TSDJ CLO SL - 760013105016201700171-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201700171-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: OSCAR FERNANDO MERA SOLARTE
DEMANDADO: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2017 00171 01
JUZGADO DE ORIGEN: DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA, BENEFICIO
EDUCATIVO
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 59
Santiago de Cali, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia 92 del 03 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente decisión:
SENTENCIA No. 251
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el reconocimiento y pago del beneficio educativo otorgado en virtud de la
siguiente decisión:
SENTENCIA No. 251
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el reconocimiento y pago del beneficio educativo otorgado en virtud de la Ley 4ª de 1976, la indexación de las condenas, costas y agencias en derecho.Ordinario de Oscar Fernando Mera Solarte
Vs EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Rad. 760013105 016 2017 00171 01
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Como sustento de sus pretensiones señala que:
- Estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo hasta el 1 de octubre de 2006, fecha en que le fue reconocida pensión de jubilación.
- Tiene una hija que depende económicamente de él, cursando estudios superiores en el programa de Ingeniería Multimedia en la Universidad
Autónoma de Occidente.
- EMCALI pagó a sus jubilados, previa presentación de documentos exigidos, el auxilio educativo por sus hijos estudiantes, ha sta el año 2009, cuando argumentó que no pagaba dichos auxilios, toda vez que so lo aplicaban para trabajadores activos, y daba aplicación a la Resolución 1152 de 2009, en contravía del artículo 9 de la Ley 4 de 1976.
- El 20 de enero de 2016 presentó la doc umentación exigida para el reconocimiento y pago del auxilio educativo universitario de su hija Daniela Mera Castillo, solicitud que fue negada.
- A la fecha ha cancelado la suma de $48.513.000 por los estudios universitarios que ha cursado su hija.
PARTE DEMANDADA
Mera Castillo, solicitud que fue negada.
- A la fecha ha cancelado la suma de $48.513.000 por los estudios universitarios que ha cursado su hija.
PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de EMCALI EICE ESP señala que el señor OSCAR FERNANDO MERA prestó sus servicios a la entidad entre el 12 de enero de 1988 y el 30 de septiembre de 2006, aceptando la calidad de jubilado del actor.
Indicó que en las convenciones colectivas de trabajo anteriores a la vigente al momento de contestar la demanda , se reconocía a sus trabajadores activos beneficios educativos cuya reglamentación quedó en cabeza de la empresa, por lo que para el pago de los beneficios debe acreditarse la calidad de beneficiario y por tanto la dependencia económica, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en los actos administrativos que contienen el reglamento para su otorgamiento, los cuales no pueden ser otorgados de forma indefini da, dado que existen límites debidamente reglamentados y deben acreditarse cada vez que se solicite el beneficio; además que el beneficio que ostentaban los jubilados desapareció enOrdinario de Oscar Fernando Mera Solarte
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virtud de la reglamentación y aplicación de los acuerdos convencionales qu e se encuentran vigentes y que facultan a la empresa para optimizar los recursos para tal fin.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones , las que denominó : “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe,
encuentran vigentes y que facultan a la empresa para optimizar los recursos para tal fin.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones , las que denominó : “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, prescripción, y la innominada”.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia 92 del 3 de mayo de 2018 DECLARÓ no probadas las excepciones presentadas por la demandada; CONDENÓ a EMCALI EICE ESP al pago de la suma de $48.513.000 por concepto de beneficios educativos, ordenando la indexación de la condena y condenando en costas EMCALI EICE ESP.
Consideró el a quo que:
- El artículo 9 de la Ley 4 de 1996 no se encuentra derogado, y por tal razón los jubilados de EMCALI cuentan con el mismo beneficio educativo que los trabajadores activos; y al acreditar el actor su calidad de jubilado , el vínculo filial con su hija Daniela Mera Castillo y los estudios de esta última, le asiste derecho al reconocimiento del beneficio educativo reclamado.
- Tiene en cuenta certificados aportados y el testimonio de Gabriel García Reyes, quien afirmó que el actor pagó la universidad de todos sus hijos, que lo conoce hace más o menos 10 años y que su hija Daniela estudió ingeniería multimedia en la Universidad Autonomía de Occidente, constándole que ninguno de los hijos del actor trabaja y que su esposa es ama de casa.
- Se liquida con los valores de matrícula contenidos en la certificación de folio 31, sin que prospere la excepción de prescripción.
ninguno de los hijos del actor trabaja y que su esposa es ama de casa.
- Se liquida con los valores de matrícula contenidos en la certificación de folio 31, sin que prospere la excepción de prescripción.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demanda da interpone recurso de apelación solicitando sea revocada la sentencia, argumentando en síntesis, que:Ordinario de Oscar Fernando Mera Solarte
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- No se especificó la manera c omo se realizó la liquidación respecto a las pretensiones de la demanda, y condena a EMCALI con la Resolución 167 de 2009 cuando ésta ya había sido revocada por las nuevas resoluciones.
- Solita se tenga en cuenta la excepción de prescripción, porque aunque el actor agotó la reclamación administrativa, esta no fue desde el año 2011.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, la parte demandante presentó alegatos de conclusión. Los alegatos presentados por EMCALI EICE ESP fueron extemporáneos.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá a los motivos de inconformidad contenidos en la impugnación.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si la liquidación realizada por la a quo se encuentra ajustada a derecho en cuanto al reconocimiento y pago del beneficio educativo al actor en su calidad de jubilado de EMCALI EICE ESP, en las mismas condiciones que el trabajador activo, de conformidad con el a rtículo 9 de la Ley 4 de 1976 ;Ordinario de Oscar Fernando Mera Solarte
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También se procederá realizar el estudio correspondiente para establecer si operó el fenómeno prescriptivo.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
El beneficio educativo reclamado tiene fundamento en el artículo 9 de la Ley 4 de 1976, no en la convención colectiva de trabajo, pues el precepto legal referido es el que extiende tales becas o auxilios a los hijos de las personas pensionadas o jubiladas, y así lo dejó claro la Corte Constitucional1 al pronunciarse frente a un caso
que extiende tales becas o auxilios a los hijos de las personas pensionadas o jubiladas, y así lo dejó claro la Corte Constitucional1 al pronunciarse frente a un caso similar, en el que igualmente se ilustró acerca de la vigencia de la citada ley. De tal manera que los auxilios educativos les son extensivos a los jubilados en las mismas condiciones que se otorguen a su personal activo.
Entonces, toda vez que e n las convenciones colectivas con vigencia 1999-2000, 2004-2008 y 2011 -2014 se establecieron los auxilios educativos a favor de los trabajadores, en los términos de la citada ley, esos mismos beneficios deben otorgarse también al personal jubilado.
En el sub lite, quedó establecido y no es objeto de debate la condición de jubilado de E MCALI EICE que ostenta el demandante, hecho no desconocido por la demandada –hecho 2° (Fl. 35)-, de donde deriva que al momento de adquirir el derecho pensional, EMCALI venía reconociendo el auxilio educativo hoy deprecado, en incluso después de ser pensionado, desde el año 2006 (fl.17 ) y hasta el 2009 le fueron pagados los beneficios educativos que recibía por sus tres hijos , no siendo atendible que no se otorgue o suspenda tal beneficio.
El beneficio educativo pretendido ha sido reglamentado en EMCALI a través de sendos actos administrativos, entre los que se resaltan los siguientes:
- Resolución 001152 del 08 de septiembre de 2009 : Contempla becas para estudio superior de pregrado de hijo(a) de trabajador oficial –artículo 3º, numeral 4º,
- Resolución 001152 del 08 de septiembre de 2009 : Contempla becas para estudio superior de pregrado de hijo(a) de trabajador oficial –artículo 3º, numeral 4º, y artículo 8º-, por el 100% del valor de la matrícula para el primer semestre. A partir del segundo semestre académico, según promedio de notas, 100% del valor de la
1 Constituye un precedente importante la sentencia de la Corte Constitucional T345 del 7 de abril de 2005, en la cual se analizó una situación fáctica similar y en la que concluyó que los auxilios educativos consagrados en el artículo 9º de la ley 4ª de 1976 se encuentran vigentes.Ordinario de Oscar Fernando Mera Solarte
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matrícula -promedio mayor o igual a 4.00-, 85% -promedio de notas superior a 3.50 e inferior a 4.00-, y 70% -promedio de notas superior o igual a 3.00 e inferior a 3.50- , hasta los 25 años de edad.
- Resolución 001111 del 21 de junio de 2011 : Contempla becas para estudio superior de pregrado de hijo(a) de trabajador oficial –artículo 4º, y artículo 7º -, por el 100% del valor de la matrícula para el primer semestre. A partir del segundo
semestre académico, según promedio de notas, 100% del valor de la matrículapromedio igual o superior a 4.00 -, 85% -promedio de notas superior o igual a 3.50 e inferior a 4.00-, y 70% -promedio de notas superior o igual a 3.00 e inferior a 3.50- , hasta los 25 años de edad.
- Resolución 001743 del 02 de noviembre de 2012: Contempla becas para estudio superior de pregrado de hijo(a) de trabajador oficial –artículo 4º, y artículo 7º -, por el 100% del valor de la matrícula para el primer semestre. A partir del segundo semestre académico, según promedio de notas, 100% del valor de la matrículapromedio igual o superior a 4.00 -, 85% -promedio de notas superior o igual a 3.50 e inferior a 4.00-, y 70% -promedio de notas superior o igual a 3.00 e inferior a 3.50, hasta los 25 años de edad.
Con el documento visible a folio 27 (Registro civil de nacimiento - 11 de febrero de 1994) se demuestra que DANIELA MERA CASTILLO , es hij a del demandante
OSCAR FERNANDO MERA SOLARTE.
También, en el devenir del proceso lo gró probarse , con la prueba documental y testimonial, que DANIELA MERA CASTILLO dependía económicamente de su progenitor demandante; y según el dicho de la demanda (sin que fuera contradicho por la parte accionada) le fue reconocido al actor el beneficio educativo deprecado hasta el año 2009, incluso después de estar pensionado.
Estando establecido lo anterior sin que exista debate al respecto, ni inconformidad
por la parte accionada) le fue reconocido al actor el beneficio educativo deprecado hasta el año 2009, incluso después de estar pensionado.
Estando establecido lo anterior sin que exista debate al respecto, ni inconformidad expresada en el recurso de alzada , se tiene que el reconocimiento del beneficio educativo va ligado a la convención colectiva de trabajo y acto administrativo reglamentario vigente al momento de la causación del derecho pensional.
En el presente caso, al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2006 –Reconocimiento y pago de pensión de jubilación (fl.Ordinario de Oscar Fernando Mera Solarte
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17)- para cuando estaba en plena vigencia la convención colectiva de trabajo 20042008; sin embargo, al no haberse arrimado al informativo dicha convención ni el acto administrativo que reglamentó para la época “la actividad de bienestar social en materia de beneficios educativos”, esta Sala, procederá a efectuar el respectivo cálculo con fundamento en las Resoluciones 001152 del 08 de septiembre de 2009, 001111 del 21 de junio de 2011 y 001743 del 02 de noviembre de 2012 , según cuadro que a continuación se anexa:
HIJA
PERÍODOS
SEGUNDO 2011
(100%)
PRIMERO 2012
(100%)
SEGUNDO 2012
(100%)
PRIMERO 2013
(100%)
SEGUNDO 2013
(100%)
PRIMERO 2014
SEGUNDO 2011
(100%)
PRIMERO 2012
(100%)
SEGUNDO 2012
(100%)
PRIMERO 2013
(100%)
SEGUNDO 2013
(100%)
PRIMERO 2014
(100%)
SEGUNDO 2014
(100%)
PROM. NOTAS:
SUPERIOR A 4
PROM. NOTAS:
SUPERIOR A 4
PROM.
NOTAS: SUPERIOR
A 4
PROM. NOTAS:
SUPERIOR A 4
PROM. NOTAS:
SUPERIOR A 4
PROM. NOTAS:
SUPERIOR A 4
PROM. NOTAS:
SUPERIOR A 4
DANIELA MERA CASTILLO $4.300.000,00 $4.494.000,00 $4.539.000,00 $4.789.000,00 $4.789.000,00 $5.052.000,00 $5.052.000,00
Vr. PORCENTAJE POR NOTAS - - - - - $5.052.000,00 $5.052.000,00
Debe anotarse que para la anterior liquidación se tuvo en cuenta la documentación aportada por la parte actora que se observa a folios 28 a 31 del plenario, y toda vez que las certificaciones de folios 28 y 29 no señalan el promedio de Daniela Mera Castillo por semestre , el mismo fue calculado con las notas obtenidas por c ada asignatura cursada en el periodo correspondiente, hallando que el promedio siempre estuvo por encima de 4, por lo que el valor del porcentaje por notas , sería del 100%, estando acertada en principio la liquidación efectuada por la a quo.
asignatura cursada en el periodo correspondiente, hallando que el promedio siempre estuvo por encima de 4, por lo que el valor del porcentaje por notas , sería del 100%, estando acertada en principio la liquidación efectuada por la a quo.
La demandada propuso la excepción de “prescripción” (fl. 40), con fundamento en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que establecen que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe el fenómeno prescriptivo por una sola vez y por un lapso igual.
HIJA
PERÍODOS TOTALES
PRIMERO 2015
(100%)
SEGUNDO 2015
(100%)
SEGUNDO 2016
(100%)
SEGUNDO 2016
(100%)
PROM. NOTAS:
4,0
PROM. NOTAS:
SUPERIOR A 4
PROM. NOTAS:
SUPERIOR A 4
PROM. NOTAS:
SUPERIOR A 4
DANIELA MERA CASTILLO $5.305.000,00 $5.305.000,00 $3.384.000,00 $1.504.999,00
Vr. PORCENTAJE POR NOTAS $5.305.000,00 $5.305.000,00 $3.384.000,00 $1.505.999,00 $ 25.602.999Ordinario de Oscar Fernando Mera Solarte
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En el sub examine al actor fue pensionado desde el 1 de octubre de 2006 (fl. 17); los beneficios educativos reclamados corresponden a los periodos 20 11-2, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (fl. 2-6 y 7); presentó reclamación administrativa sobre los mismos el 20 de enero de 2017 (fl. 14), y no en el año 2016 como mal señala en los hechos 7 y 9 de la demanda(fl. 6), ni en el año 2011 como fue indicado por la a quo; de lo anterior emerge que se configuró el fenómeno prescriptivo , estando afectados por este los beneficios educativos causados con antelación al 20 de enero de 2014.
Atendiendo lo dicho, se condenará a la demandada a reconocer y pagar a l señor OSCAR FERNANDO MERA SOLARTE por concepto de beneficio educativo por su hija DANIELA MERA CASTILLO, la suma de $25.602.999=, suma que deberá ser indexada, desde fecha de causación hasta el pago de la obligación, por lo que será modificada la sentencia objeto de pronunciamiento.
Dada la prosperidad de la alzada, no se causan costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 92 del 3 de mayo de 2018, proferida por el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. y en su lugar DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y NO PROBADAS las demás excepciones presentadas por la parte accionada.
SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 92 del 3 de mayo de 2018, proferida por el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. y en su lugar CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP, a reconocer y pagar al señor OSCAR FERNANDO MERA SOLARTE, de condiciones civiles acreditadas en juicio, la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($25.602.999), por concepto del beneficio educativo por su hija DANIELA MERA CASTILLO, suma que deberá ser indexada, desde fecha de causación hasta el pagoOrdinario de Oscar Fernando Mera Solarte
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de la obligación. La liquidación se efectúa hasta el segundo período académico de
2016. El beneficio se reconocerá mientras subsistan las causas que le dieron origen.
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de la obligación. La liquidación se efectúa hasta el segundo período académico de
2016. El beneficio se reconocerá mientras subsistan las causas que le dieron origen.
TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 92 del 3 de mayo de 2018,
proferida por el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
CUARTO.- SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 65e37793bc26c3b23c810679d6d846c2f307231033baef1b5e3f8deabd69962dOrdinario de Oscar Fernando Mera Solarte
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