TSDJ CLO SL - 760013105016201700320-01-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201700320-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
De conformidad con lo señalado en el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la sala a proferir sentencia escrita, que resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2019 que opera a favor de la demandante.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
Se procura en el libelo incoatorio que se declare que el señor Jorge Libardo Diosa Ibarra dejó acreditado en vida los requisitos para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación del Decreto 758 de 1990 y, como consecuencia de lo anterior, se la reconozca en favor de su cónyuge Clara Inés Umaña Vargas desde el 28 de julio de 2016 . De igual forma que se impartan condenas por intereses moratorios e indexación, más las costas procesales.
Clase de proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 76001-31-05-016-2017-00320-01 Juzgado de primera instancia Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Clara Inés Umaña Vargas
Demandada: Colpensiones Asunto: Revoca sentencia Sentencia escrita No. 190Radicación: 76-001-31-05-016-2017-00320-01
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2. Contestación de la demanda
Demandada: Colpensiones Asunto: Revoca sentencia Sentencia escrita No. 190Radicación: 76-001-31-05-016-2017-00320-01
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2. Contestación de la demanda
Colpensiones.
Dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 33 a 38. Se opone a las pretensiones formuladas en su contra. Señaló que si bien el esposo de la demandante falleció el 28 de julio de 2016 , el derecho en principio estaría gobernado por la Ley 797 de 2002, pues cotizó de forma ininterrumpida desde el 1 de septiem bre de 1978 hasta el 1 de septiembre de 2005, para un total de 1082 semanas cotizadas. Sin embargo, no cotizó semana alguna dentro de los 3 últimos años a su fallecimiento. De esta manera, formuló como excepciones de fondo las que denominó: “ INEXISTENCIA D E LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD JURIDÍCA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS ”, “INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN” y la “GENÉRICA”.
3. Decisión de primera instancia.
3.1. La a quo, mediante sentencia del 19 de marzo de 2019 , decidió: Primero, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Clara Inés Umaña Vargas a partir del 28 de julio de 2016 . Segundo, ordenar a Colpensiones al pago de l retroactivo a partir del 28 de julio de 2016 hasta el 19 de
señora Clara Inés Umaña Vargas a partir del 28 de julio de 2016 . Segundo, ordenar a Colpensiones al pago de l retroactivo a partir del 28 de julio de 2016 hasta el 19 de marzo de 2019 , en la suma de $26.132.841 . Tercero, ordenó a Colpensiones al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, con los respectivos incrementos. Cuarto, ordenó el pago reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 24 de diciembre de 2016 . Quinto, condenó en costas a Colpensiones y en favor de la actora.
3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que de conformidad con la histo ria laboral allegada al plenario, se puede constatar que el causante cotizó al sistema de pensiones un total de 1.022 semanas, de las cuales , más de 300 fueron cotizadas antes del 01 de abril de 1994. Agregó también, que del registro civil de defunción se colige que su fallecimiento ocurrió el 28 de julio de 2016 y al momento de la muerte estaba en vigencia de la ley 797 de 2003, siendo en principio la norma aplicable al caso. Sin embargo, argumenta que la norma tividad que gobierna el asunto son los precept os anteriores a la ley 100 de 1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el señor Jorge Libardo Diosa Ibarra alcanzó a cotizar más de 300 semanas en vigencia de dicho acuerdo. Resalta , además, que , aunque no se haya realizado el aporte por las 50Radicación: 76-001-31-05-016-2017-00320-01
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acuerdo. Resalta , además, que , aunque no se haya realizado el aporte por las 50Radicación: 76-001-31-05-016-2017-00320-01
3 semanas en el último año anterior a su fallecimiento, no le hace perder a la demandante el derecho de gozar de una pensión de sobreviviente.
3.3. Señala que se encuentra acreditada la convivencia que exist ía entre la señora Clara Inés Umaña Vargas con el pensionado fallecido, señor Jorge Libardo Diosa Ibarra. Se fundamentó e n las declaraciones extrajuicio de los señores María I smenia Martínez Oliva y del señor Álvaro Granada Rengifo ; mismas que no fueron tachadas de falsas en la demanda . Y frente a las cuales no se solicitó ratificación por la parte contraria, logrando acreditar la real convivencia, por tiempo superio r a los 5 años anteriores al deceso. De esta maner a, concluyó que la señora Clar a Iné s Umaña es derechosa a la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de julio de 2016.
3.4. Frente a la excepción de prescripción, señala que esta figura no opera porque no han transcurrido más de tres años entre la muerte del causante, la reclamación administrativa y la presentación de la demanda. Por lo cual, declar ó no probada esta excepción, al igual, que los restantes medios exceptivos.
4. Trámite de segunda instancia
4.1. Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020 1, se pronunciaron de la siguiente manera:
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020 1, se pronunciaron de la siguiente manera:
4.1.1. Colpensiones:
Dentro del término legal, se ratificó en lo señalado en la contestación de la demanda como en lo indicado en la audiencia llevada a cabo en la primera instancia. Solicita se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, pues de acuerdo a la fech a de fallecimiento, se tiene que la norma aplicable al caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Precisa que no es procedente realizar el estudio de la prestación bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, en atención a que la muerte fue en vigencia de la Ley 797 de 2003, razón por la cual , la
1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Radicación: 76-001-31-05-016-2017-00320-01
4 condición más beneficiosa, solo puede reali zarse bajo la norma inmediatamente anterior, siendo esta la Ley 100 de 1993.
4.1.2. Clara Inés Umaña Vargas
La parte demandante, guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de
anterior, siendo esta la Ley 100 de 1993.
4.1.2. Clara Inés Umaña Vargas
La parte demandante, guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos
El problema jurídico se contrae a establecer si:
¿El causante Jorge Libardo Diosa Ibarra , en virtud del principio de la condición má s beneficiosa, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge?
2. Solución al problema jurídico planteado:
2.1. La respuesta es negativa. El causante no dejó causado el derecho pensional bajo los requisitos de la Ley 797 de 2003 vigente al momento de su deceso, como tampoco le resultaba aplicable los presupuestos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ni el Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, al no cumplirse con los requisitos de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en Sentencia SU -005 de 2018.
2.2 La anterior tesis encuentra respaldo en los siguientes fundamentos:
Sea lo primero en recordar que la pensión de sobrevivientes tiene como finali dad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, que contribuye de manera sustancial al mantenimiento de dicho grupo familiar; esto con el fin de pal iar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia
intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, que contribuye de manera sustancial al mantenimiento de dicho grupo familiar; esto con el fin de pal iar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social (SL1921-2019).Radicación: 76-001-31-05-016-2017-00320-01
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Así mismo, se ha sostenido por la Sala de Ca sación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado , tal como lo memoró en recientes sentencias SL 142 del 29 de enero de 2020, radicación No. 68816 y SL379 del 12 de febrero de 2020, radicación No. 62306.
Igualmente, deviene necesario acotar, que, en tratándose de dicha prestación pensional, la jurisprudencia nacional ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa el cual propende por mantener o respetar una situación particular alcanzada bajo una norma, frente a la impuesta por una disposición posterior que ha establecido un tratamiento peyorativo con respecto a la primera, es decir, dicho principio se aplica en aquellos casos en que un precepto legal instituya condiciones más gravosas que las ordenadas por la legislación inmediatamente anterior y se han consolidado las condiciones de ésta.
Respecto a la forma de su aplicación, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral ha advertido que no es posible la utilización del principio de la
consolidado las condiciones de ésta.
Respecto a la forma de su aplicación, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral ha advertido que no es posible la utilización del principio de la condición más beneficiosa con el objeto de acomodar irrestrictamente el caso concreto a la norma qu e mejor se avenga en cada caso particular, pues ese no es el propósito que se busca , motivo por el cual, al tenor literal de dicha autoridad “ el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica” (SL5596-2019).
En efecto, en reciente sentencia SL379 del 12 de febrero de 2020, Radicación No. 62306, dicha Corporación reiteró lo puntualizado en providencias SL1379 -2019, SL1605-2019, SL039-2018 y SL21546-2017, entre otras, en los siguientes términos:
“En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acu dirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o c uál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así lo haRadicación: 76-001-31-05-016-2017-00320-01
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sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así lo haRadicación: 76-001-31-05-016-2017-00320-01
6 señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762 -2016,
CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016.
Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás)”.
Finalmente, dicha Corporación en sentencia SL4650 del 25 de enero de 2017 , radicación 45262, estableció una temporalidad o límite para la aplicación de la condición más beneficiosa más allá de la Ley 100 de 1993, así:
“Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la mu erte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí n o sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda
condición más beneficiosa. Después de allí n o sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estáti co. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional”.
No obstante, lo anterior, resulta de potísima relevancia advertir que la Corte Constitucional, en fallo SU – 005 de 2018 , unificó su doctrina sobre los alcances del principio de la condición más beneficiosa en tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia . Señaló que la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral “al principio de la condición más beneficiosa ya referido anteriormente, lejos de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005”.
Sin embargo, sostuvo que “la interpretación de la Sala Laboral no resulta constitucional, razonable y válida cuando se trata de personas que cumplen con las condicionesRadicación: 76-001-31-05-016-2017-00320-01
7 del Test de procedencia que permiten realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales”.
Así entonces, indicó que el “Test de Procedencia” se circunscribe al cumplimiento de la
7 del Test de procedencia que permiten realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales”.
Así entonces, indicó que el “Test de Procedencia” se circunscribe al cumplimiento de la totalidad de los siguientes condicionamientos:
Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, esta Sala acoge el criterio de la Sala de Casación Laboral en cuanto
diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, esta Sala acoge el criterio de la Sala de Casación Laboral en cuanto a la aplicación temporal de la condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes, salvo que se encuentren acreditados los requisitos de procedencia excepcional señalados por la Corte Constituci onal en la sentencia SU -005 de 2018 , caso en el cual resulta procedente aplicar las normas anteriores con las cuales haya cumplido en su vigencia el requisito de semanas de cotización para dicha prestaci ón. Toda vez que con dicho lineamiento se protegen , no sólo las expectativas legítimas de los afiliados ante los cambios intempestivos en la legislación, sino también situaciones que conducen a resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una pensión completando presupuestos de meno r exigencia. Así como también, porRadicación: 76-001-31-05-016-2017-00320-01
8 ser la interpretación más favorable en virtud del mandato contenido en el artículo 53 Superior.
3.1.7. Colofón de todo lo anterior , para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes en cada caso en concreto , se deberá acreditar uno de los siguientes presupuestos en los casos en que la muerte del afiliado acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003:
- Los requisitos establecidos por la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (Ley 797 de 2003).
- En caso de no acreditarse lo anterior, en virtud del principio de la condición más
- Los requisitos establecidos por la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (Ley 797 de 2003).
- En caso de no acreditarse lo anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa cumplir con las semanas exigidas por la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del suceso , siempre que este último haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006 (Ley 100 de 1993 - original).
- De no cumplirse los presupuestos antes indicad os, para las personas vulnerables que acrediten el “test de procedencia” dispuesto en la Sentencia SU -005 de 2018, resulta procedente, bajo el principio de la condición más beneficiosa , aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de las semanas de cotiza ción, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.
2.3 Caso en concreto:
Descendiendo al caso, se vislumbra que la parte promotora de la acción en el libelo introductorio pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, motivo por el cual, procede esta Sala al análisis de los medios probatorios aportados al expediente, a efectos de establecer si se acreditan los presupuestos normativos y jurisprudenciales para ello.
2.3.1 Frente al primer presupuesto . Según el Registro Civil de Defunción emitido por
efectos de establecer si se acreditan los presupuestos normativos y jurisprudenciales para ello.
2.3.1 Frente al primer presupuesto . Según el Registro Civil de Defunción emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a folio 15, que el señor Jorge Libardo Diosa Ibarra identificado con cédula de ciudadanía No. 1 6.611.161, respecto de quien se pretende la prestación pensional enunciada, falleció el día 28 de julio del año 2016. DeRadicación: 76-001-31-05-016-2017-00320-01
9 esta manera, la disposición que en principio gobierna la requerida situación pensional es la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de la Ley 100 de 1993, que prevé:
ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…”
“PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
“PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…)
Se extrae de dicha normativa que para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes se requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento , o, de conformidad con su parágrafo “acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición” (SL5196).
Ahora, según la Historia Laboral emitida por Colpensiones (archivo 02 PDF y 04. exp. Adtivo), el causante no reúne las 50 semanas exigidas por la norma en comento, toda vez que en el lapso comprendido entre el 28 de julio del año 201 3 y el 28 de julio de 2016 –fecha del deceso - no se registra cotizaciones . Del historial se evidencia que cuenta con 1.081,29 semanas cotizadas hasta el 30 de septiembre de 2005, -fecha de su última cotizaciónmotivo por el cual, no se genera bajo dicho precepto el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.Radicación: 76-001-31-05-016-2017-00320-01
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su última cotizaciónmotivo por el cual, no se genera bajo dicho precepto el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.Radicación: 76-001-31-05-016-2017-00320-01
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En cuanto a la segunda premisa normativa, esto es, la del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se avizora que el señor Jorge Libardo Diosa Ibarra no es titular del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada de su vigencia tenía 38 años de edad y 701.43 semanas. En virtud de lo anterior, deviene necesario verificar si el causante reunía el mínim o de semanas bajo le égida de la Ley 797 de 2003 . No obstante, el afiliado fallecido no contaba con las 1300 semanas requeridas para la pensión de vejez en el Régimen de Primera Media, pues tan solo contaba con 1.081.29 semanas efectivamente cotizadas.
En consecuencia, al no haberse demostrado que se cumplen los supuestos normativos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes reclamada tampoco encuentra prosperidad con esa normativa.
2.3.2 Frente al segundo pre supuesto. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, con venero al principio de la condición más beneficiosa, solo continuó produciendo sus efectos para el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de
2006. El fallecimiento del causante ocurrió el 28 de julio de 2016, data posterior a tal temporalidad. Por tanto, no resulta viable reconocer la prestación pensional reclamada
2006. El fallecimiento del causante ocurrió el 28 de julio de 2016, data posterior a tal temporalidad. Por tanto, no resulta viable reconocer la prestación pensional reclamada por la demandante bajo dicha normatividad.
2.3.3 Frente al tercer presupuesto.
Finalmente, ante la falta de cumplimiento de las semanas exigidas por las disposiciones normativas aludidas, en virtud a la sentencia SU -005 de 2018, procede la Sala a establecer si la promotora de la acción acreditó la calidad de persona vulnerable bajo e l cumplimiento de las cinco condiciones del “test de procedencia”, a efectos de aplicar de manera ultractiva las disposi ciones del Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa.
Así entonces, según los medios de convicción documen tal y testimonial recaudados en el plenario, se logra extraer que:
- La señora Clara Inés Umaña Vargas nació el 23 de julio de 1957, cuenta en la actualidad con 63 años edad, motivo por el cual, pertenece al grupo de la tercera edad y por ende es sujeto de especial protección constitucional.Radicación: 76-001-31-05-016-2017-00320-01
11 ii) No se prueba en el plenario que la actora se encuentre en alguno de los supuestos de riesgo como el de ser madre cabeza de familia, desplazada, analfabeta o que se halle en pobreza extrema que afecte sus necesidades básicas y su mínimo vital. La accionante cuenta con una fuente autónoma de renta, lo cual fue verificado con su afiliación al régimen contributivo en salud 2. Se verificó de manera oficiosa al Sistema
La accionante cuenta con una fuente autónoma de renta, lo cual fue verificado con su afiliación al régimen contributivo en salud 2. Se verificó de manera oficiosa al Sistema Integral de Información de la Protección Social “Sispro” - Registro único de Afiliados “Ruaf “ 3, donde se constata que cuenta con caja de compensación activa y se encuentra pensionada por vejez. En efecto, mediante Resolución GNR 023394 de fecha 17 de diciembre de 2012, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Clara Inés Umaña Vargas. A través de Resolución GNR 148606 del 2 de mayo de 2014, se reliquidó la pensión a su favor (Pdf 6 y 40 del Exp. Adtivo) , es decir, que la actora se encuentra pensionada desde antes del fallecimiento de su esposo, por lo tanto , se colige que no dependía económicamente de él.
Precisamente, de las pruebas allegadas al plenario, se observa que la accionante solicitó a la entidad accionada (Pdf 49 del Exp. Adtivo) el incremento del 14% a favor del señor Jorge Libardo Diosa Ibarra. Argumentó , en esa ocasión, que él dependía económicamente de ella, pues no contaba con ingresos adicionales. En consecuencia, no emergen dudas que la actora tiene su fuente de ingresos.
- No hay prueba de algún hecho indicativo de la absoluta imposibilidad para que el causante no hubiere cotizado las semanas suficientes para garantizar a su conyugue el derecho pensional de sobrevivencia.
En conclusión, la demandante no demostró a cabalidad con el cumplimiento de todas
causante no hubiere cotizado las semanas suficientes para garantizar a su conyugue el derecho pensional de sobrevivencia.
En conclusión, la demandante no demostró a cabalidad con el cumplimiento de todas las condiciones del “Test de procedencia” para poderla catalogar como una persona en situación de vulnerabilidad , y por ende no resulta dable , en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aplicar en su favor las previsiones del Decreto 758 de 1990.
Luego entonces, se encuentra que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión solicitada, por lo que la sentencia de primer grado deberá revocarse.
3. Costas.
2 https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA 3 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspxRadicación: 76-001-31-05-016-2017-00320-01
12 No se impondrá condena en costas en el grado jurisdiccional de consulta.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia del 19 de marzo de 2019, dictada por la Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, dentro del presente asunto , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra.
TERCERO.- SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.
razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra.
TERCERO.- SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.
Los Magistrados,
FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
(Aclaración de voto)
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública
(Art. 11 Dcto 491 de 2020)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
Magistrado Ponente: DR FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA
ACLARACIÓN DE VOTO
Por ser acogido ahora pos la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela la examinación del test de vulnerabilidad de que trata la sentencia SU 005 de 2018, esta oficina judicial modifica su hermenéutica al respecto, en la que se daba bril lo al derecho fundamental de la norma aplicable, por darse finalmente la condición que hace exigible el derecho pensional, como lo es, la muerte del afiliado, pero significando la necesidad del referido test de vulnerabilidad, mismo que igualmente acoge el Consejo de Estado.
En conclusión, no se aplica la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema que desconoce el amparo constitucional a las expectativas legítimas, que están para el caso configuradas con la
igualmente acoge el Consejo de Estado.
En conclusión, no se aplica la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema que desconoce el amparo