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TSDJ CLO SL - 760013105016201700230-02-(17-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201700230-02-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI-SALA LABORAL

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO

MAGISTRADA PONENTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por JOSÉ DONEY

DÍAZ CASTAÑOS contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

EXP. 76001-31-05-016-2017-00230-02

Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y en calidad de Magistrado Ponente YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO , atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demanda nte, frente a la sentencia n°. 045 del 29 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por lo que se dicta la siguiente:ORD. VIRTUAL () n.° 016 2017 00230 02 Promovido por JOSÉ DYONEI DÍAZ CASTAÑO contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 2

SENTENCIA n° 078

I. ANTECEDENTES

El señor JOSÉ DONEY DÍAZ CASTAÑO presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE ESP, con el fin de que:

2

SENTENCIA n° 078

I. ANTECEDENTES

El señor JOSÉ DONEY DÍAZ CASTAÑO presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE ESP, con el fin de que: 1) Se condene a la demandada a reliquidar su pensión de jubilación a partir del 30 de octubre de 2004, de conformidad con el salario decretado para el año 2003, y teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el CCT 1999-2000, promediando lo percibido durante el último año de servicios. 2) Que también se ordene el reajuste de las mesadas trece (13) y catorce (14). 3) De igual forma, peticionó el pago de la prima extralegal de veinte (20) días contemplada en el artículo 64 de la CCT 2004 -2008. 4) Que, como consecuencia de la reliquidación pensional, se ordene a la pasiva reajustar los aportes a pensión realizados en su nombre ante COLPENSIONES, de conformidad con el valor reliquidado de la pensión, junto a l pago indexado de las sumas resultantes en el presente proceso.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 167 a 183, así como en la contestación a la demanda militante de folios 190 a 221, piezas procesales contenidas en el Archivo 01 ED.

Con anterioridad, en audiencia realizada el 14 de junio de 2018,

demanda militante de folios 190 a 221, piezas procesales contenidas en el Archivo 01 ED.

Con anterioridad, en audiencia realizada el 14 de junio de 2018, el Juzgado de primera instancia resolvió la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada, negando su procedencia, decisión apelada por la parte demandada (f. 369 a 370 Archivo 01 ED), sin embargo, m ediante Auto n°. 035 del 14 de junio de 2019,ORD. VIRTUAL () n.° 016 2017 00230 02 Promovido por JOSÉ DYONEI DÍAZ CASTAÑO contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 3

esta Sala de Decisión resolvió la alzada revocando la determinación del A quo, para en su lugar, declarar probada parcialmente la citada excepción, frente a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación y el consecuente reajuste de los aportes a pensión, dando por terminado el proceso respecto de estos pedimentos (f. 3 a 7 Archivo 04 ED).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia n°. 045 del 29 de marzo de 2022 , declaró probada la excepción de cosa juzgada, y absolvió a EMCALI EICE ESP de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ DONEY DÍAZ CASTAÑO. Condenó en costas a la parte actora.

Para arribar a esa conclusión, en primera medida, la Juzgadora

contra por el señor JOSÉ DONEY DÍAZ CASTAÑO. Condenó en costas a la parte actora.

Para arribar a esa conclusión, en primera medida, la Juzgadora precisó que el artículo 66 de la CCT 2011-2014, estableció beneficios para los jubilados, entre estos, una prima extra de veinte (20) días, pagadera al 15 de diciembre de cada año, añadió que el instrumento convencional en su artículo 2° estableció la vigencia de la convención, que iba del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008. Acto seguido, indicó que la parte demandada había propuesto la excepción de cosa juzgada, figura con la cual se busca garantizar las relaciones jurídicas, previa constatación sobre la existencia de la misma causa, identidad de objeto e identidad de partes, partiendo entonces de la emisión de una sentencia o providencia con tal carácter, y que posteriormente se inicie un nuevo proceso en el que observa la identidad en las condiciones anotadas.

En ese sentido, recordó que SINTRAEMCALI inició el conflicto colectivo de trabajo con la presentación del pliego de peticionesORD. VIRTUAL () n.° 016 2017 00230 02 Promovido por JOSÉ DYONEI DÍAZ CASTAÑO contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 4

contentivo de la denuncia parcial de la CCT 2004-2008, que dio paso a la suscripción de la convención 2011 -2014 el 1 de abril de 2011. Con base en ello, expresó que, el artículo 64 del anterior texto convencional, no fue objeto de denuncia por parte de la organización

a la suscripción de la convención 2011 -2014 el 1 de abril de 2011. Con base en ello, expresó que, el artículo 64 del anterior texto convencional, no fue objeto de denuncia por parte de la organización sindical, entendiéndose que no sufrió derogatoria o modificación, quedando incólume el derecho de quien lo obtuvo bajo el amparo de esta, conforme lo señalado en el artículo 53 CN.

No obstante lo señalado, dijo que, a pesar de lo considerado, en el caso del demandante existían dos (2) procesos anteriores de similares contornos al estudiado, uno decidido por el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES en sentencia del 26 de julio de 2013, en la que absolvió a la empresa demandada en torno a la prima legal reclamada, prestación también perseguida en demanda presentada ante el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, despachado de manera negativa ante la existe ncia de cosa juzgada , la cual, consideró la Funcionaria, debía aplicarse en este nuevo proceso, dada la identidad de la pretensión relativa a la prima extralegal, la intervención de los mismos demandados, y que se sustentan en los mismos hechos tenidos en cuenta en los procesos anteriores, no siendo viable resolver una situación consolidada y definida con anterioridad por otros Despachos.

IV. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno , motivo este por el cual se estudia el presente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, conforme

IV. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno , motivo este por el cual se estudia el presente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNORD. VIRTUAL () n.° 016 2017 00230 02

Promovido por JOSÉ DYONEI DÍAZ CASTAÑO contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 5

Mediante auto n°. 005 del 12 de enero de 2023 , se dispuso el traslado para alegatos a las partes, el cual, estando debidamente notificado, decidieron guardar silencio.

Con lo anterior, se procede a resolver, previas las siguientes,

III. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si en el presente asunto operó la figura de la cosa juzgada conforme lo concluido por la Juez de primera instancia, o, por el contrario, le asiste derecho al señor JOSÉ DONEY DÍAZ CASTAÑO a la prima extralegal de veinte (20) días contenida en el artículo 64 de la CCT 2004 -2008, condensada en el artículo 66 CCT 2011 -2014, suscrita entre Sintraemcali y EMCALI EICE ESP, verificándose lo adeudado por este concepto, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si procede ordenar la indexación de las sumas resultantes.

Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

prescripción formulada por la pasiva, y si procede ordenar la indexación de las sumas resultantes.

Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

En primer lugar, se destaca que son hechos probados dentro del presente asunto los siguientes:

  1. Que el señor JOSÉ DONEY DÍAZ CASTAÑO estuvo vinculado al servicio de EMCALI EICE ESP desde el 18 de mayo de 1981 hasta el 30 de octubre de 2004, teniendo como último cargo el de “operador de radio” (f. 281 Archivo 01 ED).ORD. VIRTUAL () n.° 016 2017 00230 02

Promovido por JOSÉ DYONEI DÍAZ CASTAÑO contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 6

  1. Que mediante Acta de Conciliación n°. 1334 del 29 de octubre de 2004, suscrita ante Inspección n° 19 del Trabajo y de la Seguridad Social del Valle, JOSÉ DONEY DÍAZ CASTAÑO y EMCALI EICE ESP acordaron culminar por mutuo acuerdo la vinculación laboral del primero a partir del 30 de octubre de 2004 , y a cambio de ello, la empresa accedió a otorgarle una PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA VOLUNTARIA a partir del 30 de octubre de 2004, en cuantía de $2.973.000, equivalente al 62% de lo devengado por el trabajador, haciéndose responsable la empresa de cancelar los aportes a pensión con destino al ISS, hasta que esta entidad reconociera la pensión de vejez, momento desde el cual la empleadora

al 62% de lo devengado por el trabajador, haciéndose responsable la empresa de cancelar los aportes a pensión con destino al ISS, hasta que esta entidad reconociera la pensión de vejez, momento desde el cual la empleadora solo pagaría la diferencia entre estas prestaciones (f. 294 a 295 Archivo 01 ED).

  1. Que, conforme a lo antelado, el demandante adquirió el estatus de JUBILADO de EMCALI EICE ESP a partir del 30 de octubre de 2004 (f. 294 a 295 Archivo 01 ED).
  1. Que el 20 de diciembre de 2011, el demandante solicitó a EMCALI EICE ESP el reconocimiento y pago de la prima equivalente a veinte (20) días adicionales, contemplada en el artículo 64 CCT 2004 -2008, condensada en el artículo 66 CCT 2011-2014, petición negada por la demandada en Oficio No. 832-DGL-000630 del 2 de febrero de 2012 (f. 335 a 337 Archivo 01 ED).
  1. Dicha petición fue reiterada por el actor el 16 de abril de 2013, a lo que recibió la misma negativa en comunicado n° 832.1-DGL-002118 del 9 de abril de 2013, reiterada enORD. VIRTUAL () n.° 016 2017 00230 02

Promovido por JOSÉ DYONEI DÍAZ CASTAÑO contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 7

Oficio No. 832.1 -DGL000457 del 29 de enero de 2014 (f. 339 a 342 y 345 a 347 Archivo 01 ED).

  1. Que el señor DÍAZ CASTAÑO promovió proceso ordinario

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Oficio No. 832.1 -DGL000457 del 29 de enero de 2014 (f. 339 a 342 y 345 a 347 Archivo 01 ED).

  1. Que el señor DÍAZ CASTAÑO promovió proceso ordinario laboral en contra de EMCALI EICE ESP, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la prima extra de veinte (20) días contemplada en el artículo 66 de la CCT 2011-2014, trámite conocido por el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI – Rad. 009-2013-00273, dependencia que a través de la Sentencia n°. 195 del 26 de julio de 2013 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, absolviéndola de las pretensiones incoadas en la demanda (f. 143 a 147 Archivo

07 ED).

De la cosa Juzgada

La sentenciadora de primer grado declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, al considerar que la procedencia del derecho a la prima convencional reclamada por el demandante ya había sido definida por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante la Sentencia n°. 195 del 26 de julio de 2013 , decisión declarada en firme mediante Auto n°. 1934 del 3 de septiembre de 2013 (f. 149 Archivo 07 ED), providencia a través de la cual se absolvió a la entidad demandada de los pedimentos incoados por esta.

Sea del caso recordar que la cosa juzgada, es una característica

providencia a través de la cual se absolvió a la entidad demandada de los pedimentos incoados por esta.

Sea del caso recordar que la cosa juzgada, es una característica especial que la ley asigna a ciertas providencias judiciales en virtud del poder de jurisdicción del Estado. Cuando a una sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior. Esta figuraORD. VIRTUAL () n.° 016 2017 00230 02 Promovido por JOSÉ DYONEI DÍAZ CASTAÑO contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 8

tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales, y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Es por esto que el Juez, cuando se le propone la excepción de cosa juzgada o si la encuentra probada en el proceso, de oficio, debe en primer término pronunciarse sobre ella.

Al tenor del artículo 3 03 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, se tiene que para que exista cosa juzgada es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; (ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior.

Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada,

el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior.

Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, sostuvo:

“Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fuer on declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda pres enta nuevos elementos, solamente se permite elORD. VIRTUAL () n.° 016 2017 00230 02 Promovido por JOSÉ DYONEI DÍAZ CASTAÑO contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 9

análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso debe n concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.

En efecto, dentro de la documental que integra la documental

decir, al proceso debe n concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.

En efecto, dentro de la documental que integra la documental proveniente de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, milita copia de la Sentencia n°. 195 proferida el 26 de julio de 2013 por parte del JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de Cali, dentro del proceso con radicación 009 -2013-00273-00, promovido por el aquí DEMANDANTE en contra de EMCALI EICE ESP, (f. 351 y 360 Archivo 01 ED) en la cual, se observa, el Despacho en comento estudió la viabilidad de reconocer al reclamante la prima convencional extra de veinte (20) días contemplada en el artículo 64 de la CCT 2004 -2008, transcrita en el artículo 66 de la CCT 2011 -2014. Al respecto como supuestos fácticos de la demanda se cita en el proveído en comento lo siguiente:

Concluyendo en aquella decisión lo siguiente:ORD. VIRTUAL () n.° 016 2017 00230 02 Promovido por JOSÉ DYONEI DÍAZ CASTAÑO contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 10

Con base en los anteriores considerandos, el Juzgador de turno definió que el solicitante no tenía derecho a la prestación extralegal reclamada, por lo que declaró la excepción de inexistencia de la obligación, determinación declarada en firme mediante Auto n°. 1934

definió que el solicitante no tenía derecho a la prestación extralegal reclamada, por lo que declaró la excepción de inexistencia de la obligación, determinación declarada en firme mediante Auto n°. 1934 del 3 de septiembre de 2013 (f. 143 a 150 Archivo 01 ED).

Las pretensiones resueltas por el JUEZ 9 DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES se evidencian coherentes con la reclamación administrativa elevada por el demandante ante EMCALI SA ESP, para agotar el requisito de procedibilidad, como se muestra a folios 348 y ss Archivo 01 ED, cuando depreca de la entidad:ORD. VIRTUAL () n.° 016 2017 00230 02 Promovido por JOSÉ DYONEI DÍAZ CASTAÑO contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 11

Luego, posterior al archivo del citado proceso, el señor DÍAZ CASTAÑO promovió nuevamente otra discusión similar a la decidida en el asunto an terior, esta vez conocida por el JUZGADO TRECE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Rad. 013 -201400177 (f. 7 a 21 Archivo 07 ED), en el cual, una vez quedó trabada la Litis, el demandante decidió desistir del proceso, solicitud resuelta en Auto n°. 1054 dictado en diligencia del 29 de abril de 2014, oportunidad en la que se reconvino a la parte actora frente a la multiplicidad de procesos iniciados sobre la misma temática (f. 153 a 156 Archivo 07 ED), señalándose que:

(…)

De ahí entonces que, al realizar el estudio de los presupuestos

multiplicidad de procesos iniciados sobre la misma temática (f. 153 a 156 Archivo 07 ED), señalándose que:

(…)

De ahí entonces que, al realizar el estudio de los presupuestos de la cosa juzgada entre el proceso que terminó con la Sentencia n°. 195 del 26 de julio de 2013 , emanada del JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y laORD. VIRTUAL () n.° 016 2017 00230 02 Promovido por JOSÉ DYONEI DÍAZ CASTAÑO contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 12

presente demanda, con la documental referida puede establecerse que: (i) existe identidad de objeto entre uno y otro, como quiera que en ambos el actor pretende el pago de la prima extralegal para los jubilados de la empresa, consagrada desde el artículo 6 4 de la CCT 2004-2008, precisada en el artículo 66 de la CCT 2011-2008, último en el que, destaca la Sala, el beneficio fue transcrito en los mismos términos y efectos en los que fue estatuido en el texto de la convención anterior, como quiera que dicho precepto no fue materia de la denuncia que desencadenó en la expedición de la segunda convención descrita. (ii) Así mismo, existe identidad de causa, por cuanto ambos procesos se fundamentan en que el promotor de la acción, en calidad de jubilado de EMCALI EICE ESP desde octubre de 2004, en virtud de esta condición se beneficia con las convenciones suscritas entre la empresa y SINTRAEMCALI , especialmente las pactadas en las vigencias 2004-2008 y 20112014

de 2004, en virtud de esta condición se beneficia con las convenciones suscritas entre la empresa y SINTRAEMCALI , especialmente las pactadas en las vigencias 2004-2008 y 20112014 (f. 294 a 295 Archivo 01 ED; y (iii) existe identidad de partes, ya que ha sido el señor JOSÉ DONEY DÍAZ CASTAÑO parte activa en ambos procesos y la entidad llamada a juicio ha sido EMCALI.

Ahora, si lo anterior no fuere suficiente, no pierde de vista la Sala que, incluso en proceso posterior al citado , el demandante reiteró su petición al pago de la mentada prima convencional, litigio del que desistió, lo cual fue aceptado en providencia por el juez cognoscente (f. 153 a 156 Archivo 07 ED), aspecto que, al tenor del artículo 314 del Código General del Proc eso “(…) implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…)”.

Lo anterior se deja en evidencia una vez efectuada la labor interpretativa de la demanda que corresponde realizar al falladorORD. VIRTUAL () n.° 016 2017 00230 02 Promovido por JOSÉ DYONEI DÍAZ CASTAÑO contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 13

judicial, y en aplicación del principio iura novit curia , que obliga al operador jurídico a desentrañar del libelo ge stor su real alcance y pretensiones, así como la normativa que rige el asunto, que en

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judicial, y en aplicación del principio iura novit curia , que obliga al operador jurídico a desentrañar del libelo ge stor su real alcance y pretensiones, así como la normativa que rige el asunto, que en tratándose de Acuerdo Convencional exige su presentación en la litis; ello, en desarrollo de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo aparente o meramente formal, y como quiera que en principio el actor expuso su situación al amparo igualmente de la convención colectiva CCT 1999-2000, y las posteriores, por el hecho según lo alegado por el actor, de tener causado el derecho pensional a la vigencia de la CCT 2004-2008, para traerlo como un supuesto nuevo que no había sido materia de decisión en las providencias anteriores, lo que en principio le permitió abrir el espacio en esta litis para buscar un a decisión de fondo, pese a la evidencia de los procesos previos.

No obstante, dada la realidad fáctica que evidenció su situación, de cara a la causación de una pensión de jubilación voluntaria materializada el 30 de octubre de 2004 (f. 294 a 295 Archivo 01 ED), por fuera de la vigencia de aquel compendio normativo convencional (CCT1999-2000), el que valga recordar rigió hasta el 3 de mayo de 2004, momento en el que comenzó a regir en la entidad la CCT 20042008 (f. 6 a 55 Archivo 01 ED), no alcanzó a configurarse como un elemento que permitiese en la realidad procesal tener unos supuestos diversos a los que ya habían sido objeto de las decisiones previas, mostrándose en ese punto la certidumbre de haber sido un asunto

elemento que permitiese en la realidad procesal tener unos supuestos diversos a los que ya habían sido objeto de las decisiones previas, mostrándose en ese punto la certidumbre de haber sido un asunto ya resuelto previamente por la jurisdicción ordinaria.

En esos términos, para la Sala es claro, com o en efecto lo fue para la falladora de primera instancia, que en el presente asunto se configura la cosa juzgada, en razón a que se reúnen los presupuestos señalados en el artículo 303 del Código General del Proceso y en la Sentencia C -774 de 2001, pues l a prestación pretendida por el demandante, ya fue objeto de estudio y pronunciamiento previo,ORD. VIRTUAL () n.° 016 2017 00230 02 Promovido por JOSÉ DYONEI DÍAZ CASTAÑO contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 14

definiéndose que el citado no tenía derecho al pago de la mencionada prima convencional, deviniendo en acertada la decisión de primer grado.

Es por todo lo anter ior que habrá de confirmarse la decisión consultada. Sin costas por haberse conocido en el grado de consulta.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administran do justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia n°. 045 del 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de

Cali.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia n°. 045 del 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de

Cali.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

Los Magistrados,

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO

FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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