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TSDJ CLO SL - 760013105016201700608-01-(25-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201700608-01-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE EDWIN CABEZAS ANGULO

VS. PORVENIR S.A.

LLAMADO EN GARANTÍA: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

RADICACIÓN: 760013105 016 2017 00608 01

Hoy 25 de junio de 202 1, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA D E DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de po nente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralid ad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 580 del 31 de ma yo de 202 1, resuelve la s APELACIONES de los apoderados de PORVENIR S.A. y la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. , respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario lab oral que pro movió EDWIN CABEZAS ANGULO contra PORVENIR S.A., con radicación No. 760013105 016 2017 00608 01, siendo llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. , con base

PORVENIR S.A., con radicación No. 760013105 016 2017 00608 01, siendo llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 23 de junio d e 2021 , celebrada, como consta en el Acta No . 43, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 27 0 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo

de 2020.ORDINARIO DE EDWIN CABEZAS ANGULO VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2017 00608 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la s apelaciones en esta que corresponde a la…

SENTENCIA NÚMERO 229

ANTECEDENTES

La pretensión del demandante, está orientada a obtener de esta jurisdicción una declaración de co ndena contra la entidad convocada, por la pensión de invalidez de or igen común, a partir del 1º de septiembre de 2008, indexación de las condenas, costas y agencias en derecho.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Afirmó el demandante través de su apoderado judicial , que se encuentra afiliado a Porvenir S.A., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Que la

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Afirmó el demandante través de su apoderado judicial , que se encuentra afiliado a Porvenir S.A., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Val le de l Cauca , l o ca lificó con una pedida de la capacidad laboral del 55.33 %, con fecha de estructuración 11 de diciembre de 2006.

Indicó que no cuenta con 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invali dez. Afirmó que su salud se ha ido deteriorando, y que reclama aplicación de los precedentes jurisprudenciales relacionados con las condiciones más beneficiosas y favorables para una persona en estado de invalidez.

Señaló que s olicitó el reconocimiento de la prestación, siéndole negada con el argumento de no cumplir con el requisito de seman as mínimas de cotización a la fecha de estructuración de la invalidez.

La demandada PORVENIR S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentand o que el afiliado no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fechaORDINARIO DE EDWIN CABEZAS ANGULO VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2017 00608 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 en que se estructuró el esta do de inva lidez, pues se afilió a la entidad de seguridad social el 18 de septiembre de 2006, contando a la fecha de l

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 en que se estructuró el esta do de inva lidez, pues se afilió a la entidad de seguridad social el 18 de septiembre de 2006, contando a la fecha de l accidente con 12 seman as, circunstancia que no permite reconocer la pensión pretendida. Indicó que no resultaba pro cedente la aplicación de la favorabilidad, pues el act or a la fecha de la estructuración de la invalidez no contaba con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al accidente.

El ll amado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. , se opuso a las pretensiones señalando que el demandante no cumple con el requisito d el número mínimo de se manas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha d e estructuración de la invalidez, pues en dicho lap so no reunió 50 semanas, razón por la que carece de fundamentos la demanda. Advirtió que la invalidez del demandante no fue producto de una enfermedad crónica, sino de una contingencia inmediata y puntual por un acc idente de herida de bala.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia, fue proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva se condenó a PORVENIR S.A. a pagar al demandante la pensión de “vejez” (sic) a partir del 9 de octubre de 2014, p or encontrase prescritas las mesa das causadas con anterioridad. Condenó a BBVA SEGUROS DE VIDA C OLOMBIA S.A., a

del 9 de octubre de 2014, p or encontrase prescritas las mesa das causadas con anterioridad. Condenó a BBVA SEGUROS DE VIDA C OLOMBIA S.A., a pagar el monto necesario para completar el pago de la prestación. Absolvió de la pretensión encaminada al reconocimiento de los intereses moratorios y autorizó a Porvenir a descontar lo correspondiente al sistema de salud.

Ello tras concluir que el demandante padecía de una enfermedad progresiva y degenerativa, razón por la que conforme a l os pronunciamientos jurisprudenciales d e la Corte Constitucional como por ejemplo en la sentencia T-057 de 2017, era posible contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, tomando la última de e llasORDINARIO DE EDWIN CABEZAS ANGULO VS. PORVENIR S.A.

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M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 como referencia para establecer el número mínimo de semana s cotizadas dentro de los 3 últimos años. Para llegar a la conclusión de la progresividad de la enfermedad del actor , refirió apartes de la historia clínica del actor, que datan del año 2006 y 2007. Evidenció de la historia la boral que dentro de lo s 3 años anteriores a su última cotización, el actor había sumado m ás de 50 semanas , teniend o un porcentaje de p érdida de capacidad lab oral superior al 50% , motivo por el que era procedente el reconocimiento pensional.

APELACIONES

Inconforme con la decisión el apodera do de PORVENIR S .A. la apeló

porcentaje de p érdida de capacidad lab oral superior al 50% , motivo por el que era procedente el reconocimiento pensional.

APELACIONES

Inconforme con la decisión el apodera do de PORVENIR S .A. la apeló indicando que es claro el dictamen de la Junta Regional de Calificación en el diagnóstico emitido al demandante cuando señaló que: “Paciente en posoperatorio esquirlectomia más duroplastia con evolución favorable. Herida quirúrgica limpia, gastrostomía m oviliza 4 extremidades hemiparesia derecha” sin que evidencie dentro del plenario la documentación a que hizo referencia la A quo , en fecha posterio r al d ictamen que indi quen una presunta evolución desfavorable del diagnóstico dado al actor. Enfatizó que no hay documentos post dictamen, desconociendo los referidos en la sentencia ya que no hacen parte del proceso.

Por su parte , el apoderado de la ll amada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. sustentó la alzada indiciando que el artículo 141 (sic) de la ley 100 de 1993 , establece cu áles son las entidades avaladas para determinar la p érdida de la capacidad laboral, siendo la única válida para emitir dichos dictámenes la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictamen que en el proc eso no se “aprecia” que haya sido modificado, siendo la fecha de estructuración en diciembre de 2006, época en que el demandante no tenía el requisito de semana s cotizadas. Advirtió que el hecho generador de la invalidez fue un accidente, es decir fue un suceso

siendo la fecha de estructuración en diciembre de 2006, época en que el demandante no tenía el requisito de semana s cotizadas. Advirtió que el hecho generador de la invalidez fue un accidente, es decir fue un suceso repentino que no puede asimilarse a una enfer medad crónica oORDINARIO DE EDWIN CABEZAS ANGULO VS. PORVENIR S.A.

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M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 degenerativa, siendo la estructuración el 11 de diciembre de 2006, sin que sea posible modificar esa f echa, y que es el punto de partida para contar hacia atrás si el demandante reúne la densidad se semanas suficientes para acceder a la pensión de invalidez

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 6 de mayo de 20 21, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 d el 4 de junio de 2020. Ninguna de las partes formuló alegatos.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Le corresponde a la Sala determ inar si al demandante le asiste o no el derecho a la p ensión de invalidez conforme las exigencias de la ley 860 de 2003, teniendo en cuenta para ello el último ciclo efectivamente cotizado.

Pues bien, la situación de invalidez de l demandante se halla ple namente demostrada con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de

2003, teniendo en cuenta para ello el último ciclo efectivamente cotizado.

Pues bien, la situación de invalidez de l demandante se halla ple namente demostrada con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que data del 15 de abril de 2010 (fl. 9 a 13 y 187 a 188 ), donde se indicó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.33%%, con fe cha de estructuración 11 de diciembre de 2006, por el diagnóstico de “Hemorragia intraencefálica de localizaciones múltiples, fractura de la bóveda del cráneo y traumatismo cerebral focal ”; también se allegó al plenario calificación de la pérdida de capacidad laboral, emitida por el médico laboral por “Ricardo Álvarez” el 28 de diciembre de 2007, a solicitud de BBVA Seguros de Vida Colombia , en el que indicó una pérdida de la capacidad laboral de EDWIN CABEZAS ANGULO, d el 55.75% con fecha de estructuración 19 de noviembre de 20 06, i ndicando que “El 7 de febrero de 2007 se confirma co mo secuela definitiva la existencia de una hemiparesia espática derecha” (fl. 58 a 60, 66 a 68 y 150 a 151).ORDINARIO DE EDWIN CABEZAS ANGULO VS. PORVENIR S.A.

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Bajo esta premisa el derecho que se reclama, debe regirse por lo di spuesto en el artículo 1º de la ley 860 de 2003 que exige que el afiliado haya cotizado

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6

Bajo esta premisa el derecho que se reclama, debe regirse por lo di spuesto en el artículo 1º de la ley 860 de 2003 que exige que el afiliado haya cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues el requisito de fidelidad que traía el texto original del citado a rtículo fue excluido del ordenami ento lega l por l a Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 del 1° de julio de 2009.

Las pruebas allegadas a los autos permiten concluir que el demandante, en los tres años anteriores a la estructuración de su inva lidez cotizó 11,86 semanas. Por e nde, conf orme a l o dispuesto en la ley 860 de 2003, el derecho demandado no puede tener acogida.

PERIODOS

(DD/MM/AA)

DÍAS DEL

DESDE HASTA

PERIODO 1/09/2006 30/09/2006 12 1/10/2006 31/10/2006 30 1/11/2006 30/11/2006 30 1/12/2006 11/12/2006 11

TOTALES

83

TOTAL SEMANAS

11,86

Así las cosas, en pri ncipio podría pensarse que a l demandante no le asiste derecho a percibir la pensión de invalidez reclamada , empero, un análisi s juicioso del caso concreto nos lleva a conclusión diferente.

De la documental allegada a los autos, se observa que en realidad la existencia del derecho se encuentra relacionada directamente con la fecha

juicioso del caso concreto nos lleva a conclusión diferente.

De la documental allegada a los autos, se observa que en realidad la existencia del derecho se encuentra relacionada directamente con la fecha de estructuración de la invalidez que se determi nó en la respectiva calificación, puesto q ue ésta determina no solo la norma aplicable sino principalmente las semanas que deben tenerse en cuenta para la estructuración del derecho. En tal virtud, la Sala deberá establecer si la fecha de estructuración de terminada en su momento por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (fl. 9 a 13, 187 a 188), es un referente necesario para la configuración del derecho pensional reclamado; yORDINARIO DE EDWIN CABEZAS ANGULO VS. PORVENIR S.A.

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M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 si es posible que se pueda establecer una fecha difer ente, ponderando razones de orden legal, constitucional y científico, para con funda mento en ello, establecer la existencia del derecho.

En este orden de ideas, y de la documental allegada a los autos, se tiene que el demandante laboró desde septiembre de 2006, fecha en la cual aparece su afiliación al sistema pe nsional, hasta el mes de agosto de 2008, fecha en la que se registra la última cotización realizada (fl. 16 a 18 y 169 ). Ello quiere decir, que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, el demandante contaba con capacidad laboral, pues de lo contrario hubiese s ido imposible que labora se y consecuentemente se registraran aportes a pensiones.

PERIODOS

invalidez, el demandante contaba con capacidad laboral, pues de lo contrario hubiese s ido imposible que labora se y consecuentemente se registraran aportes a pensiones.

PERIODOS

(DD/MM/AA) DÍAS DEL DESDE HASTA PERIODO 1/09/2006 30/09/2006 12

1/10/2006 31/10/2006 30 1/11/2006 30/11/2006 30 1/12/2006 31/12/2006 30 1/01/2007 31/01/2007 30 1/02/2007 28/02/2007 30 1/03/2007 31/03/2007 30 1/04/2007 30/04/2007 30 1/05/2007 31/05/2007 30 1/06/2007 30/06/2007 30 1/07/2007 31/07/2007 30 1/08/2007 31/08/2007 30 1/09/2007 30/09/2007 30 1/10/2007 31/10/2007 30 1/11/2007 30/11/2007 30 1/12/2007 31/12/2007 30 1/01/2008 31/01/2008 30 1/02/2008 29/02/2008 30 1/03/2008 31/03/2008 30 1/04/2008 30/04/2008 30 1/05/2008 31/05/2008 30 1/06/2008 30/06/2008 30 1/07/2008 31/07/2008 30 1/08/2008 31/08/2008 30

TOTALES

1/05/2008 31/05/2008 30 1/06/2008 30/06/2008 30 1/07/2008 31/07/2008 30 1/08/2008 31/08/2008 30

TOTALES

702

TOTAL SEMANAS

100,29ORDINARIO DE EDWIN CABEZAS ANGULO VS. PORVENIR S.A.

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Ahora bien, establece el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 respecto de la fecha de estructuración de la invalidez que “puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”.

Sumado a ello , debe considerarse la aplicación de principios y valores constitucionales como el principio pro operario consagrado en el artículo 53 y los valores fundantes del Estado Social c omo el de la solidaridad e iguald ad, protección especial a las personas en circunstancias de debilidad manifi esta, asociados, además, al carácter irrenunciable que tiene la Seguridad Social y sus postulados específicos de universalidad, solidaridad y progresividad.

Todo lo cual exige de los operadores judiciales, en casos como el presente, donde la falta de previsión del legislador termina comportando una barrera para el acceso de ciertas personas al servicio público e irrenunciable de la Seguridad Social, un ejercicio de ponderación c oncreta que haga prevalecer los mandatos del constituyente. No es p osible que por cuenta de una aplicación exegética de la ley, alejada de los principios y valores supra legales, se dejen sin efecto las cotizaciones realizada s por el demandante

los mandatos del constituyente. No es p osible que por cuenta de una aplicación exegética de la ley, alejada de los principios y valores supra legales, se dejen sin efecto las cotizaciones realizada s por el demandante durante más de 2 años.

En un caso de características similares al aquí decidido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL727 del 22 de febrero de 2021 señaló:

“Al tenor de lo dicho, desde la sentencia analizada, la Corte determinó como criterios para calcular la densidad requerida para acceder a la prestación, la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada.

Lo anterior, «porque se presume que fue allí cuando el padecimientoORDINARIO DE EDWIN CABEZAS ANGULO VS. PORVENIR S.A.

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M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario».

El referido criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias, CSJ SL1002-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL5123-2020 y CSJ SL5157-2020, a los que se remite la Sala como soporte de su decisión.

Ahora, importa precisar, que en la sentencia CSJ SL4178-2020,

SL5157-2020, a los que se remite la Sala como soporte de su decisión.

Ahora, importa precisar, que en la sentencia CSJ SL4178-2020, rememorada en la última de las mencionadas, la Corte extendió la regla estudiada a situaciones de «secuelas tardías », enfatizando en el deber de l funcionario judicial de encon trar «la verdad real a efecto de determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia».

En concordancia con ello, en la sentencia CSJ SL346-2020, se señaló que sólo es admisible la contabilización de cotizaciones realizadas por los afiliados con posterioridad a la estructuración de la invalidez calificada en el dictamen de PCL, si se demuestra «que aquellos se hicieron en ejercicio d e una efectiva y probada capacidad laboral remanente».

Lo expuesto, en razón a que «no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique […]».

(Subraya y negrilla por la sala)ORDINARIO DE EDWIN CABEZAS ANGULO VS. PORVENIR S.A.

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Por todo lo anterior, concluye la Sala que en casos como el presente imperioso resulta tener como fecha de estructuración de la invalidez la fecha del dictamen o bien aquella donde se acredite que el afiliado dejó de tener la capacidad de laborar , la que para el presente caso corresponde al 1º de septiembre de 2008, pues aun cuando la estructuración se determinó desde el 11 de diciembre de 200 6, lo cierto es que el afiliado prestó su fuerza laboral hasta el 31 de agosto de 2008, calenda en que se registró su última cotización (fl. 16 a 18 ) dada la enfermedad “hemiparesia espática derecha”, diagnosticada por el médico laboral a solicitud de BBVA Seguros de Vida Colombia (fl. 58 a 60, 66 a 68 y 150 a 151).

Así las cosas, para la Sala es evidente qu e el demandante cumple con el requisito de semanas mínimas cotizadas, pues dentro de los 3 añ os anteriores a la fecha de l dictamen emitid o por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca – 15 de abril de 2007 al 15 de abril de 2 010reunió 70.86 semanas de cotización y dentro de los 3 años anteriores a su última cotización - 31 de agosto de 200 5 al 31 de agost o de 2008 – un total de 100.29 semanas . Por las razones anteriormente expue stas la Sala no acoge los planteamientos de los apoderados de la demandada Porvenir S.A.

de 100.29 semanas . Por las razones anteriormente expue stas la Sala no acoge los planteamientos de los apoderados de la demandada Porvenir S.A. y la llamada en garantía BBVA Seguros de vida Colombia al sustentar la alzada.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO

DÍAS DEL

DESDE HASTA

COTIZADO

PERIODO 15/04/2007 30/04/2007 10,00 16 1/05/2007 31/05/2007 10,00 30 1/06/2007 30/06/2007 10,00 30 1/07/2007 31/07/2007 10,00 30 1/08/2007 31/08/2007 10,00 30 1/09/2007 30/09/2007 10,00 30 1/10/2007 31/10/2007 10,00 30 1/11/2007 30/11/2007 10,00 30 1/12/2007 31/12/2007 10,00 30 1/01/2008 31/01/2008 10,00 30 1/02/2008 29/02/2008 10,00 30 1/03/2008 31/03/2008 10,00 30ORDINARIO DE EDWIN CABEZAS ANGULO VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2017 00608 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 1/04/2008 30/04/2008 10,00 30 1/05/2008 31/05/2008 10,00 30

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 1/04/2008 30/04/2008 10,00 30 1/05/2008 31/05/2008 10,00 30 1/06/2008 30/06/2008 10,00 30 1/07/2008 31/07/2008 10,00 30 1/08/2008 31/08/2008 10,00 30

TOTALES

496

TOTAL SEMANAS

70,86

En lo que tiene que ver con al valor de la pe nsión, la A quo lo estableció en un salario mínimo mensual legal vigente para cada época, sin que la parte demandante mostrara inconformidad al respecto, razón por la que habrá de confirmarse este aspecto de la sentencia apelada.

Ahora, en relación con el fenómeno extintivo de derechos y acciones , ha de señalarse que, con fundamento en l os artículos 488 CST y 151 CPTSS, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cua ndo la obligación se hizo exigible, la que se interrumpe por una sola vez a la voz del artículo 48 9 CST, y por un lapso igual, c on el simple reclamo escrito.

Es preciso anotar que , no obstante haberse causado el derecho desde el 1º de septiembre de 2008 , día siguiente a la última cotización realizada por el demandante, lo cierto es que la reclamación de la pensión data del 18 de diciembre de 2007 (fl. 53 a 54), recibiendo la negativa d e Porvenir S .A. el 25 de julio de 2008, reiterando su solicitud el 14 de agosto de 2012 ( fl. 19),

diciembre de 2007 (fl. 53 a 54), recibiendo la negativa d e Porvenir S .A. el 25 de julio de 2008, reiterando su solicitud el 14 de agosto de 2012 ( fl. 19), siéndole nuevamente negada la prestación el 30 de agosto de 2012 y presentó la demand a el 6 de octubre de 2017 (fl. 7 ), razón por la que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2014, no obstante la A quo indicó que estaban prescitas las mesadas anteriores al 9 de octubre de 2014, aspecto de la sentenci a que será confirmado, pues la par te demandante no mostr ó inconformid ad al respecto.

Aclarado lo anterior, y efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, encuentra la Sala que las mesa das pensionales causadasORDINARIO DE EDWIN CABEZAS ANGULO VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2017 00608 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 desde el 9 de octubre de 2 014 y actualizadas al 31 de mayo de 2021, asciende a $ 70663.925,33, correspondiéndole a partir del 1º de junio de 2021 una mesada p ensional de $908.526, valor que deberá ser actualizado anualmente conforme lo establezca el Gobierno Nacional.

PERIODO Mesada Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas mesadas 9/10/2014 31/10/2014 616.000,00 0,73 451.733,33

PERIODO Mesada Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas mesadas 9/10/2014 31/10/2014 616.000,00 0,73 451.733,33 1/11/2014 31/12/2014 616.000,00 3,00 1.848.000,00 1/01/2015 31/12/2015 644.350,00 14,00 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 689.455,00 14,00 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 737.717,00 14,00 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 781.242,00 14,00 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 828.116,00 14,00 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 877.803,00 14,00 12.289.242,00 1/01/2021 31/05/2021 908.526,00 5,00 4.542.630,00 Totales

70.663.925,33

Adicionalmente, conforme a l os principi os de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legisla tivo 01 de 2005, estima esta Sala que sobre los valores retroactivos y sobre los que se sigan causando habrá de autorizarse a PORVENIR S.A. para que efectúe los descuentos por aportes de salud que correspondan, tal como lo estimó la A quo.

valores retroactivos y sobre los que se sigan causando habrá de autorizarse a PORVENIR S.A. para que efectúe los descuentos por aportes de salud que correspondan, tal como lo estimó la A quo.

Ahora en lo que tiene que ver con la conde na impuesta a BBVA Seguros de Vida Colombia , se tiene que obra a folios 174 del expediente, póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes, número 011 del 26 de diciembre de 2006 por dicha aseguradora a favor de Horizonte ho y Porvenir S.A., contrato que se ejecut ó no por mera lib eralidad de la admini stradora de fondos de pensiones dem andada sino por exigencia legal, tal como pu ede evidenciar en el literal b) del artículo 60 y 77 de la ley 100 de 1.993, y lo imponen la naturaleza de los seguros que amparan continge ncias como la inv alidez y muerte. Bajo este en tendido, BBVA Seguros de Vid a Colombia S.A. entró a garantizarle a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. , en virtud del contrato deORDINARIO DE EDWIN CABEZAS ANGULO VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2017 00608 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 seguros a que hace referencia la póliza referenciada, que en caso de producirse alguno d e los riesgos amparados -invalidez o muerte - de alguno de sus afilados , ella le pagaría el excedente del monto del c apital necesario para financiar las pensiones correspondientes , así las cosas comparte la Sala la condena impuesta a la llamada en garantía en tal sentido.

de sus afilados , ella le pagaría el excedente del monto del c apital necesario para financiar las pensiones correspondientes , así las cosas comparte la Sala la condena impuesta a la llamada en garantía en tal sentido.

En mérito de lo ex puesto l a S ala Cuarta de Decisió n Laboral del T ribunal Superior del Distrito Ju dicial de Cali, administrando Justicia en nombre d e la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resoluti va de la sentencia APELADA, en el senti do de CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pa gar al demandante EDWIN CABEZAS ANGULO, la pensión de invalidez, a partir del 9 de octubre de 2014. En lo demás se confirma el numeral.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a l demandante EDWIN CABEZAS ANGULO, la suma de $70`663.925,33, por con cepto de mesadas pensionales por invalidez, causadas desde el 9 de octubre de 2014 y actualizadas al 31 de mayo de 2021, correspondiéndole a partir del 1 º de junio de 202 1 una mesada pensional de $908.526, monto que deberá incrementarse anualmente conforme lo es tablezca el Gobierno Nacional. En lo demás se confirma el numeral.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA.

pensional de $908.526, monto que deberá incrementarse anualmente conforme lo es tablezca el Gobierno Nacional. En lo demás se confirma el numeral.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. , apelantes infructuosos, y a favor deORDINARIO DE EDWIN CABEZAS ANGULO VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2017 00608 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14 la parte demandante. Como agenci as en derecho se fija la suma de $1000.000, a cargo de cada una.

QUINTO: A partir del día siguiente a la inserción de la pres ente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sal a de Casación L aboral de la Corte S uprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado

Firmado Por:

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena

Firmado Por:

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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