TSDJ CLO SL - 760013105016201600425-00-(18-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201600425-00-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
Hoy 18 de febrero del 2021 , siendo las 2:00 pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020 se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 20, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y la Dra. ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) CLAUDIA PATRICIA LEMUS FERNANDEZ en calidad de cónyuge del afiliado señor OMAR DUQUE ARCE (Q.E.D.P) fallecido el 5 de diciembre del 2014, en contra de LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., siendo vinculada como Litisconsorcio Necesario JENNY CAROLINA ALTAMIRANO SOLARTE bajo radicación 76001-31-05-016-2016-425-00, es objeto de la audiencia resolver la APELACIÓN presentada por la demandada en contra de la sentencia No. 84 del 30 de abril del 2019 proferida por el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Cali ; en dicha providencia: 1. Se negaron las excepciones propuestas PORVENIR S.A. 2. Condeno a Porvenir al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante con ocasión del fallecimiento del señor OMAR
negaron las excepciones propuestas PORVENIR S.A. 2. Condeno a Porvenir al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante con ocasión del fallecimiento del señor OMAR DUQUE ARCE, a partir del 5 de diciembre de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal vigente y un retroactivo de $ 21.896.846.67. suma que será indexada (fl. Audio min 7:40) 3. Ordeno a PORVENIR S.A. al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia a favor de la demandante con los respectivos incrementos de ley. 4. (no hubo numeral 4) 5. Con respecto al 50% que s e les cancela a los hijos la pe nsión deberá acrecentar el porcentaje de la demanda nte una vez dejen de cumplir los requisitos. 6. Autorizo descontar del retroactivo los aportes a salud, costas a cargo de PORVENIR S.A.
Motivos condena: a) está probado en el proceso que el causante OMAR DUQUE ARCE, falleció el 5 de diciembre del 2014 b) igualmente se probó el matrimonio que celebraron la demandante y el fallecido el 18 de septiembre del 1998 c) al igual que las declaraciones extra proceso dieron fe de la convivencia de la pareja desde la fecha de celebración del matrimonio hasta la muerte al igual que la declaración de la señora CLAUDIA XIOMARA GONZALEZ, quien dio fe del matrimonio celebrado entre causante y demandante, tuvieron 2 hijos, que tení an algunos inconvenientes, que el causante murió en accidente de tránsito, y el padre de la demandante dados los problemas económicos le ayudaba, nunca se separaron, que la demandante se dio cuenta que tení a otra persona pero nunca
murió en accidente de tránsito, y el padre de la demandante dados los problemas económicos le ayudaba, nunca se separaron, que la demandante se dio cuenta que tení a otra persona pero nunca convivio con ella siendo claro su testimonio al igual que con las declaraciones extra proceso donde se determinó el tiempo de convivencia concluyendo que la demándate es beneficiosa del derecho pensional reclamado.
A la presente S entencia presenta recurso de apelación la parte demandada PORVENIR S.A. que la sustento en los siguientes términos:
Expresa que la apelación es parcial y sobre dos puntos en concreto la indexación del retroactivo pensional y la condena en costas , argumentando que la indexación sobre el retroact ivo pensional pretende castigar pecuniariamente a su representada por el retardo injustificado de la pretensiónreclamada pero que dicha prestación no está llamada a prospera porque PORVENIR, no está en mora en conceder la prestación sino se da en razón del conflicto surgido entre compañeras permanentes y se estaba a la espera a efectos de reconocer a quien se le daba la pensión por la justicia ordinaria, lo anterior para salvaguardar los derechos legítimos del beneficiario conforme a la decisión que se adoptó por el despacho y que el 50% no se había otorgado en razón del conflicto de potenciales beneficiarias y no puede ser resuelto unilateralmente por su representada hasta que la justicia determinara a quien se le otorgaba el derecho.
Igualmente se oponen pago de costas ya que en este proceso hay apego a la ley y buena fe ya que el proceso surge por la reclamación de la parte demandante en calidad de cónyuge y su compañera sentimental del fallecido JENNY CAROLINA ALTAMIRANO, quedando sujeto su representada a
el proceso surge por la reclamación de la parte demandante en calidad de cónyuge y su compañera sentimental del fallecido JENNY CAROLINA ALTAMIRANO, quedando sujeto su representada a verificar quien era esta persona esta se notificó de la demanda, pero no propuso excepciones no asistió a las audiencias por lo que sobre ella debe recaer la condena en costas y no PORVENIR ya que repite que en razón del conflicto debía habar claridad a quien le correspondía el derecho.
Procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
S E N T E N C I A No. 20
La Sentencia APELADA será CONFIRMADA son Razones: Encontrarse ajustada a derecho por esta Corporación la condena a la indexación sobre el valor del retroactivo pensional reconocido a la demandante y la condena en costas a la demandada en la Sentencia proferida en primera instancia, veamos:
En cuanto a la oposición a la condena de indexación sobre el valor del retroactivo pensional reconocido en la sentencia de instancia es preciso señalar que en Sentencia T - 007 del 2013 la Corte Constitucional Mgp. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB estableció:
“La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. Lo anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la
laborales. Lo anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación. La indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”.
Para esta Corporación y dado que la muerte del causante se dio el 5 de diciembre del 2014 y el derecho se reconoce en primera instancia el 30 de abril del 2019 con la sentencia de instancia , es evidente, sin ninguna otra consideración, la pérdida de poder adquisitivo de la moneda por el solo transcurso del tiempo entre la muerte del causante y la fecha del reconocimiento del derechopensional, afectación patrimonial que de no actualizarse traduce reconocer de forma incompleta y devaluada el derecho pensional, lo cual va en contravía de la carta de derechos (arts. 48 y 53) por lo que se ha de confirmar lo sentenciado por el juez de instancia en este punto.
En cuanto a la oposición a la condena en costas es preciso señalar para derruir la aspiración que la entidad demandada contesto la demanda, trajo fundamentos y las razones de su defensa, propuso excepciones incluso una previa, pidió la integración de Litisconsorcio necesario, propuso excepciones
entidad demandada contesto la demanda, trajo fundamentos y las razones de su defensa, propuso excepciones incluso una previa, pidió la integración de Litisconsorcio necesario, propuso excepciones de fondo, pidió y aporto pruebas (fl.56-74) siendo finalmente condenada en el proceso.
Al respecto el artículo 365 del C.G.P. reza:
“En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo d ispuesto en relación con la temeridad o mala fe.”
Por lo que habrá de confirmarse la condena en costas impuesta por la a quo e igualmente se condenará en costas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia No. 84 del 30 de abril del 2019 proferida por el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Cali ; y apelada por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
1. CONFIRMAR la sentencia No. 84 del 30 de abril del 2019 proferida por el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Cali ; y apelada por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de las demandantes; fíjese las mismas en 2 salarios mínimos legales vigentes.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA.