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TSDJ CLO SL - 760013105016201700325-02-(08-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201700325-02-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 010

Audiencia número: 118

En Santiago de Cali, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veint idós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecol ógica nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 171 del 26 de agosto de 2021, pro ferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JESUS EWARLES NOREÑA RAMIREZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , trámite al cual fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.

AUTO NUMERO: 398

RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del

AUTO NUMERO: 398

RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

JESUS EWARLES NOREÑA RAMIREZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-016-2017-00325-02

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

2 Aceptar la sustitución del mandato a favor del abogado DIEGO FERNANDO HERNANDEZ MONTERO, identificad o con la cédula de ciudadanía número 1.085.301.862, con tarjeta profesional número 301.029 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandatari o judicial de COLPENSIONES

La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se profiere.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP., al formular los alegatos de conclusión ante esta instancia, afirma que el actor está incorporado a la nómina de pensionados por invalidez de origen profesional, prestación que en su momento fue reconocida por el ISS y que viene pagando el FOPEP. Donde es claro que las pretensiones están dirigidas a COLPENSIONES, reclamando una pensión de vejez de origen común, sobre

reconocida por el ISS y que viene pagando el FOPEP. Donde es claro que las pretensiones están dirigidas a COLPENSIONES, reclamando una pensión de vejez de origen común, sobre la cual esa unidad no tiene injerencia.

El mandatario judicia l de COLPENSIONES, expone la normatividad sobre el régimen de transición y las formulas que contiene la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL y que al actor le ha sido reconocida la pensión de invalidez de origen profesional mediante Resolución 003270 de 1996 y que si bien, el actor es beneficiario del régimen de transición pero no acreditó los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, para haber conservado ese régimen de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA N°0105

Pretende el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 28 de agosto de 2001, junto con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el incremento pensional del 14% por persona a cargo, debidamente indexado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

JESUS EWARLES NOREÑA RAMIREZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-016-2017-00325-02

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

3

En sustento de dichas pretensiones aduce que nació el 28 de agosto de 1941, cumpliendo sus

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

3

En sustento de dichas pretensiones aduce que nació el 28 de agosto de 1941, cumpliendo sus 60 años de edad en la misma diada del año 2001, siendo beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994.

Que el día 18 de diciembre de 1995, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, pero arb itrariamente le fue otorgada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los aportes realizados a cubrir dicho riesgo.

Que pese a que en la Resolución número 003270 de 1996, el ISS manifestó que la liquidación de la pensión de invalidez profesional, se efectuó con base en 829 semanas, realmente había cotizado al sistema para la fecha de su estructuración, un total de 1.401 semanas y 1.434 en toda su vida laboral.

Que el día 04 de diciembre de 2014, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo la misma negada a través de la Resolución GNR N°128958 del 04 de mayo de 2015, bajo el argumento de que sólo contaba con 38 semanas cotizadas y que ya le había sido reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que resulta ser incompatible con la prestación reclamada.

Que en la historia laboral expedida el 19 de enero de 2017, ya se ven reflejadas 1.250,14 semanas cotizadas, y al haber cumplido sus 60 años de edad al 28 de agosto de 2001, reunió

Que en la historia laboral expedida el 19 de enero de 2017, ya se ven reflejadas 1.250,14 semanas cotizadas, y al haber cumplido sus 60 años de edad al 28 de agosto de 2001, reunió así los dos requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez.

Que el día 14 de enero de 2016, presentó ante COLPENSIONES solicitud de revocatoria directa de la resolución anterior, a fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, siendo la misma negada a través de la Resolución GNR 102292 del 12 de abril de 2016, ba jo el argumento de que la prestación es incompatible con la pensión de invalidez y con la indemnización sustitutiva reconocida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

JESUS EWARLES NOREÑA RAMIREZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-016-2017-00325-02

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

4 Que convive en unión marital de hecho con la señora NANCY SAMBONI REALPE, desde hace más de 23 años, compartiendo techo, lecho y mesa, quien además depende económicamente de él.

Que finalmente el día 03 de enero de 2017, elevó petición ante COLPENSIONES a fin de obtener el incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, la que fuera resuelta a través de escrito de la misma c alenda, en donde se dispuso que tal solicitud debía ser presentada

obtener el incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, la que fuera resuelta a través de escrito de la misma c alenda, en donde se dispuso que tal solicitud debía ser presentada ante la UGPP.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

COLPENSIONES, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, expresando la pensión de vejez deprecada y la pensión de invalidez que actualmente disfruta el actor , resultan ser incompatibles, dado que ambas prestaciones pretenden proteger a la persona frente a un riesgo común, ya que buscan amparar el que el afiliado ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades laborales.

Expone además que resulta claro que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es incompatible con la prestación reclamada, pues las cotizaciones consideradas en su cálculo no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.

Se opone igualmente a los intereses moratorios reclamados, en vista de que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y en vista de que la pretensión principal carece de soporte en igual sentido se queda sin piso las pretensiones consecuenciales.

Finalmente, en torno a los incremento s pensionales también reclamados, expone que éstos no hacen parte integrante de la pensión, por ende, los mismos no tienen asidero en la actualidad como quiera que sólo fueron consagrados en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

actualidad como quiera que sólo fueron consagrados en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

JESUS EWARLES NOREÑA RAMIREZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-016-2017-00325-02

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

5 Formula en su defensa, las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación , prescripción, buena fe, cob ro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con lo pretendido y la innominada.

La integrada como litisconsorte necesario UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, al dar contestación a la demanda, expone que ni se opone ni se allana a las pretensiones de la demanda, pues incluyó en nómina de pensionados al actor, como pensionado por invalidez de origen profesional, prestación que en su momento fue reconocida por el entonces ISS y que hoy viene siendo pagada por el FOPEP , por lo que ninguna responsabilidad le atañe a dicha unidad frente a las pretensiones de la demanda, pues como se ve, las mismas van dirigidas a COLPENSIONES, al pretenderse una pensión de vejez de origen común, sobre la cual la unidad no tiene injerencia alguna. Formula las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con lo pretendido y la innominada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con lo pretendido y la innominada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió en primera instancia en donde la A quo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, a la que condenó al reconocimiento y pag o de la pensión de vejez a favor del demandante, a partir de l 03 de diciembre de 2011, incluidas las mesadas ordinarias y adicionales, estableciendo el monto de la mesada en la suma de $752.750 para el año 2001; condenó igualmente a pagar a la entidad demandada las mesadas pensionales retroactivas liquidadas desde el 03 de diciembre de 2011 y hasta la fecha de la sentencia , las que calculó en la suma de $212.072.310,66, suma de la cual autorizó a la entidad dema ndada a descontar el valor cancelado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez concedida al actor. Finalmente condenó a Colpensiones a pagar los intereses moratorios a partir del 04 de abril de 2015 a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago y absolvió a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en la demanda y la UGPP de la totalidad de las mismas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

JESUS EWARLES NOREÑA RAMIREZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-016-2017-00325-02

ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

JESUS EWARLES NOREÑA RAMIREZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-016-2017-00325-02

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

6 Para arribar a la anterior decisión l a operadora judicial de primer grado, partió por establecer que el actor cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, régimen pensional aplicable al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y apoyada en pronunciamientos jurisprudenciales emanados por nuestro órgano de cierre, relativo a que las prestaci ones económicas de invalidez profesional y de vejez común, no resultan ser incompatibles entre sí, por lo que accedió al reconocimiento de ésta última prestación.

En cuanto a la fecha de causación de la pensión de vejez, expuso que la misma iniciaría a partir del arribó de la edad mínima de 60 años, esto es, a partir del 28 de agosto de 2001, en cuantía de $752.750, empero al no haber reclama do oportunamente la prestación ante la entidad demandada, operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 03 de diciembre de 2011.

Finalmente, frente a los intereses moratorios expuso que los mismos proceden un a vez vencido el término de 4 meses con que contaba la entidad para resolver la petición pensional elevada ante COLPENSIONES.

RECURSO DE APELACION

Finalmente, frente a los intereses moratorios expuso que los mismos proceden un a vez vencido el término de 4 meses con que contaba la entidad para resolver la petición pensional elevada ante COLPENSIONES.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, l a apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES interpuso el recurso de alzada , buscando la revocatoria del proveído atacado, bajo el argumento de que la pensión de vejez resulta ser incompatible con la indemnización sustitutiva reconocida, la cual fue debidamente cobrado por el peticionario, sin que obra reintegro de la misma a la entidad, ello en apoyo de un pronunciamiento emanado por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

En atención a que la decisión de primera instancia fue totalmente adversa a los intereses de COLPENSIONES, el presente asunto también arribo a esta Superioridad, a fin de que se surtaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

JESUS EWARLES NOREÑA RAMIREZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-016-2017-00325-02

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada de la cual La Nación es garante, de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En vista de los argumentos expuesto s por l a apoderada judicial de la parte demandada y

garante, de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En vista de los argumentos expuesto s por l a apoderada judicial de la parte demandada y conforme al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad demandada, se revisará la sentencia de primer grado sin limitación alguna, siendo los problemas jurídicos a resolver por la Sala: i) Si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o de cualquier otro régimen pensional, y en caso afirmativo, ii) se determinará la fecha de su causación y disfrute, así como la cuantía de la prestación, teniendo en cuenta para ello la excepción de prescripción iii) así mismo, se analizará si l a pensión de invalidez de origen laboral que actualmente percibe el actor resulta compatible o no con la pensión de vejez reclamada, iv) finalmente, se analizará si hay lugar o no al reconocimiento de intereses moratorios y la fecha desde cuando operan los mismos.

En el presente asunto no es objeto de debate, lo siguiente:

  • La fecha de nacimiento del actor, el 28 de agosto de 1941, tal y como se observa de la copia de la cédula de ciudadanía, la que aparece incorporada en el expediente digital. - Que le fue reconocida una pensión de invalidez de origen profesional, por parte del otrora ISS a través de la Resolución número 03270 del 27 de mayo de 1996, a partir del 07 de
  • Que le fue reconocida una pensión de invalidez de origen profesional, por parte del otrora ISS a través de la Resolución número 03270 del 27 de mayo de 1996, a partir del 07 de septiembre de 1995, en cuantía de $118.934, prestación que en la actualidad se encu entra a cargo de la UGPP, resolución en la que también le fue concedida al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $2.521.869, cuya liquidación se basó en 829 semanas y un ingreso base de liquidación de $267.400.

REGIMEN DE TRANSICIONTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

JESUS EWARLES NOREÑA RAMIREZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-016-2017-00325-02

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

8 Como requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que se debe tener 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados

La Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 1° de abril de 1994, por consiguiente, descendiendo al caso que nos ocupa, al haber nacido el demandante el 28 de agosto de 1941, encuentra la Sala que al momento de entrar en aplicación el Sistema General de Pensiones, éste tenía 52 años de edad cumplidos y más de 750 semanas cotizadas al otrora ISS hoy COLPENSIONES,

Sala que al momento de entrar en aplicación el Sistema General de Pensiones, éste tenía 52 años de edad cumplidos y más de 750 semanas cotizadas al otrora ISS hoy COLPENSIONES, como se observa en la historia laboral del actor allegad a por la demandada, e forma digital, actualizada al 19 de enero de 2017, que aquel cotizó de forma interrumpida desde el 1° de enero de 1967 hasta el 31 de julio del 1996, un total de 1.250,14 semanas; por lo tanto acredita ambos requisitos exigidos en la norma en comento para ser beneficiario del régimen de transición y con ello analizar los presupuestos para la pensión de vejez con la norma anterior a la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, debe aclararse que la vigencia del régimen de transición, consagrado en el referido artículo 36 de la Ley 100, éste fue limitado a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, no obstante, las personas que causen él derecho a la pensión de vejez con posterioridad a dicha calenda, deberán acreditar a la entrada en vigencia de aquella reforma constitucional -25 de julio de 2005 -, 750 o más de semanas cotizadas, para que se les extienda el derecho a ser beneficiarios de dicho régimen hasta el año 2014.

DECRETO 758 DE 1990.

El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, requiere para el reconocimiento de la pensión de vejez, para el caso de los hombres acreditar 60 años de edad y 55 años para el caso de las mujeres y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores

el reconocimiento de la pensión de vejez, para el caso de los hombres acreditar 60 años de edad y 55 años para el caso de las mujeres y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

En el sub-lite, se observa , como se indicó en líneas anteriores, que en la historia laboral del actor allegada por COLPENSIONES de forma digital, actualizada al 19 de enero de 2017, que aquel cotizó de forma interrumpida desde el 1° de enero de 1967 hasta el 31 de julio del 1996,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

JESUS EWARLES NOREÑA RAMIREZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-016-2017-00325-02

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 un total de 1.250,14 semanas, arribando a la edad mínima de 60 años de edad, el 28 de agosto de 2001, al haber nacido en el año 1941 de la misma diada, de lo que se colige que reúne los dos requisitos a que hace alusión la norma en cita, para ser beneficiario de la pensión de vejez deprecada, al ser beneficiario del régimen de transición, sin que sea necesario entrar a determinar si tal beneficio quedo limitado por la exigencia contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, al haberse causado la prestación con anterioridad al 31 de julio de 2010 , esto es, a partir del 28 de agosto de 2001, cuando cumplió la referida edad de 60 años.

de 2005, al haberse causado la prestación con anterioridad al 31 de julio de 2010 , esto es, a partir del 28 de agosto de 2001, cuando cumplió la referida edad de 60 años.

DE LA CUANTIA

La A quo en su decisión calculó la cuantía de la prestación económica de vejez, con base en el promedio de los salarios cotizados por el actor en toda su vida laboral , consideración que guarda relación con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, canon normativo aplicable al caso, al faltarle al demandante menos más de 10 años para la causación de su derecho pensional contando a partir de la entrada en vigencia del sistema General de pensiones, posición que pacíficamente ha sido expresada por nuestro órgano de cierre , en sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570 - 2013, CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014, CSJ SL16415-2014 y en la CSJ SL4086-2017.

Al proceder la Sala a efectuar los respectivos cálculos del IBL, éste arroja una suma de $601.166, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, al haber cotizado el actor más de 1.250 semanas en toda su vida laboral, al tenor de lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 de la misma anualidad, arroja un valor de la mesada pensional para el año 2001 de $541.049, suma inferior a la calculada por la A quo de $752.750,

049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 de la misma anualidad, arroja un valor de la mesada pensional para el año 2001 de $541.049, suma inferior a la calculada por la A quo de $752.750, pues en dichos cálculos se observa que la operadora judicial de primer grado, tomó como IBC para cada periodo cotizado el último salario del actor, plasmado en el reporte de semanas cotizadas en pensiones aportado con la demanda.

Esta Corporación para un mejor proveer, y en uso de las facultades oficiosas otorgadas por nuestra normatividad adjetiva, ordenó oficiar a la entidad demandada a fin de que allegara la historia laboral tradicional del actor, documental que fue allegada vía correo electrónico, y queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

JESUS EWARLES NOREÑA RAMIREZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-016-2017-00325-02

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 en efecto vislumbra los IBC reales con los cuales los empleadores del actor efectuaron la correspondiente cotización para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte , lo que fuerza a modificar la decisión bajo estudio en ese preciso punto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES de la cual la Nación es garante.

El cálculo del IBL realizado por la Sala se plasma a continuación a modo de consulta de las partes:

LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TODA LA VIDA LABORAL

El cálculo del IBL realizado por la Sala se plasma a continuación a modo de consulta de las partes:

LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TODA LA VIDA LABORAL

Afiliado(a): JESUS EWARLES NOREÑA RAMIREZ Nacimiento: 28/08/1941 60 años a 28/08/2001 Edad a 1-abr.-94 52 Última cotización: Sexo (M/F): M Desde Hasta: Desafiliación: Folio Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 2,668 Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 28/08/2001

SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) SBC IBC ÍNDICE

INICIAL

ÍNDICE FINAL DÍAS SALARIO IBL 1-ene.-67 31-dic.-67 1 $ 930 0.09 43.27 365 437,475 18,215.63 1-ene.-68 31-dic.-68 1 $ 930 0.10 43.27 366 408,227 17,044.37 1-ene.-69 31-dic.-69 1 $ 930 0.10 43.27 365 383,337 15,961.45 1-ene.-70 11-ene.-70 1 $ 930 0.11 43.27 11 352,880 442.81 11-jul.-70 31-dic.-70 1 $ 930 0.11 43.27 174 352,880 7,004.46

11-jul.-70 31-dic.-70 1 $ 930 0.11 43.27 174 352,880 7,004.46 1-ene.-71 31-mar.-71 1 $ 930 0.12 43.27 90 331,075 3,399.13 1-abr.-71 31-dic.-71 1 $ 1,770 0.12 43.27 275 630,111 19,767.35 1-ene.-72 31-dic.-72 1 $ 1,770 0.14 43.27 366 552,552 23,070.28 1-ene.-73 31-ene.-73 1 $ 1,770 0.16 43.27 31 484,768 1,714.33 1-feb.-73 29-ago.-73 1 $ 2,430 0.16 43.27 210 665,530 15,943.56 26-sep.-73 31-dic.-73 1 $ 3,300 0.16 43.27 97 903,806 10,001.04 1-ene.-74 31-dic.-74 1 $ 3,300 0.20 43.27 365 728,411 30,329.70 1-ene.-75 30-jun.-75 1 $ 3,300 0.25 43.27 181 576,436 11,902.23 1-jul.-75 31-ago.-75 1 $ 5,790 0.25 43.27 62 1,011,383 7,153.29 1-sep.-75 13-sep.-75 1 $ 9,480 0.25 43.27 13 1,655,944 2,455.77

1-sep.-75 13-sep.-75 1 $ 9,480 0.25 43.27 13 1,655,944 2,455.77 14-sep.-75 28-sep.-75 1 $ 4,410 0.25 43.27 15 770,328 1,318.15 29-sep.-75 31-oct.-75 1 $ 4,410 0.25 43.27 33 770,328 2,899.94 1-nov.-75 31-dic.-75 1 $ 10,200 0.25 43.27 61 1,781,711 12,398.40 1-ene.-76 29-feb.-76 1 $ 10,200 0.29 43.27 60 1,513,010 10,355.99 1-mar.-76 2-may.-76 1 $ 8,820 0.29 43.27 63 1,308,309 9,402.63 3-may.-76 31-jul.-76 1 $ 4,410 0.29 43.27 90 654,154 6,716.16 1-ago.-76 31-dic.-76 1 $ 9,480 0.29 43.27 153 1,406,209 24,543.70 1-ene.-77 31-mar.-77 1 $ 9,480 0.37 43.27 90 1,118,106 11,479.53 1-abr.-77 31-ago.-77 1 $ 7,470 0.37 43.27 153 881,039 15,377.48

1-abr.-77 31-ago.-77 1 $ 7,470 0.37 43.27 153 881,039 15,377.48 1-sep.-77 31-dic.-77 1 $ 9,480 0.37 43.27 122 1,118,106 15,561.14 1-ene.-78 23-nov.-78 1 $ 9,480 0.47 43.27 327 868,633 32,402.81 24-nov.-78 31-dic.-78 1 $ 7,470 0.47 43.27 38 684,461 2,967.09 1-ene.-79 31-dic.-79 1 $ 7,470 0.56 43.27 365 577,944 24,064.51 1-ene.-80 31-dic.-80 1 $ 9,480 0.72 43.27 366 569,477 23,776.93 1-ene.-81 31-dic.-81 1 $ 9,480 0.91 43.27 365 452,604 18,845.61 1-ene.-82 28-feb.-82 1 $ 9,480 1.14 43.27 59 358,340 2,411.82 1-mar.-82 31-dic.-82 1 $ 17,790 1.14 43.27 306 672,454 23,473.76TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

JESUS EWARLES NOREÑA RAMIREZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-016-2017-00325-02

ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

JESUS EWARLES NOREÑA RAMIREZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-016-2017-00325-02

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 1-ene.-83 31-ene.-83 1 $ 17,790 1.42 43.27 31 542,271 1,917.68 1-feb.-83 31-dic.-83 1 $ 25,530 1.42 43.27 334 778,199 29,650.76 1-ene.-84 31-dic.-84 1 $ 25,530 1.66 43.27 366 667,289 27,860.78 1-ene.-85 31-dic.-85 1 $ 25,530 1.96 43.27 365 564,009 23,484.29 1-ene.-86 31-dic.-86 1 $ 25,530 2.40 43.27 365 460,590 19,178.10 1-ene.-87 31-dic.-87 1 $ 25,530 2.90 43.27 365 380,761 15,854.20 1-ene.-88 30-nov.-88 1 $ 25,530 3.60 43.27 335 307,032 11,733.47 22-may.-91 31-may.-91 1 $ 52,545 7.69 43.27 10 295,778 337.42 1-jun.-91 30-jun.-91 1 $ 69,431 7.69 43.27 30 390,831 1,337.54

1-jun.-91 30-jun.-91 1 $ 69,431 7.69 43.27 30 390,831 1,337.54 1-jul.-91 31-jul.-91 1 $ 130,214 7.69 43.27 31 732,981 2,592.11 1-ago.-91 31-ago.-91 1 $ 135,690 7.69 43.27 31 763,806 2,701.12 1-sep.-91 30-sep.-91 1 $ 120,587 7.69 43.27 30 678,790 2,323.03 1-oct.-91 30-nov.-91 1 $ 128,480 7.69 43.27 61 723,220 5,032.68 1-dic.-91 31-dic.-91 1 $ 143,355 7.69 43.27 31 806,953 2,853.70 1-ene.-92 31-ene.-92 1 $ 136,116 9.74 43.27 31 604,450 2,137.57 1-feb.-92 29-feb.-92 1 $ 164,495 9.74 43.27 29 730,473 2,416.58 1-mar.-92 31-mar.-92 1 $ 144,912 9.74 43.27 31 643,511 2,275.70 1-abr.-92 30-abr.-92 1 $ 132,327 9.74 43.27 30 587,624 2,011.03 1-may.-92 31-may.-92 1 $ 128,578 9.74 43.27 31 570,976 2,019.19

1-may.-92 31-may.-92 1 $ 128,578 9.74 43.27 31 570,976 2,019.19 1-jun.-92 4-jun.-92 1 $ 71,193 9.74 43.27 4 316,147 144.26 11-feb.-93 28-feb.-93 1 $ 144,413 12.19 43.27 18 512,791 1,052.96 1-mar.-93 31-mar.-93 1 $ 188,036 12.19 43.27 31 667,690 2,361.21 1-abr.-93 30-abr.-93 1 $ 92,771 12.19 43.27 30 329,417 1,127.37 1-may.-93 2-may.-93 1 $ 89,052 12.19 43.27 2 316,211 72.14 5-dic.-94 31-dic.-94 1 $ 98,700 14.93 43.27 27 286,038 881.02 1-ene.-95 30-dic.-95 1 $ 118,933 18.29 43.27 360 281,322 11,553.28 1-ene.-96 29-feb.-96 1 $ 142,125 21.83 43.27 60 281,632 1,927.67 1-mar.-96 30-abr.-96 1 $ 142,125 21.83 43.27 60 281,632 1,927.67

TOTAL DIAS 8766 IBL: $ 601,166

TOTAL SEMANAS 1252.29 MONTO: 90% MESADA 2001 $ 541,049

TOTAL DIAS 8766 IBL: $ 601,166

TOTAL SEMANAS 1252.29 MONTO: 90% MESADA 2001 $ 541,049

SOBRE LA COMPARTIBILIDAD ENTRE LA PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN

PROFESIONAL Y PENSION DE VEJEZ COMUN.

Ahora bien, antes de entrar a cuantificar el valor de las mesadas pensionales retroactivas, debe la Sala abordar el tema de la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen laboral que actualmente percibe el actor, con la pensión de vejez ordinaria bajo estudio, para lo cual se debe traer a colación lo dispuesto en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que establece:

“Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de Invalidez y de Vejez”

Por su parte, el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia preceptúa:

“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empre sas o deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

JESUS EWARLES NOREÑA RAMIREZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-016-2017-00325-02

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12 instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

12 instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

En desarrollo del p ostulado constitucional, se sanciona la Ley 4ª de 1992, que crea las excepciones a que se refiere el artículo 128 de la Carta Magna, destacando que lo que se busca es la protección del Fisco Nacional, de sus dineros.

Igualmente, sobre el particula

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