TSDJ CLO SL - 760013105016201500016-01-(21-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201500016-01-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310501620150001601 76001310500420150038101
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 164
(Aprobado mediante Acta del 1° de junio de 202 1)
Proceso ORDINARIO Radicado 76001310501620150001601 76001310500420150038101 Demandante ADENIS PABÓN ZÚÑIGA
MARÍA CELMIRA MESA MUÑOZ
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESAsunto SUSTITUCIÓN PENSIONAL
CONTROVERSIA ENTRE BENEFICIARIAS
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Decisión REVOCA PARCIALMENTE, MODIFICA Y ADICIONA
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) , la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADENIS PABÓN ZÚÑIGA en contra de COLPENSIONES , al que
2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADENIS PABÓN ZÚÑIGA en contra de COLPENSIONES , al que le fuera acumulado el proceso formulado en contra de la misma Administradora, por MARÍA CELMIRA MESA MUÑOZ, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Pretende la señora ADENIS PABÓN ZÚÑIGA que se declare que en su calidad de compañera permanente es beneficiaria de la76001310501620150001601 76001310500420150038101
sustitución de la pensión de vejez otrora otorgada al señor FABIO
GONZÁLEZ MORALES (q.e.p.d.)
Por su parte, la señora MARÍA CELMIRA MESA MUÑOZ instauró demanda que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, pero que posteriormente resultó acumulada al proceso instaurado por la señora PABÓN ZÚÑIGA en la medida que una y otra buscan beneficiarse de idéntico derecho.
La señora MESA MUÑOZ pretende se declare que en su calidad de cónyuge es beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez otrora otorgada al señor FABIO GONZÁLEZ MORALES (q.e.p.d.) junto con los respectivos intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Conjuntamente señalaron las señoras ADENIS PABÓN ZÚÑIGA y MARÍA CELMIRA MESA MUÑOZ que el señor FABIO GONZÁLEZ
las condenas.
Conjuntamente señalaron las señoras ADENIS PABÓN ZÚÑIGA y MARÍA CELMIRA MESA MUÑOZ que el señor FABIO GONZÁLEZ MORALES (q.e.p.d.) gozaba de pensión de vejez que le fuera otorgada por el ahora extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante Resolución 779 desde el año 2005; que el pensionado falleció el 25 de febrero de 2012; que COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión sustitutiva por cuenta de la controversia suscitada entre la cónyuge y la compañera permanente.
En cuanto a las circunstancia s particulares para su caso, la señora PABÓN ZÚÑIGA señaló que sostuvo unión marital de hecho con el causante desde el año 1983 y hasta el 25 de febrero de 2012, compartiendo techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida, en cuya convivencia fue procreado un hijo de nombre FABIO GONZÁLEZ PABÓN y se integró al núcleo familiar una hija anterior de la reclamante, desde que aquella tenía 6 meses de edad.
Adujo que dependía económicamente en un 100% del causante y su pensión, pues era este quien sufragaba los gastos de alimentación, vestuario, recreación y vivienda; que en el año 2006 tuv ieron noticia del cáncer de próstata del que padecía el señor76001310501620150001601 76001310500420150038101
GONZÁLEZ MORALES y que fue a manos de esa enfermedad que ocurrió su muerte.
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GONZÁLEZ MORALES y que fue a manos de esa enfermedad que ocurrió su muerte.
Por su parte, la señora MESA MUÑOZ relató que contraj o matrimonio con el fallecido FABIO GONZÁLEZ MORALES (q.e.p.d.) el día 24 de diciembre de 1967; que dependía de aquel económicamente en forma total; que conoce de la convivencia que sostuvo el causante con la señora ADENIS PABÓN ZÚÑIGA y del hijo entre ellos procreado , convivencia que , sostiene, finalizó en el año 2006 cuando el ahora difunto retornó al hogar para convivir con la señora MESA MUÑOZ, luego de lo cual en el año 2007 instauró demanda de ofrecimiento de alimentos en favor del entonces menor FABIO GONZÁLEZ PABÓN , en la que se dejó constancia que hacía seis me ses había dejado de convivir con la señora PABÓN ZÚÑIGA.
COLPENSIONES aceptó como ciertos los hechos que ambas reclamantes relataron en torno a la calidad de pensionado del señor FABIO GONZÁLEZ MORALES (q.e.p.d.), su fallecimiento, las peticiones de susti tución pensional que una y otra elevaron y la negación del derecho de cara a ambas reclamantes .
Cuestionó el derecho pensional que le asiste a la cónyuge respecto del requisito de convivencia y en lo que tiene que ver con la compañera permanente , adujo que la negación del derecho ocurrió con ocasión de la controversia entre las potenciales
Cuestionó el derecho pensional que le asiste a la cónyuge respecto del requisito de convivencia y en lo que tiene que ver con la compañera permanente , adujo que la negación del derecho ocurrió con ocasión de la controversia entre las potenciales beneficiarias, la cual corresponde resolver a la justicia ordinaria.
Se opuso a todas las pretensiones y en su defensa formuló como excepciones ; en contra de la demanda formulada por ADENIS PABÓN ZÚÑIGA: inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe de la entidad demandada; prescripción y la innominada; en contra de la demanda formulada por María Celmira Mesa Muñoz: inexistencia de la oblig ación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y la innominada.76001310501620150001601 76001310500420150038101
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de l 100% de la pensión sustitutiva en favor de la señora ADENIS PABÓN ZÚÑIGA , junto con los intereses moratorios liquidados de sde el 25 de diciembre de 2017, absolviendo en lo demás.
A esa decisión arribó luego de señalar que el marco normativo a la luz del cual deb ía resolverse la controversia lo era el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, continuando en la motivación con el relato de las pruebas y la valoración que a ellas les dio, extrayendo de las
47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, continuando en la motivación con el relato de las pruebas y la valoración que a ellas les dio, extrayendo de las documentales certeza en relación con el fallecimiento del causante y la fecha de su ocurrencia , la procreación de un hijo con la demandante ADENIS PABÓN ZÚÑIGA, el matrimonio celebrado con la señora MARÍA CELMIRA MESA MUÑOZ, la existencia de una decisión judicial en la cual se definió el ofrecimiento de alimentos a favor del hijo FABIO GONZÁLEZ PABÓN y la negativa en que se mantuvo COLPENSIONES respecto del reconocimiento de la pensión sustitutiva para ante ambas reclamantes.
Relató el dicho de los testigos CELMIRA PABÓN ZÚÑIGA y MOISÉS CASTILLO CAICEDO y concluyó que todo ello es suficiente para verificar el derecho que le asiste a la demandante ADENIS PABÓN ZÚÑIGA, señalando acto seguido que no fue acred itada la convivencia alegadamente sostenida con la señora MARÍA CELMIRA MESA MUÑOZ, pues si bien el vínculo conyugal se mantuvo vigente y entre ella y el causante procrearon hijos, tales circunstancias no son suficientes para acreditar que la convivencia s e hubiera mantenido por un periodo superior a cinco años, aun que así hubiera podido ocurrir, por lo que no le asistía el derecho reclamado.
Señaló que resultaba procedente imponer condena por concepto de intereses moratorios en favor de la demandante76001310501620150001601 76001310500420150038101
reclamado.
Señaló que resultaba procedente imponer condena por concepto de intereses moratorios en favor de la demandante76001310501620150001601 76001310500420150038101
ADE NIS PABÓN ZÚÑIGA liquidados desde el 25 de diciembre de 2012 hasta el pago total de la obligación pensional, toda vez que la reclamación administrativa se elevó en fecha 24 de octubre de 2012 . Impuso costas a cargo del ente de seguridad social .
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la s partes no presentaron escrito de alegatos. Por su lado .
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Como quiera que la sentencia resultó desfavorable a los intereses COLPENSIONES , corresponde a esta Corporación desatar el grado jurisdiccional de consulta atendiendo las disposiciones contenidas en el Artículo 69 del C. P. del T. y la S. S. dentro de lo que se advierte, que este grado jurisdiccional no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; así mismo que es un examen automático que opera por mi nisterio de la Ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores, los recursos públicos y la defensa de la justicia efectiva .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Partiendo de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por ambos extremos enfrentados, el problema jurídico de esta
trabajadores, los recursos públicos y la defensa de la justicia efectiva .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Partiendo de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por ambos extremos enfrentados, el problema jurídico de esta controversia consiste en determinar cuál de las reclamantes tiene derecho a la sustitución pensional objeto de discordia, si alguna lo tuviere, y en caso de existir convivencia simultánea o sucesiva , si hay lugar a compartir el derecho y en qué porcentaje.76001310501620150001601 76001310500420150038101
Prima Facie, señálese que son eventos exentos del debate, ya que no fueron materia de discusión por las partes:
- Que el señor FABIO GONZÁLEZ MORALES (q.e.p.d.) tenía la calidad de pensionado por v ejez. • Que el señor FABIO GONZÁLEZ MORALES (q.e.p.d.) falleció el día 25 de febrero de 2012. • Que las señoras ADENIS PABÓN ZÚÑIGA y MARÍA CELMIRA MESA MUÑOZ reclamaron el derecho a sustituirse en la pensión causada por el señor FABIO GONZÁLEZ MORALES (q.e.p .d.) en fechas 24 de octubre de 2012 y 03 de julio de 2012, respectivamente . • Que mediante Resolución GNR049417 de fecha 01 de abril de 2013 COLPENSIONES negó el beneficio pensional a ambas reclamantes.
La pensión de sobrevivientes (en sentido amplio) se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo
2013 COLPENSIONES negó el beneficio pensional a ambas reclamantes.
La pensión de sobrevivientes (en sentido amplio) se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar al grupo familiar de un pensionado o afiliado fallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitan do así, que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, también tengan que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste, con su trabajo o su mesada pensional les proveía.
Lo anterior, en concordancia con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia establecidos en la Constitución Política, con lo que se busca garantizar el amparo especial al mínimo vital y a la dignidad humana como dere chos de las personas.
Ahora, como resulta plenamente conocido, por regla general las controversias suscitadas respecto del derecho a la sustitución pensional deben ser dirimidas a la luz de lo dispuesto en las normas que regulan la materia vigente al mom ento de la ocurrencia del deceso del causante, dada la aplicación inmediata de la Ley y76001310501620150001601 76001310500420150038101
el carácter de orden público de las normas del derecho laboral y la seguridad social.
En atención a que la muerte del pensionado tuvo ocurrencia el 25 de febrero de 2012 como se desprende del Certificado de Defunción visible a folio 17 del expediente, las normas llamadas a dirimir el conflicto lo son los Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100
25 de febrero de 2012 como se desprende del Certificado de Defunción visible a folio 17 del expediente, las normas llamadas a dirimir el conflicto lo son los Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados los dos primeros por los Artículos 12 y 13 de la Ley 797 d e 2003, respectivamente, como bien lo estableció la Ad Quo.
Dispone el Artículo 46 del régimen contenido en la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003:
“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatam ente anteriores al fallecimiento.”
A su turno, señala el Artículo 47 de la Ley de Seguridad Social, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o co mpañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la comp añera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duraci ón máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
(…)
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o76001310501620150001601 76001310500420150038101
compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente ;”
No puede pasarse por alto por ser relevante para este asunto, que los apartes subrayados f ueron objeto de examen constitucional
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente ;”
No puede pasarse por alto por ser relevante para este asunto, que los apartes subrayados f ueron objeto de examen constitucional mediante sentencia C -1035 de 2008 a través de la cual la norma se declaró condicionalmente exequible, en el entendido “que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanent e y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.
Descendiendo al pleito de marras, de la cédula de ciudadanía de la señ ora ADENIS PABÓN ZÚÑIGA y del Registro Civil de Nacimiento de la señora MARÍA CELMIRA MESA MUÑOZ visibles a folios 35 y 100 respectivamente, se acredita (siquiera sumariamente en lo relativo a PABÓN ZÚÑIGA) que aquellas nacieron el 2 de febrero de 1962 y e l 1° de abril de 1948 respectivamente y por tanto, para el 25 de febrero de 2012 , fecha de fallecimiento del pensionado, ambas tenían más de 30 años, por lo que en principio tendrían derecho a acceder a la sustitución pensional de manera vitalicia , siempre y cuando acrediten:
- la calidad de cónyuge o compañera permanente y ii) haber convivido con el causante no menos de cinco (05) años.
En la medida que en el asunto que concita la atención de la Sala la señora MARÍA CELMIRA MESA MUÑOZ demostró la calidad de cónyuge del causante, es presupuesto legal para este tipo de
años.
En la medida que en el asunto que concita la atención de la Sala la señora MARÍA CELMIRA MESA MUÑOZ demostró la calidad de cónyuge del causante, es presupuesto legal para este tipo de uniones, como se ha sostenido por vía jurisprudencial, acreditar una convivencia igual o superior a cinco (05) años, en cualquier tiempo.76001310501620150001601 76001310500420150038101
No ocurre lo mismo en relación con la señora ADENIS PAB ON ZÚÑIGA, quien se endilgó a si misma la calidad de compañera permanente y en ese entendido, le corresponde acreditar un convivencia igual o superior a cinco (05) años en la época inmediatamente anterior al fallecimiento del causante .
En caso de que ambas acrediten el mencionado presupuesto, ambas accederán al derecho en forma proporcional al tiempo de convivencia con el causante, dada la intelección que debe darse a la norma con sujeción a lo dispu esto en Sentencia C1035 de 2008 previa mente citada.
En punto de la convivencia en la que se respald a la señora ADENIS PABÓN ZÚÑIGA obran como pruebas:
- La declaración extra juicio rendida ante Notario en fecha 15 de abril de 2011 a través de la cual los señores FABIO GONZÁLEZ MORALES (q.e.p.d.) y ADENIS PABÓN ZÚÑIGA señalan haber convivido en unión libre por un periodo igual a 25 años, compartiendo techo, lecho y mesa, visible en el archivo digital
MORALES (q.e.p.d.) y ADENIS PABÓN ZÚÑIGA señalan haber convivido en unión libre por un periodo igual a 25 años, compartiendo techo, lecho y mesa, visible en el archivo digital titulado 1EB5ED72 -7B30 -4F13 -AE55 -46BC3FB27B2B.tiff, contenido en el expediente administr ativo aportado en medio magnético visible a folio 60. ii) El registro civil de nacimiento del hijo procreado entre los señores FABIO GONZÁLEZ MORALES (q.e.p.d.) y ADENIS PABÓN ZÚÑIGA nacido el 21 de octubre de 1992. iii) La declaración extra juicio rendida por el señor JOSÉ EDUARDO ROJAS MARTINEZ en fecha 4 de septiembre de 2012 en la que se afirma que los señores FABIO GONZÁLEZ MORALES (q.e.p.d.) y ADENIS PABÓN ZÚÑIGA convivieron por un espacio total de 25 años y medio. iv) El testimonio de los señores MOISÉS CASTILL O CAICEDO y CELMIRA PABÓN ZÚÑIGA , ambo s que dieron cuenta que la convivencia entre los señores FABIO GONZÁLEZ MORALES (q.e.p.d.) y ADENIS PABÓN ZÚÑIGA se mantuvo hasta la fecha de76001310501620150001601 76001310500420150038101
la muerte de este último y que esta se desarrollaba en la vivienda de la señ ora ADENIS PABÓN ZÚÑIGA.
Los testig os traídos a juicio dieron cuenta de que la
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la muerte de este último y que esta se desarrollaba en la vivienda de la señ ora ADENIS PABÓN ZÚÑIGA.
Los testig os traídos a juicio dieron cuenta de que la convivencia se prolongó durante más de 25 años , señalando la señora CELMIRA PABÓN que de ello puede dar fe en periodo de 29 años desde que conoció al causante, en calidad de hermana de la reclamante ; y el señor MOISÉS CASTILLO en un tanto de 25 años (mismo tanto que aseveró en declaración extra juicio por el rendida ante Notario) desde cuando conoció a la reclamante con ocasión de la amistad que aquel tuviera con el pensionado fallecido, desde el año de 1974.
Señalaron los declarantes al unísono que no existió convivencia simultánea entre las reclamantes y que el pensionado con vivió con la señora ADENIS PABÓN ZÚÑIGA en forma ininterrumpida y hasta la fecha del dece so.
De estos medios probatorios, surge diáfano que en efecto los señores FABIO GONZÁLEZ MORALES (q.e.p.d.) y ADENIS PABÓN ZÚÑIGA permanecieron unidos desde el año 1986, conclusión que se obtiene como resultado de la operación aritmética de sustracción e ntre las fechas de las declaraciones extrajuicio (20112012) y el término de 25 años y medio que en promedio declararon los testigos e incluso el causante en la extra juicio por él rendida , de donde deviene concluir, como en efecto así lo hizo la sentenciador a de primer grado, que se supera con creces el
los testigos e incluso el causante en la extra juicio por él rendida , de donde deviene concluir, como en efecto así lo hizo la sentenciador a de primer grado, que se supera con creces el requisito de convivencia que en ca ntidad mínima de cinco años exige el legislador, por lo que esa compañera permanente alcanzó al beneficio de la sustitución de la pensión y en ese sentido habrá de confirmarse el fallo.
Respecto de la convivencia en que se basa la señora MARIA CELMIRA MESA MUÑOZ , se acercó el registro civil de matrimonio que da cuenta que aquella contrajo nupcias con el causante a través del rito católico el día 24 de diciembre de 1967, cuya disolución no se alegó y menos aún se acreditó.76001310501620150001601 76001310500420150038101
La señor a CELMIRA PABÓN ZÚÑIGA, testigo de la demandante ADENIS PABÓN ZÚÑIGA, afirmó en el interrogatorio que le formulara la titular del Despacho que “él cuando se separó de la señora Celmira, él llegó al apartamento de mi hermana en la carrera 15, con su ropita y todo (…) el llegó con su ropita allá y desde ahí él fue el marido de mi hermana (…)”
Declaró posteriormente, cuando la apoderada de COLPENSI ONES la interrogó respecto de la época en que tuvo ocurrencia la separación entre el causante y la señora MARÍA CELMIRA MESA MUÑOZ: “Yo sé mamita que eso fue hace por ahí unos treinta años, de treinta a veintinueve años, porque ellos cuando se separaron fu e separación (…)”.
CELMIRA MESA MUÑOZ: “Yo sé mamita que eso fue hace por ahí unos treinta años, de treinta a veintinueve años, porque ellos cuando se separaron fu e separación (…)”.
De la prueba testimonial recaudada en la forma descrita se advierte que la convivencia entre los señores MARÍA CELMIRA MESA MUÑOZ y el señor FABIO GONZÁLEZ MORALES (q.e.p.d.) se mantuvo vigente hasta justo antes d el momento en que aquel decidió trasladarse a la vivienda de la señora ADENIS PABÓN ZÚÑIGA e inició con ella una nueva convivencia, esto es, que la misma no resistió más allá del año de 1985, por haberse concluido de antemano que la vida en pareja con la s eñora PABÓN ZÚÑIGA tuvo por fecha de inicio el año de 1986.
A partir de es tas conclusiones, esto es, que la convivencia con la señora MARIA CELMIRA MESA MUÑOZ se prolongó entre la fecha del matrimonio en el año de 1967 y la época anterior al inicio de la vida marital sostenida con ADENIS PABÓN ZUÑIGA , es decir, 1985, claro resulta concluir que aqu ella también cumplió el requisito mínimo de cinco (05) que en cualquier tiempo que se exige de la cónyuge, por lo que también debe ser beneficiaria de la sustitu ción pensional declarada en primera instancia en los términos de que da cuenta el inciso final del literal b) del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su tenor literal reza:76001310501620150001601
da cuenta el inciso final del literal b) del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su tenor literal reza:76001310501620150001601 76001310500420150038101
“Si no existe convivenc ia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separació n de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante . La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
Así las cosas, será del caso MODIFICAR la sen tencia en lo que toca a las garantías denegadas a la señora MARIA CELMIRA MESA MUÑOZ y en lo que tiene que ver con el derecho que le asiste a la señora ADENIS PABÓN ZÚÑIGA , quien en consideración a la decisión que aquí se alcanza, se verá en la obligación de compartir la mesada pensional en proporción al tiempo convivido con el cau sante de la siguiente manera: 57 % a favor de la señora ADENIS PABÓN ZÚÑIGA por la convivencia de 25.5 años sostenida con el causante y 4 3% a favor de la señora MARÍA CELMIRA MESA MUÑOZ en razón de la convivencia que por 19 .5 años sostuvo ella con el mismo señor .
Señálese en este punto que la decisión que hasta acá se adopta
en razón de la convivencia que por 19 .5 años sostuvo ella con el mismo señor .
Señálese en este punto que la decisión que hasta acá se adopta no empeora la situación de COLPENSIONES pues se mantiene la conde na en tanto a l 100 % discutido, reformándose únicamente lo que respecta a la distribución de ese porcentaje.
Ahora, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, la Sala tiene por decir que no resulta procedente imponer condena en tal sentido en favor de la señora ADENIS PABÓN ZÚÑIGA , pues ello no hizo parte de las pretensiones formuladas con la demanda, así como tampoco del problema jurídico ni del debate probatorio, por lo que se incurrió en verdadero defecto al imponer la mencionada condena, sujeto como debe ceñirse el sentenciador al principio de congruencia de que trata el Artículo 281 del CGP aplicable a esta causa por la remisión normativa de que trata el Artículo 145 del CPTS S, según el cual “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” a salvo las garantías mínimas y las facultades ultra y extra petita, ninguna de las cuales recoge los intereses moratorios con que se favoreció al76001310501620150001601 76001310500420150038101
extremo demandante, pues esta s facultades se circunscribe n al reconocimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones como así lo tiene previsto el Artículo 50 del C PTSS .
Cabe anotar que la transgresi ón del principio de congruencia comporta automáticamente una vulneración del derecho constitucional fundamental y por tanto irrenunciable de
así lo tiene previsto el Artículo 50 del C PTSS .
Cabe anotar que la transgresi ón del principio de congruencia comporta automáticamente una vulneración del derecho constitucional fundamental y por tanto irrenunciable de contradicción y de defensa que le asiste a todas las partes, por cuanto, tomada la parte por sorpresa como lo fue e n la solución del conflicto, no tuvo la oportunidad para esgrimir una estrategia de defensa a fin de evadir la condena.
Así mismo, la desestimación del principio de congruencia trae consigo un ostensible desconocimiento del principio de seguridad jurídica según el cual las partes deben contar con la certeza necesaria de cuáles son las normas que han de dirimir su conflicto, claro como resulta que al echar mano de pretensiones que nunca fueron invocadas ni discutidas, no puede tampoco adquirirse certeza del ordenamiento jurídico cuyo cumplimiento debe acreditar.
Aunado a lo anterior, tiene ya como criterio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no resulta procedente imponer intereses moratorios cuando quiera que se presenta cualqui era de los eventos rememorados en sentencia SL1346 de fecha 28 de abril de 2020, en los siguientes términos:
“Ahora bien, la Corte ha puntualizado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas, en que se exonera de su pago. Así, en sentencia CSJ SL 5079 -2018 reiterada en la sentencia SL41032019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios
circunstancias excepcionales y específicas, en que se exonera de su pago. Así, en sentencia CSJ SL 5079 -2018 reiterada en la sentencia SL41032019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en algunos eventos, entre ellos, cuando: (…)
7. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL
14528-2014”.
En ese orden de ideas, será del caso REVOCAR la decisión en torno a los intereses moratorios objeto de condena , y en su lugar76001310501620150001601 76001310500420150038101
ordenará el pago de la indexación del retroactivo que se condena, hasta que se haga efectivo el pago de este .
Ahora, en lo que tiene que ver con la PRESCRIPCIÓN, esta no tiene vocación de prosperidad en la medida que la muerte del causante se produjo e l 25 de febrero de 2012 y las señoras ADENIS PABÓN ZÚÑIGA y MARÍA CELMIRA MESA MUÑOZ reclamaron el derecho a sustituirse en la pensión causada por el señor FABIO GONZÁLEZ MORALES (q.e.p.d.) en fechas 24 de octubre de 2012 y 3 de julio de 2012, respectivament e, alcanzándose la decis ión de la Administradora en fecha 1° de abril de 2013, razón por la cual no operó el fenómeno extintivo, pues “suspendido” con la
3 de julio de 2012, respectivament e, alcanzándose la decis ión de la Administradora en fecha 1° de abril de 2013, razón por la cual no operó el fenómeno extintivo, pues “suspendido” con la reclamación, tampoco trascurrió el término trienal entre la fecha en que esta se resolvió y el año 2015, en la que una y otra radicaron la demanda.
Resta por revisar la liquidación del retroactivo, en cuyo cálculo