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TSDJ CLO SL - 760013105016201400606-01-(06-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201400606-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

016-2014-00606-01

ANA BEIVA ZUÑIGA De NAVARRO: COLPENSIONES Página 1 de 15

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: ANA BEIVA ZUÑIGA De NAVARRO C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-016-2014-00606-01 Juez 16° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, seis (06)de agosto de dos mil veinte (2020), hora 09-13 a.m.

ACTA No.008

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pa ndemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. y Decreto 417 Y 637 del 17 de marzo y 06 de mayo de 2020 , respectivamente >, con conectividad de los magistrados de Sala de Decisión, MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO y CARLOS ALBERTO OLIVER GALE , habiéndose conectado las partes a través de sus apoderados….. AUTO #300 PERSONERIA SUSTITUCION APODERADO DE LA ACTORA Y APODERADA DE COLPENSIONES, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, y el Acuerdo 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 y 11581 de 2020, y demás reglas de justicia digital en

art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, y el Acuerdo 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 y 11581 de 2020, y demás reglas de justicia digital en pandemia, procede a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión a la pagina web de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual,

SENTENCIA No.1374 del 06 DE AGOSTO DE 2020

La señora ANA BEIVA ZUÑIGA De NAVARRO , en calidad de madre la afiliada causante GLORIA AMPARO NAVARRO ZUÑIGA (f.23) , ha convocado a la demandada para que la jurisdicció n la condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 09/03/1987, con las mesadas adicionales, con los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93 o subsidiariamente la indexación, ………. con base en hechos, petitum,016-2014-00606-01

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oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos y jurisprudenciales de la absolución, remitida en consulta en favor de la demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA

CONSULTA: La parte demandante NO ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCO.) y de conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, se debe

CONSULTA: La parte demandante NO ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCO.) y de conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, se debe conocer e n grado jurisdiccional de consulta la sentencia absolutoria en garantía de los derechos fundamentales de la presunta beneficiaria.

El ISS -liquidado hoy COLPENSIONES S.A., sucesor procesal ope legis (art.155, Ley 1151 de 2007, D.R. 2011, 2012,2013 del 28 septiembre de 2012, art.60, CPC y 145,CPTSS.), a petición de la actora del 02/09/2009 en resolución No. 002337 del 16/03/2010 (f.16 -17) negó la pensión de sobrevivientes aduciendo que “la normatividad aplicable al caso en comento, según la fecha del fallecimiento de la afiliada es el Decreto 3041 -1966,… es pertinente manifestarle a la solicitante que la normatividad aplicable a la fecha del fallecimiento no contempla el reconocimiento de la prestaci ón econ ómica solicitada”<f.16>.

Confirmada por recurso de reposición en resolución GNR 196505 del 31 de julio de 2013 (f.121 -122) indicando que: “el Decreto 3041-1966… no contempla el derecho de pensi ón por muerte del afiliado y/o pensionado a los ascendientes”<f.121>.016-2014-00606-01

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La a-quo absolvió de las pretensiones de la actora considerando que:

ascendientes”<f.121>.016-2014-00606-01

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La a-quo absolvió de las pretensiones de la actora considerando que: “No se desconoce que la demandante es la madre de la asegurada, el Decreto 3041-1966 dicha normatividad no contempla el derecho de pensión por muerte del afiliado y/o pensionado de los ascendientes, dicha normatividad solamente hace alusión a que el beneficiario es el cónyuge sobreviviente y los hijos; que dicho derecho no se hizo extensivo a los padres del causante, en g racia discusión tampoco se acreditó la dependencia económica de la demandante con la causante Gloria Amparo Navarro, por lo tanto no tiene derecho la demandante a las pretensiones solicitadas.” MARCO NORMATIVO.- Es de precisar que la afiliada falleció el 09 de marzo de 1987 (f.4), diada que determina la norma aplicable que es el art.20 y 5º ,lit. b, decreto 3041 de 1966, que establece: ‘Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; Art. 5 (…) b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.

b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes art. 21 -22 decreto 3041 de 1966: ARTICULO 21. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento. Cuando se trate de huérfanos de016-2014-00606-01

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padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno. ARTICULO 22. Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante; tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad. El instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia. Como se observa de las reglas leida s del Dec.3041 de 1966, no se

educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia. Como se observa de las reglas leida s del Dec.3041 de 1966, no se incluye la pensión de sobrevivientes para los ascendientes de la causante. Empero , el inciso 2. Art.25, ib., dice ‘…cuando se trate de pensiones de a los ascendientes, conforme al art.61 de la citada ley –Ley 90 de 1946-, el mínimo de que trata el inciso anterior se aplicará únicamente en los casos en que se hubiere en que se hubiere otorgado la pensión a los ascendientes sin existir desde el comienzo viuda o hijos con derecho’-modificado por Ley 4 de 1976-, lo que significa que procedía la pensión de sobrevivientes para los padres por muerte de los hijos, con lógica que no existan ordenes pensionales a otros parientes del causante. Y el art.8, Ley 4 de 1976, aplica a las sustituciones pensionales, por ende, a la pensión de sobrevivientes, para hacerla extensiva a los padres del causante. Lo que da lugar a extrapolar las reglas en sentir de la jurisprudencia, como se verá posteriormente. La regla vigente a fecha de deceso de la causante 09-03-1987<f.4>. Realizado el barrido de semanas cotizadas por el afiliado causante como se observa en el cuadro inserto:016-2014-00606-01

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Del cuadro anterior se evidencia que la afiliada causante al momento

como se observa en el cuadro inserto:016-2014-00606-01

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Del cuadro anterior se evidencia que la afiliada causante al momento de su deceso 09/03/1987 (f.4), contaba con 802.43 semanas cotizadas<f.91>, de las cuales 308.71 semanas fueron cotizadas en los 5 años anteriores al deceso 09/03/1981 a 09/03/1987, y 152.14 sema nas fueron cotizadas en los 3 años anteriores al deceso 09/03/1984 al 09/03/1987, cumpliendo con las exigencias del art. 20 y 5 del Decreto 3041 de 1966, por lo que la afiliada causante GLORIA AMPARO NAVARRO ZUÑIGA dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: La demandante ANA BEIVA ZUÑIGA De NAVARRO en calidad de madre de la causante (f.23) pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en principio no tiene derecho en razón a que el Decreto 3041 de 1966 norma vigente para la fecha del deceso de la causante 09/03/1987 (f.4) no contemplaba el rec onocimiento de la prestación en favor de los ascendientes del causante. Como se observa de lo leído.

FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO

FECHA DEL FALLECIMIENTO 09/03/1987

Conteo semanas desde: 09/03/1981

Conteo semanas hasta: 09/03/1987

EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS TOTAL SEMANAS FOLIOS NOTAS AVIANCA S.A. 24/05/1971 31/12/1972 588 84,00 f.91

AEREOVIAS NACIONALES 01/01/1973 31/12/1973 365 52,14 f.91

COOP EMP OBREROS 22/01/1974 20/01/1975 364 52,00 f.91

JUNT DEPT DE DEP 14/03/1975 05/08/1975 145 20,71 f.91

SENA 06/08/1975 15/12/1975 132 18,86 f.91

SENA 02/02/1976 08/03/1981 1862 266,00 f.91

SENA 09/03/1981 08/03/1984 1096 156,57 f.91

SENA 09/03/1984 30/06/1985 479 68,43 f.91 licencia SENA 01/08/1985 09/03/1987 586 83,71 f.91 802,43 308,71 152,14

TOTAL SEMANAS COTIZADAS TOTAL SEMANAS COTIZADAS SEMANAS COTIZADAS EN LOS 6 AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO DESDE EL 09/03/1981 a 09/03/1987

SEMANAS COTIZADAS EN LOS 3 AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO DESDE EL 09/03/1984 a 09/03/1987016-2014-00606-01

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09/03/1984 a 09/03/1987016-2014-00606-01

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De otro lado, el presente asunto debe ser resuelto conforme a los postulados de la nueva Constitución Política de Colombia de 1991, y Ley 100/93, ya que se estaría violando el significado de Familia, porque , se ha considerado que la familia es, ante todo, un fenómeno sociológico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida comú n, construida bien por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar (C -107 del 22 febrero 2017), o simplemente surge de los vínculos de sangre, por tanto é sta Sala debe abogar por la protección que por igual se le debe brindar a todo tipo de familia por parte de la sociedad y el Estado , por lo que por vía de excepción inconstitucional <art.4,CPCo.>, se inaplica la regla discriminatoria que niega el derecho a la madre de la causante en escenario del Decreto 3041 de 1966 ; pues, los derechos de la madre de la causante deben ser reconocidos, en virtud no solo de la normativa Colombiana, sino de los instrumentos internacionales tal como se dijo en sentencias C-660 de 2000 y C-557 de 2011. En un caso similar al presente, la Corte Constitucional estableció: “La accionante considera que el ISS, al denegarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes basándose en que su hija falleció en mil novecientos ochenta

En un caso similar al presente, la Corte Constitucional estableció: “La accionante considera que el ISS, al denegarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes basándose en que su hija falleció en mil novecientos ochenta y ocho (1988), cuando “no existían normas que otorgaran el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del causante ”, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social. Argumenta que tiene derecho al reconocimiento pensional porque su hija, de quien dependía económicamente, había cotizado novecientas dos (902) semanas al sistema antes de fallecer y, especialmente, porque se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su avanzada edad. En su concepto, cuando reclamó por segunda vez la prestación, en el año dos016-2014-00606-01

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mil cinco (2005), el ISS debió resolver su caso con base en la normatividad vigente en el momento de dar la respuesta (Ley 100 de 1993), que sí define a los ascendientes como beneficiarios de la prestación, y por lo tanto reconsiderar lo decidido en la resolución de mil novecientos noventa (1990). ( … ) El car ácter imprescriptible de la prestaci ón solicitada imped ía considerar cerrada la discusión porque, ante nuevos argumentos jurídicos de absoluta relevancia (la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993), la entidad se hallaba obligada a efectuar un análisis integral del asunto, con perspectiva constitucional tomando en consideraci ón las condiciones de vulnerabilidad de la actora y sus argumentos asociados a la vigencia del principio

de 1993), la entidad se hallaba obligada a efectuar un análisis integral del asunto, con perspectiva constitucional tomando en consideraci ón las condiciones de vulnerabilidad de la actora y sus argumentos asociados a la vigencia del principio de igualdad y la aplicación del principio de solidaridad dentro del manto normativo de la nueva Carta Política.

Sintetizando, en el caso objeto de estudio existen razones para la acción, de carácter constitucional, que obligan al juez a iniciar un ascenso justificativo para dar respuesta al problema jurídico que se plantea, trascendiendo el plano legal para incorporar todos los aspectos constitucionales relevantes al an álisis. Esa necesidad, en esta ocasión, se origina en (i) la edad de la peticionaria, en tres momentos: (i.1) a la muerte de su hija, cuando contaba con 67 años y era, por tanto, una persona de la tercera edad; (i.2) a la presentación de su petición ante el ISS, cuando tenía 88 años de edad; y (i.3) actualmente, fecha en que acredita los 93 años de edad; (ii) el volumen de los aportes o cotizaciones demostrado por su hija (902 semanas); (iii) el principio de igualdad en relación con (iii.1) el concepto de “ déficit de protección” y (iii.2) el mandato de no discriminación.

(…)Pues bien, ambos conceptos resultan relevantes en el asunto objeto de estudio pues, de una parte, la Sala observa que el ISS dio una respuesta al caso basada en la ley que, sin embargo, debe ser controlada bajo la fuerza normativa de la Carta Pol ítica por afectar gravemente a una persona objeto de protecci ón

estudio pues, de una parte, la Sala observa que el ISS dio una respuesta al caso basada en la ley que, sin embargo, debe ser controlada bajo la fuerza normativa de la Carta Pol ítica por afectar gravemente a una persona objeto de protecci ón constitucional; desde ese punto de vista podría argumentarse que debe despejarse016-2014-00606-01

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la eventual existencia de una laguna axiológica. De otra parte, la peticionaria afirma que el Legislador de la época no incluyó a los ascendientes como beneficiarios, así que debe determinarse si por esa razón los ubicó en situación de desprotección y si el régimen aplicado a la peticionaria adolecía por tanto de una laguna jurídica. (sentencia T-515 del 06/07/2012 M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA) DEPENDENCIA ECONOMICA.- Determinado lo anterior, só lo resta por verificar si la demandante acreditó la dependencia económica respecto de su hija, para ello, se tiene que en el plenario obra declaración notarial de LUZ STELLA OSPINA DE RENGIFO que ante notario 21 de Ca li(f.66) quien indicó que: “conoció de vista trato y comunicación por más de 18 años a la señora GLORIA AMPARO NAVARRO ZUÑIGA fallecida el 09/03/1987 y por este conocimiento le consta que nunca contrajo matrimonio ni por las leyes civiles ni por el rito católico ni por ningún otro rito, por lo tanto su estado civil era soltera al momento de su muerte y no tenía unión marital de hecho con nadie, y puedo dar fe que tampoco tuvo hijos

nunca contrajo matrimonio ni por las leyes civiles ni por el rito católico ni por ningún otro rito, por lo tanto su estado civil era soltera al momento de su muerte y no tenía unión marital de hecho con nadie, y puedo dar fe que tampoco tuvo hijos (…) al momento de su muerte laboraba en el centro de aprendizaje SENA, que la señora Gloria Amparo toda la vida convivió con su madre, quien dependía económicamente y en todo sentido de ella, que la señora Ana Beiva nunca ha laborado razón por la cual no percibe ingresos por concepto de trabajo pues siempre ha sido ama de casa, en ocasiones la declarante es quien le ay uda económicamente, ya que sus recursos económicos para su manutención son deficientes”<f.66, sin firma de la declarante>; ---También se tiene declaración ante notaria 13 de Cali de EMILIA ROSA PAYARES(f.67) quien indicó “… conozco de vista trato y comunicación desde ha treinta (30) años a la sra. ANA BEIVA ZUÑIGA DE NAVARRO…, y por este conocimiento se y me consta que dependía económicamente en todo sentido de su hija GLORIA AMPARO NAVARRO ZUÑIGA,… declara que era GLORIA la persona encargada de proporcionarle a su madre ANA todo lo relacionado en016-2014-00606-01

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cuanto alimentación, vestuario, medicamentos y demás…<f.67, firma EMILIA ROSA PAYARES, con huella>; -que de igual forma rindió declaración ante notaria 21 de Cali, ANA BEIVA ZUÑIGA DE NAVARRO, la actora, manifiesta: “…que su hija nunca contrajo matrimonio

ROSA PAYARES, con huella>; -que de igual forma rindió declaración ante notaria 21 de Cali, ANA BEIVA ZUÑIGA DE NAVARRO, la actora, manifiesta: “…que su hija nunca contrajo matrimonio … ,por lo tanto su estado civil al momento de su muerte era soltera y no tenía unión marital de hecho, no tuvo hijos ni reconocidos ni por reconocer (…) al momento de su muerte laboraba en el Centro de Aprendizaje SENA, …Declaro que mi hija siempre ha convivido conmigo y yo dependía económicamente y en todo sentido de ella…”<f.65, firma y huella ANA BEIVA ZUÑIGA DE NAVARRO). Pruebas que son suficientes en convicción para la Sala para demostrar la dependencia económica de la madre de su hija causante, porque aunque la actora no pidió prueba testimonial ni la notarial antes reseñada , anexada<f.33,33vto, 34>, empero la a-quo Decretó como prueba pedida por la pasiva el interrogatorio de parte a la actora (f.43 y 146 -147) , también decretó como prueba de oficio la declaración testimonial de LUZ STELLA OSPINA DE RENGIFO Y EMILIA ROSA PAYARES , quienes, por falta de colaboración de la parte demandante, no se hicieron presentes a la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 09/08/2017 (f.184-185), aunque su dicho en declaraciones notariales por la actora y EMILIA ROSA PAYARES<f.67> se mantiene porque no ha sido contraprobado en autos , y su valor es avalado por Altas Cortes de cierre ordinario: El segundo inciso, que exigía ratificación de los documentos pr ivados de contenido declarativo

PAYARES<f.67> se mantiene porque no ha sido contraprobado en autos , y su valor es avalado por Altas Cortes de cierre ordinario: El segundo inciso, que exigía ratificación de los documentos pr ivados de contenido declarativo emanados de terceros, fue reemplazado por lo que había dispuesto la ley 446 de 1998, en su artículo 10, numeral 2. En consecuencia, si con la demanda o su contestación, o con las excepciones de mérito o con su respuesta, o e n el interrogatorio de parte o declaración de terceros, o en una inspección judicial, o en cualquiera otra actuación permitida por la ley, se presenta un documento privado de contenido declarativo, y la parte contra la cual se opone, no pide en la oportuni dad legal que se ratifique por su autor, se apreciará como prueba, sin trámite alguno” (Juan Guillermo Velásquez G., La reforma al Código de Procedimiento Civil (ley 794 d 2003) 1ª edic.).016-2014-00606-01

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La CSJ Laboral fue aún más precisa: “Fuera de los anteriores, lo qu e existe en el proceso son unas declaraciones extrajuicio, practicadas ante alcalde y notario, que fueron allegadas a la investigación administrativa adelantada por el ISS, con relación a la reclamación adelantada ante esa entidad por la demandante, como cónyuge sobreviviente y la señora Blanca Albano Contreras de Vallejo, como compañera permanente,…. “Declaraciones extrajuicio que fueron practicadas para fines no judiciales y que, para efectos de este proceso, se tomarán como documentos declarativos prove nientes de terceros, para cuya valoración,

y la señora Blanca Albano Contreras de Vallejo, como compañera permanente,…. “Declaraciones extrajuicio que fueron practicadas para fines no judiciales y que, para efectos de este proceso, se tomarán como documentos declarativos prove nientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C.P.C. (Mod.Art.27,Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria la solicite.” (CSJ Laboral, Sentencia del 2 de marzo de 2007,Rad.27593/07, MP. Francisco Javier Ricaurte). Recientemente la H. Corte Constitucional en Sentencia T -667/12, al analizar la validez de la declaración ante notario para acreditar la unión marital de hecho, expresó: (…) en la sentencia C -521 de 2007, esta Corte expuso que para demostrar la un ión marital de hecho, con el fin de afiliar como beneficiario al compañero o compañera permanente al Plan Obligatorio de Salud, era suficiente una declaración juramentada ante notario. Asunto que se estableció en los siguientes términos: “(…)La condición de compañero (a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre l a verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrearán las consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto del ordenamiento jurídico”. En cuanto al reconocimie nto de otros medios probatorios diferentes de aquellos que conforme con la ley 54 de 1990 sirven para declarar la unión marital de hecho, en sede de tutela han existido casos donde se ha aceptado

En cuanto al reconocimie nto de otros medios probatorios diferentes de aquellos que conforme con la ley 54 de 1990 sirven para declarar la unión marital de hecho, en sede de tutela han existido casos donde se ha aceptado el uso de declaraciones juramentadas ante notario. (…) sin d uda anterior a la T -489 de 2011, no se efectuó un análisis detallado de la jurisprudencia de esta Corporación que en sentencias de constitucionalidad -como lo es la C-521 de 2007así como de tutela, como lo son la T-774 de 2008 y T-489 de 2011, validaba la presentación de declaraciones juramentadas para demostrar la existencia de una unión marital de hecho. Igualmente, no efectuó un estudio en torno a la diferencia existente entre un medio declarativo para los efectos económicos de la sociedad patrimonial y medios probatorios para la existencia de la unión marital de hecho[45]. (…) En consecuencia, la unión marital puede demostrarse a través de otros elementos, dado que ella no se constituye a travé s de formalismos, sino por la libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la singularidad, la intención y el compromiso de un acompañamiento constante. Así las cosas, exigir un determinado documento para evidenciar su existencia conlleva a que sea transgredida tal libertad probatoria y, adicionalmente, a que se desconozca el debido proceso de quienes pretenden demostrar la existencia de la unión para derivar de ella una consecuencia jurídica, como lo es la exención al servicio militar obligatori o, conforme a lo dispuesto en el literal “g” del artículo 28 de la Ley 48 de 1993. ” (C.CN,Sentencia T-667/12, agosto 24/2012,M.P.Dra. Adriana María Guillén Arango).

conforme a lo dispuesto en el literal “g” del artículo 28 de la Ley 48 de 1993. ” (C.CN,Sentencia T-667/12, agosto 24/2012,M.P.Dra. Adriana María Guillén Arango). Ante la demostración de la dependencia económica con las declaraciones notariales, ante las cuales la pasiva ni pidió su ratificación ni las016-2014-00606-01

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objetó, teniendo la actora la carga de la prueba de su dicho –art. 167 C.G.P.,1757,CC.- nos impele a condenar. Los IBC’s con los que cotizó la causante son sobre smlv, por lo que por su fecha de generación de la prestación, se debe aplicar el Ac.029 y Decreto aprobatorio 2879 del 17 -oct-1985, tomando salarios últimas 100ss/100 X 4.33, da:016-2014-00606-01

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En esa ilación la mesada inicial, con el cálculo del IBL y mesada inicial al 09/03/1987 es de $33.433,48. Ahora bien en materia de prescripción se tiene que la prestación se causa el 09 -03-1987, la madre reclama el 02/09/2009, negada en Res.#002337 del 16 de marzo -2010, notificada el 18 de mayo de 2010<f.97>, contra la cual interpuso reposición, resuelta en Res.#GNR 196505 del

Res.#002337 del 16 de marzo -2010, notificada el 18 de mayo de 2010<f.97>, contra la cual interpuso reposición, resuelta en Res.#GNR 196505 del 31-julio-2013 y la d emanda presentada el 02-sept-2014<f.35 y 36>, significa que todo lo anterior a 02/09/2006 está prescrito y el retroactivo de esta fecha al 29/02/2020 da la suma de $150.910.536,06, conforme se indica en cuadro inserto. Se sigue causando del 01 -marzo-2020 mesada por $1.045.187,48, sin perjuicio de los aumentos de futuro<art.14, Ley 100/93>. En cuanto a intereses moratorios hay lugar y se conceden a partir de percepción de mesada efectiva, es decir, a partir del 02/ 11/2009 en los términos del art. 141, Ley 100/93. En razón de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia y en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVOCAR la consultada sentencia absolutoria No. 170 del 09 de agosto de 2017 , para en su lugar, previa declaratoria de estar prescritas mesadas e interese s moratorios generados con ante lación al 02/09/ 2006, condenar a COLPENSIONES a pagar a ANA BEIVA ZUÑIGA DE NAVARR O, de condiciones civiles de autos, en su calidad de madre de la causante GLORIA AMPARO NAVARR O ZUÑIGA a partir del 09 -marzo-1987 en la suma de016-2014-00606-01

condiciones civiles de autos, en su calidad de madre de la causante GLORIA AMPARO NAVARR O ZUÑIGA a partir del 09 -marzo-1987 en la suma de016-2014-00606-01

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$33.433,48. y a pagar en lo no prescrito por 14 mesadas causadas desde el 02/09/2006 hast a el 29/02/2020 la suma de $150.910.536,06, del cual se autorizan descuentos de ley por salud, junto con los intereses moratorios del art. 141,Ley 100/93 causados desde 02/11/2009 y hasta su pago efectivo. Y a seguir pagando del 01 de marzo de 2020 la mesada de $1.045.187,48, sin perjuicio de los aumentos de ley de futuro. COSTAS en primera instancia a cargo de la condenada y a favor de la demandante. SIN COSTAS en consulta. DEVUELVASE el expediente a su origen.

SENTENCIA LEIDA ES PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISION. NOTIFICADA EN ESTRADOS. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

201400606

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO 201400606016-2014-00606-01

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CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

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