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TSDJ CLO SL - 760013105016201700557-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201700557-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO MONTILLA PERDOMO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2017 00557 01

JUZGADO DE ORIGEN: DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA,

PENSIÓN VEJEZ

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 008

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN V ARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación en favor de COLPENSIONES, de la sentencia No. 39 del 4 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 68

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende el reconocimiento y pago de pensión de vejez, como beneficiario del

de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 68

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende el reconocimiento y pago de pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , a partir del 28 de septiembre de 2013, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , costas y agencias en derecho.Ordinario de Carlos Arturo Montilla Perdomo Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2017 00557 01

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Como sustento de sus pretensiones señala que:

  1. El señor CARLOS ARTURO MONTILLA PERDOMO nació el 28 de septiembre de 1953, al 1 de abril de 1994, era mayor de 40 años, por lo cual es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
  1. Cumplió 60 años de edad el 28 de septiembre de 2013, para cuando acreditaba 1000 semanas cotizadas.
  1. El 26 de noviembre de 2015 so licitó pensión de vejez, negada por resolución GNR 412471 de 2015, por no cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
  1. La historia laboral presenta inconsistencias, y se ha solicitado corrección, petición que no ha sido atendida.
  1. No se tuvo en cuenta que prestó servicio militar entre mayo de 1973 y abril de

1975.

  1. A la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 775,14 semanas cotizadas.
  1. No se tuvo en cuenta que prestó servicio militar entre mayo de 1973 y abril de

1975.

  1. A la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 775,14 semanas cotizadas.
  1. El 19 de enero de 2017 solicitó revocatoria directa de la resolución GNR 412471 de 2015, siendo negada en resolución SUB 17428 de 2017.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES da contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones , propone como excepciones de mérito, las que denominó : “Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, excepción de buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, excepción innominada, prescripción, compensación, genérica”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 39 del 4 de febrero de 2020 DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas.

CONDENÓ a COLPENSIONES a reconoc er y pagar pensión de vejez, a partir del 26 de noviembre de 2015, en cuantía de salario mínimo.Ordinario de Carlos Arturo Montilla Perdomo Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2017 00557 01

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CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pens ional desde el 26 de noviembre de 2015, en la suma de $45.383.397,67.

ORDENÓ a COLPENSIONES reconoc er y pagar intereses moratorios a partir del 26 de marzo de 2016.

noviembre de 2015, en la suma de $45.383.397,67.

ORDENÓ a COLPENSIONES reconoc er y pagar intereses moratorios a partir del 26 de marzo de 2016.

AUTORIZÓ a descontar los aportes en salud.

Consideró el a quo que:

  1. El demandante nació el 28 de septiembre de 1953 , cuenta con 1310,86 semanas en toda su vida laboral, entre el 3 de junio de 1972 al 31 de agosto de 2019.
  1. A la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 806 semanas, por tanto, conserva el régimen de transición hasta el año 2014 , cumpliendo la edad de pensión en el año 2013.
  1. Se indujo en error al demandante, por lo cual siguió cotizando, siendo que para la fecha de solicitud ya acreditaba los requisitos para acceder a la pensión. Se reconoce la prestación desde la solicitud, 26 de noviembre de 2015.
  1. No opera la prescripción.
  1. Proceden los intereses moratorios a partir del 26 de marzo de 2016

RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La apoderada de COLPENSIONES interpone recurso de apelación respecto al reconocimiento de intereses moratorios ; aduce a la entrada en vigencia del Acto Legislativa 01 de 2005 , el actor contaba con 269,99 semanas cotizadas y 101 semanas por servicio militar, para un total de 370 semana s, por lo que en ese momento no podía acceder a la pensión bajo el régimen de transición ni con la Ley

semanas por servicio militar, para un total de 370 semana s, por lo que en ese momento no podía acceder a la pensión bajo el régimen de transición ni con la Ley 797 de 2003, razón por la cual se negó la prestación.

Se examina el presente en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.Ordinario de Carlos Arturo Montilla Perdomo Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2017 00557 01

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TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES:

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, de ser así, cuál es la norma aplicable y si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, determinando cual

Corresponde a la Sala resolver si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, de ser así, cuál es la norma aplicable y si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, determinando cual es la fecha de causación; en caso afirmativo se debe liquidar la prestación junto con el retroactivo a que tenga derecho y estudiar si procede la condena en intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se modificará por las siguientes razones:

Pretende el demandante el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, bajo el amparo del régimen de transición.

El artículo 36 de Ley 100 de 1993, establece:Ordinario de Carlos Arturo Montilla Perdomo Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2017 00557 01

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“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regi rán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”

El demandante nació el 28 de septiembre de 1953, por tanto, al 1 de abril de 1994,

aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regi rán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”

El demandante nació el 28 de septiembre de 1953, por tanto, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años de edad, siendo en principio beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

El Acto Legislativo 01 de 2005 estableció limite en el tiempo para acceder a los derechos pensionales en aplicación del régimen de transición, es así como en su parágrafo transitorio 4 consagró que el bene ficio de la transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes tengan cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha norma (25 de julio de 2005), extendiéndose el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.

De la historia laboral aportada al proceso (fl. 96-99) y el certificado de información laboral (fl.16-18), se puede extraer que el actor al mes de julio de 2005 (vigencia Acto Legislativo 01 de 2005), cuenta con 814,14 semanas cotizadas, por tanto, conserva el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez, para el caso de los hombres, el cumplimiento de 60 años de edad y acreditar 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral o 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

pensión de vejez, para el caso de los hombres, el cumplimiento de 60 años de edad y acreditar 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral o 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

El demandante dada su fecha de nacimiento, cumplió los 60 años de edad en el año 2009, y para el 31 de diciembre de 2014 acredita un total de 1100,57 semanas cotizadas, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez bajo el amparo del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.Ordinario de Carlos Arturo Montilla Perdomo Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2017 00557 01

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Ahora, si bien el demandante registra cotizaciones hasta el mes de agosto de 2019, de la revisión del expediente se puede evidenciar que para cuando realizó la reclamación de reconocimiento pensional, 26 de noviembre de 2015 (f l. 42), ya acreditaba el lleno de requisitos , y continuó cotizando cuando la demandada, en resolución GNR 412471 del 18 de diciembre de 2015, le informa que no contaba con la densidad de semanas necesarias para acceder a la prestación.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2343-2019, sostuvo:

“Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez. Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en

“Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez. Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido D ES D E HA S TA 3/07/1 972 31 /1 2/1 972 1 82 26,00 1 /01 /1 973 2/04/1 973 92 1 3,1 4 1 3/05/1 973 30/04/1 975 71 8 1 02,57 Serv militar 23/07/1 975 8/1 0/1 975 78 1 1 ,1 4 21 /1 0/1 975 7/1 1 /1 975 18 2,57 22/04/1 976 1 6/06/1 976 56 8,00 9/08/1 976 1 7/09/1 976 40 5,71 25/07/1 977 25/07/1 978 366 52,29 28/09/1 978 1 7/1 2/1 978 81 1 1 ,57 29/01 /1 979 1 6/1 2/1 979 322 46,00 1 5/04/1 980 29/01 /1 982 655 93,57 31 /08/1 982 1 5/02/1 991 3091 441 ,57

1 /04/2007 30/04/2007 4 0,57 1 /05/2007 30/06/2007 60 8,57 1 /08/2007 30/1 1 /2007 1 20 1 7,1 4 1 /01 /2008 31 /01 /2008 30 4,29 1 /02/2008 31 /03/2008 60 8,57 1 /04/2008 31 /07/2008 1 20 1 7,1 4 1 /09/2008 31 /1 2/2008 1 20 1 7,1 4 1 /01 /2009 31 /01 /2009 30 4,29 1 /02/2009 28/02/2009 15 2,1 4 1 /08/201 0 31 /08/201 0 28 4,00 1 /09/201 0 30/09/201 0 30 4,29 1 /1 0/201 0 31 /1 0/201 0 30 4,29 1 /1 1 /201 0 30/1 1 /201 0 30 4,29 1 /1 2/201 0 31 /1 2/201 0 30 4,29 1 /01 /201 1 31 /07/201 1 21 0 30,00 1 /08/201 1 31 /1 0/201 1 90 1 2,86 1 /1 1 /201 1 31 /1 2/201 1 60 8,57 1 /01 /201 2 31 /01 /201 2 30 4,29

1 /02/201 2 29/02/201 2 30 4,29 1 /03/201 2 31 /1 0/201 2 240 34,29 1 /1 1 /201 2 31 /1 2/201 2 60 8,57 1 /01 /201 3 31 /01 /201 3 30 4,29 1 /05/201 3 31 /05/201 3 8 1 ,1 4 1 /06/201 3 30/1 1 /201 3 1 80 25,71 1 /1 2/201 3 31 /1 2/201 3 30 4,29 1 /01 /201 4 31 /05/201 4 1 50 21 ,43 1 /07/201 4 31 /1 2/201 4 1 80 25,71

TOTA L S EM A N A S 110 0 ,5 7

S EM A N A S A .L 0 1 2 0 0 5 8 14 ,14

OB SP ER IOD O D ÍA S S EM A N A SOrdinario de Carlos Arturo Montilla Perdomo Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2017 00557 01

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solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).”

Así las cosas, co nforme a lo expuesto, se confirmará la decisión de primera

CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).”

Así las cosas, co nforme a lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de reco nocer la prestación a partir de la fecha de solicitud (26 de noviembre de 2015).

La demanda propuso la excepción de prescripción, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. El derecho pensional es imprescriptible; sin embargo, al ser la pensión de vejez, una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.

La pensión se solicitó el 26 de noviembre de 2015 (fl. 42); negada mediante resolución GNR 412471 del 18 de diciembre de 2015 , notificada el 12 de enero de 2016 (fl. 41-43); al radicarse la demanda el 14 de septiembre de 2017 , no ha operado el fenómeno prescriptivo.

No hay lugar a estudiar el monto de la prestación, pues se reconoció en valor correspondiente al salario mínimo lega l mensual vigente , sin que sea procedente elevar o disminuir la condena, en razón de estudiarse en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y por la garantía de pensión mínima.

Mediante resolución SUB 162464 del 29 de julio de 2020, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la demandante, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a partir del 16 de marzo de 2020; sin embargo, como ya se anotó , la demandante, bajo el beneficio de la

salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a partir del 16 de marzo de 2020; sin embargo, como ya se anotó , la demandante, bajo el beneficio de la transición, tiene derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, causando su derecho desde el 26 de noviembre de 2015, quedando pendiente el pago de las mesadas comprendidas entre esa fecha y el día anterior al que COLPENSIONES reconoció la prestación.

Así la cosa s, COLPENSIONES adeuda un retroactivo de pensión de vejez, por mesadas causadas entre el 26 de noviembre de 2015 y el 15 de mayo de 2020, por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($47.857.625).Ordinario de Carlos Arturo Montilla Perdomo Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2017 00557 01

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Respecto a reconocimiento de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, conforme al parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, las entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de cuatro (4) meses para el reconocimiento y pago de la prestación.

La reclamación de pensión se presentó el 26 de noviembre de 2015 , por lo que el término de gracia terminaría el 26 de marzo de 2016, causándose intereses desde el 27 de marzo de 2016 de ese mismo año 1, y no el 26 de marzo de 2016, como lo

término de gracia terminaría el 26 de marzo de 2016, causándose intereses desde el 27 de marzo de 2016 de ese mismo año 1, y no el 26 de marzo de 2016, como lo determinó el a quo y en ese sentido se modificará la decisión, por estudiarse en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

Conforme a lo expuesto se modificará la decisión. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, dada la no prosperidad de la alzada. No se causan costas por la consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 39 del 4 de febrero de 2020 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor CARLOS ARTURO MONTILLA PERDOMO , de notas civiles conocidas en el proceso, el retroactivo pensional, caudado entre el 26 de noviembre

1 CSdeJ, SCL, sentencia del 07 de septiembre de 2016, radicación 51829, SL13670-2016, MP Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas: “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la

pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario. En otras palabras, el término máximo de que disponen esos fondos para reconocer la pensión de vejez es de cuatro meses después de presentada la solicitud. Vencido dicho término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor : (…) El precepto trascrito dispone que los intereses se causan sobre el importe de la obligación. No distingue entre mesadas causadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de pensión ni las surgidas después de dicha presentación. Por tanto, al refe rirse al importe de la obligación a cargo de los fondos, comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. (…)”

  • CSdeJ, SCL, sentencia del 06 de mayo de 2015, radicación 46059, SL5702-2015, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda BuelvasOrdinario de Carlos Arturo Montilla Perdomo Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2017 00557 01

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de 2015 y el 15 de mayo de 2020, en la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS

($47.857.625).

Confirmando en lo demás el numeral.

SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia 39 del 4 de febrero de 2020 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en

de 2020 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor CARLOS ARTURO MONTILLA PERDO MO, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional adeudado, causados a partir del 27 de marzo de 2016 hasta el pago total de la obligación.

Confirmando en lo demás el numeral.

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 39 del 4 de febrero de 2020

proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

CUARTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho un valor de $1.000.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS por la consulta.

QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOSFirmado Por:

Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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