TSDJ CLO SL - 760013105016201600243-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201600243-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARÍA ILSE MOLINA
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 016 2016 243 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORA L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARÍA ILSE MOLINA MURILLO
DEMANDADO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-016 2016 243 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 50 del 31 de marzo del 2022 TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación de Pensión de Vejez tasa de reemplazo régimen de transición. Intereses moratorios sobre retroactivo.
DECISIÓN REVOCAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN la Sentencia No. 051 del 19 de marzo de 2019, dentro del proceso adelantado por la señora MARÍA ILSE MOLINA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSION, bajo la radicación No.
Sentencia No. 051 del 19 de marzo de 2019, dentro del proceso adelantado por la señora MARÍA ILSE MOLINA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSION, bajo la radicación No. 7600131 05 016 2016 243 01.
AUTO No. 275
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandante, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada HELEN ANGELA LOPEZ CABRERA, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 1.130.667.168 y T.P. No. 318.632 del C. S. de la J.
Y, por parte de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado al abogado DIEGO FERNANDO HERNANDEZ MONTERO identificado con CC. No. 1.085.301.862 y T.P No. 301.029 del C.S.J
ANTECEDENTES PROCESALESREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARÍA ILSE MOLINA
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 016 2016 243 01
La señora María Ilse Molina Murillo convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo la reliquidación de su pensión de vejez tomando como base el ingreso base de
La señora María Ilse Molina Murillo convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo la reliquidación de su pensión de vejez tomando como base el ingreso base de liquidación establecido por Colpensiones en la resolución GNR 378135 del 25 de noviembre de 2015 que corresponde a $1.747.694, al cual solicita se le aplique una tasa de reemplazo del 67% al tenor del art. 34 de la Ley 100 de 1993 a partir del 15 de diciembre de 2011.
Solicita además los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor del retroactivo reconocido en la resolución GNR 188228 del 24 de junio de 2015 y el que result e de la nueva reliquidación, además de las cos tas y agencias en derecho.
Como hechos indicó que el 15 de diciembre de 2014 elevó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue resuelta en la resolución GNR 188228 del 24 de junio de 2015, en la que se le concedió tal prestación a partir del 15 de diciembre de 2011, basándose en 1.010 semanas y un IBL de $1.684.849 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 65%.
Que dentro del término presentó recurso de reposición en contra de la resolución GNR 188228 del 24 de junio de 2015 toda vez que Colpensiones no había tenido en cuent a 47,19 semanas cotizadas a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Especializados Integrados Unidos identificada con el Nit. No. 805.022.503-3, número de semanas con el que asegura incrementa el
había tenido en cuent a 47,19 semanas cotizadas a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Especializados Integrados Unidos identificada con el Nit. No. 805.022.503-3, número de semanas con el que asegura incrementa el total de cotizaciones a 1.057,19, lo cual le otorga la posibilidad de una tasa de reemplazo del 67% y no del 65%.
Señaló que el recurso presentado fue resuelto de manera desfavorable en la resolución GNR 378135 del 25 de noviembre de 2015, también negándole los intereses moratorios sobre el valor del retroactivo.
Colpensiones dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones la misma por considerar que la liquidación de pensión de vejez de la demandante se encuentra correcta.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARÍA ILSE MOLINA
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Como excepciones propuso: la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali resolvió el litigio en la sentencia No. 051 del 19 de marzo de 2019 en la que determinó:
“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali resolvió el litigio en la sentencia No. 051 del 19 de marzo de 2019 en la que determinó:
“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en la demanda propuesta por la señora MARÍA ILSE MOLINA MURILLO, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante (…)”.
Para arribar a tal decisión, la Juez de primera instancia reliquidó la pensión de la actora conforme al art. 36 de la Ley 100 de 1993 por su pertenencia al régimen de transición, arribando a la conclusión que la mesada por ella reliquidada conforme al número de semanas allegadas por Colpensiones es inferior a la determinado por la entidad demandada en la resolución GNR 188228 del 24 de junio de 2015, por lo que consideró no procede la reliquidación pretendida.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“Con todo respeto señora Juez, me apartó de lo dicho en su providencia, toda vez que en su sentencia se está desconociendo el derecho que le asiste a mi procurada a la reliquidación de su mesada pensional, toda vez que por las razones expuestas en el escrito y las pruebas allegadas y lo expuesto en los alegatos de conclusión, considero su señoría que son suficientes para haber desp acho las pretensiones de la demanda en lo que a mi representada se refiere.
expuestas en el escrito y las pruebas allegadas y lo expuesto en los alegatos de conclusión, considero su señoría que son suficientes para haber desp acho las pretensiones de la demanda en lo que a mi representada se refiere.
Igualmente su señoría obsérvese que en la resolución GNR 188228 del 24 de junio de 2015, la entidad Administradora Colombiana de Pensiones no contabiliza, reitero, la totalidad de los aportes efectuados por mi representada a través del empleador CTA Unidos Cooperativa de Trabajo, los cuales fueron allegados oportunamente las facturas por esta cancelada.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARÍA ILSE MOLINA
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 016 2016 243 01
Igualmente su señoría, el Despacho no se pronunció sobre la petición de intereses moratorios sobre el retroactivo es por ello que ruego o presento al H. Tribunal, se sirva revocar la presente providencia y en su lugar conceder a mi patrocinada el derecho a la reliquidación así como también a que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta normativa es clara en afirmar que se deben intereses moratorios a la tasa máxima de interés vigente en caso de demora en el pago de las mesadas pensionales, considero que dicho retardo en l as mesadas de mi representada está
esta normativa es clara en afirmar que se deben intereses moratorios a la tasa máxima de interés vigente en caso de demora en el pago de las mesadas pensionales, considero que dicho retardo en l as mesadas de mi representada está presente, por lo cual debe darse la imposición de dicha condena.
Tercero, se sirva el H. Tribunal, Sala Laboral, se sirva condenar en ambas instancias a la entidad aquí demandada.
Derecho, invoco como fundamento de dere cho el art. 65 del CPL. Y la SS., art. 20 y siguientes del CGP.
Pruebas, ruego tener como pruebas las actuaciones surtidas en el presente proveído (…)”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:
COLPENSIONES indicó que como se expresa en la Resolución GNR 378135 de 2015 que resolvió el recurso de reposición , una vez realizad os los cálculos para la rel iquidación de la mesada pensional se encontró que no se generaron valores a favor de la pensionada, por lo tanto manifestó que actuó conforme a la Ley y la jurisprudencia, puesto que una vez estudiadas las condiciones del caso particular y efectuadas las o peraciones aritméticas de rigor, a fin de realizar la liquidación de la prestación económica, no se arrojan valores a favor, por ende, encontrándose satisfechas las pretensiones incoadas por la parte actora.
No encontrando vicios que puedan generar la nu lidad de lo actuado en
fin de realizar la liquidación de la prestación económica, no se arrojan valores a favor, por ende, encontrándose satisfechas las pretensiones incoadas por la parte actora.
No encontrando vicios que puedan generar la nu lidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 50REPUBLICA DE COLOMBIA
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En el presente asunto no se encuentra en discusión : 1) que la señora María Ilse Molina nació el 11 de marzo de 1942, 2) que la demandante presentó el 15 de diciembre de 2014 reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando la pensión de vejez, la cual fue concedida mediante la resolución GNR 188228 del 24 de junio de 2015 sobre la ba se de 1.010 semanas, con una tasa de reemplazo del 65% que arroj ó una primera mesada de $1.095.152 a partir del 15 de diciembre de 2011 (fls. 10 – 13), 3) que frente la resolución GNR 188228 del 24 de junio de 2015 , la actora presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa en la resolución GNR 378135 del 25 de noviembre de 2015 (fls. 20 – 23).
24 de junio de 2015 , la actora presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa en la resolución GNR 378135 del 25 de noviembre de 2015 (fls. 20 – 23).
PROBLEMA JURIDICO
Conforme a las anteriores premisas , y el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el primer problema jurídico que se plantea la Sala se centra en determinar si resulta procedente reli quidar la mesada pensional de la señora María Ilse Molina.
Como segundo problema jurídico se estudiara si proceden los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo ordenado en la resolución GNR 188228 del 24 de junio de 2015.
La Sala defiende la tesis de: 1) que el ingreso base de liquidación más favorable, esto es el de toda la vida, que equivale a $874.903,88, al que al aplicarle una tasa de remplazo del 78%, dadas las 1.069.57 semanas cotizadas, arroja una primera mesada de $682.425,03 para el año 2003, la que evolucionada al 2011 – fecha a partir de la cual Colpensiones otorgó la mesada pensional– asciende a $1.005.773,17, la cual que resulta inferior a la concedida por Colpensiones en suma de $1.095.152 a través de la resolución GNR 188228 del 24 de junio de 2015, por lo que no hay lugar a la reliquidación pretendida y 2) que procede le reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 16 de abril de 2015 hasta el 31 de julio de 2015,
que procede le reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 16 de abril de 2015 hasta el 31 de julio de 2015, sobre el retroactivo de reconocido en la resolución GNR 188228 del 24 de junio de
2015.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Para decidir basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para resolver el primer problema jurídico que nos convoca, debe indicarse que se tienen como hechos indiscutidos que mediante la Resolución GNR 188228 del 24 de junio de 2015 le reconoció la pensión de vejez a la señora María Ilse Molina partir del 15 de diciembre de 2011 con base en 1.010 semanas y una tasa de reemplazo del 65%, emp ero lo que se pretende es una reliquidación por considerar que en el conteo de semanas realizado por Colpensiones no se tuvieron en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por parte de la actora al sistema de seguridad social en pensiones, las que ase gura generan un incremento en la tasa de reemplazo a usar y por tanto una mesada más alta.
Ahora, como la reliquidación pretendida es con base en el Acuerdo 049 de 1990, para entrar en el análisis del presente caso, se hace necesario primero
tasa de reemplazo a usar y por tanto una mesada más alta.
Ahora, como la reliquidación pretendida es con base en el Acuerdo 049 de 1990, para entrar en el análisis del presente caso, se hace necesario primero acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo inciso 2° consagra el régimen de transición para las personas que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones el 1° de abril de 1994, tuvieran 35 años si son mujeres, o 15 años o más de servicios cotizados.
Quienes reúnan una de estas dos condiciones, tienen derecho a que su pensión de vejez se estudie bajo el régimen anterior al cual estaban afiliados, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión o también denominado tasa de reemplazo.
En el caso de la demandante, esta para el 1 de abril de 1994 contaba 52 años, por lo que e n principio es beneficiaria del régimen de transición. Beneficio que no se vio afectado por el límite temporal determinado en la reforma introducida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Y, como estuvo afiliada al ISS hoy COLPENSIONES, antes del 1 de abril de 1994, el régimen que resulta aplicable a efectos de analizar la pensión de vejezREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 016 2016 243 01 es el Acuerd o 049 de 1990 , según el cual, para acceder a la pensión de vejez es necesario acreditar la edad de 55 años para mujeres, un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad , o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Conteo de semanas: En cuanto el número de semanas la Sala tendrá en cuenta la historia laboral aportada a fls. 83 y reverso, en la que se acredita en total de 23,44 semanas cotizadas.
Además se tienen tiempos públicos -sin cotizaciones al ISS -, que de acuerdo con los format os 1, 2 y 3 visibles a fls. 9 a 23 del C/T, corresponden la prestación de los servicios de la demandante como Docente a la Secretaria de Educación Departamental desde el 1 de febrero de 1961 al 8 de abril de 1980, por un total de 7.007 días, equivalentes a 1.001 semanas, los cuales resulta viable acumular con las semanas cotizadas al ISS, para reconocer y además reliquidar una pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 pues así lo determinó la CSJ en Sentencia SL 1947-2020 del 1° de julio de 2020, en la que se dispuso que la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige
lo determinó la CSJ en Sentencia SL 1947-2020 del 1° de julio de 2020, en la que se dispuso que la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Pasando a las semanas en mora, resulta necesario efectuar el sig uiente recuento:
Sostiene la parte demandante que existen periodos cotizados con la Cooperativa De Trabajo Asociado Unidos Servicios Especializados Integrados que no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones y que aumentan el numero de semanas a contabilizar.
Pues bien, revisada la resolución que otorgó la pensión de vejez, esto es la GNR 188228 del 24 de junio de 2015, se observa que Colpensiones indicó en ella que “verificando la base de datos de Colpensiones, el ciclo 200301 con elREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 016 2016 243 01 empleador CTA COOPERATIVA UNIDOS se encuentra acreditado correctamente en su historia laboral. Ahora bien, cabe aclarar que figura deuda en el periodo
RADICADO: 760013105 016 2016 243 01 empleador CTA COOPERATIVA UNIDOS se encuentra acreditado correctamente en su historia laboral. Ahora bien, cabe aclarar que figura deuda en el periodo comprendido entre el 200212 y 200302 a 200304 por lo cual no son tenidos en cuenta para el total de semanas cotizadas (…)”.
Por lo que en el recurso de reposición presentado en contra de la resolución GNR 188228 del 24 de junio de 2015 , la parte demandante solicitó se tengan en cuenta en el número total de semanas, las cotizadas con la Cooperativa De Trabajo Asociado Unidos Servicios Especializados Integrados correspondientes a los periodos julio y diciembre de 2002 y febrero de octubre de 2003.
Tal recurso fue resuelto por la resolución GNR 378135 del 25 de noviembre de 2015, indicando que respecto de los periodos de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Especializados Integrados Unidos que se solicita se tengan en cuenta, el ciclo correspondiente a 200305 se encuentra acreditado en la historia laboral, mientras que los ciclos 200212, 200302 a 200304 y 200306 a 200310 se evidencian en el sistema como una deuda, que debe ser aclarada por el empleador, solicitándole al trabajador que aporte, de contar con ellos, los soportes probatorios que ayuden a identificar la inconsistencia presentada.
Sin embargo, revisado la carpeta administrativa de la demandante, se observa que previo a emitirse la resolución GNR 378135 del 25 de noviemb re de 2015, la demandante el 14 de agosto de 2015 presentó solicitud de corrección de historia laboral, en la que pretendió se incluyeran en su historia laboral los ciclos
2015, la demandante el 14 de agosto de 2015 presentó solicitud de corrección de historia laboral, en la que pretendió se incluyeran en su historia laboral los ciclos 200207, 200212 y 200302 a 200310 correspondientes al empleador Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Especializados Integrados Unidos a lo que Colpensiones respondió en misiva del 16 de octubre de 2015 identificada con el Rad. BZ2015_6317758 -2856233 solicitándole a la demandante que aportara documentos que permitieran aclarar los extremos de la relación laboral.
En respuesta a la misiva de Colpensiones, la señora María Ilse Molina mediante apoderado judicial el 11 de noviembre de 2015 allegó a Colpesiones certificado de afiliación al Servicio Occidental De Salud S.A. SOS por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Especializados Integrados UnidosREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 016 2016 243 01 identificada con el Nit. No. 805022503, lo que deja en evidencia la existencia de una relación laboral entre las partes del periodo 200303 a 200311 , pues en estos ciclos se reporta cotización al sistema de seguridad social en salud por parte de tal empleador (fls. 38 y 39), sin embargo dicha corrección de la historia laboral no fue
una relación laboral entre las partes del periodo 200303 a 200311 , pues en estos ciclos se reporta cotización al sistema de seguridad social en salud por parte de tal empleador (fls. 38 y 39), sin embargo dicha corrección de la historia laboral no fue efectuada, pues en la historia laboral visible a fl. 83 actualizada al 31 de agosto de 2016, tales semanas no se encuentran reportadas.
Sumado a lo anterior, debe decirse que en la historia laboral de la actora se observan válidamente cotizados y sin mora por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Especi alizados Integrados Unidos ciclos anteriores y posteriores a los que presentan deuda, evidenciándose así la continuidad de a relación laboral con tal empleador.
Visto lo anterior, en el sentir de la Sala se encuentra acreditado a través de la prueba documental la existencia de un vínculo laboral entre la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Especializados Integrados Unidos y la señora María Ilse Molina en los ciclos 200302 a 200304 y 200306 a 2003 11 que indicó Colpensiones en la resolución GNR 378135 del 25 de noviembre de 2015 s e encuentran en mora, por lo que teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario que acreditan la existencia de una relación laboral debe considerarse que estos tienen plena validez pese a la deuda que indica Colpensiones existe por parte del empleador en tales ciclos , pues según el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme el cual, la falta de cancelación de los aportes no exonera a las Administradoras de Pensiones de reconocer las prestaciones económicas en el evento en que falten al deber de diligencia en el cobro, y las
Corte Suprema de Justicia, conforme el cual, la falta de cancelación de los aportes no exonera a las Administradoras de Pensiones de reconocer las prestaciones económicas en el evento en que falten al deber de diligencia en el cobro, y las cotizaciones no pagadas deben ser tenidas en cuenta para acumular las semanas necesarias para causar una determinada prestación, pues el trabajador las adquirió legítimamente con la prestación personal de sus servicios (Sentencias 34270 del 22 de julio de 2008, 41382 del 5 de octubre de 2010, y 42086 del 4 de julio de 2012). Por lo que sumad os los tiempos públicos, c on las semanas cotizadas ante el ISS y los periodos en mora esto es 38,57 semanas , se obtiene un total de 1.069,57 semanas.REPUBLICA DE COLOMBIA
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El conteo de semanas será anexado a la presente providencia para que haga parte integrante de la decisión.
En cuanto al ingreso base de liquidación de las personas que -como la demandanteson beneficiarias del régimen de transición, se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 en dos artículos distintos, cada uno de los cuales se aplica dependiendo del tiempo que le hacía falta al afiliado para adquirir la pensión cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.
por la Ley 100 de 1993 en dos artículos distintos, cada uno de los cuales se aplica dependiendo del tiempo que le hacía falta al afiliado para adquirir la pensión cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.
Así, a quienes les faltaban menos de 10 años, el ingreso base de liquidación se encuentra previsto en el inciso 3° del artículo 36. Mientras que, a quienes les faltaban más de 10 años, el ingreso base de liquidación se encuentra regulado en el artículo 21 de la Ley 100.
Al respecto se puede consultar la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a manera de ejemplo, las Sentencias 20968 del 12 de febrero de 2004, 44238 del 15 de febrero de 2011, SL1734 -2015 del 18 de febrero de 2015 y SL16168-2015 del 24 de noviembre de 2015.
En efecto, no se encuentra en discusión que la señora María Ilse Molina nació el 11 de marzo de 1942 , lo que quiere decir que al 1° de abril de 1994 tenía cumplidos 52 años de edad restándole menos de 10 años para acceder a la prestación.
Por lo que conforme el inciso 3° del artículo 36 contempla dos posibilidades para calcular el ingreso base de liquidación: la primera consiste en tomar el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante el tiempo que le hacía falta para pensionarse; y la segunda, consiste en tomar el promedio de los ingresos de toda la vida laboral. La aplicación de una u otra depende de cuál resulte más favorable. En ambos casos, los salarios deben ser actualizados anualmente con base en la variación del índice de p recios al
promedio de los ingresos de toda la vida laboral. La aplicación de una u otra depende de cuál resulte más favorable. En ambos casos, los salarios deben ser actualizados anualmente con base en la variación del índice de p recios al consumidor, según certificación que expida el DANE.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Con base en lo anterior, procede la Sala a calcular el ingreso base de liquidación de la señora María Ilse Molina , encontrando que resulta más favorable el de toda la vida, que equivale a $874.903,88, al que al aplicarle una tasa de remplazo del 78%, dadas las 1. 069.57 semanas cotizadas, arroja una primera mesada de $682.425,03 para el año 2003, la que evolucionada al 2011 – fecha a partir de la cual Colpensiones otorgó la mesada pensional – asciende a $1.005.773,17 que resulta inferior a la concedida por Colpensiones en suma de $1.095.152 a través de la resolución GNR 188228 del 24 de junio de 2015.
Por lo que, al resultar superior la primera mesada otorgada por Colpensiones, se confirmara la decisión de primera instancia, toda vez que no hay lugar a la reliquidación pretendida.
Ahora, pasando al segundo problema jurídico, esto es los intereses
Por lo que, al resultar superior la primera mesada otorgada por Colpensiones, se confirmara la decisión de primera instancia, toda vez que no hay lugar a la reliquidación pretendida.
Ahora, pasando al segundo problema jurídico, esto es los intereses moratorios del retroactivo ordenado en resolución GNR 188228 del 24 de junio de 2015.
Pues bien, al respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la postura tradicional que se sostiene, es que deben ser impuestos siempre que hubiera retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuan to se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. Dicha postura está asentadaentre otrasen Sentencias 18789 del 29 de mayo de 2003 y 42783 del 13 de junio de 2012 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Así los intereses se causan a partir del vencimiento del término de gracia con el que cuentan las admini stradoras pensionales para resolver la solicitud, que para el caso de pensiones de vejez es de cuatro meses.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARÍA ILSE MOLINA
DEMANDANDO: COLPENSIONES
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARÍA ILSE MOLINA
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 016 2016 243 01
En el particular, la demandante en solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 15 de diciembre de 2014, reclamación que fue resue lta de forma positiva en resolución GNR 188228 del 24 de junio de 2015 en la que le reconoció la pensión de vejez a la demandante a partir del 15 de diciembre de 2011 (fls. 9 a 12).
En recurso de reposición presentado el 15 de julio de 2015, la señora Marial Ilse Molina solicitó la reliquidación de la pensión de vejez otorgada y el reconocimiento y pago de los intereses de mora causados sobre el retroactivo reconocido en la resolución GNR 188228 del 24 de junio de 2015 , peticiones que fueron resueltas de f orma desfavorable en resolución GNR 378135 del 25 de noviembre de 2015.
De tal manera que dada la reclamación presentada en 15 de diciembre de 2014, la parte demandada tenia hasta el 15 de abril de 2015 para resolver la petición de pensión de vejez, empero la misma solo fue resuelta hasta el 24 de junio de 2015, por lo que resulta procedente el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo de reconocido en la
junio de 2015, por lo que resulta procedente el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo de reconocido en la resolución GNR 188228 del 24 de juni