TSDJ CLO SL - 760013105016201600038-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201600038-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ALEYDA ECHEVERRY DE GARZÓN
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2016 00038 01
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA, RELIQUIDACIÓN
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 057
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante respecto de la sentencia 167 del 16 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 290
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios
siguiente:
SENTENCIA No. 290
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios sobre la diferencia de mesadas, indexación de manera subsidiaria y costas.
Como sustento de sus pretensiones señala que:Ordinario de Aleyda Echeverry de garzón Vs Colpensiones Rad. 760013105 016 2016 0000038 01 Página 2 de 5
- Mediante resolución 23422 del 17 de diciembre de 2012, se reconoció a la demandante pensión de sobreviviente como beneficiaria del señor JULIÁN
IGNACIO GARZÓN GARZÓN – QEPD.
- La pensión de vejez se liquidó con el ingreso base de liquidación menos favorable y los salarios de toda la vida laboral.
- Se radicó petición de reliquidación el 4 de febrero de 2013, sin obtener respuesta.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de mérito, las que denominó : “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe de la entidad demandada”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 167 del 16 de septiembre de 2020 resolvió:
DECLARAR probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.
Consideró el a quo que:
septiembre de 2020 resolvió:
DECLARAR probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.
Consideró el a quo que:
- La demandante solicita se liquide la pensión con el promedio de las últimas 100 semanas, situación que no es viable por cuanto el causante fue pensionado bajo el régimen de transición en vigencia de la Ley 100 de 1993.
- Realizada la liquidación, aplicando una tasa de reemplazo de 45%, por 536 semanas cotizadas en toda su vida laboral, da como resultado una pensión inferior a la reconocida por COLPENSIONES.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor de l demandante -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.Ordinario de Aleyda Echeverry de garzón Vs Colpensiones Rad. 760013105 016 2016 0000038 01 Página 3 de 5
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constitu yen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES:
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constitu yen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES:
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional , para lo cual se debe establecer si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez reconocida al causante; en caso afirmativo, se debe establecer cuál es el monto de la mesada y de las diferencias pensionales insolutas.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
COLPENSIONES reconoció pensión de sobreviviente a la demandante , mediante resolución GNR 23422 del 17 de diciembre de 2012 (f. 5-7 – 001DemandaAnexos.pdf), como beneficiaria del señor JULIÁN IGNACIO GARZÓN GARZÓN, a quien mediante resolución 6974 del 1 de enero de 1996 se le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de abril de 1995 , como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, con una liquidación basada en 531 semanas, un ingreso base de liquidación de $855.518 y una mesada inicial de $384.983 y que para la fecha de su deceso 2 de septiembre de 2011, equivalía a la suma de $1.549.005.Ordinario de Aleyda Echeverry de garzón Vs Colpensiones
$855.518 y una mesada inicial de $384.983 y que para la fecha de su deceso 2 de septiembre de 2011, equivalía a la suma de $1.549.005.Ordinario de Aleyda Echeverry de garzón Vs Colpensiones Rad. 760013105 016 2016 0000038 01 Página 4 de 5
El artículo 36 de Ley 100 de 1993 , establece que el ingreso base de liquidación – IBL para los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el pro medio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el de toda la vida laboral , si este fuera superior. Ahora para aquellos beneficiarios que les faltaren más de 10 años, el IBL se liquidará con el promedio de aportes de los 10 últimos año s o en toda la vida laboral si acredita más de 1.250 semanas.
El causante nació el 6 de diciembre de 1934, al 1 de abril de 1994 contaba con 59 años de edad, faltándole 245 días para alcanzar la edad mínima de pensión del Acuerdo 049 de 1990, por tanto, su IBL debe liquidarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta la historia laboral del causante, allegada en esta instancia por COLPENSIONES ( 11RespuestaColpensiones01620160003801 y 13ColpensionesAportaHistoria01620160003801), se realizaron l os cálculos respectivos, encontrando la Sala un IBL, con los aportes de toda la vida laboral, de $298.791, que aplicada una tasa de reemplazo del 45% (Art. 20 Acuerdo 049 de
respectivos, encontrando la Sala un IBL, con los aportes de toda la vida laboral, de $298.791, que aplicada una tasa de reemplazo del 45% (Art. 20 Acuerdo 049 de 1990), corresponde a una mesada para el 1 de abril de 1994 de $134.456 . Con el promedio de aportes de toda la vida laboral, un IBL de $505.327 que aplicada la tasa de reemplazo del 45% , resulta en una mesada para el 1 de abril de 1995 de $227.397, siendo esta la opción más favorable al señor JULIÁN IGNACIO GARZÓN, sin embargo resulta inferior a la reconocida en sede administrativa por COLPENSIONES de $384.983 (resolución 6974 del 1 de enero de 1996 ), sin que haya lugar a la reliquidación pretendida.
Expediente: DESPACHO: Tribunal Superior de Cali Sala Laboral Demandante: Nacimiento: 06/12/1934 60 años a 06/12/1994
Edad a 01/04/1994 59 años Última cotización: 31/03/1995 Sexo (M/F): m Desde 14/02/1980 Hasta: 31/03/1995
Desafiliación: Folio Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 245
Calculado con el IPC base 2008 Fecha a la que se indexará el cálculo 01/04/1995
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.
SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL
DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO
SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 30/07/1 994 30/09/1 994 $ 823.975 1 21,330000 26,150000 63 1.010.171 259.758,24 1 /1 0/1 994 31 /1 2/1 994 $ 1 88.975 1 21,330000 26,150000 92 231.678 86.997,53 1 /01 /1 995 31 /01 /1 995 $ 855.000 1 26,150000 26,150000 30 855.000 104.693,88 1 /02/1 995 28/02/1 995 $ 220.000 1 26,150000 26,150000 30 220.000 26.938,78 1 /03/1 995 31 /03/1 995 $ 220.000 1 26,150000 26,150000 30 220.000 26.938,78 505.327
TOTAL DÍAS 245
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 35,00
TASA DE REEMPLAZO 45% PENSION 227.397
SALARIO MÍNIMO 1.995 PENSIÓN MÍNIMA 118.934
TRIBUNAL SUPERIOR LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ÚLTIMOS AÑOS 76 001 31 05 016 2016 00038 01
ALEYDA ECHEVERRY DE GARZÓN JULIÁN IGNACIO GARZÓN PERIODOS (DD/MM/AA)Ordinario de Aleyda Echeverry de garzón Vs Colpensiones
76 001 31 05 016 2016 00038 01 ALEYDA ECHEVERRY DE GARZÓN JULIÁN IGNACIO GARZÓN PERIODOS (DD/MM/AA)Ordinario de Aleyda Echeverry de garzón Vs Colpensiones Rad. 760013105 016 2016 0000038 01 Página 5 de 5
Conforme a lo expuesto se confirmará la sentencia, sin costas en esta instancia por la consulta.
En m érito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia 167 del 16 de septiembre de 2020 proferida
por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO.- SIN COSTAS por la consulta.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/29
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por: Mary Elena Solarte Melo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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