TSDJ CLO SL - 760013105016201600093-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201600093-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Ordinario.
Demandante: EDUARDO SCARPETTA LATORRE Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTRA Radicado: 76001-31-05-016-2016-00093-01
Apelación y Consulta Página 1 de 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE EDUARDO SCARPETTA LATORRE
DEMANDADO POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
LITISCONSORTE
NECESARIO
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-016-2016-00093 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS Reactivación pensión invalidez
DECISIÓN MODIFICA, ADICIONA y REVOCA PARCIALMENTE
SENTENCIA No. 074
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 003 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver
discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 003 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de ambas partes, y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la UGPP en aquellos aspectos no incluidos en la alzada, respecto de la Sentencia del 7 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor EDUARDO SCARPETTA LATORRE presentó demanda ordinaria laboral en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A con el fin de que: 1) Se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional suspendida desde el 1 de abril de 2005. 2) De igual forma, deprecó el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, generados desde el 1 de abril de 2005, hasta el pago efectivo de las mesadas adeudadas.
Mediante Auto dictado en Audiencia del 29 de noviembre de 2016, el Juzgado dispuso la vinculación como litisconsorte necesario de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- (f. 106 Archivo 01 ED).
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Có digo General del Proceso, no se estima necesario reproducirOrdinario.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Có digo General del Proceso, no se estima necesario reproducirOrdinario.
Demandante: EDUARDO SCARPETTA LATORRE Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTRA Radicado: 76001-31-05-016-2016-00093-01
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los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda y su subsanación visibles a folios 6 a 14 y 38 a 39, al igual que en las contestaciones aportadas por POSITIVA S.A. visible a folios 44 a 56, y la vertida por la UGPP a folios 145 a 157, piezas procesales contenidas en el Archivo 01 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali mediante Sentencia del 7 de septiembre de 2021 , declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 13 de diciembre de 2016. En consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor EDUARDO SCARPETTA LATORRE a partir de la fecha en comento, con los incrementos de ley y las respectivas mesadas adicionales. De igual forma, le impuso el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, causados desde el 13 de abril de
2017. Por último, absolvió a POSITIVA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra.
de los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, causados desde el 13 de abril de
2017. Por último, absolvió a POSITIVA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra.
Para arribar a esta conclusión, consideró la Juzgadora que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su lit eral J, estipul ó la imposibilidad de recibir simultáneamente pensiones de invalidez y vejez, al paso que el artículo 17 de la misma normativa presupone la obligación de efectuar cotizaciones al sistema de pensiones, deber que solo cesa al terminar el contr ato de trabajo, o en el evento en que el afiliado reúna los requisitos para pensionarse por invalidez o vejez. En ese sentido, recordó que, respecto a la temática estudiada, la Sala de Casación Laboral de la CSJ desde sentencia emitida el 1 de diciembre de 2009 cambió su postura, al concluir la compatibilidad entre la pensión de invalidez de riesgos profesionales y la de jubilación, como quiera que el articulado en cita no abarca lo señalado en el sistema de riesgos, pues los recursos con los cuales se paga n una y otra, tienen fuentes de financiación diferente para cada riesgo.
Por consiguiente, coligió que en el caso de marras no había incompatibilidad entre la pensión de origen profesional y la de vejez otorgadas al demandante, dado que el origen de estas y su financiación son diferentes, entendiéndose que no resultaría afectad a la sostenibilidad del sistema pensional. Así mismo, advirtió que no le asistió razón a la UGPP, toda vez que de las pruebas arrimadas pudo constatar que la pensión de invalidez le fue
sostenibilidad del sistema pensional. Así mismo, advirtió que no le asistió razón a la UGPP, toda vez que de las pruebas arrimadas pudo constatar que la pensión de invalidez le fue reconocida al demandante, y posteriormente suspendido su pago, debiendo ordenarse su reactivación, estando la obligación a cargo de la citada entidad, por cuanto desde el 30 de junio de 2015 asumió la competencia en materia pensional de aquellos pensionados por invalidez profesional a cargo del ISS.
No obstante, consideró que había operado la prescripción para las mesadas causadas antes del 13 de diciembre de 2016, fecha en la cual se notificó de la existencia del presente proceso a la UGPP. De igual forma, expuso que los intereses moratorios corren una vez vencidos los cuatro (4) meses que tenía la entidad para efectuar el reconocimiento pensional, razones que la llevaron a conceder estos réditos desde el 13 de abril de 2017.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte DEMANDANTE interpuso recurso de apelación argumentando estar en desacuerdo con la fecha a partir de la cual se ordenó el pago por efectos de la prescripción declarada, en tanto la reclamación administrativa fue impetradaOrdinario.
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ante POSITIVA el 14 de mayo de 2015, calenda en la que aún estaba encargada del reconocimiento pensional, entidad que debió remitir toda la información con dest ino a la
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ante POSITIVA el 14 de mayo de 2015, calenda en la que aún estaba encargada del reconocimiento pensional, entidad que debió remitir toda la información con dest ino a la UGPP. Por lo anterior, adujó que la prescripción operó para las mesadas causadas antes del 14 de mayo de 2012, momento desde el que también corren los intereses de mora.
A su turno, la UGPP insistió en alegar que las pensiones de vejez e invalidez reconocidas al demandante son incompatibles, haciendo suyos los considerandos de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la CSJ dentro del Radicado No. 32286 del 22 de abril de 2008, en la que, refirió, el Alto Tribunal concluyó qu e tales prestaciones no eran compatibles, impidiendo su goce simultáneo en una misma persona al tiempo, en vista de que la invalidez atiende a la pérdida de capacidad laboral del afiliado, mientras que la de vejez procura cubrir la pérdida de capacidad lab oral devenida de la senectud, denotándose la misma naturaleza para ambas pensiones, sumado a que la existencia de un sistema integral comporta la articulación de políticas, pr ocedimientos administrativos y consagración legal.
Por último, apuntó en contra de la condena en costas tras considerar, basada en Jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia Rad. 2632-2013-87816 del 22 de febrero de 2018, que su objetivo es sancionar a la parte quien accionó el ejercicio de los despac hos judiciales, y son impuestas por el Juzgado de manera autónoma; sin embargo, en el presente
2018, que su objetivo es sancionar a la parte quien accionó el ejercicio de los despac hos judiciales, y son impuestas por el Juzgado de manera autónoma; sin embargo, en el presente asunto, afirmó, el proceso se desarrolló con celeridad al aportarse los documentos solicitados, obrando conforme a derecho en cada una de sus etapas, aspecto al que se añade que la entidad es adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en ese entendido, cualquier condena afectaría al erario y sus contribuyentes.
El asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP en los aspectos no apelados, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto del 03 de noviembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado en término los mismos los apoderados de POSITIVA y la UGPP los que pueden ser consultados en los archivos 05 y 06 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se circunscribe a examinar si en el ordenamiento jurídico colombiano existe prohibición relativa a la concurrencia de pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez de origen común. De no ser así, habrá de determinarse si le asiste derecho al señor EDUARDO SCARPETTA LATORRE a la reactivación de la pensión de invalidez de origen profesional que le fuera suspendida en el año 2005.
De igual forma, la Sala estudiará desde cuándo debe ordenarse el pago de la
pensión de invalidez de origen profesional que le fuera suspendida en el año 2005.
De igual forma, la Sala estudiará desde cuándo debe ordenarse el pago de la prestación, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la UGPP, y si hay lugar a la condena de intereses moratorios reclamados.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,Ordinario.
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CONSIDERACIONES
Como supuestos de hecho debidamente comprobados en el sub-lite se tienen los siguientes:
(i) Que mediante Acto Administrativo No. 0706 del 4 de febrero de 1975 la Comisión de Prestaciones del Seguro Social dispuso reconocer al señor EDUARDO SCARPETTA LATORRE la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 30 de agosto de 1974 en cuantía de $210, prestación ratificada de manera definitiva por la misma dependencia en Resolución No. 10328 del 31 de agosto de 1976, conforme lo señalado en el Decreto 3170 de 1964 (f. 24 a 25 y 44 a 46 Doc. UD009694023 Archivo 03 ED).
(ii) Que a través de la Resolución No. 2401 de 1993 el ISS en condición de empleador le otorgó al demandante la pensión de jubilación desde el 1 de julio de 1993 (f. 18 a 24 Doc. UD009694023 Archivo 03 ED).
empleador le otorgó al demandante la pensión de jubilación desde el 1 de julio de 1993 (f. 18 a 24 Doc. UD009694023 Archivo 03 ED).
(iii) Posteriormente, mediante la Resolución No. 009125 de l 17 de diciembre de 2002 el ISS como administradora del RPMPD, reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 2 de julio de 1997, en cuantía mensual de $460.325 (f. 19 a 20 Archivo 01 ED).
(iv) Seguidamente, en Resolución No. 1633 del 25 de mayo de 2003, el ISS decidió reactivar la pensión de invalidez de origen profesional que le había sido suspendida desde diciembre de 2001, con una mesada de $332.000 (f. 21 a 23 Doc. UD009694023 Archivo 03 ED).
(v) No obstante, según Resolución No. 02920 del 24 de enero del 2005, el citado instituto dispuso retirar al demandante de la nómina del riesgo profesional , desde marzo de 2005 (f. 30 a 32 Doc. UD009694023 Archivo 03 ED).
(vi) Que el 14 de mayo de 2015 el señor SCARPETTA LATORRE solicitó a POSITIVA S.A. la reactivación de su pensión de invalidez de origen profesional, a lo cual no accedió la citada entidad en oficio del 16 de junio de 2015, tras considerar que dicha prestación era incompatible con la pensión de vejez reconocida también por el ISS (f. 31 a 34 Archivo 01 ED).
DE LA INCOMPATIBILIDAD DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN
2015, tras considerar que dicha prestación era incompatible con la pensión de vejez reconocida también por el ISS (f. 31 a 34 Archivo 01 ED).
DE LA INCOMPATIBILIDAD DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN
PROFESIONAL Y LA PENSIÓN DE VEJEZ DE ORIGEN COMUN.
Para desatar la controversia sometida a consideración de la Sala, resulta pertinente precisar en primer lugar lo referente a la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional y la de pensión de vejez, que por antonomasia es del seguro de IVM, este es, de origen común, se advierte que, en primera medida, las normas regulatorias de cada una de estas prestaciones en el caso específico , en parte alguna consagran reglas de incompatibilidad entre sí, a saber, el Decreto 3170 de 1964, precepto en virtud del cual le fue reconocida al actor la citada pensión de invalidez al demandante ( f. 24 a 25 y 44 a 46 Doc. UD009694023 Archivo 03 ED) , y mucho menos el Acuerdo 049 de 1990, aplicado para resolver la concesión de su derecho por vejez ví a régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (f. 19 a 20 Archivo 01 ED).
En este mismo sentido, como lo adujo la Juez de primer grado, el artículo 13 literal J de la ley 100 de 1993, prescribe expresamente que “ Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez ”, prohibición dirigida a situaciones deOrdinario.
Demandante: EDUARDO SCARPETTA LATORRE
Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTRA
simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez ”, prohibición dirigida a situaciones deOrdinario.
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simultaneidad de pensión de vejez e invalidez pero de origen común mas no de origen profesional; conclusión a la que se llega de la sola lectura de l título del precepto - artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que alude a las características del Sistema General de Pensiones, al cual pertenecen la pensión de vejez y la pensión de invalidez de origen común, debiendo recordarse que la pensión de invalidez de origen profesional es una prestación que reconoce el Sistema General de Riesgos Laborales, siendo uno y otro sistema independientes, y que protegen distintos riesgos, contando con una fuente de financiación también diversa.
En esos términos lo ha decantado de vieja data la Sala de Casación Laboral de la CSJ, postura reiterada en reciente sentencia SL3869-2021, en la que señaló:
“(…) En el caso de las pensiones de invalidez de origen laboral y de vejez es claro que tienen fuentes de financiación independientes, también es diáfano que protegen contingencias bien distintas. En efecto, la pensión de invalidez de origen laboral cubre el riesgo derivado del trabajo, cuando una persona en razón de las condiciones o el ambiente en e l que labora o por circunstancias relacionadas con este, sufre una enfermedad o enfrenta
En efecto, la pensión de invalidez de origen laboral cubre el riesgo derivado del trabajo, cuando una persona en razón de las condiciones o el ambiente en e l que labora o por circunstancias relacionadas con este, sufre una enfermedad o enfrenta un accidente de trabajo que afecta su desempeño en determinado oficio. Por tanto, es una cobertura propia del trabajo, para cuyo aseguramiento los empleadores, mediante la afiliación y el pago de una prima o cotización, trasladan el riesgo al sistema, a fin de que este otorgue las prestaciones asistenciales y económicas previstas en la legislación. La pensión de vejez es el reconocimiento que el sistema previsional hace a una persona que prestó su fuerza laboral durante muchos años y que tiene como finalidad garantizar la seguridad económica del trabajador, sustituyendo sus ingresos laborales por una prestación a cargo del sistema. La Corte Constitucional la ha definido como «un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo, por lo que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años es debido al trabajador» (C-546-1992). (…)”
Y es que, ni siquiera en aplicación de disposiciones reguladoras del sistema de riesgos como al Ley 776 de 2002 o la Ley 1562 de 2012 expelen la concepción de incompatibilidad defendida por la pasiva en su recurso, pues, de hecho, la primera de las leyes citadas , en su artículo 2° , presupone que son compatibles pensiones del régimen común y profesional, exceptuando en el evento que pretendan derivarse de un mismo suceso. Luego, la Ley de
artículo 2° , presupone que son compatibles pensiones del régimen común y profesional, exceptuando en el evento que pretendan derivarse de un mismo suceso. Luego, la Ley de 2012 en su artículo 3° plantea la obligatoriedad de afiliar a los pensionados incorporados al ámbito laboral, de ahí que procura, entonces, proteger este continente de personas frente a los riesgos que puedan surgir del devenir del trabajo.
Así pues, en el particular se tiene que la pensión de invalidez de origen profesional le fue reconocida al accionante en Acto Administrativo No. 0706 del 4 de febrero de 1975, desde el 30 de agosto de 1974, posteriormente entregada de manera definitiva en Resolución No. 10328 del 31 de agosto de 1976 (f. 24 a 25 y 44 a 46 Doc. UD009694023 Archivo 03 ED), mientras que la pensión de vejez, surgió a partir de que reunió los requisitos de edad y semanas contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 desde el año 1997 (f. 19 a 20 Archivo 01 ED), coligiéndose que ambas prestaciones no devienen del mismo hecho generador o suceso, en tanto la primera se causó por la invalidez catalogada de origen profesional, y la segunda, fue reconocida mucho tiempo d espués, en razón a la satisfacción de las exigencias para activar la pensión por el riesgo de vejez.Ordinario.
Demandante: EDUARDO SCARPETTA LATORRE Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTRA Radicado: 76001-31-05-016-2016-00093-01
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En consecuencia, conforme lo reseñado a lo largo de este proveído, es procedente la reactivación de la pensión de invalidez reconocida al señor EDUARDO SCARPETTA LATORRE, suspendida mediante Resolución No. 02920 del 24 de enero del 2005 (f. 21 a 23 Doc. UD009694023 Archivo 03 ED), ello en cuantía equivalente a UN (l) SMLMV y con derecho a 14 mesadas , como quiera que en esta suma se tasó el derecho en la r eactivación ordenada en su momento a través de la Resolución No. 1633 del 25 de mayo de 2003, no obstante a que más adelante fuese retirada de nómina.
Valga destacar que, además de no ser un punto de apelación, la entidad encargada de cancelar la pensión ordenada en reactivación es la UGPP, por efectos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, reglamentada por el Decreto 1437 de 2015, en los que se dispuso la asunción de aquella unidad de la gestión de los derechos pensionales reconocidos por el otrora ISS y que estuvieran a cargo de POSITIVA S.A., esto a partir del 30 de junio de 2015.
Definido lo anterior, a efectos de precisar el retroactivo adeudado por la entidad demandada, el cual no fue concretado en primera instancia, es necesario estudiar la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada al tenor del artículo 151 CPLSS, y que
Definido lo anterior, a efectos de precisar el retroactivo adeudado por la entidad demandada, el cual no fue concretado en primera instancia, es necesario estudiar la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada al tenor del artículo 151 CPLSS, y que fue objeto de alzada frente a la conclusión de la Juzgadora de primer grado.
En ese sentido, habiéndose retirado de nómina el pago de la pensión de invalidez estudiada desde marzo de 2005, observa la Sala que el demandante interrumpió el t érmino de prescripción el 14 de mayo de 2015, cuando elevó la solicitud de restablecimiento de la prestación económica, manteniéndose suspendido ese término hasta el 16 de junio de esa misma anualidad, cuando POSITIVA S.A. dio respuesta negativa a su solicitud mediante oficio visible 31 a 34 Archivo 01 ED, y como la presente acción ordinaria fue presentada el 11 de marzo de 2016 (f. 14 Archivo 01 ED) , todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2012 quedaron cobijadas por ese fenómeno extintivo , asistiéndole razón a la parte activa en su recurso, debiendo modificarse la sentencia en es te aspecto.
En consecuencia, efectuados los cálculos de rigor por la Sala, se encuentra que la UGPP adeuda al demandante por concepto de mesadas retroactivas causadas desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2021 la suma de $95.205.252, de la cual se autoriza a la entidad para descontar lo correspondiente por aportes con destino al SGSSS, cuestión que deberá adicionarse, toda vez que el presente asunto también se conoce en consulta de la unidad vinculada.
autoriza a la entidad para descontar lo correspondiente por aportes con destino al SGSSS, cuestión que deberá adicionarse, toda vez que el presente asunto también se conoce en consulta de la unidad vinculada.
DESDE HASTA MESADAS VALOR
MESADA RETROACTIVO
14/05/2012 31/12/2012 9,6 $ 566.700,00 $ 5.421.430,00 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500,00 $ 8.253.000,00 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000,00 $ 8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350,00 $ 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455,00 $ 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242,00 $ 10.937.388,00Ordinario.
Demandante: EDUARDO SCARPETTA LATORRE Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTRA Radicado: 76001-31-05-016-2016-00093-01
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1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116,00 $ 11.593.624,00
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1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116,00 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803,00 $ 12.289.242,00 1/01/2021 30/09/2021 10 $ 908.526,00 $ 9.085.260,00
TOTAL RETROACTIVO $ 95.205.252,00
De otro lado, en lo referente a los intereses moratorios reconocidos en primera instancia desde el 13 de abril de 2017, pero que para la demandante surgieron desde el 14 de mayo de 2012, es válido mencionar que ha entendido la Jurisprudencia Especializada Laboral que, contrario a tener por excluyentes las disposiciones contenidas en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 95 del Decreto 1295 de 1995, este último regulatorio d e los citados réditos en pensiones pertenecientes al sistema de riesgos profesionales, que ambos preceptos deben armonizarse, como parte de un mismo sistema normativo, y la tardanza en el reconocimiento de la pensión debe compensarse a través de esta figura (SL3364-2020).
La anterior precisión reviste de importancia para entender que , en asuntos como el estudiado, también ha sido enfático el Alto Tribunal al señalar, en análisis de casos análogos, al señalar la improcedencia en el reconocimiento de intereses de mora contemplados a partir de la Ley 100 de 1993, sobre pensiones causadas y reconocidas antes de la entrada del Sistema General de Seguridad Social Integral (01/04/1994). De esa forma lo definió en la
de la Ley 100 de 1993, sobre pensiones causadas y reconocidas antes de la entrada del Sistema General de Seguridad Social Integral (01/04/1994). De esa forma lo definió en la Sentencia SL5019 de 2020, y lo reiteró hace poco al estudiar precisamente los intereses reconocidos en un asunto de contornos similares tramitado ante este Tribunal, precisando en la Sentencia SL607-2021 que:
“(…) Así las cosas, es claro que el juez de apelaciones se equivocó al imponer la condena por concepto de intereses moratorios tratándose de una pensión reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pues la prestación de invalidez, conforme a los supuestos fá cticos no discutidos, fue otorgada a partir del 20 de febrero de 1968, con fundamento en el Acuerdo 186 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964. De otro lado y en gracia de discusión, tal y como se indicó en párrafos anteriores, en el desarrollo jurisprudencial se ha puntualizado una serie de circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dado a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en SL4103-2019 y 1346 de 2020). (…) De acuerdo con lo precedente, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Laboral
pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en SL4103-2019 y 1346 de 2020). (…) De acuerdo con lo precedente, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte, a la que imperiosamente está sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, la Corte concluye que el Tribunal se equivocó al imponer la condena a título de intereses moratorios porque la pensión de invalidez de origen profesional fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y, dado que las condenas de reactivación y pago de mesadas impuestas en el presente proceso judicial fueron producto del cambio jurisprudencial referente a la compatibilidad de la pensión de vejez y la de invalidez profesional, el cual fue posterior a la suspensión de esta última mesada. (…)”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial rememorado, en el caso de marras no se discute que la pensión de invalidez de origen profesional reactivada en favor del demandante le fue reconocida desde el Acto Administrativo No. 0706 del 4 de febrero de 1975, emitido por el ISS (f. 24 a 25 y 44 a 46 Doc. UD009694023 Archivo 03 ED), de conformidad con lo dispuesto Decreto 3170 de 1964.Ordinario.
Demandante: EDUARDO SCARPETTA LATORRE Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTRA Radicado: 76001-31-05-016-2016-00093-01
Apelación y Consulta Página 8 de 9
Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTRA Radicado: 76001-31-05-016-2016-00093-01
Apelación y Consulta Página 8 de 9
Quiere decir lo anterior que, en efecto, la prestación debatida se originó antes de la vigencia del Sistema General de Seguridad Social Integral, y la suspensión definitiva en su pago ocurrió en el año 2005 (f. 21 a 23 Doc. UD009694023 Archivo 03 ED), es decir, antes del cambio de postura jurisprudencial sobre la compatibilidad de las pensiones confrontadas (Sentencia del 1 de diciembre de 2009 Rad. 33558) , lo cual tiene como consecuencia la improcedencia de los intereses en comento, debiendo revocarse este punto de la sentencia de primer grado, para en su lugar, imponer a la UGPP la obligación de indexar las mesadas adeudadas al demandante desde la fecha de su causación, hasta el momento efectivo de su pago.
Adicionalmente, se precisa que en el sub lite la reclamación administrativa e incluso la acción judicial se adelantó contra POSITIVA (f. 31 a 34 Archivo 01 ED) y no frente a la entidad que se está condenando, esto es, la UGPP, que se trajo a juicio al integrarse al contradictorio como litisconsorcio necesario el 29 de noviembre de 2016 (f. 106 Archivo 01 ED).
De lo anterior resulta entonces que la responsable del pago de la prestación aquí reclamada -UGPPsólo conoció de la pretensión hasta después del 29 de noviembre de 2016, cuando fue vinculada a l proceso, sin que en consecuencia se observe retardo en el
De lo anterior resulta entonces que la responsable del pago de la prestación aquí reclamada -UGPPsólo conoció de la pretensión hasta después del 29 de noviembre de 2016, cuando fue vinculada a l proceso, sin que en consecuencia se observe retardo en el reconocimiento de la pensión de invalidez y por tanto no configurándose los supuestos para la procedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, en lo atinente a la condena en costas fulminada en contra de UGPP, es menester indicar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 CGP, este concepto tiene naturaleza netamente procesal, y su imposición está atada a las resultas del proceso, puesto que en este momento se define cual extremo de la Litis es acreedor o deudor de las mismas, sin necesidad de analizar situaciones de buena o mala fe de los Litigantes, y condiciones como la naturaleza pública de la entidad, según el entendimiento errado de la apoderada de dicha entidad.
Consecuencia de lo hasta aquí expuest o, se modificará la sentencia apelada y consultada respecto a la fecha desde la cual se deben mesadas al demandante, concretando de esa manera el monto del retroactivo adeudado. También se adicionará la decisión para autorizar a la pasiva a descontar de lo s valores a pagar al actor las sumas correspondientes por aportes a salud, revocándose los intereses moratorios concedidos, y en su lugar, disponer la indexación de mesadas adeudadas. Las