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TSDJ CLO SL - 760013105016201700435-01-(16-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201700435-01-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia

Demandante LUIS ALFONSO PEREZ GONZALEZ

Demandados COLABORAMOS MAG S.A.S. y OTRO Radicación 760013105016201700435 01 Tema Contrato de Trabajo – Contrato Realidad

Sub Temas Primacía de la realidad sobre las formas, ya que no se probó que el demandante fuera contratado por la duración de una obra o labor.

En San tiago de Cali, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se proceden a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la Sentencia No. 218 del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

No obstante, se observa que el apoderado de la demandada COLABORAMOS MAG S.A.S., en escrito radicado ante esta instancia, vía correo electrónico, en esta calenda, presentó desistimiento del recurso de apelación antes señalado. Por lo cual, en esta instancia se atenderá tal manifestación, y se continuará el trámite de esta instancia, exclusivamente, respecto del recurso de apelación invocado por la parte demandante.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 717

tal manifestación, y se continuará el trámite de esta instancia, exclusivamente, respecto del recurso de apelación invocado por la parte demandante.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 717

Conforme lo establecido en el artículo 31 6 del Código General del Proceso, se resuelve:Radicación: 76001310501620170043501

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PRIMERO: ACÉPTASE EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación formulado por la demandada, COLABORAMOS MAG S.A.S., en contra de la Sentencia No. 218 del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de COLABORAMOS MAG S.A.S, y en favor de la parte demandante. F íjanse como agencias en derecho, la suma de $1.000.000.

Esta decisión queda notificada a las partes, junto con la publicación de la sentencia que aquí se adopta.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la demandada COLABORAMOS MAG S.A.S. , los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 420

Antecedentes

LUIS ALFONSO PEREZ GONZALEZ , presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLABORAMOS MAG S.A.S y solidariamente contra la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA , con miras a que se declare que entre las partes existió un contrato d e trabajo a término indefinido .

contra de COLABORAMOS MAG S.A.S y solidariamente contra la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA , con miras a que se declare que entre las partes existió un contrato d e trabajo a término indefinido . Como consecuencia de lo anterior se condene a la empresa demandada y solidariamente a Colgate Palmolive a pagar los salarios adeudados en los periodos comprendidos entre la terminación de un contrato y la firma de uno nuevo junto con los intereses de mora, a las cesantías comprendidas entre el 23 de octubre de 2009 y el 27 de septiembre de 2016, a los intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; indemnización (sic) por no consignación de las cesantías; indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales; indexación de las sumas adeudadas; intereses de mora y que se falle ultra y extra petita.Radicación: 76001310501620170043501

3 Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señaló el actor que , la demandada colaboramos MAG S.A.S ., suscribió con el señor Luis Alfonso Pérez , sucesivos contrato s de trabajo de duración determinada por labor contratada, siendo el prime ro el 26 de octubre de 2009 y el ú ltimo el 12 de enero de 2016, para ejecutar la labor de auxiliar de carga y/o estibador.

Que, para el mes de octubre de 2009 cuando suscribieron el contrato, la empresa demandada no tenía contrato con Colgate Palmolive; que, el horario para ejecutar la labor era en turnos de lunes a sábado de 6 :00

estibador.

Que, para el mes de octubre de 2009 cuando suscribieron el contrato, la empresa demandada no tenía contrato con Colgate Palmolive; que, el horario para ejecutar la labor era en turnos de lunes a sábado de 6 :00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. y que al inicio de la relación laboral le ofrecieron un salario mínimo básico.

Adujo que, la empresa no pago los 22 días que estuvo esperado para ser turnado, en el periodo comprendido entre el 5 al 27 de septiembre de 2016.

Que, el 27 de septiembre de 2016 la empresa demandada le entregó un aviso de terminación de contrato, por que la labor como contratista para la empresa cliente Colgate Palmolive había llegado a su fin.

Finalmente sostuvo que, la empresa demandada pago la suma de $7.660.000 por concepto de anticipo de liquidación de contratos, la cual fue descotada en forma ilegal y sin autorización escrita para ello.

La demandada COLABORAMOS MAG S.A.S ., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. En su defensa formuló como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA”; “ CARENCIA DE ACCION, DE CAUSA Y D E DERECHO ” Y “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”; “COMPENSACION Y PAGO”; “PRESCRIPCION” y la “GENERICA”1.

A su vez la demandada solidaria COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. En

“PRESCRIPCION” y la “GENERICA”1.

A su vez la demandada solidaria COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. En su defensa formuló como e xcepciones de fondo: “CARENCIA DE

1 Mayúscula y negrillas son propias del texto.Radicación: 76001310501620170043501

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ACCION, DE CAUSA Y DE DERECHO” Y “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”; “COMPENSACION” y la “PRESCRIPCION”2.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 218 del 24 de noviembre de 2020, declarando parcialmente probadas las excepciones propuestas por COLABORAMOS MAG S.A.S y en forma total por COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA; declarando que el señor LUIS ALFONSO PEREZ tenía un contrato a término indefinido con COLABORAMOS MAG S.A.S., hasta septiembre de 2016 , fecha en la que fue despedido sin justa causa ; ordenando el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de cancelar correspondiente al saldo de las mismas por valor de $318.132 y el saldo por despido i njusto por $7.242.431 y finalmente condenando en costas y agencias en derecho a

COLABORAMOS MAG S.A.S.

Para arribar a tal decisión, la A quo, sostuvo que, la prueba documental no fue tachada de falsa , además dan fe de la existencia de un vínculo laboral e ntre C olaboramos MAG S.A.S. y el demandante en forma

Para arribar a tal decisión, la A quo, sostuvo que, la prueba documental no fue tachada de falsa , además dan fe de la existencia de un vínculo laboral e ntre C olaboramos MAG S.A.S. y el demandante en forma ininterrumpida, toda vez que, canceló la seguridad social de forma ininterrumpida, asumiéndose que el trabajador laboró en esa forma. Se corroboró con estos documentos el pago de las obligaciones laborales y la indemnización por despido injusto.

Que, la vigencia del contrato de Colaboramos con Colgate fue hasta el año 2016, es decir, que la labor continuó por ese año. A su vez indicó que, de los interrogatorios no se logró confesión de las partes , y la testigo Doris Vinazco, quien es analista de nómina de la empresa Colabor amos, por tener vínculo con la empresa demandada debe venir corroborada por otras circunstancias q ue sostengan su dicho, ella informó y ratificó todo lo dicho en la contestación de la d emanda, pero no va acorde a la prueba documental aportada sobre los desprendib les de pago de seguridad social, donde no hay interrupción de los mismos. Dicho testimonio no lo tuvo en cuenta.

2 Mayúscula y negrillas son propias del texto.Radicación: 76001310501620170043501

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Que, respecto de los salarios dejados de pagar en los periodos comprendidos entre la terminación de un contrato y la firma del nuevo, pese a aportar como prueba los diferentes contratos suscritos entre las partes, no se logró probar el término de cada uno ni los días que supuestamente estuvo sin trabajar el demandante , por el contrario, al

pese a aportar como prueba los diferentes contratos suscritos entre las partes, no se logró probar el término de cada uno ni los días que supuestamente estuvo sin trabajar el demandante , por el contrario, al revisar las planillas de pago hubo continuidad en las labores.

Respecto a la liquidación de prestaciones sociales manifestó:

CESANTIAS

AÑO VALOR

OBSERVACION 2009 $296.512 Adeuda 2010 $61.688 Se pagó de más 2011 $155.374 Se pagó de más 2012 $91.140 Se pagó de más 2013 $84.943 Se pagó de más 2014 $8.419 Quedo debiendo 2015 $26.890 Se pagó de más 2016 $518.114 Adeuda

INTERESES A LAS CESANTIAS

AÑO VALOR

OBSERVACION 2009 - No debe 2010 $55.393 Adeuda 2011 $950 Pago de mas 2012 $8.090 Adeuda 2013 $18.040 Adeuda 2014 $2.212 Adeuda 2015 $4.014 Adeuda 2016 $114.988 AdeudaRadicación: 76001310501620170043501

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VACACIONES

AÑO VALOR

OBSERVACION 2014 $463.444 Se pagó de más 2015 $143.725 Se pagó de más 2016 $259.057 Se debe

PRIMA DE SERVICIOS

AÑO VALOR

OBSERVACION 2014 $429.690 Se pagó de más 2015 $26.532 Se pagó de más 2016 $518.269 Se debe

Indicó que, como quiera que se quedaron adeudando unos valores por

AÑO VALOR

OBSERVACION 2014 $429.690 Se pagó de más 2015 $26.532 Se pagó de más 2016 $518.269 Se debe

Indicó que, como quiera que se quedaron adeudando unos valores por parte de C olaboramos, pero a su vez hay unos valores q ue se pagaron en exceso, los cuales ascienden a la suma de $1.485.376, se compensan con lo adeudado, que es por valor de $1.803.508, quedando un saldo a favor del demandante por valor de $318.132, por concepto de prestaciones y cesantías.

Que, r especto a la anter ior con dena no evidenci ó mala fe del demandado, pues es evidente que siempre pagó las acreencias laborales en término, sin que se observara atraso en las mismas, por el contrario, se pagaron de más, por lo que no la condenó a la indemnización moratoria.

Refirió que, en cuanto a la indemnización por despido injusto, al no existir prueba de su terminación y que e l con trato continuó en forma ininterrumpida, se tiene como un contrato a término indefinido. Observó que la demandada hizo un pago por despido injusto , por valor de $1.586.029, en cheque que obra a fl. 260 , valor que n o es igual al liquidado por el D espacho, que asciende a la suma de $8.828.460, teniendo en cuenta que se tomó un contrato a término indefinido, por lo que hay una diferencia entre lo pagado y lo condenado , ordenado elRadicación: 76001310501620170043501

7 pago al demandant e y por parte de colaboramos por valor de $7.242.431.

que hay una diferencia entre lo pagado y lo condenado , ordenado elRadicación: 76001310501620170043501

7 pago al demandant e y por parte de colaboramos por valor de $7.242.431.

Respecto a COLGATE PALMOLIVE , no encontró el Despacho que fuera responsable por el pago solidario de las condenas impuestas , pues no hay prueba que eviden ciara que el demandan te tuviera un vínculo laboral, no hay ó rdenes de ningún funcionario de Colgate Palmolive y no se estableció la subordinación con dicha empresa, por lo tanto, la absolvió de las condenas a la misma

Recursos de Apelación

Inconforme con la decisión, la recurrió el demandante.

Alzada Demandante

Sostiene que, respecto a las cesantías , no se debió haber imputado lo que se le debía al deman dante con lo que la empresa pagó , porque el artículo 254 del C.S.T., es claro y se trata de una o rden imperativa, por lo tanto, solicita que se revoque la condena de imputar lo pagado y se reconozca lo que está en la pretensión de la demanda.

CONSIDERACIONES

Corresponde en esta ocasión a la Sa la de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión: I) que, entre LUIS ALFONSO PEREZ GONZ ALEZ y la empresa COLABORAMOS MAG S.A.S ., existió un

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión: I) que, entre LUIS ALFONSO PEREZ GONZ ALEZ y la empresa COLABORAMOS MAG S.A.S ., existió un vínculo jurídico de carácter laboral ; II) que, la labor encomendada al demandante era la de auxiliar de carga; y, III) que, dicha labor la realizó entre el 26 de octubre a septiembre de 2016.

Problemas JurídicosRadicación: 76001310501620170043501

8 En orden a resolver los recursos de apelación, d eberá la Sala establecer: 1) Si en el presente caso resulta viable compensar el valor del dinero que la empresa le pagó de más al demandante en su liquidación de prestaciones sociales , con el valor que legalmente debió haberle cancelado por concepto de cesantías, según resultó de la liquidación de las mismas efectuada por el A quo.

Análisis del Caso

De la liquidación de cesantías

Sostiene la parte demandante que, respecto a las cesantías, no se debió haber imputado lo que se le debía al deman dante, con lo que la empresa pagó de más por concep to de liquidación de prestaciones sociales, por lo tanto, se debe reconocer lo que está en la pretensión de la demanda respecto de la sanción moratoria.

De conformidad con el artículo 55 del CST, “…el contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ej ecutarse de buen a fe y, por consiguiente, obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emana precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella...”.

consiguiente, obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emana precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella...”.

Revisando la prueba documental, se tiene que a fls. 176 a 257, obran los desprendibles de pago de los salarios y prestaciones sociales, evidenciándose el correspondiente pago de las cesantías así:

CESANTIAS

AÑO VALOR

2009 $174.643 2010 $741.882 2011 $1.335.067 2012 $1.229.390 2013 $1.365.860 2014 No evidencia pago 2015 $1.659.089 2016 $1.763.140Radicación: 76001310501620170043501

9 De igual manera a fl. 262 , se observa la liquidación de prestaciones sociales de fecha 4 de septiembre de 2016, en la cual se le pagó al demandante por concepto de cesantías el valor de $1.247.578.

Así las cosas, co n la prueba documental arrimada al expediente , se puede concluir que, al demandante si le pagaron las cesantías durante la vigencia del vínculo laboral, además, después de la terminación de esta, la empresa demandada le canceló la correspondiente liquidación de prestaciones sociales, observándose un pago por el valor de $1.247.578 por cesantías, no resultado procedente lo solicitado por la parte actora, ya que, se generaría doble pago por un mismo concepto.

En este sentido el recurso de alzada de la parte demandante está llamado a su fracaso.

Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.

En este sentido el recurso de alzada de la parte demandante está llamado a su fracaso.

Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.

Costas

Se condenará en costas de esta instancia a la parte vencida. Fíj ense como agencias en derecho a cargo de LUIS ALFONSO PEREZ GONZALEZ y en favor de COLABORAMOS MAG S.A.S, la suma la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando just icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia No. 218 del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso de la referencia.Radicación: 76001310501620170043501

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SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte demandante. Fíjanse como agencias en derecho a favor de COLABORAMOS MAG S.A.S ., y a cargo de LUIS ALFONSO PEREZ GONZALEZ, la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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