TSDJ CLO SL - 760013105016201700774-01-(28-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201700774-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Ordinario Laboral
Demandante: PABLO GASPAR MUÑOZ y OTROS
Demandado SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS Radicación: 76001-31-05-016-2017-00774-01 Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE
PABLO GASPAR MUÑOZ, MARÍA FABIOLA MELO,
PABLO ANDRÉS MUÑOZ MONCAYO, BERNARDO
IVÁN MUÑOZ MONCAYO, MÓNICA BRAVO
LEITÓN Y JUAN ESTEBAN MUÑOZ BRAVO
(MENOR DE EDAD)
DEMANDADO SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-016 -2017 -00774 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN AMBAS PARTES TEMAS Y SUBTEMAS Culpa patronal Perjuicios morales Acción hereditaria
DECISIÓN ADICIONA
SENTENCIA No. 098
Santiago de Cali, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 005 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver
discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 005 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por AMBAS PARTES contra la sentencia No. 220 del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Los señores PABLO GASPAR MUÑOZ, MARÍA FABIOLA MELO, PABLO ANDRÉS MUÑOZ MONCAYO, BERNARDO IVÁN MUÑOZ MONCAYO, MÓNICA BRAVO LEITÓN Y JUAN ESTEBAN MUÑOZ BRAVO (MENORES DE EDAD ) presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS, con el fin de que: 1) se declare que entre el señor MILTON RICARDO MUÑOZ MONCAYO (Q.E.P.D.) y la SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS existió un contrato de trabajo, que terminó por muerte del trabajador en accidente laboral acaecido el 20 de diciembre de 2014; así mismo, 2) se declare que el accidente sufrido por el señor MILTON RICARDO MUÑOZ ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacion ales o de seguridad y salud en el trabajo por parte de la SOCIEDAD MINERA DEL SUR; en consec uencia, 3) se condene al empleador a pagar a los demandantes las siguientes sumas, junto con intereses moratorios o la sanción moratoria:Ordinario Laboral
Demandante: PABLO GASPAR MUÑOZ y OTROS
Demandado SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS
los demandantes las siguientes sumas, junto con intereses moratorios o la sanción moratoria:Ordinario Laboral
Demandante: PABLO GASPAR MUÑOZ y OTROS
Demandado SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS Radicación: 76001-31-05-016-2017-00774-01 Apelación
DEMANDANTE SMLMV PABLO GASPAR MUÑOZ, Perjuicios morales En ejercicio de la acción hereditaria 100 En ejercicio de la acción personal 100 Daño emergente futuro 30 MARÍA FABIOLA MELO, Perjuicios morales 50 Daño emergente futuro 15 PABLO ANDRÉS MUÑOZ MONCAYO, Perjuicios morales 50 Daño emergente futuro 15 BERNARDO IVÁN MUÑOZ MONCAYO, Perjuicios morales 50 Daño emergente futuro 15 MÓNICA BRAVO LEITÓN Perjuicios morales 50 Daño emergente futuro 15 JUAN ESTEBAN MUÑOZ BRAVO (menor de edad) Perjuicios morales 35 Daño emergente futuro 50
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los folios 3-25 demanda y 219-239 contestación demanda, piezas procesales contenidas en el archivo 01 del expediente digital.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de
expediente digital.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia N° 220 del 26 de noviembre de 2020 , condenó a la SOCIEDAD MINERA DEL SUR a lo siguiente
PERJUICIOS MORALES:
- PABLO GASPAR MUÑOZ (Padre) $50.000.000 • PABLO ANDRÉS MUÑOZ MONCAYO (Hermano) $25.000.000 • BERNARDO IVÁN MUÑOZ MONCAYO (Hermano) $25.000.000 • JUAN ESTEBAN MUÑOZ BRAVO (Sobrino) $5.000.000
Absolvió a la demandada de perjuicios morales reclamados por las señoras MARÍA FABIOLA MELO y MÓNICA BRAVO LEITÓN, así como de la pretensión de DAÑO EMERGENTE FUTURO por todos los demandantes. Emit ió condena en costas a cargo de la acciona, tasando como agencias en derecho la suma de $5.000.000.
Como argumento de su decisión, indicó el A quo que se encuentra establecido el parentesco de los demandantes Pablo Gaspar Muñoz cadena, Pablo Andrés Muñoz Moncayo, Bernardo Iván Muñoz Moncayo y la señora María Fabiola Melo como esposa del padre del de cujus y Mónica bravo como esposa de uno de los hermanos del causante ; al igual que elOrdinario Laboral
Demandante: PABLO GASPAR MUÑOZ y OTROS
Demandado SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS Radicación: 76001-31-05-016-2017-00774-01 Apelación
Demandante: PABLO GASPAR MUÑOZ y OTROS
Demandado SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS Radicación: 76001-31-05-016-2017-00774-01 Apelación
parentesco del menor Juan Esteban Muñoz Bravo, como sobrino del occiso . Resalta que de los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes no se desprende confesión alguna.
Seguidamente, en cuanto a la culpa patronal, refirió que se probó que el vehículo en el cual se desplazaba el de cujus estaba en reparación y fuera de servicio, sin que la demandada hubiere tomado las medidas preventivas para impedir que dicho automotor fuera utilizado. Expuso que el concepto técnico de la investigación realizada por la ARL POSITIVA reportó que la licencia del conductor Pedro Hernán Cruz estaba vencida y no tenía autorización para conducir los vehículos de la empresa y menos transportar personal.
Así mismo, resalta que en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo se consignó lo dicho por el conductor Pedro Hernán Cruz , quien informa que el vehículo accidentado presentó problemas en la mañana el día 20 de diciembre de 2014, se trasladó a la mina donde se le efectuó la reparación, con lo que se corrobora que el vehículo no estaba en óptimas condiciones para la circulación de personal. Concluye que el accidente del señor Milton Ricardo Muñoz Moncayo resultó como producto de la omisión por parte del empleador de sus obligaciones especiales y deber objetivo de seguridad para la prevención y control del riesgo, especialmente, de las medidas preventivas, con el fin de evitar el traslado de personal en vehículos que no se encontraban en perfecto estado.
Destacó que el hecho que el accidente ocurriera por fuera de las instalaciones de la
control del riesgo, especialmente, de las medidas preventivas, con el fin de evitar el traslado de personal en vehículos que no se encontraban en perfecto estado.
Destacó que el hecho que el accidente ocurriera por fuera de las instalaciones de la empresa no exonera de responsabilidad al empleador, pues estaba siendo manejado por una persona adscrita a la nómina de la demandada, sociedad que además debió garantizar que, si el vehículo se iba a movilizar , estuviera en condiciones idóneas para el servicio. Indica que no puede alegarse la concurrencia de culpas como eximente de responsabilidad.
Ahora, frente a las pretensiones económicas de la demanda manifestó que no era procedente el reconocimiento de suma alguna por concepto de DAÑO EMERGENTE FUTURO en tanto que no se logró establecer que existiera una dependencia económica de los demandantes con el fallecido señor Milton Ricardo Muñoz Moncayo, puesto que no se aportó ninguna evidencia que corroborara tal hecho.
En cuanto a los PERJUICIOS MORALES sostuvo que conforme la jurisprudencia de las Altas Cortes se presume el dolor, l a aflicción o congoja de quien invoca y prueba la relación familiar de la víctima, no sólo por los lazos de amor y cariño forjado en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuo, sino también a través de un vínculo consanguíneo afín por adopción o crianza.
En este orden consideró que , en tanto la pasiva no derruyó dicha presunción respecto de quienes acreditaron lazos familiares, accede al reconocimiento de perjuicios morales para el padre del causante, señor Pablo Gaspar Muñoz en $50.000.000, los hermanos del occiso
de quienes acreditaron lazos familiares, accede al reconocimiento de perjuicios morales para el padre del causante, señor Pablo Gaspar Muñoz en $50.000.000, los hermanos del occiso señores Pablo Andrés Muñoz Moncayo y Bernardo Iván Muñoz Moncayo en $25.000.000 para cada uno y a favor del sobrino del de cujus, menor Juan Esteban Muñoz Bravo , en la suma de $5.000.000 . Frente a este último accionante adujo que fijaba en dicho valor los perjuicios debido a los lazos de familiaridad que aquel tenía con el causante, pero que tuvo en cuenta para su tasación el hecho que para el momento en que ocurrieron l os hechos el menor tenía 9 años de edad y vivían en Pasto con sus padres, lo que denota no brinda claridad sobre la cercanía que tenía con su tío para el momento de fallecimiento y por tanto el padecimiento que pudo haber sufrido con su ausencia.
Niega la pretensión de los perjuicios morales en favor de la esposa del padre del causante, señora María Fabiola Melo , y a la esposa de uno de los hermanos del causante , Mónica Bravo Leitón, pues sostiene que debió acreditarse el dolor en razón de no tener un vínculo de consanguinidad con el de cujus, aspecto que resalta no se cumplió dado que laOrdinario Laboral
Demandante: PABLO GASPAR MUÑOZ y OTROS
Demandado SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS Radicación: 76001-31-05-016-2017-00774-01 Apelación
primera sólo llevaba conviviendo con el padre del occiso hacía 3 años , sin que se evidencie que tuviera cercanía con el fallecido y la segunda para el momento de los hechos se
Apelación
primera sólo llevaba conviviendo con el padre del occiso hacía 3 años , sin que se evidencie que tuviera cercanía con el fallecido y la segunda para el momento de los hechos se encontraba viviendo en Pasto y se desconoce cuántas veces se veía con el causante.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS interpone recurso de apelación solicitando se revoque el numeral segundo de la sentencia , toda vez que no comparte los criterios del despacho, pues considera que no existe responsabilidad en el hecho presentado.
Agrega que no existe ni se demostró por parte del DEMANDANTE culpa patronal que diera lugar a la condena, considerando que si bien existe un daño , no es menos cierto que la culpa no se puede endilgar en el presente caso; refiere que para que haya una responsabilidad civil debe existir nexo entre la culpa y el daño.
Sostiene que en el presente caso la culpa fue exclusiva de la víctima, siendo responsable de su propia decisión al subirse a un vehículo que no estaba prestando servicio de transporte, ni mucho menos era conducido por un conductor asignado por la empresa.
En consideración a lo anterior manifiesta que no puede la empresa tomar responsabilidad de las decisiones subjetivas de sus trabajadores, específicamente por el señor Pedro Hernán Cruz , que era un mecánico y no un conductor ; y del señor Milton Ricardo Muñoz Moncayo, quien consciente de que el vehículo estaba siendo reparado , se subió al mismo bajo su propia cuenta y responsabilidad, y como consecuencia se produjo el daño.
Por su parte, el apoderado de la PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación indicando que no se hizo referencia a la acción hereditaria que se solicitó en la
mismo bajo su propia cuenta y responsabilidad, y como consecuencia se produjo el daño.
Por su parte, el apoderado de la PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación indicando que no se hizo referencia a la acción hereditaria que se solicitó en la demanda en cuantía de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
Agrega frente a la tasación de los daños que no se está teniendo en cuenta el documento aprobado por el c onsejo de estado mediante acta del 28 de agosto del 2014, referente a la reparación de perjuicios inmateriales, que estipula una tabla concreta en la que se especifica los salarios en que se debe tasar los mismos.
Expone igualmente que para que exista una afectividad no se necesita estar conviviendo que, si bien la madrastra del de cujus llevaba poco tiempo conviviendo con el padre de éste, también es cierto que existía una cercanía de amistad desde hacía mucho tiem po, la que se extendía incluso a la madre del fallecido; así mismo expone frente a la cuñada del fallecido que había una cercanía con ella mayor a la que el occiso tenía con su propio hermano; por lo que considera no existe razón para que no se tenga en cu enta en la tasación de perjuicios a estas demandantes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 11 de marzo de 2022 , se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término el apoderado de la PARTE DEMANDANTE, los que pueden ser consultados en el archivo 04 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.Ordinario Laboral
Demandante: PABLO GASPAR MUÑOZ y OTROS
DEMANDANTE, los que pueden ser consultados en el archivo 04 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.Ordinario Laboral
Demandante: PABLO GASPAR MUÑOZ y OTROS
Demandado SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS Radicación: 76001-31-05-016-2017-00774-01 Apelación
PROBLEMA JURÍDICO
Del recurso de apelación surge para la Sala determinar si existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante, o si por el contrario debe exonerarse de tal responsabilidad a la demandada por corresponder este asunto a culpa exclusiva de la víctima.
De acreditarse la existencia de culpa patronal, habrá de estudiarse la procedencia de la condena por concepto de perjuicios morales en ejercicio de la acción hereditaria ; así mismo, si estos deben ser otorgados a las señoras MARÍA FABIOLA MELO y MÓNICA BRAVO LEITÓN y reconocidos en un mayor valor en favor de los señores PABLO
GASPAR MUÑOZ , PABLO ANDRÉS MUÑOZ MONCAYO , BERNARDO IVÁN
MUÑOZ MONCAYO y el menor JUAN ESTEBAN MUÑOZ BRAVO.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alza da (SL 2808-2018), con la salvedad
restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alza da (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.
Como supuestos de hecho debidamente dem ostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente:
(i) Que el señor MILTON RICARDO MUÑOZ MONCAYO (Q.E.P.D.) laboró para la SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS , desde el 12 de noviembre de 2011, conforme se desprende del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por las partes (fls. 58-63, archivo 01), el cual se extendió hasta el 20 de diciembre de 2014, por muerte del trabajador. (ii) Que el señor MILTON RICARDO MUÑOZ MONCAYO falleció el 20 de diciembre de 2014, según se desprende del registro civil de defunción (fl. 158, archivo 01), con ocasión de un accidente de tránsito. (iii) Que el accidente sufrido por el señor MILTON RICARDO fue reconocido por la ARL POSITIVA como de origen l aboral, conforme se desprende de comunicación emitida por la misma entidad el 10 de octubre de 2017 (fl. 102 y 103, archivo 01), y que se deriva de dictamen No. 897192 del 12 de febrero de 2015 (fl. 106-109, archivo 01). (iv) Que el MINISTERIO DEL TRABAJO mediante la Resolución N° 430 del 16
y 103, archivo 01), y que se deriva de dictamen No. 897192 del 12 de febrero de 2015 (fl. 106-109, archivo 01). (iv) Que el MINISTERIO DEL TRABAJO mediante la Resolución N° 430 del 16 de noviembre de 2017 (fls. 139-150 archivo 1), dispuso sancionar a la empresa SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS por no demostrar la ejecución de actividades de salud ocupacional encaminadas a evitar la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor MILTON RICARDO MUÑOZ.
DE LA CULPA PATRONAL
El artículo 216 CST estipula como obligación a cargo del empleador , el reconocimiento de indemnización total y ordinaria de perjuicios, cuando exista culpa suficientemente comprobada de este en la ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional.Ordinario Laboral
Demandante: PABLO GASPAR MUÑOZ y OTROS
Demandado SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS Radicación: 76001-31-05-016-2017-00774-01 Apelación
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para que proceda la indemnización plena de perjuicios con base en la culpa patronal, no sólo está llamado el demandante a comprobar que hubo culpa del empleador en el accidente o enfermedad, sino igualmente el daño o perjuicio ocasionado, y el nexo causal entre el primero y el segundo, tratándose de una responsabilidad subjetiva de naturaleza contractual, sin que ninguno de ellos sea susceptible de presumirse legalmente (ver Sentencia SL4665 -2018 del 3 de octubre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
y el segundo, tratándose de una responsabilidad subjetiva de naturaleza contractual, sin que ninguno de ellos sea susceptible de presumirse legalmente (ver Sentencia SL4665 -2018 del 3 de octubre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
Igualmente ha especificado la Corporación en sentencia SL3169 -2018, que la indemnización se genera : “cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, que se concreta en la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea o, en su defecto, no disminuye los riesgos asociados a ella, y está soportado jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él, entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo”.
Así mismo, mencionó el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en la providencia reseñada, en lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo como eximente de responsabilidad, que cuando ha mediado la concurrencia de culpas, valga decir, del trabajador, de un tercero y/o del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste último en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, pues el haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador, no exonera a la empleadora de la reparación de perjuicios ocasionados por s u culpa, “pues no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la
trabajador, no exonera a la empleadora de la reparación de perjuicios ocasionados por s u culpa, “pues no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes” (sentencia SL4213-2018).
Se resalta que, para determinar la obligación del empleador de cara al reconocimiento de los perjuicios, basta con establecer la culpa suficientemente comprobada de este en la ocurrencia del accidente, sin que se haga necesario analizar la responsabilidad que pudiera haber correspondido al trabajador, “salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquel” (Sentencia SL 5463-2015).
Descendiendo al caso de autos, encuentra la sala en el plenario las siguientes pruebas:
Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante de POSITIVA ARL (fl. 104 archivo 01), diligenciado el 21 de diciembre de 2014, el cual da cuenta de accidente descrito así: “ El ingeniero Milton Ricardo Muñoz Moncayo terminaba su turno de trabajo, por lo cual aborda el vehículo de placas OJG 231 marca Toyota Land Cruiser de propiedad de la empresa en la cual se presta el servicio de transporte a los empleados desde la empresa hasta su lugar de residencia y en el trayecto…(inconcluso)”.
Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, resolución 1401 de 2007 (fl. 243archivo 01), en el que se describió el accidente de la siguiente manera:
“El día 20 de diciembre de 2014 siendo las 17:30 horas viajaba el señor MILTON RICARDO MUÑOZ MONCAYO (…) en una camioneta de color gris, marca del
“El día 20 de diciembre de 2014 siendo las 17:30 horas viajaba el señor MILTON RICARDO MUÑOZ MONCAYO (…) en una camioneta de color gris, marca del vehículo Toyota Land Cruiser de placas OJG 231, modelo 2009. El señor Milton viajaba en calidad de pasajero y estaba siendo trasladado a su casa ubicada en el municipio de Buenos Aires; el vehículo era conducido por el señor PEDRO HERNÁN
CRUZ SÁNCHEZ (…).
El vehículo había salido de la empresa SOCIEDAD MINERA DEL SUR MINA DE ORO PUCHIS hacía la cabecera municipal de Buenos Aires (Cauca) rumbo a la casa del trabajador Milton y a la altura del corregimiento de Palo Blanco en una curvaOrdinario Laboral
Demandante: PABLO GASPAR MUÑOZ y OTROS
Demandado SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS Radicación: 76001-31-05-016-2017-00774-01 Apelación
de la vía el vehículo se salió de la carretera y rodo por un abismo de 30 metros abajo donde se lesionan los dos ocupantes del vehículo y posteriormente fallece el Sr
MILTON RICARDO MUÑOZ MONCAYO”.
En el ítem observaciones de la empresa (equipo de seguridad y salud en el trabajo, jefe inmediato y comité paritario) se puntualizó lo siguiente:
OBSERVACIONES DEL CONDUCTOR (PEDRO HERNÁN CRUZ SÁNCHEZ): el vehículo presentó problema de frenos en la mañana por ruptura de campana de frenos, se condenó rueda y se trasladó hacía la mina para efectuar su reparación. En la mina se le cambio la campana y se purgó el sistema, se le hicieron pruebas dentro
frenos, se condenó rueda y se trasladó hacía la mina para efectuar su reparación. En la mina se le cambio la campana y se purgó el sistema, se le hicieron pruebas dentro de la mina, el freno trabajó bien, se volvió a purgar el sistema para sacar burbuja de aire, este trabajo lo realice en las instalaciones de la mina. (…) Al hablar con la jefe de gestión humana señora Mónica Bermú dez, me informa que la licencia de conducción del Dr Pedro Hernán Cruz estaba vencida (se solicita una copia de la licencia de conducción para adjuntarla a la investigación y no fue suministrada) y además la empresa SOCIEDAD MINERA DEL SUR no había autorizado al Sr Pedro Cruz para conducir los vehículos de la empresa y menos transportar a personal trabajador en él; para eso la empresa cuenta con conductores. Se le solicita registro del comunicado dado al Sr Pedro Cruz donde se le prohíbe el uso de los vehículos y no se evidencia por escrito. Se solicita a la jefe de gestión humana señora Mónica Bermúdez el historial de los mantenimientos preventivos y correctivos realizados al vehículo de placas OJG 231 y no se evidencia registros. (…) OBSERVACIONES DEL TRAB AJADOR DE MANTENIMIENTO WILFREDO QUINTANA BALANTA: El día 20 de diciembre de 2014 estaba con el Sr Pedro Hernán Cruz cuando reportan la avería del vehículo de placas OJG 231, en el caserío El Balastro que pertenece al Municipio de Suarez a una distancia de la mina de 10 km, nos desplazamos hasta el caserío, revisamos el vehículo, deshabilitamos el freno de la rueda trasera del lado izquierda la cual presentaba daño en la campana
km, nos desplazamos hasta el caserío, revisamos el vehículo, deshabilitamos el freno de la rueda trasera del lado izquierda la cual presentaba daño en la campana (partida) y traemos el vehículo hasta la mina La Puchis para su reparación. El Sr Pedro Hernán Cruz realiza la reparación de los frenos y yo (Wilfredo) realizo cambio de unas hojas de amortiguación averiadas. El Sr Pedro al terminar realiza pruebas del vehículo. Como era ya la hora de salida, termine, me cambie y me retire de la mina en otro vehículo. El Sr. Milton Ricardo Muñoz estaba esperando al Sr. Pedro Cruz para retirarse juntos de la mina en el vehículo de placas OJG 231. OBSERVACIONES DEL TRABAJADOR CARLOS ALBERTO PULGARÍN OBREGÓN CONDUCTOR QUE ESTUVO EN EL RESCATE: Me encontraba en Buenos Aires (Cauca) el dia 20 de diciembre de 2014, eran las 6 PM y no llegaba la camioneta a Buenos Aires; tome mi teléfono celular y empecé a llamar al Sr Pedro para preguntar porque no llegaba la camioneta; cuando me contesta me comunica que se habían accidentado en la segunda curva saliendo de la mina; fu i con otra persona en una motocicleta al lugar del accidente y no veía el carro, observe la cerca dañada me aproxime al bor de y al mirar hacía abajo veo e l carro en el abismo y escuche gritar al Sr Pedro Hernán Cruz, busqué una trocha por donde bajar y llegue donde el sr Pedro Hernán Cruz, luego me acerco al Sr Milton Ricardo Muñoz y me quedo con él esperando que llegara ayuda. Llega la ayuda y me voy en el carro con él hasta el hospital donde los médicos no me permitieron seguir acompañándolo.
donde el sr Pedro Hernán Cruz, luego me acerco al Sr Milton Ricardo Muñoz y me quedo con él esperando que llegara ayuda. Llega la ayuda y me voy en el carro con él hasta el hospital donde los médicos no me permitieron seguir acompañándolo. OBSERVACIONES DE LA TRABAJADORA LINA VANESA LEÓN SANDOVAL AUXILIAR DE SALUD OCUPACIONAL DE LA MINA PUCHIS: El día 20 de diciembre de 2014 me encontraba cenando y escuche que gritan Lina un accidente, los guardas de seguridad física le informaron que el accidente fue en la platanera yOrdinario Laboral
Demandante: PABLO GASPAR MUÑOZ y OTROS
Demandado SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS Radicación: 76001-31-05-016-2017-00774-01 Apelación
me desplazo con un guarda de motocicleta y llegue al sitio del accidente, eran las 6 de la tarde cuando ll egan dos carros Toyota “camionetas” extraen a los heridos y los llevan al hospital nivel 1 de Buenos Aires (Cauca); ese día evacuaron primero al Dr Pedro Cruz y en ese camino el vehículo que transportaba al Sr Ricardo Muñoz adelanto el vehículo que transportaba al Sr Pedro Cruz. Los heridos fueron entregados con vida a los médicos del hospital. El día del accidente el Sr. Pedro manifestaba dolor intenso en la columna. Remiten al señor Ricardo Muñoz a la clínica Valle del Lili en Cali, en el camino se devuelven al hospital por un insumo medico que faltaba para la atención del paciente. Se retorna nuevamente el traslado del Sr Ricardo para la clínica Valle del Lili y en el camino llegando a la vereda el cascajero el Sr Ricardo se inquieta mas y el doctor
devuelven al hospital por un insumo medico que faltaba para la atención del paciente. Se retorna nuevamente el traslado del Sr Ricardo para la clínica Valle del Lili y en el camino llegando a la vereda el cascajero el Sr Ricardo se inquieta mas y el doctor le da reanimación cuando noto que le sale sangre por la nariz y el doctor dice no hay nada que hacer.
Se presenta igualmente un diseño esquemático del árbol de causas derivadas de la investigación del accidente ocurrido el 20 de diciembre de 2014, así:
Seguidamente se observa concepto técnico de investigación emitido por la ARL POSITIVA con ocasión del accidente sufrido por el señor MILTON RICARDO MUÑOZ MONCAYO el 20 de diciembre de 2014 (Fl. 259 - archivo 01), en el que se concluye que la demandada cumple parcialmente los parámetros establecidos en la Resolución 1401 de 2007.Ordinario Laboral
Demandante: PABLO GASPAR MUÑOZ y OTROS
Demandado SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS Radicación: 76001-31-05-016-2017-00774-01 Apelación
En el formato de recomendaciones y seguimiento de accidentes graves y mortales emitido por la ARL POSITIVA (Fl. 262 archivo 01) se consignaron como recomendaciones para el empleador:
1Realizar periódicamente un mantenimiento preventivo y/o correctivo a los vehículos de la empresa y llevar el respectivo registro en las planillas
emitido por la ARL POSITIVA (Fl. 262 archivo 01) se consignaron como recomendaciones para el empleador:
1Realizar periódicamente un mantenimiento preventivo y/o correctivo a los vehículos de la empresa y llevar el respectivo registro en las planillas 2Mantener actualizadas y documentadas las revisiones tecn ico mecánicas de los vehículos de la empresa 3Realizar reinducciones periódicas al personal en procedimientos de trabajo seguro dependiendo de la labor a desarrollar (PTS-conductores) 4Implementar programar continuos de capacitación sobre autocuidado y prevención de accidente de una manera práctica e implementando la metodología de lecciones aprendidas. 5Implementar programa de formación para los conductores de los vehículos en seguridad vial, evaluando periódicamente su competencia. 6Mantener actualizada la documentación (licencia) y permisos de trabajadores para conducir los vehículos de la empresa.
En diligencia administrativa adelantada ante el Ministerio del Trabajo el 10 de junio de 2015 (fls. 263-265 archivo 01), la señora María Eugenia Castaño Montoya, apoderada de la SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS expuso al interrogársele sobre la forma co mo ocurrió el accidente en el que falleció el señor MILTON RICARDO MUÑOZ MONCAYO lo siguiente:
“de acuerdo a lo que tengo conocimiento el señor se encontraba terminando su turno laboral y ya iba para su cas a, don Pedro Ruiz, uno de los mecánicos y conductor estaba en uno de los vehículos que transporta el personal entonces Ricardo le solicito que por favor lo llevara a su sitio de descanso y ya en el camino ocurrió el lamentable suceso en el cual el carro rodo por un abismo, don pedro Ruiz y Ricardo quedaron
estaba en uno de los vehículos que transporta el personal entonces Ricardo le solicito que por