TSDJ CLO SL - 760013105016201800004-01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201800004-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 760013105016201800004-01
Demandante: María del Rosario Tascón Caro
Demandado: - Colpensiones
Juzgado: Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito d
Cali Asunto: Revoca sentencia – Reliquidación pensión vejez – Sentencia escrita
No. 34
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de la sentencia No. 232 del 29 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.Ordinario Laboral No.
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Pretende la demandante se efectúe en forma principal la condena en contra de Colpensiones de: i) El pago de intereses moratorios en favor de la demandante, sobre los valores reconocidos en resolución GNR 316366 de 2015. ii) La reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante, conforme a los artículos 12, 13 y 29 del decreto 758 de 1990, a partir del 06 de abril de 2014, con base en el 90% del IBL
a la demandante, conforme a los artículos 12, 13 y 29 del decreto 758 de 1990, a partir del 06 de abril de 2014, con base en el 90% del IBL calculado del promedio de las últimas 100 semanas cotizadas. iii) Al pago vitalicio en favor del demandante de la prima adicional de junio y diciembre. iv) A la indexación de la primera mesada p ensional de la demandante. v) Al pago de intereses moratorios resultantes producto de la reliquidación pensional, desde el 06 de abril de 2014. De forma subsidiaria pretende : i) Se condene a Colpensiones a realizar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, con base en el 90% del IBL calculado con el promedio de los salarios devengados en toda la vida laboral y/o los últimos 10 años a partir del 06 de abril de 2014. ii) Al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre los valores reconocidos en la resolución GNR 316366 del 14 de octubre de 2015. iii) al pago en forma vitalicia de la prima adicional de junio y diciembre. iv) A la indexación de la primera mesada pensional. Y v). A los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 06 de abril de 2014, sobre la diferencia resultante, producto de la reliquidación. (Fl. 3 - 12 Archivo 1 1 Expediente).
2. Contestación de la demanda.
2.1. Colpensiones
La entidad demandada, dio contestación mediante escrito visible a folios 52 a 60 Archivo 1. Expediente. En virtud de la brevedad y el principio de
2. Contestación de la demanda.
2.1. Colpensiones
La entidad demandada, dio contestación mediante escrito visible a folios 52 a 60 Archivo 1. Expediente. En virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.).Ordinario Laboral No. 760013105016201800004-01 Página 3 de 20
3. Decisión de primera instancia
Por medio de la Sentencia No. 232 del 29 de agosto de 2019 (Minuto: 2:43 a 10:10), el a quo decidió: Primero, declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y parcialmente probada la de prescripción. Segundo: condenó a Colpensiones a la reliquidación de la pensión de la demandante reconociendo como mesada pensional inicial, la suma de $11.237.383,96, a partir del 01 de agosto de 2015. Tercero, ordenar el reconocimiento y pago en favor de la demandante, de la suma de $7’751.153,32, como retroactivo liquidado entre el 01 de agosto de 2015 al 31 de agosto del 2019, suma que deberá ser indexada de acuerdo con el IPC certificado al momento del pago. Cuarto, negar los intereses moratorios solicitados por el retroactivo, Quinto, absolver a la demandada de las demás pretensiones, Sexto, condenar en costas a Colpensiones. Séptimo, enviar en consulta al tribunal por ser adversa a Colpensiones.
Para arribar a tal decisión, expuso que la normativa para resolver el
a la demandada de las demás pretensiones, Sexto, condenar en costas a Colpensiones. Séptimo, enviar en consulta al tribunal por ser adversa a Colpensiones.
Para arribar a tal decisión, expuso que la normativa para resolver el asunto es el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 artículo 20 numeral 2; así mismo evocó el parágrafo 1° de dicha normativa y el artículo 21 de la ley 100 de 1993; enunció además la resolución GNR 316366 del 14 de octubre de 2015 que concede la pensión a partir del 1 de agosto de 2015, la reclamación administrativa, radicada el 22 de junio de 2016, y la resolución GNR 225458 del 30 de julio de 2016 que reliquida la pensión de vejez, así como la historia laboral con 1861.29 semanas cotizadas en toda su vida laboral, para luego considerar que la parte demandante en su pretensión principal solicita la reliquidación de la pensión de vejez conforme a los artículos 12,13 y 20 del decreto 758 de 1990, con base en el 90% del IBL calculado al promedio de las últimas 100 semanas cotizadas, a partir del 1° de agosto de 2015, ante lo cual aclaró, que este t ipo de cálculo solo corresponde para pensiones que se concedieron antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es para el 1 de abril deOrdinario Laboral No. 760013105016201800004-01 Página 4 de 20
1994 y en el caso la demandante cumple su estatus de pensionado bajo
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1994 y en el caso la demandante cumple su estatus de pensionado bajo esta última norma. Por lo que indicó, se estudiaría la reliquidación bajo los parámetros del artículo 21 de la ley 100 de 1993.
Conforme a la pretensión subsidiaria, procedió a realizar la liquidación del número de semanas cotizadas apoyándose en la carpeta administrativa y la historia laboral aportada con la demanda contabilizando un total de 2032.71 semanas, indicando que, según lo dispuesto en el artículo 21 de ley 100 de 1993, el IBL para establecer el monto de la mesada pensional debió resultar del promedio de los últimos 10 años cotizados o el de toda la vida laboral, seleccionando el más favorable.
Para comprobar si la demandada tuvo en cuenta la liquidación más favorable, indicó que, al realizarse la misma con el promedio de los últimos 10 años el IBL para el momento del reconocimiento de la pensión asciende a la suma de $12.485.982,18, aplicando una tasa de reemplazo del 90% arroja una mesada inicial de $11.237. 383,96 y la liquidación con base en toda la vida laboral arroja un IBL de $6.963.025,91, con una mesada inicial de $6.266.723. Prosiguió indicando que Colpensiones al reliquidar la pensión de vejez reconoció, a partir del 1 de agosto de 2015, una mesada inicial de $11.116.504, evidenciando que le resulta más favorable la liquidación realizada por el despacho con el promedio de los últimos 10 años. Ultimó señalando que
a partir del 1 de agosto de 2015, una mesada inicial de $11.116.504, evidenciando que le resulta más favorable la liquidación realizada por el despacho con el promedio de los últimos 10 años. Ultimó señalando que se reconocerían las diferencias causadas entre el 1 de agosto de 2015 y el 31 de agosto de 2016, del cual obtuvo un retroactivo por valor de $7.751.153,32, suma que consideró debía ser indexada al momento de su pago.
Respecto a la solicitud de condenar al pago de intereses moratorios de la prestación reconocida por la resolución GNR 316366 de 2015 que concede la pensión de vejez, encontró la juez de instancia que la misma no generó interés alguno, por cuanto la reclamación se elevó el 24 deOrdinario Laboral No. 760013105016201800004-01 Página 5 de 20
junio de 2015, y fue resuelta el 14 de octubre del mismo año, mediante la mencionada resolución, e ingresada en nómina el mismo mes, por lo que no transcurrieron más de los 4 meses con que contaba la pasiva para resolver lo solicitado.
4. Trámite de segunda instancia Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806
del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:
5.1. Parte demandante y Colpensiones
Dentro del término legal, Colpensiones se pronunció mediante escrito visible a folios 05-07 Archivo 04 PDF. La parte demandante a folios 03
5.1. Parte demandante y Colpensiones
Dentro del término legal, Colpensiones se pronunció mediante escrito visible a folios 05-07 Archivo 04 PDF. La parte demandante a folios 03 a 06 Archivo 03 PDF Cuaderno Tribunal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si:
1.1. ¿El Ingreso Base de Liquidación aplicable a la demandante es el dispuesto por el Acuerdo 49 de 1990?
1.2. ¿Cuáles son las semanas sobre las que recae la liquidación de la primera mesada pensional del actor, y en ese sentido, si hay lugar a reliquidar la prestación pensional del demandante?Ordinario Laboral No. 760013105016201800004-01 Página 6 de 20
1.3. ¿Las diferencias en las mesadas pensionales se encuentran afectadas por la prescripción en la forma y términos establecidos por el a quo, estableciendo igualmente si hay saldos dejados de pagar?
2. Solución a los problemas jurídicos planteados:
2.1. Para la Sala, la respuesta al primer cuestionamiento es negativa. Como quiera que el actor es beneficiario del régimen de transición, de manera alguna puede accederse para calcular el IBL, las últimas cien semanas de cotización, pues acorde a los diferentes precedentes jurisprudenciales, la norma aplicable es el inciso 3 del artículo 36 o el 21 de la Ley 100 de 1993. Para el caso de autos e s el artículo 21 del citado precepto, como quiera que a la actora, a 1 de abril de 1994, le
21 de la Ley 100 de 1993. Para el caso de autos e s el artículo 21 del citado precepto, como quiera que a la actora, a 1 de abril de 1994, le faltaba más de diez años para adquirir el derecho, como se concluyó por la a quo. Sin embargo, al efectuarse los cálculos que atañen a dicho concepto, resultó ser más favorable la mesada pensional otorgada por el fondo pensional accionado en la reliquidación de la pensión de vejez requerida por la actora.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
2.1.1. Sea lo primero en recordar, que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha prohijado para quienes se benefician del mismo, tres prerrogativas del sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, esto es: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo; no obstante en tratándose del Ingreso Base de Liquidación – IBL, el legislador dispuso que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, criterio que en todo caso ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de manera reciente en providencias SL507 del 22 de enero de 2020, radicación No. 79128, SL824 del 04 deOrdinario Laboral No. 760013105016201800004-01 Página 7 de 20
marzo de 2020, radicación No. 70901 y SL4279 del 21 de septiembre de 2021.
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marzo de 2020, radicación No. 70901 y SL4279 del 21 de septiembre de 2021.
2.1.2. En ese sentido, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida Ley de Seguridad Social Integral, se ha sostenido que el inciso 3º de su artículo 36, es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al: “ promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere fal ta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior”, mientras que su artículo 21, opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el tránsito legislativo, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, calculándose con: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia…Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
2.1.3. Luego entonces, el Ingreso Base de Liquidación pensional de los
en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
2.1.3. Luego entonces, el Ingreso Base de Liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley por cuanto es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma (SL3810-2019, SL55742018, reiterada en la SL507-2020 y SL3130 de 2020).
2.1.4. No obstante, deviene necesario aclarar que cuando la prestación pensional se causa con antelación a la entrada en vigencia de la LeyOrdinario Laboral No. 760013105016201800004-01 Página 8 de 20
100 de 1993, los presupuestos de edad, tiempo de servicios, monto y el Ingreso Base de Liquidación, son los contenidos por la norma aplicable a cada caso en concreto en virtud del principio de inescindibilidad.
2.1.5. En este contexto, cuando la pensión se causa bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, el IBL de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º de su artículo 20, corresponde a: “El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses”.
sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses”.
2.1.6. Igualmente, conviene acotar que ésta última disposición en su artículo 13 precisa que una cosa es la causación de la pensión, esto es el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a dicha prestación, y otra muy diferente su disfrute, que se presen ta cuando el afiliado logra acreditar su desvinculación al sistema. En este sentido señala la norma, a cita textual:
“CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”.
2.1.7. A su turno el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone:
“Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o deOrdinario Laboral No. 760013105016201800004-01 Página 9 de 20
vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos”.
hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos”.
En consecuencia, cuando se depreca la reliquidación de una pensión por indebida aplicación del Ingreso Base de Liquidación como ocurre en el sub lite, resulta dable primigeniamente identificar, cuál fue la disposición normativa bajo la cual se causó y reconoció la prestación pensional, y en este entendido establecer el IBL aplicable en cada caso en particular.
2.1.8. Caso concreto.
2.1.8.1. En este caso, se vislumbra que, mediante Resolución 316366 de 14 de octubre de 2015, Colpensiones, reconoció en favor de la actora la pensión de vejez a partir del 1° de Agosto de 2015, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en valor de $10.357.588, liquidada, según el mentado acto administrativo, con base en 1.852 semanas cotizadas (Pág. 17 Archivo 1Expediente.pdf).
2.1.8.2. La actora, mediante escrito del 22 de junio de 2016, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, (folio 23), en tal sentido se expidió por el fondo pensional convocado la resolución GNR 225458 de fecha 30 de Julio de 2016, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez, concediendo una mesada pensional a 2016 en la suma de
por el fondo pensional convocado la resolución GNR 225458 de fecha 30 de Julio de 2016, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez, concediendo una mesada pensional a 2016 en la suma de $11.116.504 (Pág. 2632 Archivo 1Expediente.pdf).
2.1.8.3. En lo que interesa a la Sala, en dicho acto administrativo se consideró que la actora acreditaba un total de 13.026 días laborados, correspondientes a 1.861 semanas; aplicó el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el cual le permitió hallar un IBL de los diez últimos años deOrdinario Laboral No. 760013105016201800004-01 Página 10 de 20
$11.568.484 (Agosto de 2015), al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, obteniendo como mesada pensional para el año 2016 la suma de $11.116.504.
2.1.8.4. Se resalta, además, que en dicho acto administrativo de reliquidación, el fondo pensional convocado señaló que: “… Respecto a la liquidación pensional, no es procedente reliquidar la prestación con el promedio de las 100 últimas semanas anteriores al derecho, esto, teniendo en cuenta que el status pensional (edad y semanas) lo cumple con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), por ende, las liquidaciones pensionales se estudiarán con base a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y para el caso en concreto, si bien es cierto que cuenta con más de las 1.250
abril de 1994), por ende, las liquidaciones pensionales se estudiarán con base a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y para el caso en concreto, si bien es cierto que cuenta con más de las 1.250 semanas cotizadas, por favorabilidad se tuvo en cuenta lo cotizado los IBC del promedio de los 10 años anteriores al derecho…”
2.1.8.5. En aras de resolver la controversia planteada por el extremo activo, donde pretende de manera principal, se le calcule el IBL con el promedio de las últimas semanas de cotización, debe advertirse previamente por la Sala que no es motivo de discusión en el litigio: i) que la actora es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; iii) que a la demandante le faltaban más de diez años al 1 de abril de 1994, para adquirir el derecho a la pensión de vejez y iv) que acorde al número de semanas de cotización, tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo del 90%.
2.1.8.6. Ahora bien, ha sido pacífica la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en indicar cómo se debe calcular el IBL para los beneficiarios del régimen de transición que les faltare más de diez años para adquirir el derecho a la entr ada en vigor del Sistema General de Pensiones, cobrando por tanto relevancia paraOrdinario Laboral No. 760013105016201800004-01 Página 11 de 20
faltare más de diez años para adquirir el derecho a la entr ada en vigor del Sistema General de Pensiones, cobrando por tanto relevancia paraOrdinario Laboral No. 760013105016201800004-01 Página 11 de 20
el caso los argumentos expresados por la a quo, así como por el fondo pensional en su último acto administrativo, debiéndose desechar la tesis del extremo activo en el líbelo introductorio, según la cual, deben ser las últimas cien semanas de cotización; en razón al contenido del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”
Premisa normativa que señala con claridad que, en relación con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo o monto de la pensión, se debe acudir a lo previsto en la normatividad anterior, que para el caso de la señora María del Rosario Tascón Caro, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Sin embargo, en lo que atañe al ingreso base de
normatividad anterior, que para el caso de la señora María del Rosario Tascón Caro, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Sin embargo, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, el mismo se sujeta a lo determinado en la Ley 100 de 1993.
Siendo del caso, remembrar la sentencia CSJ SL, 18 feb. 2015, rad. 53416, donde sobre este específico tema expresó:
[…] el llamado IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición se rige por lo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban ‘menos’ de 10 años para completar las exigencias del régimen pensional anterior al que aspira el interesado, pues, cuando l e faltaban ‘más’ de esos 10 años, a falta de expresa regulación, el referido IBL se sigue por el artículo 21 de la misma normativa. Ahora, en ambos casos, se preferirá el de toda la vida laboralOrdinario Laboral No. 760013105016201800004-01 Página 12 de 20
cuando éste fuere más ‘favorable’ al del tiem po que le faltaba al interesado cuando fuere ese tiempo menor de los dichos 10 años; o al de los 10 años, si el que le faltare fuere superior, pero siempre que en este último evento hubiese cotizado 1250 semanas.
Tal entendimiento es el que corresponde con el cabal y genuino sentido de los pluricitados artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en frente de personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición establecido en la primera de las preceptivas
sentido de los pluricitados artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en frente de personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición establecido en la primera de las preceptivas anunciadas. Así lo ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, bastando citar para su ilustración lo asentado en sentencia SL5371-2014, del 30 de abr. de 2014, rad. 45842, en los siguientes términos:
[…]
“Sobre la anterior discusión es pertinente destacar que ya la Corte en reiteradas providencias ha fijado el alcance que debe asignársele a las normativas que se encuentran sometidas en discusión en este proceso, en el sentido de precisar que quienes se encuentren amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y les falte menos de 10 años para acceder al derecho, deben acudir para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) al inciso 3º de dicha preceptiva, esto es, tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, o al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; mientras que el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la citada Ley, está contemplado para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada.
[…]
“Lo advertido, por cuanto ese es el criterio que de tiempo atrás ha
vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada.
[…]
“Lo advertido, por cuanto ese es el criterio que de tiempo atrás ha mantenido la Corte, en tanto que al fijar el alcance de las referidas disposiciones legales, en lo que al ingreso base de liquidación se refiere, en sentencia CSJ SL 725 - 2013, al reiterar otras en el mismo sentido, precisó:Ordinario Laboral No. 760013105016201800004-01 Página 13 de 20
“Dada esa situación fáctica, el ingreso base de liquidación en este caso se rige por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, que contempla dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de quienes encontrándose en régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
“Esta ha sido la hermenéutica impartida por la Sala respecto de la disposición en comento. En fallo datado 12 de febrero de 2004, radicación N° 20968, reiterado en el de 18 de mayo de ese año, radicación N° 22151, se asentó el criterio en los siguientes términos:
“Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100
radicación N° 22151, se asentó el criterio en los siguientes términos:
“Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“Ahora bien, se ha de advertir que no es procedente acudir al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del sub examine con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque esa forma de fijarlo en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, está contemplada para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada, o cuando en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 ibídem, se acojan a las disposiciones del Sistema General de Pensiones, pero en este último evento deben someterse de manera integral a sus preceptos lo que implicaría renunciar a los beneficios de la transición…”Ordinario Laboral No. 760013105016201800004-01
acojan a las disposiciones del Sistema General de Pensiones, pero en este último evento deben someterse de manera integral a sus preceptos lo que implicaría renunciar a los beneficios de la transición…”Ordinario Laboral No. 760013105016201800004-01 Página 14 de 20
Argumentos que fueron recordados en la sentencia CSJ SL1960 de 2021, de fecha 19 de mayo de 2021. Por tanto, de cara a un beneficiario del régimen de transición, de manera alguna puede accederse para calcular el IBL, las últimas cien semanas de cotización, pues como quedó sentado por los diferentes precedentes jurisprudenciales, la norma aplicable es el inciso 3 del artículo 36 o el 21 de la Ley 100 de 1993 y que, para el caso de es el artículo 21 del citado precepto, como quiera que a la actora le faltaba, al 1 de abril de 1994, más de diez años para adquirir el derecho, como se concluyó por la a quo.
Sin que sea viable en consecuencia, entrar a estudiar las pretensiones principales, en su totalidad, al fenecer la primigenia de donde emanaban las subsiguientes. Tampoco de aquellos pedimentos la Sala se pronunciará en lo que refiere a la negativa en el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las mesadas pensionales otorgadas en su momento, pues dicho aspecto no fue objeto de recurso alguno por el extremo activo de la acción.
Así, pasa la Sala a verificar los cálculos efectuados por el juez de instancia, quien concluyó que el IBL del promedio de los últimos 10 años, para el momento del reconocimiento de la pensión ascendía a la
Así, pasa la Sala a verificar los cálculos efectuados por el juez de instancia, quien concluyó que el IBL del promedio de los últimos 10 años, para el momento del reconocimiento de la pensión ascendía a la suma de $12.485.982,18, suma que le aplicó una tasa de reemplazo del 90% arrojándole una mesada inicial de $11.237.383,96; de otro lado, obtuvo un IBL con base en toda la vida laboral de $6.963.025,91, es decir, con una mesada inicial de $6.266.723. En tal sentido, acorde a las sumas arrojadas con ambos promedios, esta Corporación evidenció de la tabla 1 anexa a la presente providencia, que del cálculo de toda la vida laboral le corresponde a la actora un IBL de $6.201.491,79, y de lo cotizado en los 10 últimos años, un IBL de $11.392.050,19 , cifras inferiores a los montos calculados po