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TSDJ CLO SL - 760013105016201400753-01-(15-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201400753-01-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia Demandante NANCY PEÑA BALANTA

Demandado HOSPITAL ISAIAS DUARTE CANCINO E.S.E.

Radicación 760013105016201400753 01 Tema Contrato de Trabajo

Sub Temas Probada la prestación personal del serv icio, le corresponde a la parte demandada desvirtuar la subordinación, so pena de c onfigurarse el principio de la primacía de la realidad según el cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, al conformase los elementos d el contrato: i) prestación personal del servicio; ii) subordinación y; iii) remuneración, razones más que suficientes para confirmar el fallo impugnado. En el caso sub exam ine se “camufló” un contrato de trabajo, bajo la figura de la supuesta afiliación de la trabajadora como asociado participe y como socio cooperado de la ASOCIACION SINDICAL DE SALUD DE ANTIOQUIA SINDISALUD y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONTRATOS CTA., respectivamente, en cumplimiento de los contratos de PRESTACION DE

SERVICIOS PARA EL APOYO A LOS PROCESOS DEL

AREWA ADMINISTRATIVA celebró el HOSPITAL ISAIAS

DUARTE CANCINO E.S.E. con aquellas.

En Santiago de Cali, a los quince (15) días del mes de octubre de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos

siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGIS LATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación: 760013105016201400753 01

2 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la Sentencia No. 241 del 6 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

la demandada, en contra de la Sentencia No. 241 del 6 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la demandada, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 239

Antecedentes

NANCY PEÑA BALANTA , a través de apoderad o judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de l HOSPITAL ISAIAS DUARTE CANCINO E.S.E. , con miras a que se declare la existencia de un con trato de trabajo realidad, vigente entre el 24 de febrero al 30 se septiembre de 2012; de igual forma que nunca fue AFILIADA PARTICIPE de Asociación Sindical de Salud de Antioquia – SINDISALUD y tampoco Trabajadora Asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado CONTRATOS CTA. Como c onsecuencia de lo anterior, solicitó se condenará a la accionada a pagar a su favor las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, a la sanción de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la fracción correspondiente por el tiempo servido por concepto de prima deRadicación: 760013105016201400753 01

3 servicios, cesantías y sus intereses y vacaciones, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago o en su defecto el

3 servicios, cesantías y sus intereses y vacaciones, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago o en su defecto el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores reconocidos y finalmente por las costas procesales.

Hechos de la Demanda y su Contestación

Fundamenta sus pretensiones, en que entre ella y el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E., se configuró un contrato de trabajo realidad, vigente ent re el 24 de febrero al 30 se septiembre de 2012, en una jornada laboral de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 4:30 p.m.¸ período en el cual laboró como presunta afiliada participe de la Asociación Sindical de Salud de Antioquia – SINDISALUD, en virtud a que e l domingo 1º de abril de 2012, se renovó el contrato entre estas entidades; que en contra prestación recibió como retribución la suma de $2.074.600.

Que el 1º de mayo de 2012 (día festivo), el demandado celebró cinco contratos con la Cooperativa de Trabajo Asociado CONTRATOS CTA., en virtud de lo cual fue presuntamente afiliada junto con otros trabajadores, por instrucciones de aquel, como trabajadora asociada, cuyo trámite se desarrolló al interior de las locaciones físicas del HOSPITAL ISAIAS DUARTE CANCINO E.S.E., continuando posteriormente con sus labores a órdenes de éste.

Indica que en el tiempo servido, ejerció las funciones encomendadas por el Gerente de la accionada, LUIS FERNANDO GIRALDO QUINTERO, inicialmente como Auditora de M edicamentos, posteriormente para los

de éste.

Indica que en el tiempo servido, ejerció las funciones encomendadas por el Gerente de la accionada, LUIS FERNANDO GIRALDO QUINTERO, inicialmente como Auditora de M edicamentos, posteriormente para los primeros días del mes de mayo de 2012, como Auditora en Servicios de Hospitalización y finalmente Auditora del Servicio de Cirugía, con la exigencia de presentar los informes correspondientes a la señora CLAUDIA JIMENA SANCHEZ ALCALDE, Subgerente Científica del demandado, quien a su vez oficiaba como Coordinadora General del Proceso de Auditoria Médica, de tal suerte que en menos de nueve meses ejerció tres funciones distintas.Radicación: 760013105016201400753 01

4 Que, de acuerdo a la prescripción del referido gerente, su jefe directo fue la Dra. ZOILA OROBIO BALLESTEROS, por lo tanto, los permisos e instrucciones le fueron impartidos por parte de ésta.

Señala que, de acuerdo con la orden verbal del citado gerente, tuvo bajo sus órdenes al señor MAURICIO LUCUMI CESPEDES, quien se desempeñaba como Auxiliar de Revisión de Cuentas del demandado.

Que presentaba ante el Comité de Gerencia del demandando, informes de auditoría y ocasionalmente participaba de las reuniones el Comité de Gerencia.

Manifiesta que los medios de pro ducción y labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo, le fueron entregados por parte de

la E.S.E. HOSPITAL ISAIAS DUARTE CANCINO.

instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo, le fueron entregados por parte de

la E.S.E. HOSPITAL ISAIAS DUARTE CANCINO.

Que durante el tiempo que sirvió al accionado , a través de presuntas afiliaciones a la ASOCIACION SINDICAL DE SALUD DE ANTIOQUIA SINDISALUD y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONTRATOS CTA., nunca recibió órdenes de éstas, tampoco le suministraron sus estatutos, reglamentos o manual de funciones, co mo lo estipula la norma.

Afirma que la ASOCIACION SINDICAL DE SALUD DE ANTIOQUIA SINDISALUD y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONTRATOS CTA., no le entregó estatutos, reglamentos o manual de funciones.

Que el 30 de septiembre de 2012, la COOPERA TIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONTRATOS CTA ., mediante correo electrónico dio por terminado su vinculación laboral y, para el 1 de septiembre siguiente, recibió una llamada de una trabajadora de SINDISALUD, manifestándole que no había presupuesto para seguir co ntando con sus servicios profesionales como Auditora del Servicio de Cirugía.Radicación: 760013105016201400753 01

5 Refiere que le hizo entrega de todo lo atinente a sus funciones a un señor de nombre SEBATIAN, trabajador de ASOSINDISALUD, quien firm ó el documento de recibido el 1º de octubre de 2012, sin embargo, la entrega se concretó el 2 de octubre siguiente.

Que, para el 26 de diciembre de 2012, la COOPERATIVA DE TRABAJO

documento de recibido el 1º de octubre de 2012, sin embargo, la entrega se concretó el 2 de octubre siguiente.

Que, para el 26 de diciembre de 2012, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONTRATOS CTA., le entregó la retribución que le adeudaba correspondiente a los meses de agosto y octubre ant eriores, haciéndole firmar una carta de conciliación con la misma fecha, respecto de la cual, de su puño y letra, realizó distintas observaciones sobre los aspectos de su contenido que no le satisfacían, sin que se le hubiera entregado copia.

Indica que el 16 de octubre de 2014, elevó oficio a la gerencia de la ESE demandada, por medio del cual le solicitó el reconocimiento, liquidación y pago definitivo de sus prestaciones legales y extralegales en virtud de que se presentó una intermediación laboral por parte de aquella, configurándose al amparo de la legislación laboral un contrato de trabajo realida d, del cual obtuvo respuesta, a través del oficio fechado el 21 de octubre de 2014, señalándole que “… informó que revisada la Planta de Cargos del Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E., no parece registro alguno a nombre de la señora NANCY PEÑA BALANTA, identificada con la cedula de ciudadanía No 25.389.634 expedida en Padilla (Cauca), que indique que dicha persona ostentara algún cargo de Planta, ni tampoco que tuviera algún contrato de prestación de servicios u otro medio de vinculación directa con el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E.”

El HOSPITAL ISAIAS DUARTE CANCINO E.S.E., contestó demanda a través

servicios u otro medio de vinculación directa con el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E.”

El HOSPITAL ISAIAS DUARTE CANCINO E.S.E., contestó demanda a través de apoderada judicial; se opuso a las todas y cada una de las pretensiones, toda vez que con la demandada no existió contrato de trabajo y por ende vínculo laboral, tan solo se trata de diferencias surgidas entre cooperantes y /o asociados que constituyen las cooperativas y asociaciones sindicales a que se hacen referencia en el escrito de demanda . En su defensa p ropuso como excepciones deRadicación: 760013105016201400753 01

6 fondo las de: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” y la de

“EN CUANTO A LA RELACION CONTRACTUAL ENTRE EL HOSPITAL ISAIAS

DUARTE CANCINO E.S.E. Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

<<CONTRATOS>>”.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , en Sentencia No. 241 del 6 de noviembre de 2015 , DECLARÓ NO PROBADA las excepciones presentadas por el HOSPITAL ISAIAS DUARTE C ANCINO E.S.E.; DECLARÓ: que entre NACY PEÑA BALANTA y el HOSPITAL ISAIAS DUARTE CANCINO, existió un contrato de trabajo, desde el 24 de febrero al 30 de septiembre de 2012; como consecuencia de los anterior CONDENÓ al demandado a pagar a favor de la actora : la suma de $1.307.777 por las cesantías, $156.933 por los intereses a la cesantía, $1.307.777 por la prima

septiembre de 2012; como consecuencia de los anterior CONDENÓ al demandado a pagar a favor de la actora : la suma de $1.307.777 por las cesantías, $156.933 por los intereses a la cesantía, $1.307.777 por la prima de servicios, $653.888 por las vacaciones, $1.307.777 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, $73.333 diarios por concepto de in demnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, desde el 1º de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2014,. A partir del 1 de octubre siguiente correrán intereses moratorios a la mayor tasa vigente fijada por la Superfinanciera y finalmente a las costas procesales; DISPUSO la consulta de la sentencia por parte de este Tribunal, en el evento en que no fuese apelada.

Para arribar a tal decisión, la A quo, no encontró soporte probatorio que permitiera concluir que la prestación personal del servicio de manera permanente de NANCY PEÑA BALNTA , devino en virtud, de su condición como asociado participe y como socio cooperado de la ASOCIACION SINDICAL DE SALUD DE ANTIOQUIA SINDISALUD y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONTRATOS CTA., respectivamente, y por lo contrario se trató de un verdadero contrato de trabajo.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión, recurre la parte demandada.Radicación: 760013105016201400753 01

7 Pide se profiera una decisión a su favor, desestimando las pretensiones del demandante.

Reitera que la demandante nunca estuvo vinculada a la planta de

7 Pide se profiera una decisión a su favor, desestimando las pretensiones del demandante.

Reitera que la demandante nunca estuvo vinculada a la planta de cargos del HOSPITAL ISAIAS DUARTE CANCINO, sino que hacia parte del apoyo del grupo de ASOSINDISALUD y CONTRATOS CTA; que tampoco ha tenido vínculo contractuales con la referida ESE, cuyo es apoyo d e procesos administrativos; que nunca le canceló remuneración alguna a la demandante, pues éste aspecto estaba a cargo de la asociación, a través de una coordinadora de talento humano, qu ien se encargaba y coordinaba los procesos donde participó la señora NANCY; que el horario era coordinado por la persona de talento humano y que estaba al servicio de la ASOSINDISALUD, sin que hubiese tenido injerencia laguna al respecto.

Manifiesta que conforme a lo anterior han quedado desvirtuado por lo menos dos, de lo s tres elementos de la relación del contrato de trabajo, cual que exista una remuneración a cargo del empleador y que haya una subordinación

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Problema Jurídico

El debate se circunscribe a establecer si entre NACY PEÑA BALANTA y el HOSPITAL ISAIAS DUARTE CANCINO E.S.E. existió o no contrato de trabajo.

Análisis del Caso

En atención a l os argumentos esgrimidos por la apoderada de la demandada en su recurso, es necesario entrar a pronunciarse sobre ellos.

En conclusión, la demandada se arraiga en que han quedadoRadicación: 760013105016201400753 01

8

demandada en su recurso, es necesario entrar a pronunciarse sobre ellos.

En conclusión, la demandada se arraiga en que han quedadoRadicación: 760013105016201400753 01

8 desvirtuados dos de los tres elementos del contrato de trabajo, la remuneración a cargo del empleador y la subordinación

Ahora bien, en relación con el principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, precisa señalar que su aplicación cobija todas las relaciones laborales, sean privadas, públicas o mixtas.

Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional en su sentencia T-55611, lo siguiente:

“(…)

El Tribun al demandado estaba en la obligación de declarar que existía un contrato realidad, si advertía que estaban dados los elementos esenciales indispensables de todo contrato realidad. Estos elementos, según lo han entendido la legislación y la jurisprudencia colombianas, son tres: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración periódica. El fallo demandado afectó el derecho fundamental del tutelante al salario mínimo vital y móvil (art. 53, C.P.). Porque se abstuvo no sólo de reconocer la realidad del vínculo formado entre el Municipio y el accionante, sino también de condenar a aquél al pago de las prestaciones con carácter salarial a las que tiene derecho toda persona que le preste a otra sus servicios de maner a personal y subordinada. Y, en vista de que había una relación de prestación de servicios bajo subordinación, su obligación constitucional era en principio librar esa condena. La cual, por

derecho toda persona que le preste a otra sus servicios de maner a personal y subordinada. Y, en vista de que había una relación de prestación de servicios bajo subordinación, su obligación constitucional era en principio librar esa condena. La cual, por cierto, no podía reducirse al pago de una remuneración periódica, sino que debía extenderse hacia todas las prestaciones constitutivas de salario (primas, vacaciones, cesantías y horas extras) ...”.

(…)

Para esta Sala es claro que en la realidad los municipios, y el Estado en general, en ocasiones se benefician de trab ajo personal y subordinado sin satisfacer las condiciones jurídicas, establecidas en la Constitución y la ley, como indispensables para una vinculación laboral en forma. Pero eso no significa que no haya vínculo laboral. Aceptar que sólo por la inobservanc ia de las formas jurídicas de vinculación en regla, puede ser desvirtuado por completo el carácter laboral de una relación de prestación de servicios personales y subordinados, es concederle primacía a la forma sobre la realidad. Y eso es tanto como desconocer la Constitución. Porque esta última ordena justamente lo contrario: concederle primacía a la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.). Por tanto, cuando la justicia laboral advierte que una persona le ha prestado sus servicios personal y subordinadam ente a un municipio, pero no tiene la investidura de trabajador oficial, no puede simplemente absolver alRadicación: 760013105016201400753 01

9 municipio. Podría hacerlo si con seguridad el demandante es empleado público, pues en ese caso este tendría la oportunidad de ventilar sus pretensione s en la jurisdicción competente: la justicia

9 municipio. Podría hacerlo si con seguridad el demandante es empleado público, pues en ese caso este tendría la oportunidad de ventilar sus pretensione s en la jurisdicción competente: la justicia contencioso administrativa. Pero si hay buenas razones para concluir que el peticionario no es ni trabajador oficial ni empleado público, la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuestión de manera congruente: establecer si hubo relación de trabajo personal y subordinado, y en caso afirmativo condenar al municipio al pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar…”.

Este tema, al tratar sobre la relación de trabajo suscitada entre un particular (de mandante) y una entidad del Estado (demandada), nos lleva, sin lugar a dudas, a establecer de manera adecuada el tópico relacionado con la competencia para conocer de tales asuntos, frente a lo cual la misma sentencia citada indicó:

“(…)

Porque la distin ción de los servidores municipales en empleados públicos y trabajadores oficiales es una distinción formal, establecida legítimamente en el ámbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinción que describa exhaustivamente la realidad. A menudo el Estado no cumple con los requisitos establecidos por las formas jurídicas para beneficiarse de trabajo personal y subordinado, y eso indica que para el Estado trabajan, además de empleados públicos y trabajadores oficiales, otros trabajadores atípicos, q uienes no por serlo dejan de recibir la protección del Estado.

(...) Así las cosas, para esta Sala es claro que en la realidad los municipios, y el Estado en general, en ocasiones se benefician de trabajo personal y subordinado sin satisfacer las condicio nes

serlo dejan de recibir la protección del Estado.

(...) Así las cosas, para esta Sala es claro que en la realidad los municipios, y el Estado en general, en ocasiones se benefician de trabajo personal y subordinado sin satisfacer las condicio nes jurídicas, establecidas en la Constitución y la ley, como indispensables para una vinculación laboral en forma. Pero eso no significa que no haya vínculo laboral. Aceptar que sólo por la inobservancia de las formas jurídicas de vinculación en regla, pu ede ser desvirtuado por completo el carácter laboral de una relación de prestación de servicios personales y subordinados, es concederle primacía a la forma sobre la realidad. Y eso es tanto como desconocer la Constitución. Porque esta última ordena justamente lo contrario: concederle primacía a la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.). Por tanto, cuando la justicia laboral advierte que una persona le ha prestado sus servicios personal y subordinadamente a un municipio, pero no tiene la investidura de t rabajador oficial, no puede simplemente absolver al municipio. Podría hacerlo si con seguridad el demandante es empleado público, pues en ese caso este tendría la oportunidad de ventilar sus pretensiones en la jurisdicción competente: la justicia contencio so administrativa. Pero si hay buenas razones para concluir que el peticionario no es ni trabajador oficial ni empleado público, la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuestión de manera congruente: establecer si hubo relación de trabajo personal y subordinado, y en casoRadicación: 760013105016201400753 01

10 afirmativo condenar al municipio al pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar…”.

hubo relación de trabajo personal y subordinado, y en casoRadicación: 760013105016201400753 01

10 afirmativo condenar al municipio al pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar…”.

Ya de antaño, en la sentencia C -555 de 1994 , sobre el mismo tópico la misma Alta Corporación tuvo la oportunidad de concluir.

“(…)

Si e l Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente -contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, e l alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los qu e a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal.

El mencionado principio agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de tra bajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son

querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público. || Las formalidades sustanciales de derecho público, traducen principios de organización del Estado de Derecho, indisponibles para las autoridades que les deben acatamiento y que ninguna práctica, por generalizada que sea, es capaz de s ustituir o derogar. La Corte se ocupará brevemente de esta materia…”.

Por ende, y habida consideración que, del material probatorio recaudado, no es clara la relación formal que ató a las partes en contienda, pues la misma demandada alega que no existe en la planta del Hospital el cargo que desempeñó la demandante y que simplemente era un “apoyo” que le prestaban la ASOCIACION SINDICAL DE SALUD DE ANTIOQUIA SINDISALUD y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONTRATOS CTA., respectivamente, y efectivamente no se demostró lo contrario, ésta Sala es competente para resolver la cuestión bajo la égida del artículo 53 Constitucional, conforme lo sentado en los precedentes citados, en armonía con lo reglamentado en el Código Sustantivo del trabajo, lo cual pasará a realizarse.Radicación: 760013105016201400753 01

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El Código Sustantivo del Trabajo al regular las relaciones individuales de carácter particular, ha establecido que siempre que se presente la prestación personal del servicio, una remuneración y la relación de subordinación, se constituy e indiscutiblemente un contrato de trabajo, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado

carácter particular, ha establecido que siempre que se presente la prestación personal del servicio, una remuneración y la relación de subordinación, se constituy e indiscutiblemente un contrato de trabajo, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado al convenio celebrado. Sobre este particular, se debe indicar q ue si bien el artículo 23 de la norma en cita señala los elementos estructurales de la relación jurídica laboral, su artículo 24 establece la presunción de existencia del contrato de trabajo, pero le corresponde demostrar la prestación del servicio, a quien pretende el reconocimiento del vínculo laboral, elemento del cual no existe discrepancia por parte del HOSPITAL

ISAIAS DUARTE CANCINO E.S.E.

En estos términos de antaño lo ha señalado la Corte Consti tucional Corte Constitucional, en la Sentencia T – 063 de 2006. Magistrado

Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

“Con relación a la nombrada presunción, la Corte ha señalado que es de naturaleza legal, de manera que puede ser desvirtuada por el empleador con la demostración del hecho contrario al presumido, esto es, probando que el servicio personal del trabajador no se prestó con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. En consecuencia, al empleador se le traslada la carga de la prueba, caso en el cual el juez con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), tendrá que examinar el “conjunt o

fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), tendrá que examinar el “conjunt o de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.”

Indica la recurrente que NANCY PEÑA BALANTA, nunca estuvo vinculada a la planta de cargos del HOSPITAL ISAIAS DUARTE CANCINO, con qui en tampoco tuvo vínculos contractuales, porque aquella hac ía parte del apoyo de procesos administrativos del grupo de SINDISALUD y CONTRATOS CTA., razón por la cual no le canceló remuneración alguna, pues estaba a cargo de SINDISALUD , a través de una coordinadora deRadicación: 760013105016201400753 01

12 talento humano y al servicio de ésta, quien se encargaba y coordinaba no solamente los procesos donde participó la demandante, sino el horario, sin que hubiese tenido injerencia laguna al respecto.

Tal afirmación carece de soporte probatorio, por las siguientes razones:

En primer lugar, recuerda esta Colegiatura que el cumplimiento de horarios no es por sí solo una prueba de subordinación, como lo ha señalado en abundante jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la H onorable Corte Suprema de Justicia, V, gr. las Sentencias CSJ SL11661-2015; CSJ SL8434 -2014; CSJ SL14481 -2014 y CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 20770, entre otras, luego resulta irrelevante ahondar en el tema,

SL11661-2015; CSJ SL8434 -2014; CSJ SL14481 -2014 y CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 20770, entre otras, luego resulta irrelevante ahondar en el tema, referente al horario que de 07:00 a.m. a 4:30 p.m. sirvió la demandante.

En segundo lugar, la Honorable Corte Constitucional de antaño V. gr. en la Sentencia C - 368 de 2000 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, se ha referido en innumerables pronunciamientos respecto del elemento de la subordinación como c aracterístico y el más importante para el establecimiento o existencia del contrato de trabajo , de tal manera que cuando este elemento se presenta, comienza esa relación contractual 2, destacándose así dentro de la subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la digni dad y los derechos de aquél.

Durante el desarrollo del proceso se argumentó que NACY PEÑA BANLANTA, no formó parte de la planta de personal y menos que estuviese vinculada a través de un contrato de trabajo y que su presencia en el citado centro asistenci al, devino en virtud de los contratos que celebró éste con la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SALUD DE

ANTIOQUIA SINDISALUD y con la COOPERTAIVA DE TRABAJO ASOCIADO

2 Sentencia de tutela T-202/97Radicación: 760013105016201400753 01

13 CONTRATOS CTA., sin embargo, no obra prueba en el expediente que la

2 Sentencia de tutela T-202/97Radicación: 760013105016201400753 01

13 CONTRATOS CTA., sin embargo, no obra prueba en el expediente que la demandante ostentara la condició n de AFILIADA PARTICIPE y menos de SOCIA COOPERADA o GESTOR A ni que hubiese sido envida como trabajadora bien en misión o en planta, por los medios que establece el Artículo 2.2.2.3.2. del Decreto 1 072 de 2015, tampo co, que aquellas hubiesen realizado el p roceso de afiliación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en vigencia de la relación laboral, tal y como lo dispone el numeral 7° del artículo 5° del D ecreto 1429 de 2010 y el artículo 26 del Decreto 4588 de 2006, respectivamente.

Del in terrogatorio de parte que absolvió NANCY PEÑA , la demandada no logró obtener confesión alguna.

Ahora bien, los testigos que comparecieron al proceso fueron presentados por la parte demandante en el estrado judicial, señores

JOSE RODRIGUEZ AR

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