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TSDJ CLO SL - 760013105016201600502-01-(23-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201600502-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. Jaime Humberto Barrera C. C/ Empresas Municipales de CaliEMCALI E.I.C.E. E.S.P. Rad. 016-2016-00502-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 249

Juzgamiento

Santiago de Cali, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NÚMERO 254

Acta de Decisión N° 056

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los Magistrados integrantes de sala de decisión, MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No 19 de 14 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JAIME HUMBERTO BARRERA CORREDOR contra La Empresa Municipales de Cali, EMCALI E ICE ESP, bajo la radicación No. 76001 -31-05-0162016-00502-01. ANTECEDENTES El señor JAIME HUMBERTO BARRERA CORREDOR demandó a EMCALI para que se reconozca que la pensión de jubilación otorgada por dicho ente es compatible con la pensión de vejez que le otorgó el ISS, hoy COLPENSIONES; que se condene a la demandada al pago pleno de la pensión de jubilación desde el 9 de

que se reconozca que la pensión de jubilación otorgada por dicho ente es compatible con la pensión de vejez que le otorgó el ISS, hoy COLPENSIONES; que se condene a la demandada al pago pleno de la pensión de jubilación desde el 9 de julio de 2003; que se condene al pago de intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que, el ISS mediante resolución No 013437 de 25 de septiembre de 2000 le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de o ctubre de 2000 en cuantía de $2.190.426,oo.; por su parte EMCALI le otorgó pensión de jubilación convencional mediante resolución No 000945 de 9 de julio de 2003, aREPUBLICA DE COLOMBIA

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partir del 16 de mayo de 2003, en cuantía de $4.449.350, estableciendo en la misma resolución la compartibilidad pensional con la pensión de vejez otorgada por el ISS, reconociendo el mayor valor por $1.705.786. Esta pensión se otorgó con 20 años y 14 días de servicios entre el 2 de mayo de 1983 al 16 de mayo de 2003. El demandante reclama la compatibilidad pensional, al entender que no está regulado el caso consistente en que primero se le otorgue la pensión de vejez y luego la de jubilación. Admitida la demanda se surtió el traslado pertinente y la demandada contestó el

regulado el caso consistente en que primero se le otorgue la pensión de vejez y luego la de jubilación. Admitida la demanda se surtió el traslado pertinente y la demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Acepta como ciertos la mayoría de los hechos y formula las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de acción o derecho para demandar y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia No 19 de 14 de febrero de 2019, emanada del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, dispuso ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de las pretensiones incoadas por el señor JAIME HUMBERTO BARRERA CORREDOR y lo condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a través de su apoderado interpuso el recurso de apelación, señalando que, se niegan las pretensiones porque existe prohibición constitucional de recibir dos pensiones que provengan del erario público; la de EMCALI EICE ESP proviene del erario público; sin embargo, la de COLPENSIONES no son recursos públicos, sino privados porque corresponden a los aportes hechos a la vida laboral, que el patrono concurre con un aporte, pero el trabajador es un privado; precisa que el falló se fundamenta en el Decreto 2879 de 1985, el cual fue derogado por el Decreto 758 de 1990; no hay norma que permita que una pensión de vejez sea compartible con una de jubilación, sino compatibles, pues son compartible la de jubilación con la de vejez.REPUBLICA DE COLOMBIA

Decreto 758 de 1990; no hay norma que permita que una pensión de vejez sea compartible con una de jubilación, sino compatibles, pues son compartible la de jubilación con la de vejez.REPUBLICA DE COLOMBIA

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES CONVENCIONALES Y VOLUNTARIAS CON LA PENSIÓN DE VEJEZ A PARTIR DE 17 DE OCTUBRE DE 1985

Con respecto a las pensiones voluntarias, en la época en que se expidió el Acuerdo 224 de 1966, no existía reglamento ni precepto alguno que obligara al ISS a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador concediera por mera liberalidad o producto de la negociación colectiva. Esta situación se modificó en parte, a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5º dispuso: “ Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigido s por el Instituto para otorgar la

en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigido s por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo p agada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, solo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. Parágrafo 1º Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cu ando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”

A su vez, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758, de la misma anualidad, consagra: “Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales que otorguen a sus trabajado res afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17REPUBLICA DE COLOMBIA

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de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuanto los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono unicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorga da por el Instituto y la que venía cancelando el pensionado. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”

Es evidente, que el I.S.S., hoy COLPENSIONES tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha sido reiterada en la interpretación de los anteriores preceptos, en el sentido de que las pensiones voluntarias antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la pensión de vejez, salvo que el acto fuente establezca lo contrario; las pensiones voluntarias reconocidas a partir de esa fecha son compartible con la pensión de vejez salvo que se establezca su compatibilidad.

pensión de vejez, salvo que el acto fuente establezca lo contrario; las pensiones voluntarias reconocidas a partir de esa fecha son compartible con la pensión de vejez salvo que se establezca su compatibilidad. La doctrina de la Corte viene condensada en la sentencia de 3 de diciembre de 2019, SL 5393-2019, radicación 65989, cuando precisó: “La postura del juez colegiado concuerda con la hermenéutica trazada por la corte reiteradamente, sobre la materia, acorde con la cual por regla general las pensiones convencionales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó luego de la entrada en vigencia del citado acuerdo, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. También se ha pronunciado la corporación en el sentido de indicar que esa, que es una regla general, tiene su excepción cuando las partes así lo acuerdan por medio de una convención o pacto colectivo o queda plasmado en un laudo arbitral, o por la autocomposición como lo ha reiterado esta corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL 1276 -2019, que reprodujo lo adoctrinado en la decisión CSJ SL660-2013, así:REPUBLICA DE COLOMBIA

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Esta Corporación ha mantenido el mencionado criterio jurisprudencial, por lo que desde la multicitada fecha 17 de octubre de 1985, es factible compartir pensiones de jubilación extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales. A no ser que las partes hayan dispuesto expresamente, en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre éstas, la compatibilidad pensional, o lo que es lo mismo que las pensiones no serán compartidas, que fue precisamente el entendimiento que le imprimió la Colegiatura a la normatividad legal que estimó aplicable al caso, respaldando su postura en pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la figura de la compartibilidad.

En este orden de ideas, al haberse otorgado la pensión de jubilación convencional al demandante el 1° de septiembre de 1985, valga decir, antes del 17 de octubre de 1985, dicha situación pensional no quedó enmarcada dentro de los presupuestos de las normas que dieron cabida y regulan la compartibili dad de esta clase de pensiones, como son los aludidos artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados en su orden por los Decretos 2879 y 758 del respectivo año, y por tanto no hay duda de su compatibilidad con la pensión de vejez del ISS.” 2.- CASO CONCRETO En el caso concreto, el señor JAIME HUMBERTO BARRERA CORREDOR

respectivo año, y por tanto no hay duda de su compatibilidad con la pensión de vejez del ISS.” 2.- CASO CONCRETO En el caso concreto, el señor JAIME HUMBERTO BARRERA CORREDOR demandó a EMCALI para que se reconozca que la pensión de jubilación otorgada por dicho ente es compatible con la pensión de vejez que le otorgó el ISS, hoy

COLPENSIONES.

Está por fuera de discusión que, el ISS mediante resolución No 013437 de 25 de septiembre de 2000 le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2000 en cuantía de $2.190.426,oo.; por su parte EMCALI le otorgó pensión de jubilación convencional mediante resolución No 000945 de 9 de julio de 2003, a partir del 16 de mayo de 2003, en cuantía de $4.449.350, estableciendo en la misma resolución la compartibilidad pensional con la pensión de vejez otorgada por el ISS, reconociendo el mayor valor por $1.705.786. Esta pensión se otorgó con 20 años y 14 días de servicios entre el 2 de mayo de 1983 al 16 de mayo de 2003. El demandante reclama la compatibilidad pensional, al entender que no está regulado el caso consistente en que primero se le otorgue la pensión de vejez y luego la de jubilación.REPUBLICA DE COLOMBIA

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La Sala no comparte esta interpretación que plantea el demandante, en primer lugar, porque lo importante no es el orden de la concesión de la pensión, sino que el empleador que afilió al trabajador a la Seguridad Social pueda subrogarse por la prestación que le otorga el Sistema de Seguridad Social, siendo de cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere. En segundo lugar, es indiferente que, el trabajador haya tenido otras vinculaciones con otros empleadores, pues, la normatividad no distingue al respecto, además, las cotizaciones hechas por EMCALI, para este caso son por aproximadamente 20 años, lo que permiten sustentar la pensión de vejez, es decir, sin ellas no se hubiese consolidado el derecho. En tercer lugar, el problema que en este evento se presentó no es que se pueda o no tener dos pensiones por doble asignación provenientes del tesoro público como en algunos apartes de la sentencia lo entendió el a quo, pues, la pensión que otorgó el ISS proviene de contribuciones parafiscales hechas por empleador y trabajador que en estricto sentido no proviene del erario público, sin embargo, lo que incumplió el demandante fue el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, cuando establece: “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá op tar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta

servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá op tar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso…” En ese orden de ideas, el demandante no podía recibir la pensión de vejez mientras estuviera vinculado como servidor público

a EMCALI EICE ESP.

Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia, imponiéndose costas en segunda instancia por haber perdido el recurso de apelación. Agencias en derecho en segunda instancia $400.000.oo a cargo del demandante y en favor de la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE:REPUBLICA DE COLOMBIA

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No 19 de 14 de febrero de 2019, emanada del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en segunda instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada. Agencias e n derecho en segunda instancia $400.000.oo.

TERCERO: Insértese la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho.

demandante y en favor de la demandada. Agencias e n derecho en segunda instancia $400.000.oo.

TERCERO: Insértese la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO VIRTUAL

(AL 2550-2021 Corte Suprema de Justicia) Se firma por los magistrados integrantes de la Sala,

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

LUIS GABRIEL MORENO LOVERAREPUBLICA DE COLOMBIA

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Firmado Por:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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