040 1 4,130000 26,150000 181 259.854 13.064,87 1/07/1987 31/12/1987 47.370 1 4,130000 26,150000 184 299.934 15.329,94 1/01/1988 30/06/1988 54.630 1 5,120000 26,150000 182 279.018 14.105,93 1/07/1988 31/12/1988 61.950 1 5,120000 26,150000 184 316.405 16.171,80 1/01/1989 30/06/1989 61.950 1 6,570000 26,150000 181 246.574 12.397,20
1/01/1989 30/06/1989 61.950 1 6,570000 26,150000 181 246.574 12.397,20 1/07/1989 31/12/1989 99.630 1 6,570000 26,150000 184 396.549 20.268,04 1/01/1990 30/06/1990 89.070 1 8,280000 26,150000 181 281.302 14.143,24 1/07/1990 31/12/1990 111.000 1 8,280000 26,150000 184 350.562 17.917,59 1/01/1991 31/03/1991 111.000 1 10,960000 26,150000 90 264.840 6.621,01 1/04/1991 30/09/1991 136.290 1 10,960000 26,150000 183 325.181 16.530,03 1/10/1991 31/12/1991 123.210 1 10,960000 26,150000 92 293.973 7.512,64 1/01/1992 30/06/1992 136.290 1 13,900000 26,150000 182 256.402 12.962,53 1/07/1992 31/12/1992 165.180 1 13,900000 26,150000 184 310.752 15.882,90
1/07/1992 31/12/1992 165.180 1 13,900000 26,150000 184 310.752 15.882,90 1/01/1993 31/12/1993 165.180 1 17,400000 26,150000 365 248.245 25.169,25 1/01/1994 28/02/1994 165.180 1 21,330000 26,150000 59 202.506 3.318,85 1/03/1994 31/03/1994 213.292 1 21,330000 26,150000 31 261.490 2.251,72 1/04/1994 30/06/1994 192.756 1 21,330000 26,150000 91 236.314 5.973,48 1/07/1994 31/10/1994 98.700 1 21,330000 26,150000 123 121.004 4.134,29 1/11/1994 31/12/1994 167.040 1 21,330000 26,150000 61 204.786 3.469,99 1/01/1995 31/01/1995 192.505 1 26,150000 26,150000 30 192.505 1.604,21 1/02/1995 28/02/1995 154.000 1 26,150000 26,150000 30 154.000 1.283,33
1/02/1995 28/02/1995 154.000 1 26,150000 26,150000 30 154.000 1.283,33 1/03/1995 31/03/1995 160.873 1 26,150000 26,150000 30 160.873 1.340,61 1/04/1995 30/04/1995 204.702 1 26,150000 26,150000 30 204.702 1.705,85 1/05/1995 31/05/1995 243.203 1 26,150000 26,150000 30 243.203 2.026,69 1/06/1995 30/06/1995 281.312 1 26,150000 26,150000 30 281.312 2.344,27 1/07/1995 31/07/1995 214.020 1 26,150000 26,150000 30 214.020 1.783,50 1/08/1995 31/08/1995 230.907 1 26,150000 26,150000 30 230.907 1.924,23 1/09/1995 6/09/1995 83.946 1 26,150000 26,150000 6 83.946 139,91
TOTALES 3.600 279.385,80
TOTAL SEMANAS
COTIZADAS
514,29
TASA DE REEMPLAZO 90%
PENSION
251.447,22
TOTALES 3.600 279.385,80
TOTAL SEMANAS
COTIZADAS
514,29
TASA DE REEMPLAZO 90%
PENSION
251.447,22
SALARIO MÍNIMO 1.995 PENSIÓN MÍNIMA 118.934,00Radicado 760013105 016 2014 00577 01
13
LIQUIDACION DIFERENCIA MESADAS
AÑO IPC ANUAL
MESADA
REAL
MESADA
MINIMA
DIFERENCIA
No.
MESADAS
TOTAL AÑO
1.995 19,46% 213.752,18 175.670,00 38.082
6 228.493,08
1.996 21,63% 255.348,35 209.855,38 45.493
14 636.901,61
1.997 17,68% 310.580,20 255.247,10 55.333
14 774.663,43
1.998 16,70% 365.490,78 300.374,79 65.116
14 911.623,92
1.999 9,23% 426.527,74 350.537,38 75.990
14 1.063.865,12
2.000 8,75% 465.896,25 382.891,98 83.004
14 1.162.059,87
2.001 7,65% 506.662,18 416.395,03 90.267
14 1.263.740,11
14 1.162.059,87
2.001 7,65% 506.662,18 416.395,03 90.267
14 1.263.740,11
2.002 6,99% 545.421,83 448.249,25 97.173
14 1.360.416,23
2.003 6,49% 583.546,82 479.581,87 103.965
14 1.455.509,32
2.004 5,50% 621.419,01 510.706,73 110.712
14 1.549.971,88
2.005 4,85% 655.597,05 538.795,60 116.801
14 1.635.220,33
2.006 4,48% 687.393,51 564.927,19 122.466
14 1.714.528,52
2.007 5,69% 718.188,74 590.235,93 127.953
14 1.791.339,39
2.008 7,67% 759.053,68 623.820,35 135.233
14 1.893.266,60
2.009 2,00% 817.273,10 671.667,37 145.606
14 2.038.480,15
2.010 3,17% 833.618,56 685.100,72 148.518
14 2.079.249,76
2.011 3,73% 860.044,27 706.818,41 153.226
14 2.145.161,97
14 2.079.249,76
2.011 3,73% 860.044,27 706.818,41 153.226
14 2.145.161,97
2.012 2,44% 892.123,92 733.182,74 158.941
14 2.225.176,51
2.013 1,94% 913.891,74 751.072,40 162.819
14 2.279.470,82
2.014 3,66% 931.621,24 765.643,20 165.978
14 2.323.692,56
2.015 6,77% 965.718,58 793.665,74 172.053
14 2.408.739,70
2.016 5,75% 1.031.097,73 847.396,91 183.701
14 2.571.811,38
2.017 4,09% 1.090.385,85 896.122,24 194.264
14 2.719.690,54
2.018 3,18% 1.134.982,63 932.773,64 202.209
14 2.830.925,88
2.019 3,80% 1.171.075,07 962.435,84 208.639
14 2.920.949,32
2.020 1.215.575,93 999.008,40 216.568
10 2.165.675,28
46.150.623,28Aclaración de Voto 76001310501620140057701 Página 1 de 4
10 2.165.675,28
46.150.623,28Aclaración de Voto 76001310501620140057701 Página 1 de 4
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
ACLARACIÓN DE VOTO Cali, Ocho (8) de Octubre de dos mil veinte (2020)
Con el respeto que profeso hacia las decisiones de la Sala Mayoritaria, me permito Aclarar el Voto en el sentido que me compartó la decisión de CONFIRMAR y MODIFICAR la Sentencia 204 del 16 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, la cual Condenó a la Reliquidación de la Pensión de Vejez del señor DAGOBERTO SALAZAR; sin embargo, me aparto de la cuantía de la prestación, en cuanto a la liquidación más favorable del IBL que como consecuencia trae el monto de la mesada pensional, y por ende el retroactivo.
La anterior consideración, con fundamento en que el presente proceso lo conocemos en el grado jurisdiccional de Consulta, y con todo el respeto hacía la Sala mayoritaria, considero que la Consulta precisamente nos faculta para examinar íntegramente la decisión del inferior, sin límites, ya que lo que se busca co n este grado jurisdiccional es revisar la legalidad de la providencia, no
Magistrada PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA
Referencia Apelación y Consulta Tipo de proceso Ordinario Laboral Clase de decisión Sentencia Accionante DAGOBERTO SALAZAR
Magistrada PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA
Referencia Apelación y Consulta Tipo de proceso Ordinario Laboral Clase de decisión Sentencia Accionante DAGOBERTO SALAZAR