TSDJ CLO SL - 760013105016201700487-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201700487-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: AURA MARÍA GIRÓN FERNÁNDEZ
DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2017 00487 01
JUZGADO DE ORIGEN: DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: CONSULTA PENSIÓN DE INVALIDEZ
MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 07
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLAR TE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la sentencia , respecto de la sentencia No. 145 del 25 de junio de 2018 , proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 33
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el pago del retroactivo causado desde el 31 de marzo de 2013 hasta el
Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 33
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el pago del retroactivo causado desde el 31 de marzo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2014, con ocasión del reconocimiento de pensión de invalidez que le fue otorgada al señor DOMINGO MEDINA (f. 3-8).
Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que:Ordinario de Aura Marina Girón Fernández Vs Colpensiones Rad. 760013105 016 2017 00487 01
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- El 4 de junio de 2013 el señor DOMINGO MEDINA solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de pensión de invalidez de ori gen común, producto de accidente cerebro vascular sufrido el 31 de marzo de 2013. ii) Mediante Resolución GNR 165881 del 2 de julio de 2013, COLPENSIONES negó el reconocimiento pensional , porque el peticionario no alleg ó los documentos necesarios para el estudio. Contra esta decisión interpuso se recursos. iii) Mediante Resoluciones GNR 78981 del 11 de marzo de 2014 y VPB 11943 del 24 de julio de 2014, COLPENSIONES desato los recursos confirmando la decisión. iv) El 6 de febrero de 2014 COLPENSIONES mediante dictamen 21 441852TT, determina una PCL del 77,04%, de origen común y una fecha de estructuración el 31 de marzo de 2013. v) Ante la constante negación de su derecho pensional por parte de COLPENSIONES el señor DOMINGO MEDIAN presentó acción de tutela, con
estructuración el 31 de marzo de 2013. v) Ante la constante negación de su derecho pensional por parte de COLPENSIONES el señor DOMINGO MEDIAN presentó acción de tutela, con fallo desfavorable a los intereses del accionante, dec isión que fue impugnada, siendo revocada concediendo la pensión al accionante. vi) Mediante Resolución GNR 378036 del 26 de octubre de 2014, notificada el 26 de octubre de 2016, COLPENSIONES da cumplimiento al fallo de t utela, reconociendo e inclu yendo en nómina la pensión de invalidez re conocida, siendo efectiva a partir del mes de noviembre, pagadera en diciembre de 2014, sin liquidar el retroactivo al que tenía derecho. vii) La pensión fue reconocida en un monto de $616.000. viii) El señor DOMINGO MEDINA interpuso recurso de reposición contra la Resolución GNR 378036 del 26 de octubre de 2014, solicitando el retroactivo . El recurso fue desatado mediante Resolución GNR 109540 del 16 de abril de 2015, confirmando la decisión argumentando que no es posible modificar lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por haberse constituido en cosa juzgada. ix) El 1 de junio de 2015 el señor DOMINGO MEDINA solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez. x) COLPENSIONES mediante Resolución GNR 79461 del 16 de marzo de 2016, niega el retroactivo de la pensión de invalidez. xi) El señor Domingo Medina fallece el 4 de septiembre de 2016.
- COLPENSIONES mediante Resolución GNR 79461 del 16 de marzo de 2016, niega el retroactivo de la pensión de invalidez. xi) El señor Domingo Medina fallece el 4 de septiembre de 2016. xii) El 24 de octubre de 2016 la señora AURA MARINA GIRÓN FERNÁNDEZ, en su condición de c ompañera permanente del causante, radicó los documentos requeridos para acceder a la sustitución pensional.Ordinario de Aura Marina Girón Fernández Vs Colpensiones Rad. 760013105 016 2017 00487 01
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- Mediante Resolución GNR 359106 del 28 de noviembre de 2016, COLPENSIONES reconoc ió la sustitución pensional, omitiendo cancelarle el retroactivo solicitado por el fallecido. xiv) La demandante el 12 de julio de 2017 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento del retroactivo adeudado a su compañero permanente.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES contesta la demanda, aceptando como ciertos la mayoría de los hechos.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de mérito las que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, excepción de buena fe, imposibilidad para cumplir con las obligaciones pretendidas, excepción de innominada, prescripción, compensación, genérica” (f. 68-76).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali con sentencia No. 145 del 25 de junio de 2018 DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas por
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali con sentencia No. 145 del 25 de junio de 2018 DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas por
COLPENSIONES.
CONDENÓ al pago del retroactivo de la pensión de vejez a favor de la demandante por valor de $13.280.150, intereses moratorios desde el 3 de julio de 2013 hasta el pago efectivo del retroactivo.
Consideró la a quo que:
- Mediante Resolución GNR 378036 del 26 de octubre de 2014 se reconoc ió pensión de invalidez al señor DOMINGO MEDINA, a partir del 1 de noviembre de 2014, obedeciendo un fallo de tutela.
- Mediante Resolución GNR 79461 del 16 de marzo de 2016 se res olvió el recurso de reposición, negando el retroactivo solicitado por el causante.Ordinario de Aura Marina Girón Fernández Vs Colpensiones Rad. 760013105 016 2017 00487 01
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- Mediante Resolución GNR 359106 del 28 de noviembre de 2016, se reconoce sustitución pensional a la demandante, con mesada inicial de 689.455, a partir del diciembre de 2016, junto con un retroactivo de $1.902.895.
- El causante interpuso reclamación administrativa el 4 de julio de 2013, resuelta el 2 de julio de 2013.
- Se ha reconocido un retroactivo a la demandante y no se le ha pagado . Por lo que deberá pagar las mesadas adeudadas desde el 31 de m arzo de 2013
resuelta el 2 de julio de 2013.
- Se ha reconocido un retroactivo a la demandante y no se le ha pagado . Por lo que deberá pagar las mesadas adeudadas desde el 31 de m arzo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2014, sobre el cual proceden los in tereses moratorios desde el 3 de julio de 2013, teniendo en cuenta que la reclamación se elevó el 4 de junio de 2013 con respuesta el 2 de julio de 2013.
- No es procedente la prescr ipción, entre la fecha de causación, la reclamación y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de 3 años.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Se estudia en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, las partes presentaron alegatos de conclusión.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.Ordinario de Aura Marina Girón Fernández Vs Colpensiones Rad. 760013105 016 2017 00487 01
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2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Rad. 760013105 016 2017 00487 01
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2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en las pruebas aportadas la Sala procederá a resolver, si hay lugar al reconocimiento de l retroactivo de pensión de invalidez que le fuera reconocida al causante; en caso afirmativo se debe determinar a favor de quien se cancela ese retroactivo, cuál es su monto y si procede el pago de intereses moratorios.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se modificará por las siguientes razones:
El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (F. 19-38), profirió sentencia de tutela 120 del 8 de agosto de 2014, en cuyo numeral
TERCERO dispuso:
“ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la comunicación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho el Señor DOMINGO MEDINA, identificado con cedula de ciudadanía No. 16.638.548 de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
Mediante Resolución GNR 378036 de l 26 de octubre de 2014 COLPENSIONES dando cumplimiento de la sentencia antes mencionada , reconoció pensión de invalidez al señor DOMINGO MEDINA, a partir del 1 de noviembre de 2014, resolución recurrida por el beneficiario solicitando el pago de retroacti vo desde la fecha de estructuración de invalidez , petición negada por Resolución GNR 79461
invalidez al señor DOMINGO MEDINA, a partir del 1 de noviembre de 2014, resolución recurrida por el beneficiario solicitando el pago de retroacti vo desde la fecha de estructuración de invalidez , petición negada por Resolución GNR 79461 del 16 de marzo de 2016.
A folios 10 al 12 se encuentra dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral 21441852TT del 6 de febrero de 2014, en el cual se dictamina una PCL de 77,04%, de origen común, con fecha de estructuración el 31 de marzo de 2013.
Sobre la fecha de causación de la pensión de invalidez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1562 del 30 de abril de 2019, sostuvo lo siguiente:Ordinario de Aura Marina Girón Fernández Vs Colpensiones Rad. 760013105 016 2017 00487 01
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“Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez , es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993). De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitame nte, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración.”
En este orden de ideas, considera la Sala, que la fecha de causación de la
estableció ni explícita ni tácitame nte, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración.”
En este orden de ideas, considera la Sala, que la fecha de causación de la prestación económica, en el caso la pensión de invalidez, es a partir de la fecha de estructuración de dicha condición ; por lo que el señor DOMINGO MEDINA tenía derecho al retroactivo pensional a partir del 31 de marzo de 2013 y hasta el 31 de octubre de 2014, en el entendido que COLPENSIO NES inició el pago de la prestación el 1 de noviembre de dicho año.
Tal como lo determinó el Juez de primera instancia, no hay lugar a decretar prescripción de mesadas adeudadas, pues la prestación se reconoció en Resolución GNR 378036 del 26 de octubre d e 2014, notificada el 5 de noviembre de 2014 (f. 39), resolviéndose los recursos mediante Resolución GNR 79461 del 16 de marzo de 2016 (Fls. 45-47), notificada el 2 9 de marzo de dicho año ; al ser radicada la demanda el 14 de agosto de 2017 , no se ha supera do el termino establecido en los artículos 488 CST y 151 CPTSS, por tanto, no ha operado el fenómeno prescriptivo, debiéndose confirmar en este aspecto la sentencia consultada.
Revisado el retroactivo reconocido en primera instancia, de $13.280.150, encon tró la Sala el mismo valor, debiéndose confirmar sobre este aspecto la sentencia consultada.
Respecto a reconocimiento de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100
la Sala el mismo valor, debiéndose confirmar sobre este aspecto la sentencia consultada.
Respecto a reconocimiento de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que l as entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de cuatro (4) meses para el reconocimiento y pago de la prestación, contados a partir de la fecha de solicitud por parte del peticionario.
En este punto, esta decisión cuenta con coponencia de sala mayoritaria.Ordinario de Aura Marina Girón Fernández Vs Colpensiones Rad. 760013105 016 2017 00487 01
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A folio 9 del expediente reposa registro civil de defunción del señor DOMINGO MEDINA, quien falleció el 4 de septiembre de 2016, razón por la cu al, el retroactivo reconocido en el presente pr oceso que corresponde a mesadas causadas en vida en favor del causante y los intereses moratorios de esas mesadas, tendrán como destino la masa sucesoral del señor DOMINGO MEDINA, y en ese sentido se modificará la sentencia objeto de consulta.
Se autorizará a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido descuente el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud.
En consecuencia, procederá la sala a modificar por las razones antes expuestas, la sentencia consultada. No se causan costas en esta instancia por la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la
la sentencia consultada. No se causan costas en esta instancia por la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 145 del 25 de junio de 2018 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo de pensión de inval idez, por valor de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA por mesadas causadas entre el 31 de marzo de 2013 y el 31 de octubre de 2014, suma que se cancelará a favor de la masa sucesoral del causante DOMINGO MEDINA.
AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido descuente el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud.
SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 145 del 25 de junio de 2018 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivoOrdinario de Aura Marina Girón Fernández Vs Colpensiones Rad. 760013105 016 2017 00487 01
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reconocido por mesadas causadas entre el 31 de marzo de 2013 y el 31 de octubre
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reconocido por mesadas causadas entre el 31 de marzo de 2013 y el 31 de octubre de 2014, liquidados a partir del 5 de octubre de 2013 y hasta el 4 de septiembre de 2016, fecha de fallecimiento del causante , los cuales tienen destino la masa sucesoral del señor DOMINGO MEDINA.
TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
CUARTO.- SIN COSTAS en esta instancia por la consulta.
QUINTO. - NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Coponencia Coponencia
Firmado Por:
MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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FERNANDEZ:
Se difere de lo dicho por la magistrada ponente, en cuanto a la prescripcion de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 por cuanto dicha postura supone la necesidad de una reclmacion independiente del derecho accesorio, lo cual va en contra posicion a lo dicho por la jurisprudencia especializada en sentencia SL 13128/2014. Y es que si los referidos intereses no se causan a partir de la expedición del acto administrativo, ni del nacimiento del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte, y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, es éste el que la administradora debe respetar, que en tratándose de pensión de vejez, es de 4 meses de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; los mismos se deben causar desde el momento del retardo en el pago de mesadas pensiónales, y por tanto NO se requiere el agotamiento de una reclamación administrativa independiente, pues se trata de un derecho accesorio que constituye una simple
se deben causar desde el momento del retardo en el pago de mesadas pensiónales, y por tanto NO se requiere el agotamiento de una reclamación administrativa independiente, pues se trata de un derecho accesorio que constituye una simple consecuencia prevista en la Ley por el retardo en el pago de las pensiones, asi que se vale de la misma reclamación para el derecho principal.
De suerte que, si el retroactivo pensional no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, el derecho accesorio debe correr la suerte de su principal. Asi lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 13670 de 2016 cuando dijo que “si la obligacion respecto del pago de las mesadas es pura y simple en tanto no están afectadas por uno de los mdos de su extini on, la deduda debe ser satisfecha en cuanto a capital y a sus intereses de mora ”; ello por cuanto se itera, el criterio sostenido es que no se requiere reclamación propia para intereses moratorios, por tratarse de un derecho accesorio.En ese orden de ideas, No encuentra la Sala mayoritaria razones lógicas para desconocer el precedente jurisprudencial referido; y por tanto, en el presente asunto la prescripción se debe contar a partir del momento en que le fue notificado el dictamen pericial, como operó para las mesadas ordinarias por haberse presentado la demanda dentro de los 3 años siguientes. En ese orden de ideas al no haber operado el fenómeno de la prescripción para las mesadas pensionales retroactivas, no opera para los intereses moratorios, los cuales d eben reconocerse a partir del 5 de octubre de 2013, sobre el importe de mesadas retroactivas, pues la reclamación administrativa se radicó el 4 de junio del mismo año.
no opera para los intereses moratorios, los cuales d eben reconocerse a partir del 5 de octubre de 2013, sobre el importe de mesadas retroactivas, pues la reclamación administrativa se radicó el 4 de junio del mismo año.
Firman los magistrados,