TSDJ CLO SL - 7600131050162018000689-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 7600131050162018000689-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE HERNEY DOMÍNGUEZ VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2018 000689 01
Hoy 31 de marzo de 2022, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato de la Resolución 304 del 23 de febrero de 2022 , resuelve el recurso de apelación formulado por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HERNEY DOMÍNGUEZ contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 016 2018 00689 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 19 de enero de 2022, celebrada, como consta en el Acta No 01, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21 -11840 del 26 -08-2021, en ambiente preferente virtual.
el Acta No 01, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21 -11840 del 26 -08-2021, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta oportunidad que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 95
ANTECEDENTES
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Las pretensiones del demandante en esta causa, está n orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por lo siguiente (fls. 34-35):ORDINARIO DE HERNEY DOMÍ NGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2018 00689 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fls. 32-34), giran en torno a que, el actor solicitó la pensión de vejez el 03 de octubre de 2012, negada por resolución del 07 de noviembre de ese año al considerar que solo contaba con 980 semanas cotizadas, cuando para esa calenda ya reunía los requisitos mínimos para acceder a la prestación al tener 1078 semanas, acto administrativo confirmado por resolución del 18 de febrero de 2013, quedando agotada la vía gubernativa.
Que el 14 de noviembre de 2017 interpuso recurso de reposición ( sic) contra la resolución del 18 de febrero de 2013 , solicitando el pago de la pensión de
2013, quedando agotada la vía gubernativa.
Que el 14 de noviembre de 2017 interpuso recurso de reposición ( sic) contra la resolución del 18 de febrero de 2013 , solicitando el pago de la pensión de vejez retroactiva al 03 de octubre de 2012, prestación reconocida por acto administrativo del 28 de octubre de 2017, a partir del 01 de noviembre de ese año, con 1347 semanas, decisión confirmada por resolución del 22 de noviembre de 2017, arguyendo que no conservó el régimen de transición por contar con solo 749 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando para esa época tenía 775 semanas y 1055 al 31 de julio de 2011.ORDINARIO DE HERNEY DOMÍ NGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2018 00689 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3
Colpensiones al contestar la acción se opone a las pretensiones, argumentando que, el demandante no tiene derecho al retroactivo pensional ni a los intereses moratorios reclamados, toda vez que, su última cotización data del 31 de octubre de 2017, por lo que, no es procedente reconocer la prestación desde el año 2012.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:
Lo anterior, tras considerar la A quo que, el actor tiene derecho al disfrute de la prestación por vejez a partir del 03 de octubre de 2012 , fecha para la cual
del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:
Lo anterior, tras considerar la A quo que, el actor tiene derecho al disfrute de la prestación por vejez a partir del 03 de octubre de 2012 , fecha para la cual ya reunía los requisitos mínimos de edad y semanas de cotización del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen de transición y que, si bien, reporta cotizaciones hasta el año 2017, fue inducido al error por la demandada a seguir aportando ante la negativa del derecho.
APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandada apela la decisión, solicita se revoque y en su lugar se absuelva a su representada, argumentando que, la última cotización al sistema data del 31 de octubre de 2017, por lo que resulta contrario a derecho reconocer la prestación desde el año 2012, pues el requisito de desafiliación es un presupuesto necesario según los artículos 13ORDINARIO DE HERNEY DOMÍ NGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2018 00689 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 y 35 del Acuerdo 049/90. Agrega que, s u representada en ningún momento indujo a error al demandante, como se expresa en las consideraciones del fallo, ya que la liquidación de la pensión se hizo conforme a la historia laboral aportada.
CONSULTA
Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la
Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 10 de marzo de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
El apoderado judicial de Colpensiones formula alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuest os en la contestación de la demanda y solicitando se absuelva a su representada de las pretensiones de la acción, al considerar que no tiene derecho al retroactivo e intereses deprecados . La parte actora guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, el problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional e intereses moratorios, en la forma determinada por la A quo.
Se acreditó en el proceso que Colpensiones, mediante Resolución GNR001989 del 07 de noviembre de 2012 (fls. 5-6), negó la pensión de vejez al demandante, bajo el argumento de no acreditar los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 ni por la Ley 797 de 2003, al contar con solo 980
al demandante, bajo el argumento de no acreditar los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 ni por la Ley 797 de 2003, al contar con solo 980 semanas cotizadas; decisión confirmada en apelación a través de la Resolución VPB 000111 del 18 de febrero de 2013 (fls. 8 -9), en la que seORDINARIO DE HERNEY DOMÍ NGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2018 00689 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 indica que el afiliado no conservó el régimen de transición por te ner únicamente 728 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Posteriormente, Colpensiones por Resolución SUB 241673 del 28 de octubre de 2017 (fls. 11 -13), decide reconocer la pensión de vejez al demandante, con fecha de estatus 01 de noviembre de 2016, pero con disfrute a partir del 01 de noviembre de 2017, en cuantía mínima legal de $737.717, ello con fundamento en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, con 1347 semanas; decisión confirmada en reposición y apelación a través de las Resoluciones SUB 263614 del 22 de noviembre de 2017 y DIR 21963 del 30 de noviembre de 2017 (fls. 21 -24, 27 -31), señalando que, si bien es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no logró acreditar los requisitos de edad y semanas exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, antes de la culminación de tal régimen -31 de julio de 2010 -, al
beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no logró acreditar los requisitos de edad y semanas exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, antes de la culminación de tal régimen -31 de julio de 2010 -, al contar con solo 978 semanas a esa fecha y 434 semanas entre el 10 de abril de 1985 y el 09 de abril de 2005; agregando que, el asegurado no conservó tal beneficio al tener solo 749 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, de acuerdo con el problema jurídico planteado relacionado con la fecha de disfrute del derecho, se tiene que, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso, establece que la prestación se reconoce a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos legales, pero para el disfrute “será necesaria su desafiliación al régimen” , teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada para este riesgo; y el artículo 35 ibídem prevé que las pensiones por invalidez y vejez del Seguro Social “se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen (…)”.
Sobre la normatividad anterior, ha dicho la jurisprudencia que es una exigencia válida y necesaria para la efectividad del derecho. Sin embargo, también ha precisado que la prueba de ello no es de ningún modo solemne y en tal virtud puede acreditarse no sólo con la novedad sino también con la valoración de circunstancias concurrentes que indiquen inequívocamente la desafiliación o retiro del sistema por parte del afiliado, como lo es la conclusión del vínculo laboral, la cesación de cotizaciones y la reclamación de pensión
circunstancias concurrentes que indiquen inequívocamente la desafiliación o retiro del sistema por parte del afiliado, como lo es la conclusión del vínculo laboral, la cesación de cotizaciones y la reclamación de pensión correspondiente. Pero, se itera, en todo caso es claro que para laORDINARIO DE HERNEY DOMÍ NGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2018 00689 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 efectividad del derecho se requiere el previo retiro del sistema . Así lo ha reiterado diferentes veces la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por vía de ejemplo en sentencias radicado 52217 de 6 de diciembre de 2011 y SL325 radicado 65093 de 20 de febrero de 2018.
De la misma manera, ha advertido la ju risprudencia que dicho requisito puede modularse en casos en los que existen semanas cotizadas de manera adicional pero no por voluntad del afiliado si no por la inducción en error por parte de la entidad administradora de pensiones que deniega el derecho a la pensión de vejez informando la ausencia de cumplimiento del requisito de semanas cotizadas , claro está, siempre y cuando esos aportes adicionales no representen un beneficio o un efecto útil en la liquidación del derecho pensional a reconocer . Por vía de ejemplo así se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias radicado 43564 de 5 de abril de 2011 , SL17999 de 1º de noviembre de 2017 radicado 54922 y SL1353 del 27 de marzo de 2019 radicado 69105.
en sentencias radicado 43564 de 5 de abril de 2011 , SL17999 de 1º de noviembre de 2017 radicado 54922 y SL1353 del 27 de marzo de 2019 radicado 69105.
Dicho de otro modo, si bien el retiro del sistema o lo que es lo mismo, la novedad del retiro es un presupuesto legal para el disfrute de la pensión, no lo es menos que, cuando ésta no se produce por causa imputable a la misma administradora por omisión o e rror en la contabilización de las semanas, esa culpa no puede trasladarse al beneficiario de la pensión y en tales casos la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , tiene aceptado que el derecho se causa y hace efectivo desde el c umplimiento de tales requisitos.
En el caso de autos, se tiene que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto no controvertido y por demás aceptado por la demandada en los actos administrativos arriba relacionados, pues al 01 de abril de 1994 contaba 48 años de edad, al haber nacido el 10 de abril de 1945 (fl. 3), régimen que, contrario a lo señalado por Colpensiones, conservó hasta el año 2014, al acreditar 750 semanas a la vigencia del Acto Leg islativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005 -, tal y como se verifica en cuadro contentivo del conteo de semanas que se anexa y forma parte de la decisión.ORDINARIO DE HERNEY DOMÍ NGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2018 00689 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7
parte de la decisión.ORDINARIO DE HERNEY DOMÍ NGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2018 00689 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7
Ahora bien, por haber nacido el 10 de abril de 1945 (fl. 3), se tiene que alcanzó los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2005, habiendo acreditado el requisito mínimo de 1000 semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al 31 de diciembre de 2010, conforme se desprende del conteo de semanas efectuado por la Sala, causando de esta for ma su derecho a la pensión de vejez desde esta última calenda.
Es así como, para cuando efectuó la reclamación del derecho pensional, 03 de octubre de 2012 (fl. 5), ya contaba con los requisitos mínimos de edad y semanas de cotización para acceder al derecho pensional por vejez , por lo que, concluye la Sala que, al actor le asiste derecho a disfrutar de su pensión de vejez desde esa fecha, 03 de octubre de 2012, como lo determinó la A quo y lo señala la jurisprudencia en cita y, si bien, reporta cotizaciones hasta el mes de octubre de 2017, se tiene que fue conminado a ello por la Entidad demandada ante la reiterada e injustificada negativa de la prestación cuando ya contaba con los requisitos de ley. Aunado a lo anterior, se tiene que las cotizaciones posteriores a la fecha del disfrute determinada no representan un beneficio o un efecto útil en la liquidación del derecho pensional , pues su mesada corresponde al salario mínimo legal mensual vigente , aspecto no
cotizaciones posteriores a la fecha del disfrute determinada no representan un beneficio o un efecto útil en la liquidación del derecho pensional , pues su mesada corresponde al salario mínimo legal mensual vigente , aspecto no controvertido. En los anteriores términos, no prospera el argumento de alzada de la demandada.
El actor tiene derecho a percibir 14 mesadas anuales, en los términos del parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que, su derecho pensional se causa el 31 de diciembre de 2010, esto es antes de la fecha límite establecida -31 de julio de 2011 - y en cuantía inferior a los 3 SMLMV.
Ahora bien, la demandada Colpensiones formuló la excepción de prescripción. En este caso, resultan aplicables los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible, la que se interrumpe por una sola vez –artículo 489 CST - y por un lapso igual, con el simple reclamo escrito.ORDINARIO DE HERNEY DOMÍ NGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2018 00689 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8
El derecho pensional por vejez es de tracto sucesivo y se tiene que su disfrute se otorga desde el 03 de octubre de 2012, fecha para la cual fue reclamado por la parte actora (fl. 5), negado inicialmente por resolución notificada el 18 de diciembre de 2012 (fls. 4-6), decisión confirmada en apelación por acto
por la parte actora (fl. 5), negado inicialmente por resolución notificada el 18 de diciembre de 2012 (fls. 4-6), decisión confirmada en apelación por acto administrativo notificado el 17 de junio de 2013 (fls. 7-9); el demandante eleva nueva solicitud pensional el 10 de agosto de 2017 (fl. 11), petición desatada por resolución notificada el 30 de octubre de 2017 (fl. 10) en la que se reconoce la prestación, decisión confirmada en reposición y apelación por actos administrativos notificados el 29 de diciembre de 2017 (fls. 20-31), y la demanda se presentó el día 13 de diciembre de 2018 (fl. 37).
De lo anterior se concluye que, opera el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2014, esto es tres años anteriores a la segunda reclamación presentada el 10 de agosto de 2017, habiéndose interpuesto la demanda en término el 13 de diciembre de 2018 y, en tal sentido, hab rá de adicionarse y modificarse la decisión de instancia por vía de consulta en favor del obligado. Esto, porque la pensión es un derecho imprescriptible y lo que se afectan son las mesadas que se van causando (CSJ SL4222-2017)1, lo cual conduce a señalar que, es viable la interrupción por nuevas peticiones frente a prestaciones de causación periódica (SL794–2013, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, SL4222-2017, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas) pues “La prescripción extintiva opera atada a la
periódica (SL794–2013, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, SL4222-2017, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas) pues “La prescripción extintiva opera atada a la exigibilidad del derecho, el cual puede ser de tracto único o sucesivo, así como al transcurso del tiempo y la inactividad del ejercicio de la acción durante dicho periodo”.
Así las cosas, partiendo de la mesada mínima legal, se tiene que, el retroactivo pensional adeudado entre el 10 de agosto de 2014 y el 31 de octubre 2017 -día anterior al reconocimiento del derecho por vía administrativa, 01 de noviembre de 2017, fl. 13)-, por 14 mesadas anuales, asciende a la suma de $30.299.357,
1 “El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inext inguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles”. CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052:
Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, l a pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho
Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, l a pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, […]ORDINARIO DE HERNEY DOMÍ NGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2018 00689 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 imponiéndose la adición de la decisión en tal sentido por precisión y concreción, conforme lo prevé el artículo 283 CGP, ya que la A quo no efectuó el cálculo del retroactivo.
PERIODO VALOR
MESADA No. MESES TOTAL ANUAL DESDE HASTA 10/08/2014 31/12/2014 $616.000 5,70 $3.511.200 1/01/2015 31/12/2015 $644.350 14 $9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 $689.455 14 $9.652.370 1/01/2017 31/10/2017 $737.717 11 $8.114.887
RETROACTIVO ENTRE EL 10/08/2014 Y EL 31/10/2017 $30.299.357
Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, estima la Sala que, sobre el retroactivo pensional reconocido al
artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, estima la Sala que, sobre el retroactivo pensional reconocido al demandante, se debe autorizar a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan y, en tal sentido, se adicionará la decisión de instancia.
De otro lado, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe recordar la Sala que los aludidos intereses detentan una teleología resarcitoria y no sancionatoria, esto es, que su fin es el de compensar objetivamente el re conocimiento y pago tardío del derecho, y no el de castigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada. En consecuencia, indiferentes resultan las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza, por lo que, no prospera el argumento de alzada de la demandada.
Como se estableció en líneas precedentes, el demandante solicitó el derecho pensional el día 03 de octubre de 2012, por lo que, para esta Sala de decisión, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procederían a partir del 04 de febrero de 2013 -como lo estableció la A quo-, considerando el periodo de gracia de cuatro (4) meses contados desde la solicitud pensional, conforme a lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
No obstante, como se analizó en líneas precedentes, opera el exceptivo de
modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
No obstante, como se analizó en líneas precedentes, opera el exceptivo de prescripción respecto de las obligaciones causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2014 , considerando la fecha de presentación de la segundaORDINARIO DE HERNEY DOMÍ NGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2018 00689 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 reclamación -10 de agosto de 201 7y, en tal sentido, habrá de declararse probado el exceptivo respecto de los intereses moratorios en los anteriores términos, imponiéndose la modificación de la decisión.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de DECLARAR probado el exceptivo de prescripción formulado por la parte demandada, respecto del retroactivo pensional e intereses moratorios causados con anterioridad al 10 de agosto de 2014.
SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al señor HERNEY DOMÍNGUEZ , por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de agosto de 201 4 y el 31 de
adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al señor HERNEY DOMÍNGUEZ , por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de agosto de 201 4 y el 31 de octubre de 2017 , por 14 mesadas anuales, asciende a la suma única de $30.299.357.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES para que sobre el retroactivo pensional reconocido al demandante, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
CUARTO: MODIFICAR el resolutivo TERCERO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES adeuda al señor HERNEY DOMÍNGUEZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales impagas, los que se liquidarán mes a mes, a partir del 10 de agosto de 2014 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación.
QUINTO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.ORDINARIO DE HERNEY DOMÍ NGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2018 00689 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, apelante infructuosa y, en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, apelante infructuosa y, en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.
SÉPTIMO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Agotados los puntos objeto de análisis, se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión.
-firma electrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ MagistradoORDINARIO DE HERNEY DOMÍ NGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2018 00689 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12
ANEXOS
CUADRO SEMANAS
PERIODO DÍAS SEMANAS OBSERV DESDE HASTA 1/01/1967 21/09/1968 630 90,00 1/10/1968 29/08/1970 698 99,71 23/10/1971 1/06/1972 223 31,86 8/08/1974 31/10/1974 85 12,14
1/10/1968 29/08/1970 698 99,71 23/10/1971 1/06/1972 223 31,86 8/08/1974 31/10/1974 85 12,14 1/11/1974 28/02/1975 120 17,14 1/03/1975 31/05/1975 92 13,14 1/06/1975 5/02/1976 250 35,71 27/06/1986 26/08/1986 61 8,71 21/06/1990 31/12/1992 925 132,14 9/07/1991 3/09/1991 57 0,00 simultáneas 5/10/1992 31/01/1993 31 0,00 simultáneas 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 1/02/1993 28/02/1994 393 56,14 1/03/1994 31/12/1994 306 43,71 1/01/1995 28/02/1995 60 8,57 1/03/1995 31/12/1995 300 42,86 1/01/1996 31/03/1996 90 12,86 1/04/1996 30/09/1996 180 25,71 1/10/1996 15/10/1996 15 2,14 1/04/1997 15/04/1997 15 2,14 1/05/1997 31/08/1997 120 17,14 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 1/01/1998 2/01/1998 2 0,29
1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 1/01/1998 2/01/1998 2 0,29 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 1/01/1999 29/01/1999 29 4,14 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 1/03/2000 5/03/2000 5 0,71 1/11/2004 20/11/2004 20 2,86 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 1/01/2005 29/07/2005 210 30,00 1/08/2005 29/09/2005 59 8,43 1/10/2005 31/12/2005 90 12,86 1/01/2006 31/12/2006 360 51,43 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29
1/01/2006 31/12/2006 360 51,43 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 1/09/2007 31/10/2007 60 8,57 1/11/2007 22/11/2007 22 3,14 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 1/01/2008 29/02/2008 60 8,57 1/03/2008 29/06/2008 119 17,00 1/07/2008 28/07/2008 28 4,00 1/08/2008 28/08/2008 28 4,00 1/09/2008 29/10/2008 59 8,43 1/11/2008 28/11/2008 28 4,00 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 1/01/2009 29/04/2009 119 17,00 1/05/2009 29/05/2009 29 4,14 1/06/2009 29/07/2009 59 8,43 1/08/2009 31/12/2009 150 21,43ORDINARIO DE HERNEY DOMÍ NGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2018 00689 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13
PERIODO DÍAS SEMANAS OBSERV DESDE HASTA 1/01/2010 31/12/2010 360 51,43 1/01/2011 30/06/2011 180 25,71 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29
1/01/2010 31/12/2010 360 51,43 1/01/2011 30/06/2011 180 25,71 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 1/08/2011 31/12/2011 150 21,43 1/01/2012 31/12/2012 360 51,43 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 1/04/2013 31/05/2013 60 8,57 1/06/2013 30/11/2013 180 25,71 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 1/02/2014 30/11/2014 300 42,86 1/12/2014 31/12/2014 30 4,29 1/01/2015 31/12/2015 360 51,43 1/01/2016 31/12/2016 360 51,43 1/01/2017 28/02/2017 60 8,57 1/03/2017 30/09/2017 210 30,00 1/10/2017 31/10/2017 30 4,29
SEMANAS COTIZADAS A LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 (01 de abril de
- 505,57
SEMANAS COTIZADAS A LA VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 01/05 (29 de julio de 2005) 750,00
- 505,57
SEMANAS COTIZADAS A LA VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 01/05 (29 de julio de 2005) 750,00
CUMPLIMIENTO DE LAS 1000 SEMANAS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2010 1000,00
SEMANAS COTIZADAS EN LOS 20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD (10/04/1985 AL 10/04/2005) 434,57
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1351,43
RETROACTIVO
PERIODO VALOR
MESADA No. MESES TOTAL ANUAL DESDE HASTA 10/08/2014 31/12/2014 $616.000 5,70 $3.511.200 1/01/2015 31/12/2015 $644.350 14 $9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 $689.455 14 $9.652.370 1/01/2017 31/10/2017 $737.717 11 $8.114.887 RETROACTIVO ENTRE EL 10/08/2014 Y EL 31/10/2017 $30.299.357ORDINARIO DE HERNEY DOMÍ NGUEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2018 00689 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14
Firmado Por:
Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurí