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TSDJ CLO SL - 760013105016201700011-01-(17-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201700011-01-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 24

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76-001-31-05-016-2017-00011-01

Demandante: Mardoqueo Suarez Suarez

Demandado: - Ignacio Guzmán Serna Juzgado: Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali Asunto: Adiciona la sentencia consultada – Contrato–

Prestaciones Sociales – Indemnización MoratoriaSentencia escrita No. 138

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020 convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022 , pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta por resultar adversa al demandante la sentencia No. 180 del 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante se declare que, entre él, como trabajador, y el señor Ignacio Guzmán Serna, existió un contrato de trabajo, desde el 14 de marzo de 2009 al 18 de mayo de 2014, teniendo como último salario la suma de $800.000. Ejecutando labores propias de conductor de vehículo camión en el cual se transportaban frutas, en un horario de 4:15 am a 7 pm de lunes a sábado y días festivos.Ordinario Laboral No.

labores propias de conductor de vehículo camión en el cual se transportaban frutas, en un horario de 4:15 am a 7 pm de lunes a sábado y días festivos.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-016-2017-00011-01 Página 2 de 24

En consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. Al pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST., a las costas y agencias en derecho. (Fls.3 a 6).

2. Contestación de la demanda.

La parte demandada, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 34 a 52, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir (Art. 279 y 280 C.G.P.)

3. Decisión de primera instancia

3.1. Por medio de la sentencia No. 18 0 del 16 de julio de 2019, la a quo decidió: “PRIMERO, declarar probadas las excepciones propuestas por el demandado Ignacio Guzmán Serna. SEGUNDO, como consecuencia de lo anterior, se niegan las pretensiones formuladas por el señor Mardoqueo Suárez en contra de Ignacio Guzmán Serna. TERCERO, condenar en costas al demandante. CUARTO, enviar la sentencia en consulta al superior por ser adversa al trabajador demandante”.

3.2. Para arribar a tal decisión, adujo que, no existe controversia respecto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes . Abordó el estudio de las acreencias laborales e indemnización por mora . En tal sentido, descendió a los

3.2. Para arribar a tal decisión, adujo que, no existe controversia respecto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes . Abordó el estudio de las acreencias laborales e indemnización por mora . En tal sentido, descendió a los medios probatorios traídos al proceso, entre ellos, las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas por el empleador Ignacio Guzmán al demanda nte Mardoqueo Suarez, y el interrogatorio de parte practicado al señor Mardoqueo Suárez en el que aceptó que el vínculo laboral transcurrió dentro del período comprendido entre el 14 de octubre del 2010 al 15 de mayo 2014, y que le fueron pagadas las acreencias laborales al momento de la terminación del contrato, de donde enuncia, existe inconformidad. Adujo la juez de primer grado que el actor aceptó la deuda por valor de $1.580.0 00 en favor de su empleador . Medios de prueba que le permitieron concluir que existen acreencias en favor del demandante.

En lo que respecta a la prima de servicios refirió que se encuentran prescritas las causadas con anterioridad a diciembre del 2013, por haberse radicado la demanda el 16 de enero del 2017 . Por tanto, liquidó las generadas entre el 16 de enero del 2014 al 15 de mayo del mismo año, en la suma de $255.189. Respecto de las vacaciones, el fenómeno jurídico se aplica un año después del derecho a disfrutarlas. Para el caso adujo están prescritas las ocasionadas con anterioridad alOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-016-2017-00011-01 Página 3 de 24

disfrutarlas. Para el caso adujo están prescritas las ocasionadas con anterioridad alOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-016-2017-00011-01 Página 3 de 24

16 de enero del 2013. En virtud de lo anterior, calculó las causadas entre enero 17 del 2013 hasta diciembre del mismo año, de donde emergió q ue no existe suma alguna a favor del actor.

En lo que atañe a las cesantías, indicó que, como quiera que el contrato de trabajo finalizó el 15 de mayo del 2014, calculó las causadas entre los años 2012 y 2013, verificando que dicho concepto fue pagado. En cuanto a las del año 2014, las liquidó en la suma de $353.833 . De los interes es a la s cesantías, enunció que la prescripción trienal empieza a contarse desde la fecha que vence el plazo para que el empleador los pague al trabajador , - el 15 de febrero de cada año -. Halló que , todos los intereses anteriores al 16 de enero del 2014, se encontraban prescritos. Los vigentes los totalizó en la suma de $19.461. Cálculos que sumados arrojan un total de $773.233, valor que de cara a la liquidación efectuada por el demandado, en la suma de $726.528, ultimó que, era inferior a la enunciada por el despacho.

Rememoró que el actor aceptó una deuda a favor de su empleador en la suma de $1.580.000. Circunstancia que le permitió inferir que no se le adeudaba suma alguna al extremo activo, declarando por tanto probadas las excepciones evocadas por el demandado.

$1.580.000. Circunstancia que le permitió inferir que no se le adeudaba suma alguna al extremo activo, declarando por tanto probadas las excepciones evocadas por el demandado.

3.3. Dado que la anterior decisión no fue apelada por la parte demandante, de conformidad con las disposiciones del artículo 69 del CPTSS, el Juzgado dispuso su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Valle para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

4. Trámite de segunda instancia

4.1. Alegatos de conclusión

Mediante auto se corrió traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, sin embargo, ninguna de las partes presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.

4.1.1. Demandante Mardoqueo Suárez Suárez.

La parte demandante guardó silencio.

4.1.2. Demandado Ignacio Guzmán Serna.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-016-2017-00011-01 Página 4 de 24

Presentó alegatos mediante escrito visible a folio 2 a 7, archivo 06 PDF (cuaderno Tribunal)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:

1.1. ¿Existió un contrato de trabajo en los extremos temporales reclamados en la demanda -14 de marzo de 2009 al 18 de mayo de 2014-? Asimismo, ¿se demostró la jornada laboral y remuneración?

1.1. ¿Existió un contrato de trabajo en los extremos temporales reclamados en la demanda -14 de marzo de 2009 al 18 de mayo de 2014-? Asimismo, ¿se demostró la jornada laboral y remuneración?

1.2. En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿el demandante tiene derecho a las acreencias reclamadas en el introductorio ? En consecuencia, ¿es viable predicar que respecto de algunos conceptos se configuró la prescripción y operó el pago por parte del empleador?

1.3. ¿De la liquidación final de prestaciones sociales, es viable que el empleador compense y descuente de la misma conceptos de préstamos otorgados al trabajador?

1.4. ¿Resulta procedente la condena al pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S.T.?

1.5. En el marco de interpretación integral de la demanda, ¿era viable condenar al extremo pasivo al pago de aportes a la seguridad social en pensión?

2. Respuesta al primer problema jurídico

2.1. La respuesta al primer planteamiento es positiva. Entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido , en los extremos evocados por la parte pasiva dado entre el 14 de octubre del 2010 al 15 de mayo 2014 , mismas que, fueron corroboradas por el actor en su interrogatorio de parte.

Fundamento de la tesis propuesta:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-016-2017-00011-01 Página 5 de 24

2.2. Contrato de trabajo y elementos para su configuración:

Fundamento de la tesis propuesta:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-016-2017-00011-01 Página 5 de 24

2.2. Contrato de trabajo y elementos para su configuración:

2.2.1. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.

2.2.2. A su turno, el artículo 23 ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de un a labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

2.2.3. De tal forma que, una vez se reúnan los tres elementos de que trata el artículo mencionado, se entiende que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por el cambio en el nombre ni las condiciones o modalidades que se agreguen. Ello, va ligado al principio de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que permite al juzgador dejar de lado las formas convenidas entre el trabajador y su empleador para darle primacía a las condiciones reales bajo

ligado al principio de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que permite al juzgador dejar de lado las formas convenidas entre el trabajador y su empleador para darle primacía a las condiciones reales bajo las cuales se desarrolla la relación contractual.

2.2.4. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica en virtud de la inversión de la carga de la prueba. Así en sentencia SL17693 del 5 de octubre de 2016.

2.2.5. Colofón de lo expuesto, corresponde en cada caso en concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, el trabajador logra demostrar la ejecución personal de la actividad o servicio. Cumplido lo anterior, se aplicará l a presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-016-2017-00011-01 Página 6 de 24

Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva cumple con la carga probatoria de desvirtuar tal presunción.

2.2.6. Por otra parte, es dable puntualizar que, al trabajador le corresponden otras cargas probatorias como lo son: los extremos temporales, la jornada laboral, el salario, el trabajo suplementario, entre otros. Así lo rememoró la Sala de Casación

cargas probatorias como lo son: los extremos temporales, la jornada laboral, el salario, el trabajo suplementario, entre otros. Así lo rememoró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2012, radicación 41890:

“Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejem plo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros”.

2.3. Caso Concreto:

2.3.1. Acorde a la postura fijada por los extremos del litigio, n o es materia de discusión que: i) el demandante prestó sus servicios personales en favor del señor Ignacio Guzmán Serna, como conductor de camión, transportando frutas a distintos almacenes y supermercados; y ii) que dicha prestación se ejecutó de manera subordinada en virtud a que la parte pasiva no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del C.S.T.

almacenes y supermercados; y ii) que dicha prestación se ejecutó de manera subordinada en virtud a que la parte pasiva no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del C.S.T.

2.3.2. En este sentido, se rebatió por el demandado en su escrito de cont estación, los extremos de la relación laboral, al fijarla entre el 14 de octubre de 2010 al 15 de mayo de 2014 y no como se adujo en el escrito introductor del 14 de marzo de 2009 al 18 de mayo de 2014.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-016-2017-00011-01 Página 7 de 24

2.3.3. Por tal motivo, se procede a verificar si están demostrados los extremos temporales, tal y como lo solicita la parte demandante. En el expediente reposa la siguiente prueba documental:

▪ Constancia suscrita por el demandante Mardoqueo Suárez de fecha diciembre de 2011, donde indica que su emple ador Ignacio Guzmán Serna se encuentra a paz y salvo de tod as las obligaciones laborales existentes a esa calenda, por el desempeño como conductor de camión Ford con placa No. VPJ-975 (Fl. 53).

▪ Liquidación y pago de acreencias laborales efectuadas a favor del señor Mardoqueo Suárez, de fecha 14 de diciembre de 2012, por el periodo del 01 de enero 01 de 2012 a 15 diciembre de 2012 por la suma de $1.731.612, teniendo como salario base de liquidación, la suma de $720.000 (Fl. 54).

▪ Liquidación y pago de acreencias laborales efectuadas a favor del

$1.731.612, teniendo como salario base de liquidación, la suma de $720.000 (Fl. 54).

▪ Liquidación y pago de acreencias laborales efectuadas a favor del señor Mardoqueo Suárez, de fecha 14 de diciembre de 2013 , por el periodo del 01 de enero 01 de 2013 a 15 diciembre de 2013 por la suma de $1.859.592, teniendo como salario base de liquidación, la suma de $740.000 (Fl. 55).

▪ Liquidación de prestaciones sociales del periodo 01 de enero de 2014 a 15 de mayo de 2014, efectuadas al trabajador Mardoqueo Suárez Suárez, por el señor Ignacio Guzmán, por la suma de $776.528.

2.3.4. De otro lado, cuenta el plenario con la siguiente prueba testimonial:

  • En interrogatorio de parte el señor Mardoqueo Suárez Suárez (Min. 16:25 – 31:14 Archivo audiencia 23 de octubre de 2017 ) narró que, tuvo una relación laboral con el señor Ignacio Guzmán Serna desde el 14 de octubre de 2010 al 15 de mayo de 2014, donde prestó sus servicios como conductor del camión de placas BPJ 975 , transportand o mercancía . Agregó que, recibía los fines de semana el pago como contraprestación de dichos servicios y cada fin de año le liquidaban sus prestaciones sociales, aunque no con el val or correcto . Aceptó que, se le canceló la liquidación de prestaciones sociales del año 2012 por la suma de $1.731.612, visible a folio 54, así como la efectuada el 17 diciembre de 2013 (fl. 55). En lo que atañe aOrdinario Laboral No.

prestaciones sociales del año 2012 por la suma de $1.731.612, visible a folio 54, así como la efectuada el 17 diciembre de 2013 (fl. 55). En lo que atañe aOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-016-2017-00011-01 Página 8 de 24

la última liquidación visible a folio 56, adujo que el dinero le fue descontado, por lo que considera se le adeuda parte de la liquidación . Relató que él mismo había terminado la relación laboral de mane ra unilateral y voluntaria (minuto 29:36 a 29:48) , Refiere que, le presentó al señor Ignaci o una carta exponiendo los motivos personales por los cuales terminaba la relación laboral, pero su empleador no la aceptó y tampoco se la firmó.

  • El testigo William Mena Perea (Min. 3:55 – 11:25 Archivo Audiencia del 12 de Junio de 2019 ) señaló que , sabía que el señor Mardoqueo había trabajado para el señor Ignacio conduciendo un camión de placas BPJ975 .

Afirmó que, desconoce cuánto devengaba el señor Mardoqueo, y los motivos por los cuales se retiró. Advierte que, el demandante ingresó a laborar aproximadamente en el año 2009 realizando viajes de manera independiente, pero posteriormente en el año 2010 fue vinculado como trabajador. Manifestó que , un señor William ingresó a reemplazar al señor Mardoqueo pero que no sabe la fecha de esa situación . Informó que , el horario era muy extenso.

  • La testigo Rubiela Vergel Castillo (Min. 17:11 – 23:11 ibid.) en su condición

Mardoqueo pero que no sabe la fecha de esa situación . Informó que , el horario era muy extenso.

  • La testigo Rubiela Vergel Castillo (Min. 17:11 – 23:11 ibid.) en su condición de esposa del demandado a dujo que, el señor Mardoqueo laboró para el señor Ignacio desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 15 de mayo de 2014, calenda en que el actor abandonó su trabajo. Señaló que, el demandante ya había solicitado conciliación en la oficina de trabajo, lugar donde el demandado logró acreditar los pagos efectuados al trabajador demandante.

Narró que, el señor Ignacio le había cancelado todos los conceptos al señor Mardoqueo, incluidas vacaciones . Frente a las rutas de trabajo manifestó que, le consta que el demandante recogía el camión al mediodía del lunes, posteriormente iba hasta la finca a acopiar la carga de piña, regresaba a la bodega y al día siguiente realizaba la entrega del producto en los almacenes.

  • Por último , el testigo José Mauricio Duque Linares (Min. 21:10 – 26:46 ibidem.) indicó que, le arrendó al señor Ignacio un local en el barrio Santa Elena. Manifestó que, conoce al señor Ignacio hace 20 años y que al señor Mardoqueo como trabajador del señor Ig nacio de manera intermitente .

Desconoce el horario, el salario, la fecha de ingreso, de retiro, y los motivos por los cuales terminó la relación laboral entre ellos. Refiere que, únicamente le consta que el señor Mardoqueo le conducía un carro al señor Ignacio.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-016-2017-00011-01

por los cuales terminó la relación laboral entre ellos. Refiere que, únicamente le consta que el señor Mardoqueo le conducía un carro al señor Ignacio.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-016-2017-00011-01 Página 9 de 24

2.3.5. Del análisis del material probatorio, colige la Sala que el actor logró demostrar que la relación laboral suscitada con Ignacio Guzmán Serna se desató de manera continua e ininterrumpida, pero entre el 10 de octubre de 2010 al 15 de mayo de 2014, y no como se pretende en el introductorio.

2.3.6. En efecto, la prueba testimonial result ó insuficiente para demostrar la prestación de los servicios del actor con solución de continuidad, en los alegados extremos temporales 14 de marzo de 2009 al 18 de mayo de 2014 . Únicamente el testigo William Mena Perea adujo que el actor había ingres ado a laborar en el año 2009, versión que modificó a continuación al indicar que el actor sí efectuaba viajes en el año 2009 para el demandado, pero como independiente y para el año 2010 como trabajador. Extremos temporales que fueron admitidos por el trabajador en su interrogatorio de parte, cuando de forma libre enunció que tuvo una relación laboral con el señor Ignacio Guzmán Serna desde el 14 de octubre de 2010 al 15 de mayo de 2014. Temporalidad coincidente con la dada por la declarante Rubiela Vergel Castillo, esposa del demandado.

2.3.6.1. Extremos temporales: En el caso que nos ocupa se acreditó, no sólo con lo aceptado en la contestación de la demanda, sino con los medios de prueba ya

Castillo, esposa del demandado.

2.3.6.1. Extremos temporales: En el caso que nos ocupa se acreditó, no sólo con lo aceptado en la contestación de la demanda, sino con los medios de prueba ya evocados, que dicho vínculo laboral se suscitó, entre el 14 de octubre de 2010 al 15 de mayo de 2014.

2.3.6.2. Jornada Laboral: De los medios de convicción enunciados se avizora que las actividades desplegadas por el actor no fueron desarrolladas en un horario continuo de 5 am a 8 pm, y festivos de 10 am a 8 p.m. cómo se enuncia en la demanda, pues era intermitente, dependía de la carga y recorridos que debía efectuar. Evento que encontró apoyo con lo indicado por los testigos, entre ellos, William Mena, quien señaló que “nosotros madrugamos a las 4:00 de la mañana, cargábamos canastillas, salíamos para la finca, llegamos a las 10, 11 de la noche a Santa Helena a las bodegas a descargar y daban las 11, 12 y cada uno no podía sacar los carros hasta que no se desocuparan, teníamos que madrugar al otro día para los almacenes a repartir la mercancía”. Por su parte la testigo Rubiela Vergel, narró que “…él era conductor del camión, él iba a recoger el camión al parqueadero siempre los lunes a eso del mediodía , salía para la finca allá recogía la piña luego estaba aquí tipo 5 de la tarde … Y luego al otro día , él madrugaba a recoger el camión y se iba a entregar a los almacenes del señor Genaro y luego de ahí salía

estaba aquí tipo 5 de la tarde … Y luego al otro día , él madrugaba a recoger el camión y se iba a entregar a los almacenes del señor Genaro y luego de ahí salía para la finca y luego otra vez llegaba por la tarde a dejar la piña . Eso lo hacía deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-016-2017-00011-01 Página 10 de 24

lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y el sábado hasta medio día t rabajaba él y ya quedaba libre…”.

2.3.6.2.1 Dichas manifestaciones desvirtúan lo enunciado en el escrito de contestación de la demanda cuando se afirmó que el actor no cumplía horario, sino que éste podía p lanificar el tiempo para el transporte de mercan cía efectuando entregas “ hacia la Hacienda del Congo en Santander de Quilichao de lunes a sábado a recoger la piña o maracuyá en canastillas en horas de la tarde y volver ese mismo día e hiciera distribución en Bodega de Santa Elena y al día siguiente en los almacenes de Cali.”

2.3.6.2.2 En este sentido quedó probado que el actor ejecutó sus actividades en una jornada de 6 días a la semana.

2.3.6.3. Remuneración: La remuneración sufragada en favor del accionante como contraprestación de sus servicios para el año 2010-2011, acorde a lo enunciado por el demandado en su escrito de contestación de demanda (fl. 38 y 76 ), fue de $680.000, valor superior al enunciado en el escrito de demanda en el hecho 2. Por tanto, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, se tomará el más

el demandado en su escrito de contestación de demanda (fl. 38 y 76 ), fue de $680.000, valor superior al enunciado en el escrito de demanda en el hecho 2. Por tanto, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, se tomará el más favorable al trabajador. Ahora, para el año 2012, la remuneración era de $720.000 y para el año 2013 fue de $740.000, acorde a las liquidaciones de prestaciones sociales traídas al plenario y que fueron reconocidas en interrogatorio de parte por el actor visibles del folio 54 y 55. También quedó en evidencia, acorde a la última liquidación de prestaciones sociales visible a folio 56, que aquél devengó la suma de $772.000.

2.3.7. En consecuencia, resulta procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el trabajador Mardoqueo Suárez Suárez y como empleador, Ignacio Guzmán Serna, desde el 14 de octubre de 2010 al 15 de mayo de 2014. Por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia, en tal sentido.

3. Respuesta al segundo problema jurídico.

3.1. La respuesta es positiva negativa. No se hallaron sumas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones a favor del actor. En consecuencia, se deberá confirmar la decisión de primer grado, pero en los términos trazados por esta Corporación.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-016-2017-00011-01 Página 11 de 24

3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.2.1. Excepción de prescripción.

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3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.2.1. Excepción de prescripción. 3.2.1.1. Procede a continuación la Sala a revisar cada uno de los conceptos liquidados por el juzgado en sede de consulta. Previo a ello, por razones de método, debe advertirse que l a falladora de primer nivel no acertó en la decisión sobre la excepción de prescrip ción. La juez de primera instancia señaló: i) se encuentran prescritas las primas de servicios causadas con anterioridad a diciembre del 2013, por haber radicado la demanda el 16 de enero del 2017. Ii) En lo que atañe a las vacaciones, advirtió que las mismas empiezan a prescribir un año después del derecho a disfrutarlas . Halló prescritas las ocasi onadas con anterioridad al 16 de enero del 2013. Iii) De los intereses a las cesantías enunció que la prescripción trienal empezaba a contarse desde la fecha que vence el plazo para que el empleador los pague al trabajador, - el 15 de febrero de cada año-, configurándose dicho fenómeno al 16 de enero del 2014 . Así, únicamente reconoció la suma de $19.461. 3.2.1.2. Para la Sala, al verificarse que el vínculo laboral se finiquitó el día 15 de mayo de 2014, se advierte que i) mediante escrito visible a folio 62 el actor acudió ante el Ministerio del Trabajo el día 14 de julio de 2014 solicitando se convocara al empleador Ignacio Guzmán Serna para que se le reconociera las cesantías,

ante el Ministerio del Trabajo el día 14 de julio de 2014 solicitando se convocara al empleador Ignacio Guzmán Serna para que se le reconociera las cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria; y ii) la demanda fue radicada el 16 de enero de 2017 (fl.11), entonces quedaron prescritas las primas y los intereses sobre las cesantías causados antes del 14 de julio de 2011 . Fenómeno jurídico que n o operó con resp ecto a las vacaciones generadas desde el 14 de octubre de 2010 . Las cesantías tampoco quedan sometidas a dicho fenómeno extintivo, habida cuenta de que fueron exigibles a la terminación del contrato de trabajo el 15 de mayo de 2014 , pues la acción se entabló antes de los tres años fijados en el artículo 151 del CPTSS. Hecha esta precisión, los cálculos de las acreencias laborales a las que tiene derecho el demandante se harán con observancia del límite temporal establecido. 3.2.2. De las acreencias laborales. 3.2.2.1 El actor en el escrito introductorio pide el reconocimiento de las acreencias laborales causadas en todo el decurso del contrato de trabajo, respecto de las cuales no se acreditó el pago efectivo por parte de la demandada. Tal como se precisó con antelación, el artículo 197 del C.S.T., dispone que los trabajadoresOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-016-2017-00011-01 Página 12 de 24

tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.

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tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.

3.2.2.2 Para el efecto, se tendrá en cuenta que el vínculo laboral se dio entre el 10 de octubre de 2010 al 15 de mayo de 2014 . Como salario base de liquidación, la Sala tendrá en cuenta los enunciados en el numeral 2.3.6.3. de esta decisión, y los abonos fijados en la suma de $6.031.000, enunciados por el apoderado judicial en la parte final de la pretensión tercera de la demanda.

Salarios percibidos durante el vínculo laboral y liquidación cancelada por el empleador

Fecha de pago Salario mensual Total devengado Total días Liquidación otorgada empleador 14/10/2010 a 31/12/2010 $680.000

385.333 +1.360.000: $1.745.333 77 01/01/2011 a 31/12/2011 $680.000 8.160.000 360 1.500.000 01/01/2012 a 31/12/2012 $720.000 8.640.000 360 1.731.612 01/01/2013 a 31/12/2013 $740.000 8.880.000 360 1.859.592 01/01/2014 a 15/05/2014 $772.000 3.088.000 +386.000: $3.474.000 135 1.000.000

CESANTÍAS Periodo a liquidar Sal. Percib. año Sal. base de liquidación de las cesantías

+386.000: $3.474.000 135 1.000.000

CESANTÍAS Periodo a liquidar Sal. Percib. año Sal. base de liquidación de las cesantías Cesantías 14/10/2010 a 31/12/2010 $1.745.333 $680.000 $147.333 01/01/2011 a 31/12/2011 $8.160.000 $680.000 $681.889 01/01/2012 a 31/12/2012 $8.640.000 $720.000 $722.000 01/01/2013 a 31/12/2013 $8.880.000 $740.000 $742.056 01/01/2014 a 15/05/2014 $3.474.000 $772.000 $289.500

Total, cesantías: $2.582.778.

Intereses a las cesantías

Por concepto de intereses a la cesantía se liquidarán con respecto a los generados entre el 14 de julio de 2011 al 15 de mayo de 2014, como se puede observar a continuación:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-016-2017-00011-01 Página 13 de 24

INTERESES DE CESANTÍAS Periodo a liquidar Valor Cesantías Interés de Cesantías 14/07/2011 a 31/12/2011 $317.333 17.771 01/01/2012 a 31/12/2012 $722.000 86.881 01/01/2013 a 31/12/2013 $742.056 89.294 01/01/2014 a 15/05/2014 $289.500 13.028

Total intereses a las cesantías: $2 06.974 .

01/01/2013 a 31/12/2013 $742.056 89.294 01/01/2014 a 15/05/2014 $289.500 13.028

Total intereses a las cesantías: $2 06.974 .

Primas de servicio :

Ca

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