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TSDJ CLO SL - 760013105016201800222-01-(23-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201800222-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

016-2018-00222-01 LORENZA RODAS GONZALEZ /C: ALEXANDRA GARCÍA< propietaria del RESTAURANTE TORIGALLO CALI> Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 1 de 7 Santiago de Cali, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.015

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No. 1924

pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No. 1924

La ex -trabajadora ha convocado a la demandada <ALEXANDRA GARCÍA , como propietaria del establecimiento de comercio RESTAURANTE TORIGALLO CALI> para que la jurisdicción declare la existencia de contrato realidad a tér mino indefinido entre las partes desde el 17/12/2007 hasta el 04/03/2018, declarar la mala fe de la empleadora al no pagar los salarios, prestaciones adeudadas al finalizar la relación laboral, se condene al pago de la prima de servicios en la suma de $18. 544.166, cesantías por valor de $18.544.166, intereses a las cesantías por valor de $25.009.89 y vacaciones por la suma de $9.772.083, se condene al pago de la suma de $2.255.000 por concepto de indemnización por falta de pago dispuesta en el art. 65 del C ST., se condene a realizar el pago de los aportes al fondo de pensiones COLPENSIONES por el IBC de $1.650.000 durante la vigencia de la relación laboral, se condene a la indexación de los valores mencionados, ...con base en hechos, pretensiones, pruebas, a legaciones, oposiciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena <Sent.# 194 del

excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena <Sent.# 194 del 26/07/2019, 1.declarar que entre la señora LORENZA RODAS GONZALEZ y la señora ALEXANDRA GARCÍA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17/12/2007 al 23/10/2017. 2 CONDENAR a la señora ALEXANDRA GARCÍA, a pagar las siguientes sumas por los siguientes conceptos, a favor de la señora LORENZA RODAS GONZALEZ.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: LORENZA RODAS GONZALEZ C/: ALEXANDRA GARCÍA propietaria del RESTAURANTE TORIGALLO CALI Radicación Nº76-001-31-05-016-2018-00222-01 Juez 16° Laboral del Circuito de Cali016-2018-00222-01

LORENZA RODAS GONZALEZ /C: ALEXANDRA GARCÍA< propietaria del RESTAURANTE TORIGALLO CALI> Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 2 de 7

PRIMA DE SERVICIOS $16.495.417

CESANTÍAS: $16.495.417.

INTERESES A LAS CESANTÍAS: $1.979.450.

VACACIONES: $8.247.708.

PRIMA DE SERVICIOS $16.495.417

CESANTÍAS: $16.495.417.

INTERESES A LAS CESANTÍAS: $1.979.450.

VACACIONES: $8.247.708.

INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO: $34.815.000

Y de la apelación por la demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SEGUNDA INSTANCIA:

APELACION: la demandada sustenta en que : “Si bien es cierto, las pruebas presentadas con la demanda hacen diferencia a lo que es la realidad fáctica y jurídica del elemento probatorio, por otro lado, el juzgado no tomó en cuenta la prescripción en lo que hace referencia a la prima de servicios , hizo una liquidación de todo el tiempo referente a prima de servicios y vacaciones, lo que no es de tal manera legal.

De otro lado, manifiesta que dado a los elementos que se han suscitados bajo la premi sa única y exclusivamente de una certificación, se puede observar cómo se contestó en la demanda, que el negocio en cabeza de la señora Alexandra García, tomó posesión o fue comprado en fecha mucho después de que la señora supuestamente se había vinculado, que conlleva a que no toda la condena se lleve a cabo, se tiene que tener en cuenta cuando fue que la señora estaba en cabeza del negocio como propietaria para así poder tener en cuenta la liquidación del mismo, y como se puede afirmar, a folio 18 en el certificado de cámara de comercio acredita tal situación, igualmente, esta acotación se dirime del documento llamado registro único tributario 001 f.24 donde dice que la inscripción de ella como comerciante, y la inscripción del restaurante a su nombre, baj o esa premisa hay que constatar que hay que pedirse una reliquidación de la pretensiones por el hecho antes acontecido

ella como comerciante, y la inscripción del restaurante a su nombre, baj o esa premisa hay que constatar que hay que pedirse una reliquidación de la pretensiones por el hecho antes acontecido (DVD f. 67 t.t. 10:10)”.

Atendiendo la consonancia <art.66-A,CPTSS>: Los problemas jurídicos a resolver son: ¿establecer si la relación laboral sucedió en los extremos temporales que fijo la a -quo < el 17/12/2007 al 23/10/2017> ? y ¿hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción respecto de la prima de servicios y vacaciones?.

I.- Para entrar a resolver el primer problema jurídico, se debe tener en cuenta que no hay discusión en esta sede que entre las partes existió una relación laboral, que la a-quo fijó del 17/12/2007 al 23/10/2017.016-2018-00222-01 LORENZA RODAS GONZALEZ /C: ALEXANDRA GARCÍA< propietaria del RESTAURANTE TORIGALLO CALI> Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 3 de 7 Dentro del proceso sólo existe prueba documental, obrando constancia expedida por la demandada el 23/10/2017 en la que indica: “que la señora LORENZA RODAS GONZALEZ labora en esta empresa, desde el 17/12/2007 hasta la fecha, ocupando el cargo de Cajera Administradora, que su remuneración básica mensual es la suma de $1.650.000, que el contrato suscrito con la empresa es a término indefinido”, firmada y sella por ALEXANDRA GARCIA, propietaria (f.17), documento que fue tachado

su remuneración básica mensual es la suma de $1.650.000, que el contrato suscrito con la empresa es a término indefinido”, firmada y sella por ALEXANDRA GARCIA, propietaria (f.17), documento que fue tachado de falsedad por la demandada al contestar la demanda (f.45, argumenta: “que el documento es cierto y autentico, más no el contenido, dado que esto fue un favor que la pasiva le realizo a la actora para solicitar un préstamo de vivienda…’ , sin negar la elaboración del documento y la firma implantada por la demandada), tacha que no reú ne los requisitos contemplados en el art. 270 del C.G.P. que establece: ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. (…) Observándose que la constancia laboral fue aportada en original (f.17,porque lo que antitecnicamente pretende alegar es una falsedad ideológica <de competencia de los funcionarios penales>, pero no materia l ni por creación, material y contenido, contradictoriamente aceptando que el documento es cierto y autentico, reconociendo la veracidad del documento y ser la demandada su autora legítima, como también de que la demandada no solicitó prueba alguna para alegar la falsedad material de dicho documento

contradictoriamente aceptando que el documento es cierto y autentico, reconociendo la veracidad del documento y ser la demandada su autora legítima, como también de que la demandada no solicitó prueba alguna para alegar la falsedad material de dicho documento <lo que aquí interesa al proceso probatorio> , o, por el contrario, para demostrar que el contenido no se ajusta a la realidad; por lo que, dicho documento cobra plena validez y demuestra que el vínculo laboral se inició a partir del 17 de diciembre de 2007 , que fue la que tomó la a-quo como fecha inicial y fecha final la del referido documento ‘el 17/12/2007 al 23/10/2017’. El hecho de que el establecimiento de comercio haya sido registrado el 30/01/2015, que es un bien comercial en términos del art. 515,C.cio., sin pernería jurídica y su registro simplemente es un hecho mercantil; en este caso, no es significativo de que la relación laboral no se hubiere adelantado con anterioridad, luego, no hay justificación para que se exima a la demandada de las obligaciones laborales a las que condenó la a -quo. Por lo que los extremos temporales de la relación laboral y para todos los efectos es lo fijado por la aquo ‘el 17/12/2007 al 23/10/2017’, ante la inexistencia de prueba en contrario.016-2018-00222-01 LORENZA RODAS GONZALEZ /C: ALEXANDRA GARCÍA< propietaria del RESTAURANTE TORIGALLO CALI> Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 4 de 7 El segundo problema, e n este escenario es la procedencia o no de la

ALEXANDRA GARCÍA< propietaria del RESTAURANTE TORIGALLO CALI> Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 4 de 7 El segundo problema, e n este escenario es la procedencia o no de la prescripción, institución dispuesta en los artículos 488, 489 CST y 151 del CPTSS que establecen: ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Ahora, la relación laboral finalizó el 23 de octubre de 2017 según lo declaró la a-quo (f.66), contando la demandante con 3 años para reclamar <vía directa o natural, o extraprocesal o judicial> el reconocimiento de sus derechos laborales o en su defecto para

(f.66), contando la demandante con 3 años para reclamar <vía directa o natural, o extraprocesal o judicial> el reconocimiento de sus derechos laborales o en su defecto para presentar la demanda, que finalizan el 23 de octubre de 2020; la demanda fue presentada el 10 de abril de 2018 (f.13 y 29), estando dentro del término trienal prescriptivo, luego, se debe contar los 3 años anteriores a la fecha finalización del vínculo laboral que da como resultado 23/10/2014, por consiguiente, lo generado por concepto de PRIMAS Y VACACIONES<contando el año que tiene el patrono para programarlas y ahí si comienza el conteo de dichos 3 años> con anterioridad a esta fecha se encuentra prescrito. Definido lo anterior, procede la Sala a liquidar las primas de servicios y vacaciones así: - PRIMAS DE SERVICIOS en lo no prescrito desde el 23/10/2014 hasta el 23/10/2017<f.17,certificación>, se adeuda la suma de $4.959.166,67 como se observa en cuadro inserto: el 17/12/2007 al 23/10/2017

-VACACIONES: Las generadas desde el 17/12/2013 hasta el 23/10/2017 corresponde a la suma de $3.178.541,67; se aclara que se liquidan las generadas en el periodo del 17/12/2013 al 16/12/2014 porque se disfrutan y 23/10/2014 31/12/2014 316.250,00$ 1/01/2015 31/12/2015 1.650.000,00$ 1/01/2016 31/12/2016 1.650.000,00$

23/10/2014 31/12/2014 316.250,00$ 1/01/2015 31/12/2015 1.650.000,00$ 1/01/2016 31/12/2016 1.650.000,00$ 1/01/2017 23/10/2017 1.342.916,67$

4.959.166,67$ TOTAL

PRIMA DE SERVICIOS016-2018-00222-01

LORENZA RODAS GONZALEZ /C: ALEXANDRA GARCÍA< propietaria del RESTAURANTE TORIGALLO CALI> Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 5 de 7 se pagan en esta última fecha, cuando no opera la prescripción. Como se observa en cuadro inserto No. 2:

Por lo anteriormente expuesto, prospera parcialmente el recurso de alzada de la pasiva, en consecuencia, se modifica y adiciona la apelada sentencia condenatoria en los ítems de primas y vacaciones no prescritas. La demandada no apeló las demás condenas ni su cuantificación, que por consonancia del art. 66-A, CPTSS se mantienen las impuestas por la a-quo.

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS

QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS

Todas las posiciones de las partes, en especi al de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le

del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR y MODIFICAR el resolutivo segundo a la apelada sentencia condenatoria No. 194 del 26 de julio de 2019 , en el sentido de 17/12/2013 16/12/2014 825.000,00$ 17/12/2014 16/12/2015 825.000,00$ 17/12/2015 16/12/2016 825.000,00$ 17/12/2016 23/10/2017 703.541,67$ 3.178.541,67$

VACACIONES

TOTAL016-2018-00222-01

LORENZA RODAS GONZALEZ /C:

17/12/2016 23/10/2017 703.541,67$ 3.178.541,67$

VACACIONES

TOTAL016-2018-00222-01

LORENZA RODAS GONZALEZ /C: ALEXANDRA GARCÍA< propietaria del RESTAURANTE TORIGALLO CALI> Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 6 de 7 declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la prima de servicios y vacaciones , generadas las primas con anterioridad al 23 de octubre de 2014 y vacaciones con anterioridad al 16 -12-2013. EN CONSECUENCIA, se MODIFICA el resolutivo SEGUNDO, en el sentido de que la condena porque se adeuda a la demandante, en lo no prescrito, por concepto de primas de servicios, la suma de $4.959.166,67 y por concepto de vacaciones, se adeuda la suma de $3.178.541,67, en lo demás no apelado las partes deben estarse a la decisión de la a -quo. SIN COSTAS por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación de la demandada . DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e -mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e-mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con

1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e-mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISION 30-06-2021. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

Los magistrados,

2018-00222

2018-00222

LUIS GABRIEL MORENO LOVERAMONICA TERESA HIDALGO OVIEDO016-2018-00222-01

LORENZA RODAS GONZALEZ /C: ALEXANDRA GARCÍA< propietaria del RESTAURANTE TORIGALLO CALI> Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 7 de 7

2018-00222

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

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