TSDJ CLO SL - 760013105016201600274-01-(15-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201600274-01-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DESCONGESTIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
SANTIAGO DE CALI, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL
VEINTIUNO (2021)
RADICADO: 76001310501620160027401.
DEMANDANTE: RUBIELA PATIÑO VARGAS.
DEMANDADA: PORVENIR S.A.
Conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, quien la preside, EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES y FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, se reunió con el OBJETO de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que profirió el 30 de julio de 2018, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca . Previa deliberación los Magistrad os acordaron la siguiente.
SENTENCIA No. 038.
1) ANTECEDENTES.
a) PRETENSIONES.
Reclama la demandante que se condene a Porvenir S.A. a reconocerle y pagarle el 50% de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del deceso del señor Carlos Alberto Velásquez Restrepo, en calidad de
Reclama la demandante que se condene a Porvenir S.A. a reconocerle y pagarle el 50% de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del deceso del señor Carlos Alberto Velásquez Restrepo, en calidad de compañera permanente, desde el 8 de noviembre de 2013, con las mesadas adicionales de ju nio y diciembre y el retroactivo pensionalRADICADO: 76001310501620160027401.
DEMANDANTE: RUBIELA PATIÑO VARGAS.
DEMANDADA: PORVENIR S.A.
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debidamente indexado a la fecha del pago o subsidiariamente a esta última los intereses moratorios.
b) HECHOS.
Como fundamentos fácticos relevantes de su demanda afirmó que convivió con el señor Carlos Alberto Restrepo por más de 14 años, hasta la fecha del deceso de su compañero, acaecido el 8 de noviembre de
2013. El 9 de abril de 2014, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida a través del comunicado número 2410, pero sobre un 50% del valor total de la mesada pensional, por cuanto el porcentaje restante correspondía al hijo del causante, Carlos Andrés Velásquez Restrepo, quién para esa fecha no había reclamado l a pensión. Pero que este último había cumplido la mayoría de edad, el 3 de febrero de 2013 y para ese momento ya no estudiaba.
c) RESPUESTA DE LA DEMANDADA.
Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, alegando que la accionante no le asiste derecho a reclamar el
estudiaba.
c) RESPUESTA DE LA DEMANDADA.
Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, alegando que la accionante no le asiste derecho a reclamar el 50% restante de la pensión de sobrevivientes, hasta que no se resuelva la solicitud que presente el posible beneficiario, en favor del cual se dejó en suspenso el pago de ese retroactivo. En consecuencia, fo rmuló las excepciones de “innominada o genérica”, “inexistencia de la obligación por ausencia de prueba”, “prescripción”, “cobro de lo no debido” y “buena fe de la sociedad demandada.”
d) INTERVENCIÓN EXCLUYENTE.
El señor Carlos Andrés Velásquez se pronunció sobre el presente trámite, a través de curador ad litem, indicando que no les contaba ninguno de los hechos discutidos por lo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.RADICADO: 76001310501620160027401.
DEMANDANTE: RUBIELA PATIÑO VARGAS.
DEMANDADA: PORVENIR S.A.
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2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Juez de primera instancia, en sentencia del 30 de julio de 2018, resolvió condenar a la accionada a reconocer y pagar el retroactivo pensional deprecado por la demandante, en calidad de compañera permanente del causante, a partir del 9 de noviembre de 2013, sobre el 50% de la mesada pensional de la cual ya era beneficiaria en el porcentaje restante. Igualmente, ordenó a Porvenir S.A. a pagar a la señora Patiño Vargas las
causante, a partir del 9 de noviembre de 2013, sobre el 50% de la mesada pensional de la cual ya era beneficiaria en el porcentaje restante. Igualmente, ordenó a Porvenir S.A. a pagar a la señora Patiño Vargas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia. Sobr e los intereses moratorios indicó que estos procedían, desde el 26 de junio de 2018, por mora en el pago de las mesadas pensionales y hasta que se efectuara el pago. Finalmente, autorizó a la parte pasiva a descontar del retroactivo pensional, los aportes con destino al subsistema de seguridad social en pensiones.
3) DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera que en la decisión de primera instancia se negó el derecho a un posible beneficiario, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social corresponde a la Sala conocer del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
4) APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial de Porvenir S.A. la recurrió, alegando que era obligación legal de Porvenir S.A. dejar en suspenso el 50% del valor de la pensión en favor de Carlos Andrés, por lo que, si bien era viable adjudicar ese porcentaje de la prestación en favor de la demandante, en virtud de la representación que tuvo en el proceso para defender el posible derecho que podía asistirle, no considera ajustado que los hayan condenado al pago de los intereses moratorios y las costas del proceso, que hubo buena fe y actuaron conforme a la ley de seguridad social.RADICADO: 76001310501620160027401.
ajustado que los hayan condenado al pago de los intereses moratorios y las costas del proceso, que hubo buena fe y actuaron conforme a la ley de seguridad social.RADICADO: 76001310501620160027401.
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5) SEGUNDA INSTANCIA.
En auto del 20 de abril de 20 21, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, creó el Despacho de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y este asunto fue remitido para ser objeto de esa medida.
Por auto del 30 de abril de 2021, se avocó el conocimiento del proceso , se reconoció personería y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
6) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Dentro del término de traslado las partes guardaron silencio.
7) CONSIDERACIONES.
a) PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme a los antecedentes ya planteados, la Sala comenzará por determinar si al señor Carlos Andrés Velásquez le asiste derecho al reconocimiento y pago del 50% retroactivo pensional, causado con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Alberto Velásquez Restrepo, en condición de hijo mayor de edad estudiante. En caso negativo, se analizará si se cumplieron los presupuestos para impartir condena por
ocasión del fallecimiento del señor Carlos Alberto Velásquez Restrepo, en condición de hijo mayor de edad estudiante. En caso negativo, se analizará si se cumplieron los presupuestos para impartir condena por concepto de intereses moratorios y costas.
Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera.RADICADO: 76001310501620160027401.
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b) DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Para resolver este problema jurídico se debe partir señalando que los siguientes hechos están por fuera de discusión en el proceso : i) el señor Carlos Alberto Velásquez Restrepo falleció el 8 de noviembre de 2013 (fl. 15); ii) Porvenir S.A. reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso del afiliado, en favor de la señora Rubiela Patiño Vargas, en calidad de compañera permanente, solo en un 50% del valor total (fls. 22 a 24); iii) el señor Carlos Andrés Velásquez Mesa es hijo del señor Carlos Alberto Velásquez Restrepo y nació el 3 de febrero de 1995.
Ahora bien, c onforme lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver una petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se debe acudir a la norma vigente para la fecha en que se produjo el deceso del afiliado o pensionado (Véanse las sentencias CSJ SL13792019, SL4795-2018, SL17525-2017, entre otras).
se debe acudir a la norma vigente para la fecha en que se produjo el deceso del afiliado o pensionado (Véanse las sentencias CSJ SL13792019, SL4795-2018, SL17525-2017, entre otras).
Esto quiere decir que en el sub lite la disposición aplicable es la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 la Ley 797 de 2003. Así, partiendo del hecho indiscutido de que el de cujus dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como fue reconocido por la entidad demandada, a través del oficio 2410 (fls. 22 a 24), lo único que resta por determinar es si el señor Carlos Andrés Velásquez Mesa acreditó los requisitos para ser beneficiario de esa prestación . Para el efecto, se debe tener presente que la disposición en comento establece:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con elRADICADO: 76001310501620160027401.
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mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando
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mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;” (apartes tachados declarados inexequibles, mediante sentencias C-1094-03 y C-066-16)
En el caso bajo examen , se encuentra demostrado que el señor Carlos Andrés Velásquez Mesa es hijo del causante de la pensión de sobrevivientes, como se puede ver en el registro civil de nacimiento adosado a folio 25 del plenario, con lo que acredita una de las calidades requeridas para beneficiarse de la prestación pensional.
Empero, de la misma documental, se desprende que este arribó a los 18 años de edad, el 3 de febrero de 2013, esto es, 9 meses antes del deceso del de cujus por lo que para esa data debía acreditar además que se encontraba estudiando, tal como l o establece la normativa que regula el tema.
En ese sentido, advertimos que el hijo de causante omitió realizar cualquier gestión probatoria en el presente asunto, por lo que en momento alguno arrimó algún medio de convicción que acreditara su condición de estudiante, situación que impide reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes que se discute en este trámite.
En este punto es menester traer a colación el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en estas materias, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del estatuto adjetivo
que se discute en este trámite.
En este punto es menester traer a colación el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en estas materias, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, dispone:
“CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
Así las co sas, resulta pacífico colegir que correspondía al señor Velásquez Mesa demostrar su condición de estudiante, sin embargo, como quiera queRADICADO: 76001310501620160027401.
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este omitió su carga probatoria ahora debe asumir las consecuencias adversas derivadas de su falta de diligencia.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia del Órgano de Cierre en Materia de Seguridad Social señaló en sentencia SL1331-2021:
“Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.
Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un pruebas básicas o necesarias para acreditar la condición que se alega”
reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un pruebas básicas o necesarias para acreditar la condición que se alega”
De donde, ante la omisión del interviniente excl uyente de cumplir la carga que le imponía el artículo 167 del CGP, por cuanto no acreditó su calidad de estudiante, tal como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se impone a este Juez plural negar el derecho a la pensión de sobrevivientes en favo r del señor Carlos Andrés Velásquez Mesa.
Como corolario, se tiene que la señora Rubiela Patiño Vargas es merecedora del 100% de la prestación pensional, pues es indiscutida por parte de la entidad demandada su calidad de beneficiaria de ese derecho y el único obstáculo para reconocérselo en un 100% fue la existencia del hijo de su compañero.
En consecuencia, la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca será confirmada en cuanto ordenó pagar el 100% de la mesada pensional en favor de la demandante.
Ahora bien, se duele el apelante de que la Juez de primera instancia haya impartido condena por concepto de intereses y cos tas, pues en su decir suRADICADO: 76001310501620160027401.
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actuación se apegó a la legislación vigente, que la obligaba a retener la mitad de la pensión ante la existencia de un posible beneficiario.
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actuación se apegó a la legislación vigente, que la obligaba a retener la mitad de la pensión ante la existencia de un posible beneficiario.
Sea lo primero advertir que no es en virtud de una disposición legal que se autoriza suspender el pago de las pensiones de sobrevivientes, sino gracias al desarrollo jurisprudencial en la materia, pues ante la existencia de múltiples beneficiarios pretendiendo el mismo derecho para sí, el Alto Tribual consideró que en esos eventos debía dejarse a la justicia dirimir la controversia, tal como puede verse en la sentencia radicado 28144 del 31 de octubre de 2006, reiterada en la SL1670-2021:
“Con tales argumentaciones, las cuales creyó el juzgador sustentar en la sentencia que transcribió, y que se refirió a la del 2 de noviembre de 1994, tergiversó el al cance de las normas que regulan el derecho pensional reclamado , toda vez que la calidad de beneficiaria de la actora, fijada en la decisión acusada, le daba el derecho desde la fecha de fallecimiento de ORTEGA BARRIOS, puesto que al haberlo reclamado directamente a la entidad pagadora, ésta debió esperar a que se dirimiera la controversia suscitada entre la demandante y la
señora ROMERO LAMBRAÑO.
Al respecto se observa que el empleador o pagador de la pensión puede reconocer directamente el derecho si no existe discusión o disputa por distintas personas, y en tal caso, si apareciera un nuevo beneficiario, la entidad nada le deberá de lo sufragado, sino que corresponderá devolverlo, a quien lo recibió indebidamente.
disputa por distintas personas, y en tal caso, si apareciera un nuevo beneficiario, la entidad nada le deberá de lo sufragado, sino que corresponderá devolverlo, a quien lo recibió indebidamente.
Pero si, como en este caso, existía cont roversia entre dos supuestos beneficiarios, que le reclamaron a la entidad, ella debía aguardar la definición judicial, porque al no hacerlo, no podía liberarse del pago, en tanto no le correspondía decidir quién era el titular de la pensión de sobrevivientes. Incluso así aparece en el aparte de la sentencia que reseñó el ad quem, y que dice “si entre los presuntos beneficiarios que se presentan a reclamar surge controversia, ‘el patrono por supuesto carecerá de autoridad para dirimir el litigio’ . Por lo ta nto, debe abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia decida”
De conformidad con lo anterior, se advierte que la posibilidad de suspender el pago de las pensiones de sobrevivientes en favor de los beneficiarios ha sido limitada jurisprudencialmen te únicamente a aquellos eventos en los cuales existe controversia entre los posibles beneficiarios, pues mientrasRADICADO: 76001310501620160027401.
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esto no suceda recae en la entidad la obligación de reconocer y pagar la prestación a quién acredite el derecho.
En el caso de autos, tenemo s que el señor Velásquez Mesa nunca se presentó a reclamar el derecho pensional, tampoco era menor de edad para la fecha del deceso del causante, su interés por la prestación es inexistente,
En el caso de autos, tenemo s que el señor Velásquez Mesa nunca se presentó a reclamar el derecho pensional, tampoco era menor de edad para la fecha del deceso del causante, su interés por la prestación es inexistente, ya que pese a que fue citado para comparecer al presente trámite prefirió hacer caso omiso, por lo que no existe justificación alguna para que la entidad haya suspendido el pago de la mesada pensional alegando una supuesta controversia que nunca existió.
Por lo tanto, la condena por concepto de intereses moratorios será confirmada.
Finalmente, debe aclararse que el tema de las costas no está supeditado a la buena fe de la parte vencida en el proceso o a los hechos que dan lugar a este, sino que es una figura procesal consagrad a en el artículo 365 del CGP, el cual contempla:
“CONDENA EN COSTAS . En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.RADICADO: 76001310501620160027401.
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4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida se rá condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estip ulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”
causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estip ulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”
De conformidad con lo anterior, Porvenir S.A. debía ser condenada al pago de las costas de la primera instancia, por cuanto resultó vencida en el proceso y fue condenada a pagar el valor del retroactivo pensional deprecado por la accionante.
Igualmente, como quiera que el recurso de alzada propuesto no prosperó, la entidad también ser á condenada al pago de las costas de segunda instancia.
8) DECISIÓN.
En mérito de lo e xpuesto, la SALA DE DESCONGESTIÓN DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RADICADO: 76001310501620160027401.
DEMANDANTE: RUBIELA PATIÑO VARGAS.
DEMANDADA: PORVENIR S.A.
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FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 30 de julio de 2018, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. y en favor de la señora RUBIELA PATIÑO VARGAS. Se fijan como agencias en derecho la suma de 2 smlmv.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUBIELA PATIÑO VARGAS. Se fijan como agencias en derecho la suma de 2 smlmv.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
Magistrada Ponente
EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES
Magistrada
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
Magistrado
La presente providencia debe ser notificada por edicto, con sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL2550-2021.RADICADO: 76001310501620160027401.
DEMANDANTE: RUBIELA PATIÑO VARGAS.
DEMANDADA: PORVENIR S.A.
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Firmado Por:
Martha Ines Ruiz Giraldo Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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