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TSDJ CLO SL - 760013105016201700181-01-(21-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201700181-01-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref: Ord. HENRY JAVIER TELLO POZO C/. Colpensiones y otro

Rad: 016-2017-00181-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 012

Juzgamiento Santiago de Cali, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NÚMERO 012

Acta de Decisión N° 002 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ en asocio de los dem ás Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA que integran la Sala de Decisión, proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 194 del 29 de octubre de 2020 , dentro del proceso ordinari o laboral de primera instancia instaurado por el señor HENRY JAVIER TELLO POZO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., bajo la radicación No. 76001 -31-05-016-2017-00181-01, con el fin que se reconozca y pague la pensión de invalidez post mortem desde el 7 de junio de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2010; posteriormente, se condene al reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde el 12 de diciembre de 2010; junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios del artículo 141 de junio de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2010; posteriormente, se condene al reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde el 12 de diciembre de 2010; junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. ANTECEDENTES Informan los hechos de la demanda que, la señora Piedad del Socorro Rodríguez ingresó al I.S.S., el 3 de mayo de 1976; que se trasladó al RAIS, Santander ING, hoy Protección desde el 9 de noviembre de 1999, con fechaREPUBLICA DE COLOMBIA

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Rad: 016-2017-00181-01 2 de incorporación del 1 de enero de 2000; que el 1 de enero de 2003 hasta el 1 de enero de 2010, cotizando directamente al I.S.S., hoy Colpensiones.

Que la señora Piedad del Socorro Rodríguez fue cali ficada con el 60,42% de la PCL con fec ha de estructuración del 7 de junio d e 2007 por Medicina Laboral en Salud Ocupacional ; que solicitó el 9 de octubre de 2008 a Colpensiones la pensión de invalidez; que el 1 de septiembre de 2009, radicó ante el fondo privado la solicitud de reiterar desvinculación de la misma y trasladarla ya que se encontraba en curso la petición a Colpensiones ; que la señora Rodríguez falleció el 28 de septiembre de 2010. el fondo privado la solicitud de reiterar desvinculación de la misma y trasladarla ya que se encontraba en curso la petición a Colpensiones ; que la señora Rodríguez falleció el 28 de septiembre de 2010. Que ningun o de los fondos de pensiones le reconoció la prestación de invalidez, manifestando que se encontraba multiafiliada. Que el actor solicitó el 23 de febrero de 2016 la pensión de sobrevivientes ante Protección, siéndole resuelta en forma negativa ; y, Colpensiones se pronunció con “trámite no válido”; destaca que la causante cotizó 954 semanas en toda la vida laboral , de las cuales, 111,43 semanas se encuentran dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Al descorrer traslado la demandada , COLPENSIONES, manifestó que, la selección de cua lquiera de los regímenes existentes es única y exclusivamente del afiliado de manera libre y voluntario, es por lo que, la entidad no está obligada a reconocer una prestación donde previamente el afiliado escogió el fondo privado. Se opone a todas las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación , buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, innominada (fl.135, 01Demanda). Al descorrer traslado la demandada, PROTECCION S.A. (antes ING Administrado ra d e Pensiones y Cesantías S.A.), man ifestó que la causante no logró acreditar los presupuestos exigidos en la norma para acceder a la prestación de invalidez, esto es, no contaba con las 50 semanas en los 3 añosREPUBLICA DE COLOMBIA causante no logró acreditar los presupuestos exigidos en la norma para acceder a la prestación de invalidez, esto es, no contaba con las 50 semanas en los 3 añosREPUBLICA DE COLOMBIA

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Rad: 016-2017-00181-01 3 anteriores a la fecha del evento. Se opone a todas las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, falta de cumplimiento de los supuestos normativos; cobro de lo no debido, genérica (fl. 181).

En auto No. 1519 del 19 de junio de 2018 , se resolvió llamar en garantía a Seguros Bolívar S.A. (fl.248, 01Demanda). Al descorrer traslado la Llamada en garantía, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., manifestó que la causante no solicitó la prestación a la entidad; destaca que el causante no dejó acreditado el derecho a sus beneficiarios, toda vez que no contaba con las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración. Se opone a todas las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, innominada o genérica (fl. 322, 01Demanda). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, innominada o genérica (fl. 322, 01Demanda). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 194 del 29 de octubre de 2020, por medio de la cual:

1. ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte demandante.

2. DECLARAR PROBADA PARCIALME NTE las excepciones de prescripción propuestas por COLPENSIONES y SEGUROS BOLIVAR

3. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN SA y a la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor del señor HENRY JAVIER TELLO POZO , a partir del octubre de 2017, en cua ntía inicial de un SMLMV, de acuerdo con la parte motiva de esta providenciaREPUBLICA DE COLOMBIA

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4. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN SA y a la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR al pago de las mesadas retroactivas, ordinarias y adicionales, a favor de al señor HENRY JAVIER TELLO P OZO. Valores que se deberán indexar conforme al IPC otorgado por el Dane. 5. (…) SEGUROS BOLIVAR al pago de las mesadas retroactivas, ordinarias y adicionales, a favor de al señor HENRY JAVIER TELLO P OZO. Valores que se deberán indexar conforme al IPC otorgado por el Dane. 5. (…) Adujo la a quo que, en cuanto a la prestación post mortem solicitada por la señora Rodríguez, se tiene que contaba con una PCL del 60,62%, con fecha de estructuración del 7 de j unio de 2007, y de la historia laboral expedida por Colpensiones se observa que cotizó un total 722,57 semanas en toda la vida, de las cuales 17,14 semanas en los últimos tres años, en principio no le asistiría el dere cho. En principio se tiene que no reun ió los presupuestos exigidos en la norma.

Con relación a las semanas que resaltó en los hechos de la demanda, las mismas no cuentan con prueba que validen sus dichos, entre diciembre de 2005 a 2010. Sin embargo, en a tención al estudio de la c ondición más beneficiosa, de las 722,57 semanas en toda la vida laboral, cotizó más de 300 semanas antes de la ley 100 de 1993, asistiéndole el derecho a la prestación. Evidenciándose que la causante solicitó e l 9 de octubre de 2008, a nte Colpensiones y, también radicó oficio el 1 de septiembre de 2009 a Protección con el fin de retirar desvinculación con dicho fondo, debido a que se encontraba en curso la solicitud de la pensión de invalidez ante Colpensiones, estos hechos dejar on causados el derecho a la pensión de invalidez post mortem Protección con el fin de retirar desvinculación con dicho fondo, debido a que se encontraba en curso la solicitud de la pensión de invalidez ante Colpensiones, estos hechos dejar on causados el derecho a la pensión de invalidez post mortem que reclama el actor desde el año 2007, fecha de la perdida de la capacidad laboral a la fecha del fallecimiento de la causante, año 2010. La circunstancia que el Fondo no haya tenido conocimien to de la petición antes de la demanda no invalida la petición, toda vez que tuvoREPUBLICA DE COLOMBIA

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Rad: 016-2017-00181-01 5 conocimiento con la demanda, y tuvo la oportunidad de defenderse y contestar al demandante.

Por otra parte, d e los testigos recepcionados en el proceso se tiene que son cohere ntes en afirmar que la causante y el a ctor convivieron por espacio de 10 años, además, el fondo reconoció la indemnización al actor, siendo esta la entidad encargada del reconocimiento de la pensión solicitada. Además, el fondo privado reconoció l a indemni zación sustitutiva de la pens ión al demandante, reconociendo con ello la calidad de beneficiario, sin necesidad de ahondar más en estos testimonios, concluyendo que, al estar causada la pensión de invalidez, la misma quedó causada a sus beneficiarios. Teniendo en cuenta que la reclam ación administrativa se realizó el 9 de marzo de 2017 a Colpensiones, quedaron prescritas las que, al estar causada la pensión de invalidez, la misma quedó causada a sus beneficiarios. Teniendo en cuenta que la reclam ación administrativa se realizó el 9 de marzo de 2017 a Colpensiones, quedaron prescritas las pretensiones frente a dicha entidad. Pero esta reclamación no afecta al fondo privado, operando la prestación desde la fecha de esta sentencia hacia atrás, en cuantía del salario mínimo, esto es, desde octubre de 2017, percibiendo 14 mesadas al año. Resaltó que, la solicitud pensional le corres ponde a Protección S.A y Seguros B olívar, a partir de octubre de 2017, según los documentos aportados ya quedó resuelto. Ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes al actor y a descontar del retroactivo pensional generado, la devolución de saldos reconocido. Indicó que lo intereses moratorios no proceden, toda vez que se generó la prestación en virtud de lo dispuesto en l a jurisprudencia. Concedió la indexación sobre el retroactivo causado.

RECURSO APELACIÓNREPUBLICA DE COLOMBIA

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6 Inconforme con la decisión proferida en primera los apoderados judiciales de la s partes en litigio, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

La accionada PROTECCIÓN S.A., manifestó que no tiene la obligación de responder por la prestación; que la aplicación del principio de la en los siguientes términos:

La accionada PROTECCIÓN S.A., manifestó que no tiene la obligación de responder por la prestación; que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no es procedente , toda vez que no hay una controversia n ormativa; que es c laro que la causante para la fecha en que estructuró la prestación se encontraba afiliada a Colpensiones y, el Comité de multivinculación no debe ser vinculante para la decisión de la prestación, toda vez que el mayor número de seman as se cotizaron a Colpensiones, reiterando que todo el trámite se realizó frente a Colpensiones, enterándose la entidad solo con la presentación de la demanda de la prestación de la pensión. El hoy demandante tenía claro que la causante se encontraba afil iada a Colpens iones, siendo ésta la entidad la encargada de responder por la prestación. La parte DEMANDANTE manifestó que, recurre la decisión parcialmente, referente a la fecha de causación del derecho y la sanción moratoria. Destaca que, la causante so licitó la prestación de invalidez y le fue negada, solicitando se revoque la fecha del reconocimiento, considera que se debió reconocer el derecho desde el momento del fallecimiento de la causante, en atención a las peticiones que se realizaron y en su def ecto, se recon ozca desde la fecha de estructuración de invalidez. En cuanto a la sanción moratoria, debe reconocerse toda vez que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece que es un resarcimiento que se le debe hacer a las personas, en este caso, e l beneficiario por todo el tiempo esperado para acceder al beneficio.REPUBLICA DE COLOMBIA que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece que es un resarcimiento que se le debe hacer a las personas, en este caso, e l beneficiario por todo el tiempo esperado para acceder al beneficio.REPUBLICA DE COLOMBIA

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7 La Llamada en G arantía, SEGUROS BOLÍVAR, indicó que, adicional a lo indicado por Protección S.A., resalta que la póliza de seguros cubre la suma adicional que sea necesaria, sin estar obligada al pago de la pensión como fue condenada. Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. OBJETO DE LA APELACION En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en det erminar: (i) si es procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa para el estudio d e la prestación; (ii) cuál es la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de invalidez po st mortem a la señora PIEDAD DEL SOCORRO RODRÍGUEZ LABRADOR (q.e.p.d.) y subsiguientemente, la sustitución pension al al señor Henry Javier Tello ; (iii) junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. CASO CONCRETO subsiguientemente, la sustitución pension al al señor Henry Javier Tello ; (iii) junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. CASO CONCRETO En primer lugar, e s de resaltar que no se encuentra en discusión que, l a señora Piedad del Socorro Rodríguez Labrador falleció el 12 de diciembre de 2010 (fl. 120).

Según la historia laboral de Colpensiones con fecha de febrero de 2010 (fl. 22) y abril de 2015 (fl. 25) , la señora Rodríguez Labrador se afilió al I.S.S. desde el 3 de mayo de 1976, fecha desde la cual presenta cotizaciones.REPUBLICA DE COLOMBIA

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8 Del historial de consulta reali zado a Asofondos el 28 de septiembre de 2017, se extr ae que, l a causante tiene vinculación inicial a Colpensiones con fecha fin de efectividad del 31 de diciembre de 1999, con traslado de régimen a Colmena con fec ha de inicio de efectividad del 1 de enero de 2000, con cesión por fusión a ING y posteriormente a Protección (fl.239). Existe documento en el que se indica , “ la oficina de Devolución de aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, mediante ODA 09 -17631 y ODA 09 -19416 del 30 de no viembre de 2009, que el Existe documento en el que se indica , “ la oficina de Devolución de aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, mediante ODA 09 -17631 y ODA 09 -19416 del 30 de no viembre de 2009, que el caso de la señora PIEDAD DEL SOCORRO R ODRÍGUEZ LABRADOR, fue resuelto mediante comité de multivinculación celebrado el 3 de noviembre de 2009, ante Afiliación y Registro, correspondiéndole tramitar y decidir la solicitud pensional a la Administradora de Fondos de Pensiones ING S.A.” (fl. 41). Aunado a lo anterior, obra constancia expedida por Protección Fondo de Pensiones Obligatorias, el 14 de abril de 2015, manifestando que la señora PIE DAD DEL SOCORRO RODRÍGUEZ LABRADOR, se encue ntra afiliada en pensiones obligatorias a Protección S.A. desde el 9 de noviembre de 1999 y sus recursos se encuentran en el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección Conservador (fl. 99). Evidenciándose que, e n atención a la solicitud presentada por el demandante, el fondo Protección el 12 de abril de 201 6, le inf ormó que la fallecida contaba con 645,84 semanas cotizadas al Sistema General de pensiones y en los últimos tres (3) años, tiene 17,14 semanas, en con secuencia, le reconoció la devolución de sal dos en calidad de compañero permanente, en el 100% de los dineros, por valor de $41.521.364,oo (fl.103). Concluyéndose de lo anterior que, contrario a lo indicado por la parte recurrente, la causante estuvo afil iada inicialmente a Colpensiones, y dineros, por valor de $41.521.364,oo (fl.103). Concluyéndose de lo anterior que, contrario a lo indicado por la parte recurrente, la causante estuvo afil iada inicialmente a Colpensiones, y posteriormente, realizó traslado de régimen, en la actualidad fondo de pensiones Protección S.A., siendo ésta la encargada de reconocer la prestación.REPUBLICA DE COLOMBIA

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9 Además, es de indicar que la misma entidad certificó que la causante se encontraba afiliada, están los oficios ODA 09-17631 y ODA 09-19416 del 30 de noviembre de 20 09, resue lto mediante comité de multivinculación de 2009, quien manifestó que le correspondía tramitar y decidir la solicitud pensional a la Administradora de Fondos de Pensiones ING S.A. y, al estudiar la prestación de sobrevivientes instaurada por el de mandante, procedió a reconocerle la devolución de saldos en calidad de compañero permanente de la asegurada fallecida. Cabe resaltar que, los aportes se realiz aron por parte del empleador de la causante a Colpensiones, sin embargo, estos no se evidencian registrados en el reporte de la historia laboral, los cuales tienen la anotación “Aporte Devuelto – No vinculado traslado RAIS”, siendo un trámite entre administradoras que no debe afectar el derecho solicitado. registrados en el reporte de la historia laboral, los cuales tienen la anotación “Aporte Devuelto – No vinculado traslado RAIS”, siendo un trámite entre administradoras que no debe afectar el derecho solicitado. La regla que subyace en este tipo de asunto, en los q ue los fondos involucrados en una multiafiliación decidieron en el respectivo comité determinar la afiliación válida o vigente a uno de ellos, debe respetarse, en atención a los principios de re speto del acto propio y confianza legítima, siendo el afiliado quien puede c ontrovertir la decisión y no los fondos que acordaron, quienes deben hacer cumplir su propia decisión. Lo anterior, se desprende de la finalidad y contexto del Decreto 3995 de 2008, compilado en el artículo 2.2.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Ahora bien, d el dictamen proferido por el Médico Especializado en Salud Ocupacional del I.S.S. , del 29 de septiembre de 2008 , se le determinó a la señora Piedad del Socorro Rodríguez Labrador, una pérdida de la capacidad labo ral del 6 0,90% con fecha de estructuración del 7 de junio de 2007, por enfermedad común (fl.34).REPUBLICA DE COLOMBIA

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10 Significa lo anterior que, al contar la causante con una

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10 Significa lo anterior que, al contar la causante con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% acreditó su condición de inválida, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Se resalta que el marco normativo aplicable en los casos relacionados al reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del principio del efecto general e inmediato de la ley 1, es la norma vigente al momento de la estructuración de la misma. En el presente asunto, sería del caso analizar si la causante dejó el derecho causado a sus beneficiarios, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por contar con 431,43 semanas, al 1 de abril de 1994, tal y como se desprende del conteo realizado por la Sala. HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE HASTA DIAS SEMANAS 03/05/1976 31/08/1979 1216 173,71 03/09/1979 15/06/1980 287 41,00 16/02/1981 10/05/1981 84 12,00 01/09/1981 30/03/1982 211 30,14 14/02/1983 04/01/1984 325 46,43 09/02/1988 04/10/1988 239 34,14 02/01/1992 14/01/1993 379 54,14 03/02/1993 08/11/1993 279 39,86 09/02/1988 04/10/1988 239 34,14 02/01/1992 14/01/1993 379 54,14 03/02/1993 08/11/1993 279 39,86

TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL 3.020

431,43 No obs tante, del estudio realizado a la his toria laboral allegada de Colpensiones con fecha de febrero de 2010, se extrae que la causante cotizó desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 29 de mayo de 2005, un total de 722,57 semanas y, de la aportada con fecha de abril de 2015, se tiene que entre el 3 d e mayo de 1976 al 31 de enero de 2007, reporta 528,71 semanas (fl.24). 1 Artículo 16 del C.S.T.REPUBLICA DE COLOMBIA

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11 Aunado a lo anterior, la entidad accionada reconoció que la causante en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructu ración contaba con 17,14 semanas, según documento que le recon oció la devolución de saldos al actor (fl.103). No obstante, se registra en el “Detalle de pagos efectuados a partir de 1995 ” que, de enero de 2003 y hasta el 12 de diciembre de 2010, relaciona el sticker de pago, con l a observación “Aporte Devuel to - no vinculado partir de 1995 ” que, de enero de 2003 y hasta el 12 de diciembre de 2010, relaciona el sticker de pago, con l a observación “Aporte Devuel to - no vinculado Traslado RAIS ”, periodos de 30 días que no fueron contabilizados en la historia laboral (fl.26 a 29). Al efectuar el respectivo conteo contabilizando las semanas relacionadas en toda la vida arroja un total de 929 semanas, y en los tres (3) años, anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, 7 de junio de 2004 a 7 de junio de 20 07, se registran 154,28 semanas, asistiéndole el derecho a la pensión de invalidez post mortem. Es de indicar que no se encuent ra en dis cusión la condición de beneficiario del demandante, a quien le asiste el derecho a la sustitución pensional a partir de la fecha del fallecimiento, esto es, 12 de diciembre de 2010. En tercer lugar, en cuanto a la solicitud de l a parte actora del reconocimiento de la prestación desde la fecha de la estructuración de la invalidez de la causante, no es posible toda vez que, se solicitó la prestación a Colpensiones el 9 de oct ubre de 2009 (fl.36), siéndole resuelta en forma negativa en septiembre de 2010 (fl.41). La causante el 1 de septiembre de 2009 , le informó a PROTECCIÓN S.A. sobre su petición de pensión de invalidez ante Colpensiones, solicitándole su desvinculación (fl.38). Observándose que la solicitud de la pensión de invalidez se PROTECCIÓN S.A. sobre su petición de pensión de invalidez ante Colpensiones, solicitándole su desvinculación (fl.38). Observándose que la solicitud de la pensión de invalidez se instauró en el año 2009, sin que nuevamente se reiterara a la entidad accionada, yREPUBLICA DE COLOMBIA

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Rad: 016-2017-00181-01 12 solo hasta el 2 de febrero de 2016, el demandante solicitó la prestaci ón, sin que le asista razón a lo pretendido por la parte actora.

No obstante, en atención a que el derecho se g eneró a partir 7 de junio de 2007 fecha de la estr ucturación de invalidez, evidenciándose que la petición de la pensión fue instaurada por el actor el 2 de febrero de 2016 (fl. 100), y, que la demanda se radicó el 27 de marzo de 2017 (fl.20) , ), esto es, h an transcurrido los tres (3) años, desde la fecha de la causación del derecho a la fecha de la presentación de la demanda, quedando afectadas por dicho fenómeno las mesadas anteriores al 2 de febrero de 2013. Por concepto de retroactivo pensional generado entre el 2 de febrero de 2013 y liquidado al 30 de noviembre de 2021, arroja la suma de $91.896.320,00. A partir del 1 de diciembre de 2021 le corr esponde la cuantía del febrero de 2013 y liquidado al 30 de noviembre de 2021, arroja la suma de $91.896.320,00. A partir del 1 de diciembre de 2021 le corr esponde la cuantía del salario mínimo legal mensual vigente de la época, $908.526,oo. AÑO SMLMV NUMERO DE MESADAS TOTAL 2013 $ 589.500,00 12,96 $ 7.639.920,00 2014 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 2016 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 2017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00

TOTAL $ 91.896.320,00

De di cho retroact ivo debe descontarse lo recibido por concepto de devolución de saldos.

2.1. INTERESES MORATORIOSREPUBLICA DE COLOMBIA

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Rad: 016-2017-00181-01

13 Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Cort e Suprema de Justicia y la Corte Constitucional:

a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales b. Los intereses se generan desde que vence el término de cua tro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión vejez y dos (2) meses para las de sobrevivientes. c. Proceden respecto de reajustes pensionales. En el caso concreto, el demandante formuló su petición de pensión de sobrevivientes, el 2 de febrero de 2016 (fl. 102), los mismos proceden dos meses después, esto es, a partir del 3 de abril del mismo año , sobre las mesadas retroactivas y hasta que se genere el pago efectivo de la obligación. En consecuencia, se condena a la entidad a cancelar al actor dicho concepto. 2.2. SEGURO PREVISIONAL En lo que tiene que ver con el pago del seguro previsional por parte de la llamada en Garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A., debe indicar la Sala que d ichos contratos por muerte e invali dez que cubren las compañías de En lo que tiene que ver con el pago del seguro previsional por parte de la llamada en Garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A., debe indicar la Sala que d ichos contratos por muerte e invali dez que cubren las compañías de seguros para completar el capital suficiente para el pago de esas pensiones, son una especie única de contratos de seguros y por ende están supeditados a los lineamientos de la Ley 100 de 1 993 y sus Decretos Reglamentarios; concretamente los artículos 77, 90 y 108 de dicha normatividad, de los cuales seREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref: Ord. HENRY JAVIER TELLO POZO C/. Colpensiones y otro

Rad: 016-2017-00181-01 14 infiere que tales seguros deben pagar “la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión”, s in que se hagan reservas de respons abilidad en términ os de la póliza que se suscriba, pues se entiende que la compañía aseguradora debe cubrir todo el capital, que según los cálculos actuariales, se requiera para completar el capital para pagar la pensión.

Visto lo anterior, para la Sala corresponde el pago del seguro indicado a la entidad SEGUROS BOLÍVAR S.A., tal y como lo solicita en el recurso, por la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Costas en esta instancia a cargo de la par te vencida en juicio, PROTECCIÓN S.A.. Agencia en derecho en la suma de $ 1.000.000,oo, a financie el monto de la pensión. Costas en esta instancia a cargo de la par te vencida en juicio, PROTECCIÓN S.A.. Agencia en derecho en la suma de $ 1.000.000,oo, a favor de la parte demandante, HENRY JAVIER TELLO. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administ rando Justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada No. 194 del 29 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar , DECLARAR PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2013.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia, y en su lugar, CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivien tes en favor del señor HENRY JAVIER TELLO POZO p or concepto de retroactivo pensional generado entre el 2 de febrero de 2013 y liquidado al 30 de noviembre de 2021, la suma deREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref: Ord. HENRY JAVIER TELLO POZO C/. Colpensiones y otro

Rad: 016-2017-00181-01 15 $91.896.320,00. A partir del 1 de diciembre de 2021 le corresponde la cuantía del C/. Colpensiones y otro

Rad: 016-2017-00181-01 15 $91.896.320,00. A partir del 1 de diciembre de 2021 le corresponde la cuantía del salario mínimo legal mensual vigente de la época, $908.526,oo . CONDENAR a la llamada en Garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. al pago de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión.

CONFIRMAR en lo demás. Se autoriza a la dem andada a descontar del retroactivo lo correspondiente a lo entregado po r concepto de devoluci ón de saldos, en caso de haberlos recibido.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTE CCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor HENRY JAVIER TELLO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a

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