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TSDJ CLO SL - 760013105016201600179-01-(22-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201600179-01-(22-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso: Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia

Demandante DORISNET PADILLA TINJACA Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105016201600179 01

Acumulado 7600131050122017051301 Tema Sustitución Pensional

Subtemas Determinar si: (i) las demandantes Dorisnet Padilla Tinjaca y Carmen Rosa Calvache, cumplen con los requisitos para ostentar el status de beneficiarias en forma vitalicia de la sustitución pensional, tras el fallecimiento del pensionado causante Hugo Alfonso Ossa (q.e.p.d.); (ii) las reclamantes tienen derecho a la prestación económica deprecada al no haber acreditado la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de éste.

En Santiago de Cali, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 151 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agost o de 2020, PCSJA20los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agost o de 2020, PCSJA2011629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20-11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20 -11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y PCSJA22 -11930 del 25 de febrero de 2022 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación, formulado por la parte demandada Colpensiones, contra la Sentencia No. 278 del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación 760013105016201600179 01 Página 2 de 20

Circuito de esta ciudad, e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el inciso tercero del artículo 69 del CPTSS.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 147

Antecedentes

Dorisnet Padilla Tinjaca presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de Colpensiones y Carmen Rosa Calvache Rivera 2, pretendiendo el reconocimiento y pago de la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Hugo Alfonso Ossa Hoyos (q.e.p.d.), a partir del 4 de octubre de 2013, junto con el retroactivo, intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.

Hechos

La demandante, en resumen de los hechos , indicó que, el causante ostentaba la calidad de pensionado, que el 24 de ju lio de 1967 contrajo nupcias con el causante, y convivió con éste hasta la fecha del fallecimiento, el 12 de junio de 2013 que , presentó reclamación administrativa respecto de la prestación económica pretendida ante la demandada, sin embargo, fue resuelta negativamente.

Manifestó que, el causante procreó con Carmen Rosa Calvache Rivera, a la menor Naxli Tatiana Ossa Calvache, qui en en la actualidad ostenta el 50% de la mesada pensional que en vida correspondió a su padre. Que, a pesar de la procreación de la menor, el causante no sostuvo vinculo marital con Carmen Rosa Calvache.

2 El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, a través de auto interlocutorio No. 676 del 23 de

a pesar de la procreación de la menor, el causante no sostuvo vinculo marital con Carmen Rosa Calvache.

2 El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, a través de auto interlocutorio No. 676 del 23 de marzo de 2017, dispuso integrar de oficio a Carmen Rosa Calvache Rivera en calidad de litisconsorte necesaria. (fl. 64)Radicación 760013105016201600179 01 Página 3 de 20

Contestación de la Demanda

El Juzgado Dieciséis La boral del Circuito de Cali , a través de Auto de Sustanciación No. 539 del 29 de junio de 2017, dispuso ordenar el emplazamiento de la litisconsorte Carmen Rosa Calvache Mera y designar como curador ad litem, de la litisconsorte necesario Carmen Rosa Calvache Mera al auxiliar de la justicia Olga Lucia Borrero Martínez. (pg. 68)

Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones principales; por cuanto, la demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda. En su defensa propuso las excepciones de mérito o fondo: Cobro de lo no debido; Prescripción y la Innominada.

Olga Lucia Borrero Martínez actuando en calidad de curadora ad litem de Carmen Rosa Calvache Mera, contestó la demanda, indicando que, no se opone, a las pretensiones numeradas en el acápite; siempre y cuando sean aprobados todos y cada uno de los hechos que fundamentan la demanda, máxime, que al momento de contestar la demanda no tuvo conocimiento de pruebas por parte de la demandada que le permitan contro vertir los hechos que fundamentan la demanda.

cuando sean aprobados todos y cada uno de los hechos que fundamentan la demanda, máxime, que al momento de contestar la demanda no tuvo conocimiento de pruebas por parte de la demandada que le permitan contro vertir los hechos que fundamentan la demanda. (pgs. 73 a 77)

Posteriormente, Carmen Rosa Calvache Rivera , se opuso a todas las pretensiones presentadas en la demanda, aduciendo que, la demandante no acredita la calidad legal para acceder al reconocimiento y pago de la prestación que pretende. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: Cobro de lo no debido; Inexistencia de la obligación y la innominada o genérica.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, a través de auto interlocutorio No. 2885 del 15 de septiembre de 2017, resolvió integrar en calidad de interviniente ad excludendum a Dorisnet Padilla Tinjaca.

Posteriormente, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , mediante Auto No. 1113 del 20 de marzo de 2019, dispuso: “…remitir el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora CarmenRadicación 760013105016201600179 01 Página 4 de 20

Rosa Calvache Rivera contra Colpensiones que cursa en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en aplicación a lo previsto en los arts. 148 y 149 del C.G.P. para que sea acumulado al proceso promovido por la señora Dorisnet Padilla Tinjaca contra la misma entidad, Rad. 76001310501620160017900...”. (pg. 118)

148 y 149 del C.G.P. para que sea acumulado al proceso promovido por la señora Dorisnet Padilla Tinjaca contra la misma entidad, Rad. 76001310501620160017900...”. (pg. 118)

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito , profirió Auto Interlocutorio sin número, del 26 de marzo de 2019, disponiendo, acumular el presente proceso y el Instaurado por Carmen Rosa Calvache en contra de la misma entidad, que cursaba en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

Proceso Acumulado

Carmen Rosa Calvache Rivera, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante mencionado, a partir del 12 de junio de 2013, junto con el retroactivo, reajuste s anuales, las mesadas adicionales, intereses moratorios y las costas procesales.

Hechos

La demandante, en resumen de los hechos indicó que, el causante ostentaba la calidad de pensionado, que convivió en forma ininterrumpida con el causante, desde el 3 de marzo del 2003 hasta el momento del fallecimiento , que procreó junto al causante a la menor Naxli Tatiana, que tanto ella como la menor dependían económicamente del causante, que presentó reclamación administrativa de la prestación económica pretendida ante la demandada, sin embargo, fue resuelta negativamente.

Contestación de la Demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones incoadas, por considerar que, no tienen

negativamente.

Contestación de la Demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones incoadas, por considerar que, no tienen fundamento legal para prosperar, y s olicito que se absuelva a Colpensiones de todas ellas. En su defensa propuso la excepción previa denominada: No comprender la demanda hasta no estar todos losRadicación 760013105016201600179 01 Página 5 de 20

litisconsortes necesarios ; y las excepciones perentorias denominadas: Inexistencia de la obligaci ón y cobro de lo no debido; Prescripción; La innominada y Buena fe.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 278 del 26 de septiembre de 2019; negando las excepciones propuestas por Colpensiones; condenando a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a Dorisnet Padilla a que tiene derecho con ocasión del fallecimiento del señor Hugo Alfonso Ossa, en cuantía del 35%, y, a favor de la señora Carmen Rosa Calvache en cuantía del 15%, y, para la menor Naxli Tatiana Ossa el 50% restante; ordenando a Colpensiones, el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, a favor de las señoras Dorisnet Padilla, y Carmen Rosa Calvache en representación de la menor Naxli Tatiana Ossa Calvache, con los respectivos incrementos de Ley, conforme a la parte considerativa de la sentencia; ordenando a Colpensiones, el reconocimiento y pago de los

en representación de la menor Naxli Tatiana Ossa Calvache, con los respectivos incrementos de Ley, conforme a la parte considerativa de la sentencia; ordenando a Colpensiones, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, desde el 5 de diciembre de 2013, en favor de Dorisnet Padilla, Carmen Rosa Calvache y de ésta última, en representación de la menor Naxli Tatiana Ossa Calvache a partir del 5 de febrero del 2014 , por mora en el pago de las mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectué el pago; autorizando a la demandada que del retroactivo a pagar descuente lo relacionado a aportes a salud conforme a la Ley 100 de 1993; las costas estuvieron a cargo de la demandada Colpensiones, para lo cual se tasa como agencias en derecho la suma de $2.000.000, para que sean tenidas en cuenta en la respectiva liquidación.

La A quo , como sustento del fallo mencionó , sobre la condición de beneficiarias de las demandantes, respecto de la señora Dorisnet Padilla Tinjaca que, tiene vínculo matrimonial vigente con el causante Hugo Alfonso Ossa Hoyos (q.e.p.d.); en consecuencia, le corresponde el 35% , del 50% , de la prestación r econocida, y, respecto de Carmen Rosa Calvache, las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente, le corresponden el 15%, del 50%, de la prestación reconocida y, el otro 50%, le corresponde a Naxly Tatiana Ossa Calvache.Radicación 760013105016201600179 01 Página 6 de 20

Recurso de Apelación

y, el otro 50%, le corresponde a Naxly Tatiana Ossa Calvache.Radicación 760013105016201600179 01 Página 6 de 20

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión apeló la parte demandada Colpensiones, aduciendo que, no resulta procedente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a ninguna de las partes demandantes, por cuanto, ninguna de las reclamantes convivió con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de éste.

CONSIDERACIONES

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colpensiones contra la Sentencia No. 278 del 26 de septiembre de 2019, e igualmente surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del CPTSS teniendo presente que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

V. gr. Sentencia STL -7382 – 2015 (40200), M.P. Dra. CLARA CECILIA

DUEÑAS3.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub judice no es materia de discusión que: (i) contrajeron nupcias

actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub judice no es materia de discusión que: (i) contrajeron nupcias Hugo Alfonso Ossa Hoyos y Dorisnet Padilla Tinjaca el 24 de julio de 1967 en la Parroquia Sagrada Familia (pgs. 15 y 16); (ii) el Instituto de Seguro Social (ISS) mediante Resolución No. 1402 del 2.000, reconoció una pensión por invalidez a favor de Hugo A lfonso Ossa Hoyos (q.e.p.d.) , a partir del 1 de noviembre de 2.000, el cual para el momento del fallecimiento recibía por concepto de mesada pensional quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500) (pg. 146); (iii) que el

3 “La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de forma que debe surtirse el Grado Jurisdiccional de Consulta consagrado en el art. 69 del C.P. T. y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.”.Radicación 760013105016201600179 01 Página 7 de 20

causante Hugo Alfonso Ossa Hoyos (q.e.p.d.), falleció el 12 de junio de 2013 (pg. 7); (iv) que las demandantes Dorisnet Padilla Tinjaca en calidad de cónyuge y Carmen Rosa Calvache Rivera en calidad de compañera permanente, junto a Naxli Tatiana Ossa Calvache , en calidad de hija

2013 (pg. 7); (iv) que las demandantes Dorisnet Padilla Tinjaca en calidad de cónyuge y Carmen Rosa Calvache Rivera en calidad de compañera permanente, junto a Naxli Tatiana Ossa Calvache , en calidad de hija menor del causante, se presentaron ante Colpensiones, el 4 de octubre de 2013, 4 de diciembre de 2013 y el 5 de agosto de 2013 , respectivamente, solicitando la sustitución pensional y , la entidad , a través de Resolución GNR 146977 del 29 de abril de 2014, resolvió dejar en suspenso el 50% de la prestación económica solicitada a Dorisnet Padilla Tinjaca y Carmen Rosa Calvache Rivera y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación a Naxli Tatiana Ossa Calvache a partir del 12 de junio d e 2013 en cuantía de trescientos ocho mil pesos($308.000), lo anterior, como quiera que, respecto de las demandantes se comentó que, cuando existe controversia entre las presuntas beneficiarias, por ende, la entidad debe abstenerse de resolver derecho algu no, toda vez que, el conflicto debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral; (v) la joven Naxli acreditó la calidad de hija menor del causante; y, (vi) posteriormente, la demandante Carmen Rosa Calvache Rivera presentó recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando el 50% de la sustitución pensional y , Colpensiones, a través de las Resoluciones Nros. 67475 del 10 de marzo de 2015 y VPB 53037 del 17 de julio de 2015, resolvió confirmando la decisión proferida. (pgs. 2, 3 y 4, 146 al 148)

67475 del 10 de marzo de 2015 y VPB 53037 del 17 de julio de 2015, resolvió confirmando la decisión proferida. (pgs. 2, 3 y 4, 146 al 148)

Problemas Jurídicos

Los problemas jurídicos se circunscriben a determinar si: (i) las demandantes Dorisnet Padilla Tinjaca y Carmen Rosa Calvache, cumplen con los requisitos para ostentar el status de beneficiarias en forma vitalicia de la sustitución pensional, tras el fallecimiento del pensionado causante Hugo Alfonso Ossa (q.e.p.d.); igualmente, de conformidad al recurso de apelación se analizará si: (ii) las reclamantes tienen derecho a la prestación económica deprecada al no haber acreditado la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de éste.

Análisis del Caso

En primer término, para la Sala, es d able precisar que, la pensión deRadicación 760013105016201600179 01 Página 8 de 20

sobreviviente, refiere a la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa con tal deceso. De otra parte, el derecho a la sustitución pensional, le corresponde al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar en su nombre la prestación que venía siendo recibida por el causante.

Cabe indicar que, el objeto de ambas prestaciones permite que , los beneficiarios del afiliado o afil iada - pensionado o pensionada - que fallece, puedan enfrentar el posible desamparo al que se puedan

Cabe indicar que, el objeto de ambas prestaciones permite que , los beneficiarios del afiliado o afil iada - pensionado o pensionada - que fallece, puedan enfrentar el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la cual dependían económicamente4.

Conforme a lo anteriormente expuesto, en el sub examine , no se encuentra en discu sión que, tal y como se mencionó en hechos probados, el causante en vida ostentaba la calidad de pensionado, como quiera que, en vida percibía una pensión por invalidez que fue reconocida por el ISS, mediante Resolución No. 1402 del 2.000, posteriormente, la prestación le fue sustituida en un porcentaje del 50% a la joven Naxli Tatiana Ossa Calvache, en calidad de hija menor de edad, a partir del 12 de junio de 2013, en cuantía de trescientos ocho mil pesos ($308.000).

Así, para determinar la calidad de b eneficiarias de la sustitución pensional, deprecada se hace necesario acudir al principio del efecto general e inmediato de la Ley, esto es, que la norma aplicable a tal asunto es la vigente al momento de su estructuración, es decir, a la fecha del fallecimiento del pensionado, que para el caso que nos ocupa sería al 12 de junio de 2013, fecha en la que ocurrió el deceso del señor Hugo Alfonso Ossa Hoyos (fl. 161); por lo que la norma vigente a dicha calenda es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 13 de la Ley 797 del 2003.

De acuerdo al contexto del presente proceso, los literales B y C del artículo

artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 13 de la Ley 797 del 2003.

De acuerdo al contexto del presente proceso, los literales B y C del artículo 13 de la Ley 79 7 de 2.003, que modificaron los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993, establecen que:

4 Sentencia T957 de 2010.Radicación 760013105016201600179 01 Página 9 de 20

“b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos d e 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe

convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”

(...)

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes (...)”.

Del precepto citado, se resalta que, la Honorable Corte Constitucional se ha pronuncia do en variadas oportunidades a través de sentencias de constitucionalidad, las cuales resulta pertinente exponer.

En la Sentencia C - 1035 de 2.008, declaró exequible la expresión del citado artículo “…En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo…”, pero bajo el entendido que, además de la esposa o el esposo, serán también

compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo…”, pero bajo el entendido que, además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que la pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.Radicación 760013105016201600179 01 Página 10 de 20

Al respecto, precisó que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que versa sobre la pensión de sobreviviente, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural, en efecto, no es dable constituir un criterio con base en el cual se establezcan tratamientos discriminatorios que desconozcan el objeto legal y constitucional de la pensión de sobreviviente.

Por otra parte, en la Sentencia C – 336 de 2.014, se declaró exequible el apartado “…La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, lo anterior, en tanto que, no puede predicarse una discriminación de trato por parte de la Ley cuando los grupos sujetos de comparación no pertenecen a la m isma categoría jurídica, debido a que, el Legislador en eventos de convivencia no simultanea no discriminó al compañero o compañera supérstite al incluir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separació n de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este último se

como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separació n de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este último se le faculta como beneficiario de la prestación económica.

A través de la Sentencia C - 515 del 2.019, declaró la exequibilidad de la expresión “con la cual existe sociedad conyugal vigente” del inciso bajo análisis, precisando que, no existe un cuestionamiento desde la óptica del derecho a la igualdad, toda vez que, entre cónyuge con sociedad conyugal vigente y cónyuge separado de hecho sin sociedad conyugal vigente no es dable realizar comparaciones, por cuanto, aquellos que se separaron de hecho y que liquidaron su sociedad conyugal, no pueden tener una expectativa pensional, dada la inexistencia de lazos afectivos o económicos entre el cónyuge supérstite y el causante.

Desde otra perspectiva, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha interpretado con autoridad el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido que, en aquellos eventos de convivencia simultánea en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante entre una cónyuge y una compañera permanente, la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional se dividirá entre las solicitantes en proporción alRadicación 760013105016201600179 01 Página 11 de 20

tiempo de convivencia que hayan tenido con el óbito.

Tal criterio tiene fundamento en que, para ser considerado beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, no

tiempo de convivencia que hayan tenido con el óbito.

Tal criterio tiene fundamento en que, para ser considerado beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, no puede privilegiarse a la familia surgida de un vínculo jurídico sobre la conformada por vínculos naturales, como quiera que, ambas un iones a la luz de la Constitución Política, se encuentran en un plano de igualdad, además tales prestaciones se encuentran destinadas a la protección del grupo familiar sin importar su origen en aquellas circunstancias en las que puede resultar afectado el sostenimiento económico esencial del núcleo familiar5.

En lo concerniente a la convivencia en pareja, nuestro órgano de cierre, ha precisado que 6, lo que da lugar al reconocimiento de la prestación económica es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje la intención de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia re al efectiva y afectiva con anterioridad al fallecimiento del afiliado o pensionado.

En ese orden de ideas, de acuerdo a la Jurisprudencia y normatividad reseñadas con anterioridad, se concluye que, en aquellas ocasiones en las que concurran las personas que ostentan la calidad de cónyuge y compañero o compañera permanente solicitando el reconocimiento y pago de una prestación económica se reconocerá la prestación de conformidad con la proporción de convivencia entre éstos, empero, para que ello ocurra, se deberá acreditar mínimo cinco años de convivencia,

pago de una prestación económica se reconocerá la prestación de conformidad con la proporción de convivencia entre éstos, empero, para que ello ocurra, se deberá acreditar mínimo cinco años de convivencia, que en caso de la o el cónyuge separado (a) de hecho puede ser en cualquier tiempo y el o la compañera (o) permanente durante cinco años con anterioridad al momento del fallecimiento.

La Sala procederá a analizar en primer lugar si la demandante Dorisnet Padilla Tinjaca en calidad de cónyuge es beneficiaria de la prestación

5 Sentencias de la CSJ SL 4075 - 2018 M.P. Fernando Castillo Cadena y SL, 10 jul. 2012, rad. 49 787 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 6 Sentencias de la CSJ SL1399 del 2018 M.P. Clara Cecilia Dueñas, SL 7299 -2015 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno y SL 3938 del 2020 M.P. Giovanny Francisco Jiménez.Radicación 760013105016201600179 01 Página 12 de 20

económica deprecada, por lo que, se procederá a analizar las pruebas documentales y testimoniales que se encuentran en el expediente.

Visibles en las páginas. 10 y 11 se encuentran fotografías en las que se puede observar que , la demandante y el causante , compartían activamente junto a familiares.

En las pgs. 13 y 14 del expediente, sendas declaraciones extraprocesales en las que comparecieron José Edgar Díaz Nazarit y Ana Yenci Arrechea Hurtado, el 8 de abril del 2016 ante la Notaria Catorce de Cali,

En las pgs. 13 y 14 del expediente, sendas declaraciones extraprocesales en las que comparecieron José Edgar Díaz Nazarit y Ana Yenci Arrechea Hurtado, el 8 de abril del 2016 ante la Notaria Catorce de Cali, manifestando que, conocieron desde hace seis años a Hugo Alfonso Ossa Hoyos (q.e.p.d.) debido a que, ambos fueron inquilinos del causante, que por el conocimiento que tienen, saben y les consta que convivió casado bajo el rito católico realizado el 24 de junio de 1967 , en la Iglesia la Sagrada Familia en Quindío y registrado en la Notaria Segunda de Armenia Quindío , con la señora Dorisnet Padilla Tinjaca, con quien el causante compartió techo, lecho y mesa. Que el señor Hugo falleció el 12 de junio de 2013, que de la unión entre Hugo y Dorisnet éstos procrearon tres descendientes, de los cuales uno se encuentra fallecido y los otros dos hijos son mayores de edad en la actualidad. Que el señor Hugo Alfonso adoptó a la menor Tatiana, adujeron que , no conocen de la existencia de más hijos ni matrimoniales ni extramatr imoniales, ni adoptivos ni en proceso de adopción, ni vivos ni muertos; sostuvieron que, era Dorisnet quien velaba por la salud de Hugo Alfonso y estaba pendiente de todo lo relacionado con el causante. Que no existe persona con mayor o igual derecho a reclamar que la señora Dorisnet en calidad de esposa.

Se escuchó el interrogatorio por parte de Dorisnet Padilla Tinjaca y los testimonios de Elizabeth Guzmán y José Edgar Díaz.

con mayor o igual derecho a reclamar que la señora Dorisnet en calidad de esposa.

Se escuchó el interrogatorio por parte de Dorisnet Padilla Tinjaca y los testimonios de Elizabeth Guzmán y José Edgar Díaz.

Dorisnet Padilla Tinjaca, (cd pg. 78, min. 11:38 a 20:17), afirmó que, tiene 68 años, que se dedica a ser m

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