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TSDJ CLO SL - 760013105016201700226-01-(29-09-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201700226-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso: Ordinario – Consulta de Sentencia

Demandante BERNARDINO CORRAL PLAZA Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105016201700226 01

Tema Pensión Especial de Vejez por Trabajo en Condic iones de Alto Riesgo - Exposición a Altas temperaturasSubtemas Verificar si el deman dante cumple con los requisitos para acceder a la Pensión Especial de Vejez.

Prescripción de las mesadas retroactivas. La prestación económica de pensión especial de vejez, declarada en favo r del demand ante, no puede disfrutarse de forma simultánea con la prestación de vejez ordinaria; con todo, en el evento de causarse la prestación ordinaria como efectivamente ocurrió y, que esta última sea más favorable , podrá optarse por aquella renunciando a la especial. Colpensiones debe efectuar las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, de las mesadas retroactivas y las que a futuro se causen, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993.

En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a surtir el Grado Jurisdiccional de C onsulta de la

definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a surtir el Grado Jurisdiccional de C onsulta de la Sentencia No. 234 del 29 de agosto de 2019 , proferida po r el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del CPTSS.

Alegatos de Conclusión Fueron presentados por la parte demandante, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.Radicado 6001310501620170022601

2 No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 299

Antecedentes

Bernardino Corral Plaza , presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES –, pretendiendo el reconocimiento como beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo reglado por el Acuerdo 049 de 1990 ; de igual manera persigue el reconocimiento y pago d e la Pensión Especial de V ejez, desde el cumplimiento de los requisitos legales, junto con las mesadas retroactivas y adiciona les, conforme al ingreso base de liquidación de los díez últimos años o toda la vida laboral, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Demanda y Contestación

y adiciona les, conforme al ingreso base de liquidación de los díez últimos años o toda la vida laboral, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señala el actor que , el 30 de abril de 2015 , elevó ante la entidad demandada solicitud de pensión esp ecial por vejez, siendo negada a través de la resolución GNR 295083 del 24 de septiembre de 2015, por no presentar cotizaciones de alto riesgo, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo ambos confirmados mediante las resoluciones GNR 69600 del 3 de marzo de 2016 y VPB 24128 del 3 de junio siguiente.

Manifestó que, Colpensiones no efectuó estudio a su puesto de trabajo, tendiendo como referencia al momento de resolver la solicitud deprecada, tan solo su historia laboral, respecto de la inexistencia de cotización efectuada como alto riesgo; tampoco al momento de resolver los recur sos, observó la certific ación laboral expedida por el Departamento de Gestión Humana de la Siderurgica del Pacífico S.A. SIDELPA, así como la certificación proferida por la ARL SURA, en la que se consignó que, en dicha ARL se encuentraba registrado como trabajador de SIDELPA, cuyo centro de trabajo es PLANTA, con una clase de riesgo 5, y un porcentaj e de cotización Centro de Trabajo del 6.96 %, siendo laRadicado 6001310501620170022601

3 actividad económica del mismo fundición de hierro y acero.

5, y un porcentaj e de cotización Centro de Trabajo del 6.96 %, siendo laRadicado 6001310501620170022601

3 actividad económica del mismo fundición de hierro y acero.

Que, Colpensiones reconoció en la resolución VPB 24128 del 3 de junio de 2017 , que ha cotizado un total de 1.691 semanas , así como la existencia en su expediente administrativo, de la certificación expedida por SIDELPA, en la que se menciona el tiempo laborado en la misma, el salario y el último cargo desempeñado; de igual forma que reposa allí, la certificación emitida por la ARL SURA, en la que consta lo relacionado en el numeral séptimo de los hechos del escrito de demanda; que , con dichas certificaciones es evidente que , en el puesto de trabajo que desempeñó, estuvo expuesto a altas temperaturas.

Adujo que, con el dictamen que contrató, se llega a la conclusión que, en los cargos que desempeñó para SIDELPA, como lo fueron en el horno NT y operario laminación cizalla beatty – tren 450, hubo exposición a calor.

Que, las declaraciones rendidas ante notario, de los señores JORGE FERNANDO FIERRO AVALO y NUMAR LOBOA MEZU, señalan conocerlo y además que lo observaron y supieron cuáles fueron las funciones que desarrolló, en vigencia de la relación laboral con SIDELPA.

La e ntidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló como excepciones de fondo: inexistencia de la

La e ntidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurí dca de cumplir con las obligacioes pretendidas, la innominada, prescripción, compensación y la genérica .

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 234 del 29 de agosto de 2019 , condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de BERNARDINO CORRAL PLAZA , la pensión especial de vejez por altas temperaturas, a partir del 30 de abril de 2012; a los intereses moratorios causados a partir del 1 º de septiembre de 2015 y las costas ; además o rdenando a la demandada a que continúe pagando las mesadas pensionales de manera vitalicia con los reajutesRadicado 6001310501620170022601

4 de ley.

CONSIDERACIONES

La Sala, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C PTSS, asume el conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , V. gr.

Sentencia STL-7382 – 2015 (40200), M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS1.

Revisado el proceso, existe ninguna causal de nulidad que invalide lo

Sentencia STL-7382 – 2015 (40200), M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS1.

Revisado el proceso, existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde; resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión que: I) Bernardino Corral Plaza, nació el 18 de febrero de 1956 (fl. 44); II) el demandante, entre el 17 de abril de 1972 al 31 de julio de 2009, cotizó un total de 1.642,00 semanas, de las cuales 1.250,42 semanas sufragadas entre el 4 de marzo de 1985 al 26 de junio de 2009, slo hizo en actividad de alto riesgo – exposición a altas temperaturas – desempeñando los cargos de operario de horno NT y operario laminación cizalla beatty – tren 450, en la empresa de Siderúrgica del Pacífico S. A., (fls. 45 a 64); III) el 30 de abril de 2015 , solicitó el reconocimiento de la Pensión Especial de Vejez, la cual fue negada mediante Resolución GNR 295083 del 24 de septiembre de 2015 y confirmada mediante resoluciones GNR 69600 del 3 de marzo de 2016 y VPB 24128 del 3 de junio siguiente; y, IV) al demandnate, le fue reconocida pension de vejez, a partir del 18 de febrero de 2018, por medio de la resolución SUB 112518 del 26 de abril de 2018 (fls. 126 y s.s).

Problemas Jurídicos

reconocida pension de vejez, a partir del 18 de febrero de 2018, por medio de la resolución SUB 112518 del 26 de abril de 2018 (fls. 126 y s.s).

Problemas Jurídicos

De acuerdo a lo pretendido por el actor y la condena impuesta en

1 “La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestacipon definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T. y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.”.Radicado 6001310501620170022601

5 primera instancia, el debate en esta Superioridad se circunscribe a establecer: i) si el señor Bernardino Corral Plaza, tiene o no derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, bajo el régimen de transición de las normas que la consagran ; ii) la fecha a partir de l a cual procede su disfrute ; iii) si al demandante le es más favorable la pensión de vejez que la pensión especial de vejez ; y, iv) la procedencia de reconocimiento de intereses moratorios.

Análisis del Caso

En lo que respecta a la pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo , se tiene que , legislativa y normativamente se ha dispuesto una protección especial, para ciertas categ orías de trabajadores que laboran en actividades que, según sus características y condiciones particulares , se denominan de alto riesgo, protección que se traduce en la configuración normativa de la pensión de vejez

ha dispuesto una protección especial, para ciertas categ orías de trabajadores que laboran en actividades que, según sus características y condiciones particulares , se denominan de alto riesgo, protección que se traduce en la configuración normativa de la pensión de vejez especial, justificada en la peligrosidad y prolongada ejecuc ión de las labores desempeñadas, que a la vez implican para el trabajador poner en riesgo su salud, disminuir su expectativa de vida saludable y en algunos casos producir un desgaste orgánico prematuro en su organismo.

El artículo 270 del Código Sustantivo del Trabajo estableció por primera vez en nuestra legislación una pensión de vejez sin atención a la edad, para aquellos trabajadores “…dedicados a labores que realicen a temperaturas anormales...”.

Posteriormente con la entrada en operación del INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS S OCIALES el Decreto 3041 de 1966, definió las actividades que por su naturaleza, merecían la reducción de la edad para pensionarse quienes las desempeñaban; no obstante excluyó de ese catálogo a los Trabajadore s dedicados a labores que realicen a temperaturas anormales.

Nuevamente, y luego de más de 20 años, el literal d) del Artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el D ecreto 758 de 1990, estableció que pueden acceder a una pensión especial de vejez aq uellosRadicado 6001310501620170022601

6 trabajadores dedicados a actividades de exposición a altas temperaturas.

Este precepto fue recogido con posterioridad en el artículo 1º del

6 trabajadores dedicados a actividades de exposición a altas temperaturas.

Este precepto fue recogido con posterioridad en el artículo 1º del Decreto 1281 de 1994, y en el numeral 2 º del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, cuya prorroga se extendió hasta el 31 de diciembre de 2024 en virtud del Decreto 2655 de 2014, con la salvedad que , en ella, varia la densidad de semanas en alto riesgo exigid as para la reducción de la edad y el hecho de que las temperaturas a las cuales de be estar expuesto el trabajador, deben estar “…por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional…”.

Según las normas traídas a cita , se colige que , para ingresar dentro del ámbito de aplicación de la pensión especial de vejez reclamada, los trabajadores deben estar dedicados como mínimo a actividades que impliquen la prestación de su servicio expuestos a altas temperaturas, siendo necesario, para ello superar los límites permisibles según el índice WBGT tal como lo estipula el parágrafo del Artículo 64 de la resolución 2400 de 1979.

Ello está acorde con la legislación en materia de riesgos laborales, que de antaño ha considerado la exposición a factores de riesgo físico, químico, ergonómico y psicosocial , entre otros , en traba jos ejecutados en altas temperaturas como generadoras de: Calambres calóricos; Postración Calórica; Pirexia calórica, y Catarata Profesional para quienes se dedican V.gr. en la Fabricación, preparación y acabamiento del vidrio así como en las fundiciones de metal.

Postración Calórica; Pirexia calórica, y Catarata Profesional para quienes se dedican V.gr. en la Fabricación, preparación y acabamiento del vidrio así como en las fundiciones de metal.

La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL -51052018 (55755) de noviembre 20 de 2018, señaló que: “…Solo a las personas que desempeñan actividades de alto riesgo se les confiere la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida en la regla general, que no es otra cosa que una anticipación de la edad para efectos del reconocimiento…”.

Con lo expuesto, en el asunto de marras, es fundamental demostrar que, el demandante , estuvo expuesto a los r iesgos antes señalados, o enRadicado 6001310501620170022601

7 suma a es trés térmico por calor, esto es, la exposición a una fuente de calor exógeno sumada a la propia en los cargos desempeñados por el actor al servicio de de Siderurgica del Pacífico S. A.

Ahora, si bien es cierto, no s e aportó al plenario una calificación de la actividad desarrollada por el actor, previa investigación sobre la habitualidad del trabajo, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, por parte de las dependencias de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales (ISS), entiendase hoy salud y seguridad en el trabajo de Colpensiones, como lo indicó la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL -56682018 (67581), de diciembre 5 de 2018, también lo es que, quedó probado, a través de

trabajo de Colpensiones, como lo indicó la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL -56682018 (67581), de diciembre 5 de 2018, también lo es que, quedó probado, a través de experticio técnico (vea nse folios 45 a 64), cuyo contenido y concluisión fue aceptado por las partes, pues guardaron silencio, toda vez, que ninguna de ellas solicitó su aclaración, adición o complementación, como lo contempla el artíc ulo 228 del CGP 2, siendo apreciado por la A quo, de conformidad con los criterios de los artículos 232 del ibídem y 60 del CPTSS, es decir, “ …de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso…”. Prueba experticia que indica que, Bernardino Corral Plaza , entre el 4 de marzo de 1985 al 26 de junio de 2009, sirvió en actividad de alto riesgo – exposición a altas temperaturas - en ejecución de los cargos de operario de horno NT y operario laminación cizalla beatty – tren 450, en la empresa de Siderurgica del Pacífico S. A., logrando cotizar un total de 1.250,42 en ejercicio de dicho riesgo , lo que implica la disminución de su expectativa de vida saludable.

Ahora bien, se tiene que , el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, que reguló la pensión especial por exposición a actividades de alto riesgo, fue derogado por el artículo 14 del Decreto 1281 de 1994.

Ahora bien, se tiene que , el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, que reguló la pensión especial por exposición a actividades de alto riesgo, fue derogado por el artículo 14 del Decreto 1281 de 1994.

El legislador , con la preocupación de no afectar las expectativas legítimas de los trabajadores denominados de alto riesgo, consagró en el D ecreto 1281 de 1994 , un régimen de transición que preservaba

2 La objeci ón por error grave al dictam en pericial fue borrada del orden amiento jurídico por la Ley 1395 de 2010.Radicado 6001310501620170022601

8 algunas c ondiciones del régimen anterior y, en su artículo 8º, dispuso que a 23 de Junio de 1994, las mujeres que tengan treinta y cinco (35) o más años de edad, y los hombres que tengan cuarenta (40) o más años de edad, o quienes tengan quince (15) o má s años de servici os cotizados, tienen derecho a que las condiciones de edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión especial de vejez, sean los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, esto es las contenidas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 , reglamentado por el Decreto 758 del mismo año.

Posteriormente el Decreto 1281 de 1994, fue d erogado por el artículo 11 del D ecreto 2090 de 2003, pero también consa gró un régimen de transición en su artículo 6 °, inciso primero, para quienes a 26 de Julio de

Posteriormente el Decreto 1281 de 1994, fue d erogado por el artículo 11 del D ecreto 2090 de 2003, pero también consa gró un régimen de transición en su artículo 6 °, inciso primero, para quienes a 26 de Julio de 2003, tuvieran más de quinientas (500) semanas, calificada s jurídicamente como de alto riesgo 3, según el cual, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número m ínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en l as normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, en este caso las contenidas en el Artículo 3° del Decreto 1281 de 1994.

En su parágrafo único además indicó:

“Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

Tenemos entonces que, quienes pretendan beneficiarse del régimen de

3 La H Corte Constitucional en sentencia C -663 de 2007 estableció que la exigencia de 500 semanas de cotización especial exigidas para quienes pretendan beneficiarse del mentado mecanismo de protección de expectativas legitimas era i mposible de cumplir puesto que desde la fecha de expedición del decreto 1281 de 1994 [junio 22 de 1994] a la del decreto 2090 de

mecanismo de protección de expectativas legitimas era i mposible de cumplir puesto que desde la fecha de expedición del decreto 1281 de 1994 [junio 22 de 1994] a la del decreto 2090 de 2003 [junio 22 de 2003] no transcurrieron las 500 semanas que exige la norma, siendo esta una exigencia desproporcionada e irrazonable Fue ante esta imposibilidad fáctica que declaró la exequibilidad condicionada del artículo citado removiendo el obstáculo al acceso del régimen de transición pensional, indicando que no serán exigibles 500 semanas de “ cotización especial ” sino qu e dentro del cómputo de esa densidad de semanas se incluirán “ aquellas semanas de cotización que pueda acreditar el trabajador efectuadas en cualquier actividad, que hubieren sido calificada jurídicamente como de alto riesgo y no sólo las cotizaciones de c arácter "especial" derivadas del Decreto 1281 de 1994.Radicado 6001310501620170022601

9 transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, debe contar:

  1. Con 500 semanas o más de cotización, mismas que de conformidad con la Sentencia C 663 de 2007, deben ser calificadas jurídicamente como de alto riesgo. ii) Cumplir el número mínimo de semanas exigidas por la ley 797 de 2003, en la misma sentencia de constitucionalidad, se refiere que ese número mínimo de semanas equivalía a 1000. iii) Cumplir los requisitos establecidos por e l artículo 36 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Por obvias razones ante la inexequibilidad del artículo que pretendió
  1. Cumplir los requisitos establecidos por e l artículo 36 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Por obvias razones ante la inexequibilidad del artículo que pretendió reformar en el año 2003 el régimen de transición, los requisitos a cumplir son los establecidos en la ley 100 de 1993 en su redacción original.

Sobre este punto la corte constitucional en la sentencia C 663 de 2007 puntualizó:

“En el parágrafo del artículo 6º, se dijo que cuando una persona se encontrara cubierta por el régimen de transición descr ito, debía cumplir adicionalmente los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

Como puede verse, el régimen de transición del artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, está redactado de idéntica manera a la establecida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En el caso del artículo 6 ° del Decreto 2090 de 2003, se exige que el afiliado además de acreditar los requisitos propios del precepto, debe cumplir los establecidos en el régimen de transición establecido en el ar tículo 36 de la ley 100 de 1993, que no son otros diferentes con contar a 1° de abril de 1994 con 35 años de edad en el caso de las mujeres, 40 años en el caso de los hombres o 15 años o más de servicios cotizados.

Sin e mbargo, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justcia en su Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL1353 -2019

más de servicios cotizados.

Sin e mbargo, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justcia en su Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL1353 -2019 Radicación 69105 del 27 d e marzo de 2019, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 4, en pro de mantener la finalidad del régimen de transición especial y transitorio para acceder a la pensi ón de vejez, y en virtud del princ ipio de favorabilidad establecido en el artículos 53 de la

4 Veáse también al respeto la providencia CSJ SL1353-2019.Radicado 6001310501620170022601

10 Constitución Pol ítica de 1991, encontró más adecuado al propósito teleológico de la normativida d, lo consagrado en el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, desechando las exigencias adicionales del parágrafo de la norma en cita, por ser desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen transitorio especial para acceder a dicha prestaci ón económica. Al respecto sostuvo la Alta Corporación:

“De acuerdo con las explicaciones precedentes, las exigencias adiconales del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez…

(…)

Luego para la Sala el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 no se acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que para ser

(…)

Luego para la Sala el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 no se acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es necesario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo, en cuanto a las dispuestas en su parágrafo consagran las requeridas para obtener la pensión ordinaria de vejez en el régimen genera l, toda vez que, como se indicó, una y otra son diferentes; interpretación que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Cosntitución Política, es más adecuada con el próposito teleológico de la norma…”.

Encuentra la Sala , entonces que, el demandante es beneficiario de las prerrogativas de la transición de que trata el artículo 6º del Decreto 2090 de 20035, pero no de las normas inmersas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues no renune los requisitos para la trans ición intimados por el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994 6, ya que para el 23 de junio de 1994 contaba con la edad de 38 años, 4 meses y 6 días y, para la misma data, había cotizado 735,71 semanas, sin que superara bien los 40 años de edad ni tampco los 15 años o más de servicios cotizados.

5 ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hub ieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial , tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo

fecha de entrada en vigencia del presente decreto hub ieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial , tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 p ara acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. (Subrayado fuera de texto) 6 ARTICULO 8o. REGIMEN DE TRANSICION PARA ACCEDER A LA PENSION ESPECI AL DE VEJEZ. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o má s años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.Radicado 6001310501620170022601

11 Para la Sala el señor Bernardino Corral Plaza, acreditó el 18 de febrero de 2018, los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues cumplió 62 años y contaba con más de 1.300 semana s cotizadas, aunado a que , de una elemental op eración matemática, la edad mínima para acceder a la posible pensión esp ecial de ve jez es a los 50 años de edad, que los cumplió el 18 de febrero de 2006, luego la norma a aplicar es el Decreto 2090 de 2003.

Y es benefici ario de l os privil egios de la transición de que trata el ya

edad, que los cumplió el 18 de febrero de 2006, luego la norma a aplicar es el Decreto 2090 de 2003.

Y es benefici ario de l os privil egios de la transición de que trata el ya citado artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, toda vez que , para el 28 de julio de 2003, fecha de su entrada en vigencia, había cotizado 946.14 semanas en actividades de alto riesgo, superando con creces las 500 semanas exigidas en el ya citado artículo artículo, siendo acreedor de los requisitos exigidos en el artículo 3 º del Decreto 1281 de 1994, para acceder a la pe nsión especial de vejez, normatividad que se hace necesario traer a colación y que establece:

“Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a l as primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”.

Como ya se indicó, el actor nació el 18 de febrero de 1956 y, conforme a lo estipulado en la norma transcrita, cumplío los 55 años el mismo día y mes del año 2011, además, de la información del afiliado expedid a por la Vicepresidencia del entonces ISS que obra a folios 34 y s.s ., se determina que el actor , en toda su vida laboral , comprendida desde el 17 de abril de 1972 al 31 de julio de 2009 , cotizó un total de 1.642,00

determina que el actor , en toda su vida laboral , comprendida desde el 17 de abril de 1972 al 31 de julio de 2009 , cotizó un total de 1.642,00 semanas, de las cuales 1.250,42 semanas sufragadas entre el 4 de marzo de 1985 y el 26 de junio de 2009, fueon por su servicio en la actividad de alto riesgo – exposición a altas temperaturas -.

A su vez, de las últimas referidas, 642 semanas son adicionales a las 1.000 semanas (642/60=10,7), por lo que al acto r, se le disminuirá la edad para adquirir el derecho a pensionarse en un total de 10 años, es decir, a partir de los 45 años tendría derecho a la penión especial de vejez , pero como quiera que la norma señala que no puede ser inferior a los 50 añosRadicado 6001310501620170022601

12 de edad, se tomará dicha edad. En otras palabras el señor Bernardino Corral Plaza, había causado el derecho a la pensión especial de vejez el 18 de febrero de 2006 , junto con sus mesadas adicionales d e junio y diciembre, porque si bien es cierto el derecho pensional se causó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1º de 2005 , tal prestación se obtuvo con anterioridad al 31 de julio de 2011.

No obstante y como quiera que su última cotizaci ón al Sistema de Seguridad Social en Pensiones la efectuó el 31 de julio de 2009, el disfrute de la misma sería a partir de su desvinculación f ormal del sistema en términos de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1900 , 1º del Decreto

de la misma sería a partir de su desvinculación f ormal del sistema en términos de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1900 , 1º del Decreto 2090 de 2003 y lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia CSJ SL 13425 de 24 de marzo de 2003 , es decir, 1º de agosto de 2009 y no el 18 de febrero de 2006, como lo señaló la A quo en la parte motiva del fallo consultado.

Sin embargo y en atenci ón a que el reconocimiento en materia pensional es rogad o, y que, según se rescata de la parte motiva de la resolución GNR 295083 del 24 de septie

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