TSDJ CLO SL - 760013105016201700108-01-(28-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201700108-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE ROSAURA GRANOBLE DE HERNÁNDEZ
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN 76001310501620170010801
TEMA RELIQUIDACIÓN Y COSA JUZGADA
DECISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 76
En Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veint itrés (2023), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente senten cia escrita, de conformidad con lo establecido en el art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 160 del 2 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, la cual fue remitida a este Tribunal el 8 de octubre de 2021.
SENTENCIA No. 38
I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ROSAURA GRANOBLES DE
cual fue remitida a este Tribunal el 8 de octubre de 2021.
SENTENCIA No. 38
I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ROSAURA GRANOBLES DE
HERNANDEZ CONTRA COLPENSIONES
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-016-2017-00108-01
INTERNO: 18381
ROSAURA GRANOBLES DE HERNÁNDEZ demanda a COLPENSIONES, en calidad de cónyuge sobrevivien te y beneficiaria de la sustitución pensional de ABELARDO ANTONIO BURITICÁ ZULUADA, con el fin de que se indexe la primera mesada pensional , se reliquide el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida a ABELARDO ANTONIO BURITICÁ ZULUAGA el 1 de enero de 1999, y se le concedan los intereses de mora.
Como fundamento de sus pretensiones indica que el fallecido ABELARDO ANTONIO BURITICÁ ZULUAGA fue pensionado por vejez a partir del 1° de enero de 1999, como beneficiario del régimen de transición y en aplicación del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, con base en más de 1.000 semanas cotizadas ; que esa pensión la sustituyó en calidad de compañera permanente conforme lo ordenó la sentencia judicial ; que reclamó ante COLPENSIONES reajuste e indexación de la pr imera mesada pensional, pero no recibió una respuesta.
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones al considerar que la
compañera permanente conforme lo ordenó la sentencia judicial ; que reclamó ante COLPENSIONES reajuste e indexación de la pr imera mesada pensional, pero no recibió una respuesta.
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones al considerar que la pensión de vejez liquidada y reconocida a favor de ABELARDO ANTONIO BURITICÁ ZULUAGA se encuentra ajustada a la ley. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, excepción de buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción e innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circui to declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones propuestas por la parte demandante.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ROSAURA GRANOBLES DE
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El fundamento para declarar probada la cosa juzgada lo enlazó a la Resolución GNR 155365 del 25 de mayo de 2016 visible a folios 3 a 7 del PDF 01Demanda y Anexos, de la cual citó que se estableció en el fallo judicial que la mesada pensional del asegurado debía corresponder a la suma de $1.696.895 a partir del 16 de abril de 2007. Valor que actualizado al día siguiente de la liquidación del crédito es de
judicial que la mesada pensional del asegurado debía corresponder a la suma de $1.696.895 a partir del 16 de abril de 2007. Valor que actualizado al día siguiente de la liquidación del crédito es de $2.201.181, lo cual la llevó a decir que , en ese aparte se demuestra que “se analizó la procedencia y cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, habiendo sido actualizada, situación que es la q ue se pretende en el presente proceso”.
Dedujo de lo anterior que existe igualdad de pretensiones , identidad de partes y hechos entre el proceso que resolvió la pensión de sobrevivientes y el que nos ocupa.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la demandante interpuso el recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia para que se concedan las pretensiones. Indica que no hay cosa juzgada , porque en ningún otro proceso ha solicitado la indexación de la primera mesada y la reliquidación del monto de la pensión de vejez del causante ABELARDO ANTONIO BURITICÁ ZULUAGA ; que lo que se decidió en el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Cali fue la pretensión de la pensión de sobrevivientes por la muerte de ese pensionado, lo cual fue concedida.
Entonces que no se puede leer como igualdad de pretensiones entre la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez y la solicitud de reconocimiento de la sustitución de esa prestación a favor de un beneficiario, lo cual descarta los presupuestos de la cosa juzgada.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ROSAURA GRANOBLES DE
reconocimiento de la sustitución de esa prestación a favor de un beneficiario, lo cual descarta los presupuestos de la cosa juzgada.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ROSAURA GRANOBLES DE
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Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, COLPENSIONES solicita que se confirme la sentencia de instancia.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMAS JURÍDICOS
La Sala para resolver el recurso de apelación de la parte actora resolverá los siguientes problemas jurídicas: I) si existe o no cosa juzgada respecto a la pretensión de indexación de la primera mesa da y la reliquidación del monto de la pensión de vej ez que le fue reconocida por el otrora ISS al causante ABELARDO ANTONIO BURITICÁ ZULUAGA mediante la Resolución No. 1011 del 1° de enero de 1999; II) En caso de que no esté demostrada la cosa juzgada tal y como lo alega la parte actora, se pasará a definir si hay lugar a reliquidar la mesada pensional de vejez reconocida a dicho causante, que dé lugar a reajustar el valor de la pensión de sobrevivientes que devenga ROSAURA GRANOBLE DE HERNÁNDEZ como beneficiaria de aquel , y conceder o no lo intereses de mora.
HECHOS FUERA DE DISCUSIÓN
pensión de sobrevivientes que devenga ROSAURA GRANOBLE DE HERNÁNDEZ como beneficiaria de aquel , y conceder o no lo intereses de mora.
HECHOS FUERA DE DISCUSIÓN
Los hechos que están fuera de discusión son los siguientes:
- Que a ABELARDO ANTONIO BURITICÁ ZULUAGA le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución No. 1011 del 1° de enero de 1999, que a la fecha del fallecimiento (21/12/2006) ascendía a la suma de $1.696.895 , lo cual se lee de las consideraciones de la Resolución GNR 155365 del 25 de mayo de 2016 que reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante, fls. 3 -7 PDF1 ; ii) que elPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ROSAURA GRANOBLES DE
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Juzgado Primero Laboral de Des congestión del Circuito de Cali, mediante la sentencia No. 215 del 30 de noviembre de 2012 reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios a partir del 16 de abril de 2007, que el 18 de diciembre 2012 ese juzgado declaró e jecutoriada la sentencia en razón a que las partes no interpusieron recursos, y mediante el Auto No. 0139 del 12 de febrero de 2013 aprobó la liquidación de costas y ordenó remitir al Juzgado Primero
declaró e jecutoriada la sentencia en razón a que las partes no interpusieron recursos, y mediante el Auto No. 0139 del 12 de febrero de 2013 aprobó la liquidación de costas y ordenó remitir al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali; éste Juzgado mediante el A uto 1264 del 18 de julio de 2013 libró mandamiento de pago teniendo como título base la sentencia No. 215 del 30 de noviembre de 2012, en el que se pagó la obligación mediante el título judicial N o. 469030001673640 del 10 de diciembre de 2014 y se dio por terminado el proceso. Todo estas providencia se encuentra en el expediente administrativo aportado al Juzgado de instancia por Colpensiones en el Pdf denominado GJRNOT-AF-2016_3387534-20160407143129, los cuales no fueron tachados de falsos; iii) que a ROSAURA GRANOBLE DE HERNÁNDEZ mediante la Resolución GNR 155365 del 25 de mayo de 2016, proferida por COLPENSIONES, en acatamiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, le fue reconocida la su stitución pensional a partir del año 2006 en la suma equivalente a año 2006: $1.624.134, año 2007: $1.696.895, año 2008: $1.793.449, año 2009: $1.931.006, año 2010: $1.969.626, año 2011:
$2.032.063, año 2012: $2.201.181, año 2013: $2.159.291, año 2014: $2.201.181 año 2015: 2.281.744, año 2016: $2.436.218, fls. 3-7 PDF1.
SOBRE LA COSA JUZGADA
El fundamento legal que prevé la institución de la cosa Juzgada es el artículo 303 del C.G.P., norma aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S..PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ROSAURA GRANOBLES DE
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La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de abril de 2009, radicación 33489, entre otras, manifestó, “(…) que el instituto de la cosa juzgada no sólo abarca lo decidido expresamente, sino también l o resuelto implícitamente, siempre y cuando que por su naturaleza esté ligado o comprendido por lo que fue el objeto del fallo. (…) En el sentido reseñado, la jurisprudencia laboral ha establecido que la fuerza material de la cosa juzgada, debe verificarse con respecto a todo lo que ha sido objeto de la decisión judicial; por ello debe tenerse presente que el objeto del pleito bien puede aparecer tanto en la parte resolutiva como en la motiva.(…)”.
En el mismo sentido, dicha corporación en sentencia con r adicación No.
debe tenerse presente que el objeto del pleito bien puede aparecer tanto en la parte resolutiva como en la motiva.(…)”.
En el mismo sentido, dicha corporación en sentencia con r adicación No. 38851 del 17 de abril de 2013 dijo que “…la aspiración de obtener un reajuste de la pensión concedida judicialmente en el proceso anterior, está afectada de cosa juzgada, por cuanto al haberse producido ya una decisión judicial en cuanto a su monto, la misma no sería susceptible de ser planteada de nuevo por la vía ordinaria, mucho menos si se tiene en cuenta que el demandante no recurrió en casación y dejó que tal asunto cobrara firmeza.”.
En síntesis, lo que el legislador y la jurisprudenci a pretenden con la interpretación de la figura de la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar la mencionada institución, así como que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios.
La Sala encuentra que en el presente asunto no está demostrada la cosa juzgada, en tanto que , en este proceso se está resolviendo sobre elPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ROSAURA GRANOBLES DE
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derecho a la reliquidación del monto y la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez que fue reconocida a ABELARDO BURITICÁ ZULUAGA; mientras que en el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Cali se resolvió el proceso con radicación 7600131050012008-00935-01, mediante la s entencia No. 215 del 30 de noviembre de 2012 la pretensión de ROSAURA GRANOBLES DE HERNÁNDEZ sobre el de recho a la sustitución pensional por el fallecimiento de ABELARDO BURITICÁ ZULUAGA, la cual le fue concedida en el 100% por el valor de la mesada que devengaba el causante sin que se discutiera la indexación de la primera mesada , según se observa de la cop ia de la sentencia judicial que obra en cuaderno del juzgad o en la carpeta administrativa en el PDF, fl.8 -22, sentencia que terminó en pago de la obligación dentro de un proceso ejecutivo, providencias que se encuentra en el PDF denominado: GJRNOT-AF-2016_3387534-20160407143129, las cuales n o fue ron reargüidas de falsas. Por tanto, este proceso y el que se identifica con radicación 7600131050012008 -00935-01 no existe identidad de pretensiones, lo cual hace que se revoque la sentencia de la juez de instancia que declaró la cosa juzgada.
radicación 7600131050012008 -00935-01 no existe identidad de pretensiones, lo cual hace que se revoque la sentencia de la juez de instancia que declaró la cosa juzgada.
Entonces, al no existir cosa juzgada para la pretensión de indexación de la primera mesada y la reliquidación del monto de la pensión de vejez que le fue reconocida a ABELARDO BURITICÁ ZULUAGA , mediante la Resolución No. 1011 del 1° de enero de 1999 , la Sala pasa a analizar si es o no procedente tales pretensiones.
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA
ABELARDO ANTONIO BURITICÁ ZULUAGA le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución No. 1011 del 1° de enero de 1999, que a la fecha del fallecimiento (21/12/2006) ascendía a la sumaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ROSAURA GRANOBLES DE
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de $1.696.895, lo cual se lee de las consideraciones de la Resolución GNR 155365 del 25 de mayo de 2016 que reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante, fls. 3-7 PDF1. De igual manera, se tiene que el mencionado causante nació el 8 marzo de 1939 , según se observa en el PDF1, por lo cual cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 1999. Lo anterior permite indicar que ABELARDO
que el mencionado causante nació el 8 marzo de 1939 , según se observa en el PDF1, por lo cual cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 1999. Lo anterior permite indicar que ABELARDO ANTONIO BURITICÁ ZULUAGA no tiene derecho al rea juste de la pensión de vejez con la indexación de las últimas 100 semanas cotizadas porque la prestación no fue reconocida en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sino como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 cuyo ingreso base de liquidación es el establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la citada Ley 100/93.
Al respecto, la Corte Suprema de justicia en Sala de Casación laboral se pronunció en la sentencia con radicación No. 63406 del 1º de marzo del 2017 de la siguiente manera:
“…el ingreso base de liquidación de la pensión respecto de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se rige, en estricto rigor, por lo previsto por el legislador en el i nciso 3º artículo 36 o el artículo 21 ibídem, según corresponda, y no por el régimen anterior. Ello, en modo alguno vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud del expreso mandato de la misma disposición legal que el cálculo debe hacerse en esa forma.”. Más adelante en la misma sentencia, dicha Corporación también dejó claro que: “no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución, en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de
Corporación también dejó claro que: “no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución, en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual no sucede en el presente caso, donde existe norma especial que regula específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, la cual, a juicio de la Corte, no genera dudas en su aplicación y entendimiento.”.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ROSAURA GRANOBLES DE
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Criterio que ya había sido expresado entre otras, en las sentencias SL 33343 del 17 de octubre de 2008, SL 31711 del 24 de febrero de 2009, SL6476, SL 12998 de 2015 y reiterado en la SL3893-2021, SL4764-2021, entre otras. La posición precedente ha sido reiterada por la Corte Constitucional en la SU230 de 2015; así como en lo señalado en la sentencia C-258 de 2013. De allí que, el IBL deba ser liquidado conforme al régimen general en todos los casos.
En consecuencia, la pretensión de indexación de la primera mesada no está llamada a prosperar.
RELIQUIDACIÓN DEL MONTO DE LA MESADA
La Sala parte que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición que les hacía falta menos de 10 años para cumplir la
está llamada a prosperar.
RELIQUIDACIÓN DEL MONTO DE LA MESADA
La Sala parte que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición que les hacía falta menos de 10 años para cumplir la edad pensional al 1º de abril de 1994, como en el caso del causante, es el contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado por el causante durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, esto es, 1.778 días, en consideración a que el causante llegó a la edad de los 60 años el 8 de marzo de 1999.
La Sala realiza la liquidación con l a historia laboral que obra en el PDF9 del cuaderno del Tribunal, en la que figuran 819 semanas cotizadas y obtiene un ingreso base de liquidación de $ 1.637.228 que al aplicarle la tasa de remplazo del 63% arroja como mesada pensional al 1° de abril de 1999 la suma de $ 1.031.454, la que evolucionada de acuerdo a los IPC anuales arroja al 21 de diciembre de 2006, fecha en que falleció el causante, el guarismo de $ 1.662.328, valor inferior al reconocido por COLPENSIONES en la resolución GNR155365 del 25 de mayo de 2016 en la que se reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante, fls. 3-7 PDF1 en cuantía de $ 1.624.134, de ahí que, hay lugar a laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ROSAURA GRANOBLES DE
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reliquidación solicitada por la recurrente. Se anexa la liquidación para que haga parte integral de esta providencia.
Las diferencias pensionales causadas antes del 21 de febrero de 2014 se encuentran prescritas, en consideración a que la demandante presentó la demanda en la oficina de reparto el 21 de febrero de 2017, alcanzando a transcurrir el trienio prescriptivo establecido en el art. 151 del CPTSS y 488 del CST. No se t iene en cuenta la petición que obra en el folios 9 y 10 del Pdf 1 del expediente del juzgado, porque no evidencia con certeza si fue o no entregada ante COLPENSIONES, pues si bien, de ella se acompaña una guía de mensajería de la empresa “ envía”, de ella no se extrae qué documentación se envió, ni si la misma fue efectivamente entregada, y quien remite no tiene ninguna relación con la demandante o su apoderada. De ahí que, para efecto de contabilizar la prescripción se toma en cuenta la presentación de la demanda.
El retroactivo causado desde el 21 de febrero de 2014 hasta el 28 de febrero de 2023 asciende a SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($7.904.325). La demandada deberá continuar pagando a partir del 1º de marzo de 2023 la suma de $3.568.447 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los
MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($7.904.325). La demandada deberá continuar pagando a partir del 1º de marzo de 2023 la suma de $3.568.447 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los incrementos anuales de ley. Se anexa la liquidación para que haga parte integral de esta providencia.
En cuanto a los intereses moratorios sobre las anteriores diferencias pensionales, la Sala considera que estos se deben reconocer a partir de los cuatro (4) meses siguientes a la solicitud del derecho pensional que fue reconocido en la Resolución No. 1011 del 1° de enero de 1999, sin embargo, dada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y teniendo en cuenta que la solicitud de reliquidación fue presentada el 21 de febrero de 2017, los intereses moratorios causados con anterioridad alPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ROSAURA GRANOBLES DE
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21 de febrero de 2014 se encuentran prescritos, los que se causaran hasta cuando se haga efectivo el pago.
La razón para reconocer los intereses moratorios es que mientras no se pague el valor completo de las mesadas pensionales, la entidad de seguridad social incurre en mora. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3130-2020 del 19 de agosto de 2020 replanteó su criterio y señaló que
seguridad social incurre en mora. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3130-2020 del 19 de agosto de 2020 replanteó su criterio y señaló que
“De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuan tía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.
Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. (…) En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.”
La Sala acoge dicho criterio para conceder la pretensión de los intereses moratorios por tratarse de una reliquidación pensional.
Por último, se autoriza a COLPENSIONES para que descuente de las
La Sala acoge dicho criterio para conceder la pretensión de los intereses moratorios por tratarse de una reliquidación pensional.
Por último, se autoriza a COLPENSIONES para que descuente de las diferencias pensionales los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.
Por lo anterior, le asiste la razón a la apoderada recurrente en los argumentos de la apelación y, por lo tanto, se revoca la sentencia apelada, para en su lugar condenar a COLPENSIONES a pagar lasPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ROSAURA GRANOBLES DE
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diferencias pensionales antes liquidadas . Costas en ambas instancias a favor de ROSAURA GRANOBLE DE HERNÁNDEZ en contra de COLPENSIONES, en las de segunda instancia incluir en la liquidación la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
REVOCAR la sentencia No. 160 del 2 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la pensión de vejez que le fue reconocida al causante ABELARDO ANTONIO BURITICÁ ZULUAGA mediante la
dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la pensión de vejez que le fue reconocida al causante ABELARDO ANTONIO BURITICÁ ZULUAGA mediante la Resolución No. 1011 del 1° de enero de 1999, asciende a la suma de $1.031.454, valor que se obtiene de liquidar el IBL en la suma de $1.637.228 con fundamento en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio del tiempo que le hacía falta para cumplir la edad pensional, al que se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente a 63%.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto a las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2014, y no probadas las demás excepciones.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ROSAURA GRANOBLE DE HERNÁNDEZ, a quien se sustituyó la pensión de vejezPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ROSAURA GRANOBLES DE
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del causante ABELARDO ANTONIO BURITICÁ ZULUAGA, la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($7.904.325) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de febrero de 2014 y el 28 de febrero de 2023,
SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($7.904.325) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de febrero de 2014 y el 28 de febrero de 2023, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre . La demandada deberá continuar pagando a partir del 1º de marzo de 2023 la suma de $3.568.447 por concepto de mesada p ensional sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ROSAURA GRANOBLES DE HERNÁNDEZ los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo por diferencias pension ales aquí reconocido, liquidados desde el 21 de febrero de 2014 a la tasa máxima vigente a la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las diferencias pensionales los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.
SEXTO: COSTAS en ambas instancias a favor de ROSAURA GRANOBLE DE HERNÁNDEZ en contra de COLPENSIONES, en las de segunda instan cia incluir en la liquidación la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho.
Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboralEsta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/36.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ROSAURA GRANOBLES DE
HERNANDEZ CONTRA COLPENSIONES
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-016-2017-00108-01
INTERNO: 18381
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.
Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
F/DESDE F/HASTA DIAS IBC INDICE
INICIAL
INDICE
FINAL IBC INDEXADO IBC INDEXADO X DIAS 15/03/1994 31/03/1994 17 488.161 21,32774 52,18481 1.194.435 20.305.387 01/04/1994 30/04/1994 30 756.346 21,32774 52,18481 1.850.631 55.518.924 01/05/1994 15/05/1994 15 1.391.350 21,32774 52,18481 3.404.361 51.065.421
01/06/1994 27/06/1994 27 596.702 21,32774 52,18481 1.460.013 39.420.355 01/07/1994 31/07/1994 31 622.146 21,32774 52,18481 1.522.270 47.190.358 01/08/1994 31/08/1994 31 622.146 21,32774 52,18481 1.522.270 47.190.358 01/09/1994 06/09/1994 6 520.371 21,32774 52,18481 1.273.246 7.639.477 01/10/1994 31/10/1994 31 571.259 21,32774 52,18481 1.397.759 43.330.532 01/11/1994 30/11/1994 30 1.063.168 21,32774 52,18481 2.601.364 78.040.927 01/12/1994 31/12/1994 31 571.259 21,32774 52,18481 1.397.759 43.330.532PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ROSAURA GRANOBLES DE
HERNANDEZ CONTRA COLPENSIONES
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-016-2017-00108-01
INTERNO: 18381
01/01/1995 31/01/1995 30 591.572 26,14692 52,18481 1.180.677 35.420.316
01/02/1995 28/02/1995 30 570.009 26,14692 52,18481 1.137.641 34.129.234 01/03/1995 31/03/1995 30 720.641 26,14692 52,18481 1.438.277 43.148.310 01/04/1995 30/04/1995 30 1.309.963 26,14692 52,18481 2.614.464 78.433.908 01/05/1995 31/05/1995 30 1.076.538 26,14692 52,18481 2.148.587 64.457.608 01/06/1995 30/06/1995 30 598.071 26,14692 52,18481 1.193.648 35.809.443 01/07/1995 31/07/1995 30 689.890 26,14692 52,18481 1.376.903 41.307.097 01/08/1995 31/08/1995 30 720.437 26,14692 52,18481 1.437.870 43.136.096 01/09/1995 30/09/1995 30 649.325 26,14692 52,18481 1.295.942 38.878.271 01/10/1995 31/10/1995 30 679.230