TSDJ CLO SL - 760013105016201600433-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201600433-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso Ordinario – Consulta de Sentencia
Demandante CARLOS JEYNER VALENCIA CELORIO
Demandado GRANADINA DE SEGURIDAD LTDA.
Radicación 76001310501620160043301 Tema CONTRATO POR OBRA O LABOR Subtema Cobro de acreencias la borales, reconocimiento y pago de trabajo suplementario.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 129
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de junio de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia , conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO N o. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 151, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 233 del 2 de agosto del 2019, proferida por el Juzgado Die ciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
Alegatos de Conclusión
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control
proferida por el Juzgado Die ciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
Alegatos de Conclusión
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 76001310501620160043301 2
Fueron presentados por la parte demandante, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 125
Antecedentes
CARLOS JEYNE R VALENCIA CELORIO a través de apoderado judicial , presentó demanda laboral, en contra de la empresa GRANADINA DE SEGURIDAD LTDA . en procura de que , se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado de forma voluntaria y sin justa causa por el trabajador; reclamando por concepto de acreencias laborales horas extras y recargos durante el tiempo que existió la relación laboral, así mismo reclama el reajuste al pago completo de la prima de servicios, vacaciones, ces antías y sus intereses, c ausados entre el 23 de enero del 2015 y el 30 de noviembre del mismo año, de igual manera la indemnización por falta de pago del trabajo suplementario laborado conforme al art 65 CST , por los perjuicios por daños morales, la indexación de las sumas reconocidas, y finalmente por la condena en costas.
Demanda y Contestación
la indemnización por falta de pago del trabajo suplementario laborado conforme al art 65 CST , por los perjuicios por daños morales, la indexación de las sumas reconocidas, y finalmente por la condena en costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señaló el actor que laboró para la empresa GRANADINA DE SEGURIDAD LTDA., desde el 23 de enero de 2015 hasta el 30 de noviembre siguiente, mediante contrato de trabajo a término indefinido, su ocupación fue de guarda de seguridad en la ciudad de Cali, el horario de trabajo impuesto por el empleador fue de 12 horas diarias, semanalmente le hacían cambio de t urnos y descansaba un día a la semana.Radicado 76001310501620160043301 3
Que, como remuneración mensual le asignaron un salario mínimo, el cual para esa época era de $ 644.350 mil pesos, incluyendo los recargos nocturnos y festivos, que durante la vigencia de la relación con tractual el empleador lo liquidó y le pagó el tiempo extra laborado por debajo de su valor real, reconociéndole solamente la suma de $1.156.000, m/cte., mas el subsidio de trasporte $ 74.000 , para un total de $1.230.000, descontando $99.980 de la seguridad social, y consignándole mensualmente la suma de $1.130.020.
Manifestó el demandante que, efectivamente las labores fueron realizadas de forma personal, bajo ó rdenes directas , en cuanto a modo, tiempo, cantidad de trabajo e imposición de reglamento, gozando de excelente hoja de vida, sin recibir llamado de atención o sanción alguna.
de forma personal, bajo ó rdenes directas , en cuanto a modo, tiempo, cantidad de trabajo e imposición de reglamento, gozando de excelente hoja de vida, sin recibir llamado de atención o sanción alguna.
Que, el 30 de noviembre del 2015 , presentó la carta de renuncia de manera voluntaria, sin embargo, la demandada por concepto de prestaciones sociales solo le cancel ó la suma de $ 1.613.000, motivo por el cual hasta la f echa le adeuda el pago de salarios y demás prestaciones sociales a la cuales tiene derecho por concepto de horas extras y recargos durante todo el tiempo de la relación laboral. Finaliza manifestando que su empleador no le hizo entrega de la liquidación final.
La demandada GRANADINA DE SEGURIDAD LTDA . se opuso a las pretensiones de esta demanda. Argumentó que el demandante SI, ingresó a laborar el 23 de enero del 2015 como guarda de seguridad, pero que, el contrato de trabajo no era a Té rmino Indefinido sino por duración de obra o labor d eterminada que, a la fecha ya fueron canceladas sus prestaciones sociales y consignadas debidamente, así como la existencia de paz y salvo respectivo, En su defensa propuso las excepciones; cobro de lo no debido, improcedencia de la indemnización moratoria, pago total de las prestaciones económicas que surgen como consecuencia del contrato y la de buena fe.Radicado 76001310501620160043301 4
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 233 del 2 de agosto de 2019, declarando probadas las excepciones propuestas
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Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 233 del 2 de agosto de 2019, declarando probadas las excepciones propuestas por el demandado; negando las pretensiones incoadas por el demandante a quien condenó en costas.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión recurre el demandante.
Argumentó que el D espacho manifestó que no existe fundamento en ninguno de los hechos de la demanda , situación con la cual la parte demandante expone que una simple operación aritmética desvirtúa la afirmación de la sentencia , siendo totalmente absurdo el análisi s que maneja el recinto, dando mayor valor probatorio a lo manifestado por el demandado.
Expuso que la liquidación aportada por el trabajador si fue ajustada a derecho, que en el debate probatorio se demostró que, la parte pasiva actuó de mala fe por cua nto a l trabajador jamás se le entregó un desprendible de pago así como la liquidación final de las prestaciones sociales, y mucho menos se pagó la liquidación final en el tiempo oportuno dado que esta se hizo efectiva so lo el 30 de noviembre del 2015; que, las simples pruebas presentadas dan fe de que el demandante tiene toda la razón, que, en cua nto a la liquidación aportada a folios 13 a 22 , documento que el D espacho no tuvo presente, es el reporte diario de horas extras que su representado realizaba.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recursoRadicado 76001310501620160043301
horas extras que su representado realizaba.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recursoRadicado 76001310501620160043301 5
de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión que: I) entre el demandante CARLOS JEYN ER VALENCIA y la demandada GRANADINA DE SEGURIDAD LTDA., existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, desarrollado entre el 23 de enero del 2015 y el 30 de septiembre del 2015 (fls. 60 y 61); II) que, el demandante presentó carta de renuncia el 30 de septiembre del 2015 (fl. 62); y, III) que la demandada aportó la liquidación definitiva de las acreencias laborales a la cuales tenía derecho el actor (fl 69).
Problemas Jurídicos
De esta forma, el debate jurídico se centra en est ablecer: i) si al trabajador le asiste el derecho al reconocimiento del pago de horas extras y rec argos durante el tiempo que duró la relación laboral, así mismo: ii) determinar si las documentales allegadas al expediente son prueba suficiente para determinar lo adeudado por el demandado; iii) analizar si el reporte de horas extras suministrado por el demandante se ajusta a derecho ; y, iv)
las documentales allegadas al expediente son prueba suficiente para determinar lo adeudado por el demandado; iii) analizar si el reporte de horas extras suministrado por el demandante se ajusta a derecho ; y, iv) examinar si el demandado actuó de mala fe por la no en trega de los desprendibles de nó mina y el documento de la liquid ación final como lo expone el demandante.
Análisis del Caso
Como sustento normativo partiremos de lo dispuesto en el artículo 161 delRadicado 76001310501620160043301 6
CST sobre la jornada máxima legal en nuestro país, la cual se estableció en ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48 ) a la semana, salvo las cuatro excepciones allí detalladas, de las cuales ninguna aplica al caso que ocupa nuestra atención.
A su vez, de conformidad con lo normado en el 22 de la Ley 50 de 1990 , que adicionó el CST, se estableció un límite para el trabajo suplementario o denominado como extra, disponiendo que: “ En ningún caso las horas extras del trabajo, diurnas o nocturnas podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales, cuando la jornada de trabajo se amplié por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no podrán en el mismo día laborar horas extras”.
Por su parte, el artículo 168 ibídem, estableció la forma en que debe remunerarse o retribuirse el trabajo suplementario o extra, así:
“(…)
1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del
remunerarse o retribuirse el trabajo suplementario o extra, así:
“(…)
1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 < 161> literal c) de esta ley.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro”.
Recordemos qu e, por principio, la carga de la prueba recaía sobre el demandante (Art. 167 del CGP), c omo desde siempre lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos, las comprobaciones sobre el t rabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que n o le es dable al juzgador hacer cálculos oRadicado 76001310501620160043301 7
suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (Sentencia SL19532 -2017/2017, de 22 de noviembre).
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suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (Sentencia SL19532 -2017/2017, de 22 de noviembre).
La Corte Constitucional, en la Sentencia C -203/2011, de 24 de marzo, sostuvo que las cargas procesales, son un imperativo que también emana de las normas procesales de derecho público y con ocasión del proceso, pero solo para las partes y algunos terceros. Son del propio interés de quien las soporta, lo que quiere decir qu e solo lo favorecen a él y no a la otra parte, como ocurre con la obligación o con el deber. Y justamente por esta razón “ no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá, para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto). Es decir, que el sujeto procesal que soporta la carga está en el campo de la libertad para cumplir o no con ella, de modo que si no lo hace no está constreñido para que se allane a cumplirla, por lo cual no asumirla no dará lugar propiamente a una sanción, sino a las consecuencias jurídicas propias de su inactividad, que pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan”.
Pasando al asunto de marras, y entrando al análisis de las pruebas arrimadas al plenario, se hace referencia a la copia del extracto bancario del banco BBVA (fls. 9, 10 y 11); copia de documento elaborado por el demandante en Word del tiempo extra contabilizado por é l durante la
arrimadas al plenario, se hace referencia a la copia del extracto bancario del banco BBVA (fls. 9, 10 y 11); copia de documento elaborado por el demandante en Word del tiempo extra contabilizado por é l durante la relación laboral, (fls. 13 a 21) ; copia del resumen de la liquidación de las horas extras no reportadas, (fls. 22, 23 y 24); copia del contrato de trabajo de obra o labor determinada, (fls. 60 y 61); copia de la carta de aceptación de renuncia voluntaria, (fl. 62); copia de los desprendibles de pago, (fls. 63 a 67) ; copia de aportes a la Seguridad S ocial, (fl. 68); copia de la liquidación del contrato de trabajo, (fl. 69).
En interrogatorio de parte absuelto por el Demandado (CD fl. 91) el señorRadicado 76001310501620160043301 8
Herney Arias2 Representante legal de la empresa Granadina De Seguridad LTDA., confesó que el contrato de trabajo con el demandante era de obra o labor determinada, que, su jornada laboral era de 48 horas semanales , y en el caso de hacer horas extras la empresa estipulaba 12 horas semanales; que el Código S ustantivo de l T rabajo establece el salario promedio y lo que se hace es calcular el salario del mes de “enero al mes de diciembre” dividiendo el valor de cada uno de los meses, por el número de mes que se está calculando y se establece un salario promedio, por eso al demandante siempre se le pag ó un promedio de horas extras de $511.650 sin ninguna variación.
Que, el desprendible de pago estable ce el recargo nocturno , y las horas
de mes que se está calculando y se establece un salario promedio, por eso al demandante siempre se le pag ó un promedio de horas extras de $511.650 sin ninguna variación.
Que, el desprendible de pago estable ce el recargo nocturno , y las horas dominicales, el sistema de la nó mina lo maneja de esa manera, pero que ahí están contempladas todas las acreencias laborales que se generaban mes a mes, el valor que se canceló en la liquidación final si correspondía al valor total de las prestaciones sociales del tiempo laborad o, y del salario devengando, aclara que la sucursal de Bogotá expide los comprobantes de pago de nómina a la sede de Cali, para que el personal se acerque y lo reclame directamente en la oficina de recursos humanos; que los recibos de pago no acreditan la firma del demandante debido a que los comprobantes los reimprimieron para poder aportarlos a la demanda.
De las pruebas documentales analizadas y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa Granadina de Seguridad Ltda., al revisar la copia del contrato aportado por la demanda da se evidencia que es un “Contrato De Trabajo Por Duración De Obra o Labor Determinada” lo cual desvirtúa lo manifestado por el demandante en su escrito de demanda, al declarar que su contratación era de forma indefinida, así mismo también lo confirmó el representante legal al decir que efectivamente el tipo de contratación que ellos manejan era de obra o labor (fls. 60 y 61); que, el horario establecido era de 48 horas semanales y 12 horas extras de a cuerdo a lo autorizado por el Código Sustantivo del
que efectivamente el tipo de contratación que ellos manejan era de obra o labor (fls. 60 y 61); que, el horario establecido era de 48 horas semanales y 12 horas extras de a cuerdo a lo autorizado por el Código Sustantivo del
2 Juzgado Dieciséis del Circuito de Cali, audiencia realizada el 29 de agosto del 2019, laRadicado 76001310501620160043301 9
Trabajo; que, ellos manejaban un promedio mensual para p oder cancelar las horas extras; que su salario siempre fue liquidado sobre el mínimo.
En las documentales revisadas no se evidencia que el demandant e haya realizado la reclamación de las horas extras que dice le ade udaba la empresa, no hay registro alguno de comunicación u oficio que nos permita inferir que esta haya vulnerado el pago de las mismas; por el contrario se evidencia, aportado con la deman da, un documento de reporte de horas extras elaborado por el mismo demandante, según su apreciación pero sin aceptación o autorización de la empresa demandada , según él, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, del mes de enero del 2015 hasta el mes de septiembre del mismo año, no hay firma o sello de las partes que certifique que el documento haya sido avalado, autorizado o aceptado por la demandada , resultando más que dispendioso, ambiguo en el cálculo de las mismas. (fls. 13 a 21)
Del mismo modo fue aportado otro documento, titulado como “Resumen de Liquidación del Tiempo Extra Laborado ” al parecer realizado por el mismo Jeyner Valencia Celorio, donde se resalta n “horas extras y valores económicos” pero no es claro al exponer a qué día correspond en y en
de Liquidación del Tiempo Extra Laborado ” al parecer realizado por el mismo Jeyner Valencia Celorio, donde se resalta n “horas extras y valores económicos” pero no es claro al exponer a qué día correspond en y en qué hor arios se realizaba el tiempo extra estipulado, en la parte final del documento se incluye una “ liquidación” de las prestaciones sociales correspondientes al “… Salario Por Tiempo Extra Laborado, Salario Promedio, Liquidación De Cesantías, Intereses De Cesantías, Prima De Servicios, Vacaciones…”. (fls. 22 a 24)
Contrario sensu, en las pruebas allegadas con el escrito de contestación de la demanda , se aprecian todos los desprendibles de pago de nómina de todo el tiempo que duró el vínculo laboral discriminando cada rubro económico al cual tenía derecho el demandante Salario, Auxilio De Trasporte, Horas Extras, Dominicales y Festivos (fls. 63 a 67) , como también se evidencia el extracto bancario del Banco BBVA por consignación de s u
parte demándate desiste de las pruebas testimoniales.Radicado 76001310501620160043301 10
salario depositado mensualmente (fls. 70, 71 y 72); por último, se aprecia la liquidación final e laborada por la Empresa Granadina de Vigilancia Limitada el 3 de noviembre del 2015 , donde señala que la parte activa ingresó a laborar el 23 de enero del 2015 y renunció el 30 de septiembre del 2015, cancelando cesantías, vacaciones, prima de servicios e intereses de las cesantías (fl. 69).
En ilación con lo dicho, resultó pasmosa la inactividad probatoria del actor,
del 2015, cancelando cesantías, vacaciones, prima de servicios e intereses de las cesantías (fl. 69).
En ilación con lo dicho, resultó pasmosa la inactividad probatoria del actor, que se limitó a aportar con la demanda lo s escritos ya reseñados elaborados por él mismo , en tanto que por la otra parte, c on las documentales y el interrogator io de parte absuelto por el representante legal de la demandada, se confirmó que al demandante no se le adeuda suma alguna por concepto d e salarios, trabajo suplementario o en horas extras, y por ende no existe derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales elaborada y pagada por la demandada.
De este modo queda sin piso y totalmente desvirtuado todo lo planteado por el demandante tanto en su escrito de demanda como en el recurso de alzada , además que, como se detalló, en audien cia de primera instancia quedó plasmado que desistió de las pruebas testimoniales, porque consideró que con las documentales eran mas que suficiente.
Así entonces, al no haber discrepancia frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, la misma deberá ser confirmada, por las razones aquí expuestas.
Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Costas Se condenará en costas de esta instancia a la parte v encida. F ijando como agencias en derecho a favor de la empresa de SeguridadRadicado 76001310501620160043301 11
Granadina Ltda. y a cargo de CARLOS JEYNER VALENCIA , la suma de trescientos mil pesos m/cte. ($300.000).
Decisión
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Granadina Ltda. y a cargo de CARLOS JEYNER VALENCIA , la suma de trescientos mil pesos m/cte. ($300.000).
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia 233 del 2 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Cir cuito de Cali, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante y en favor de la demandada. Fíjanse como Agencias en Derecho , la suma de trescientos mil pesos ($300.000,oo).
TERCERO: Cumplidas las diligencias res pectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada