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TSDJ CLO SL - 760013105016201800268-01-(30-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201800268-01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia

Demandante FABIO ALVAREZ OSPINA Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105016201800268 01

Tema Reliquidación Pensión de Vejez Subtema i) Establecer proce dencia de reliquidación y reajuste de la pensión de vejez con acumulación de tiempos públicos y privados , en aplicación de Acuerdo 049 de 1990 y el principio de la condición más beneficiosa; ii) y la procedencia de indexa r, si es del caso, las diferencias de mesadas generadas.

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8

del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021 y PCSJA2211930 del 25 de febrero de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se proced e a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra la sentencia 259 del

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105016201800268 01

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18 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad ; e igualmente surtir el grado jurisdicc ional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandante, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 083

Antecedentes

FABIO ALVAREZ OSPINA presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se declare como beneficiario del

Antecedentes

FABIO ALVAREZ OSPINA presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se declare como beneficiario del régimen de transición, y de esta forma, se reliquide y reajuste su pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados, y se establezca el IBL con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, por serle más favorable ; y consecuentemente, al pago de las diferencias retroactivas debidamente indexadas, y las costas.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señala el actor que, el 14 de febrero de 2011, solicitó el reconocimiento d e la pensión de vejez, la misma le fue negada a través de la Resolución GNR 227682 del 4 de septiembre de 2013.Radicado 760013105016201800268 01

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Que, el 16 de diciembre de 2014, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez , la cual le fue reconocida mediante Resolución GNR 63583 del 4 de marzo de 2015, a partir del 1º de marzo del mismo año, en cuantía inicial de $ 644.350, basada en 1300 semanas, y tasa de reemplazo del 75%.

Que, contra el mencionado acto administrativo , presentó ante COLPENSIONES los recursos de ley , con el fin de que se reliquidara su pensión teniendo en cuenta el tiempo laborado en la Contraloría

reemplazo del 75%.

Que, contra el mencionado acto administrativo , presentó ante COLPENSIONES los recursos de ley , con el fin de que se reliquidara su pensión teniendo en cuenta el tiempo laborado en la Contraloría General de la Republica, calculando el IBL más favorable con el promedio de los últimos diez años o toda la vida laboral , y aplicando una tasa de reemplazo de 90%, por ser beneficiario del régimen de transición.

Que, los mencionados recursos fueron desatados negativamente a través de las Resoluciones GNR 193603 del 26 de junio de 2015 y VPB 60517 del 9 de septiembre de 2015.

La entidad Administradora Colombia na de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló c omo excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, y ausencia de causa para demandar.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 259 del 18 de septiembre de 2019 , condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reliquidar la pensi ón de vejez del señor FABIO ALVAREZ OSPINA , estableciendo como mesada inicial, a partir del 1º de marzo de 20 15, la suma de $7 44.604,18; y consecuentemente, a reconocer y pagar en favor del actor la suma de

vejez del señor FABIO ALVAREZ OSPINA , estableciendo como mesada inicial, a partir del 1º de marzo de 20 15, la suma de $7 44.604,18; y consecuentemente, a reconocer y pagar en favor del actor la suma de $6.465.199,12, debidamente indexada, por concepto de diferencia deRadicado 760013105016201800268 01

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mesadas generada entre “el 1º de marzo de 2015 y el 18 de septiembre de 2019”. E imponiendo costas a la demandada.

Recursos de Apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderad o de la parte demandante interpuso recurso de apelación, considerando que , teniendo en cuenta la totalidad de semanas acumulados en sector público y privado, el IBL debe ser mayor al calculado por el A quo, por lo cual dicho concepto debe ser reliquidado, con cediendo las diferencias resultantes en favor del actor.

La apoderada de la demandada COLPENSIONES interpuso igualmente recurso de apelación, argumentando que esa entidad liquidó la prestación económica del actor conforme a derecho, y teniendo en cuenta la totalidad de semanas que radican en la entidad. Por lo cual solicita no se acceda a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre l os recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada respecto de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia.

De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S.,

recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada respecto de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia.

De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Revisado el proceso, no existe ninguna cau sal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resultaRadicado 760013105016201800268 01

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necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos Probados

En el presente asunto no es materia de discusión que : i) el 14 de febrero de 2001, el señor FABIO ALVAREZ OSPINA, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución GNR 227682 del 4 de septiembre de 2013, bajo el argumento de que según los parámetros del Decreto 758 de 1990, no contaba con la edad para acceder a dicha prestación, y conforme al Art. 33 de la Ley 100 de 1993, no reunía los requisitos de edad y semanas mínimas exigidas (fl s. 6 a 9). ii) el 16 de diciembre de 2014 , el actor reiteró la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, siend o otorgada mediante

no reunía los requisitos de edad y semanas mínimas exigidas (fl s. 6 a 9). ii) el 16 de diciembre de 2014 , el actor reiteró la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, siend o otorgada mediante Resolución GNR 63583 del 4 de marzo de 2015, a partir del 1º de MARZO de 20 15, en cuantía inicial de $ 644.350, basada en 1296 semanas correspondiente al tiempo de servicio público y cotizado al ISS, un IBL de $787.127 y tasa de reemplazo del 75%. Derecho otorgado en virtud de la Ley 71 de 1988, y aplicación del Art. 36 de la Ley 100 de 1996 (fls. 11 a 14, y expediente digital – fl.52); iii) el 26 de marzo de 201 5, radicó ante COLPENSIONES, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo , solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 (fls. 20 a 22); y, iv) a través de la s Resoluciones GNR 193603 del 26 de junio de 2015 y VPB 60517 del 9 de septiembr e de 2015 , se dispuso confirmar la Resolución GNR 63583 del 4 de marzo de 2015 (fls. 16 a 19).

Problemas Jurídicos

El debate se circunscribe a establecer: i) la procedencia de reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante, con acumulación de tiempos públicos y privados, en aplicación de Acuerdo 049 de 1990 ; ii) verificar si la liquidación del IBL fue debidamente practicada por la

pensión de vejez reconocida al demandante, con acumulación de tiempos públicos y privados, en aplicación de Acuerdo 049 de 1990 ; ii) verificar si la liquidación del IBL fue debidamente practicada por la entidad demandada; y consecuentemente, si es del caso, iii) determinar si existen diferencias pensionales a su favor y su indexación, y , iv) si haRadicado 760013105016201800268 01

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operado, o no, la prescripción sobre los valores reconocidos por dichos conceptos.

Análisis del Caso

Reliquidación y Reajuste

Reiteradamente se ha señalado que tanto la Constitución Política como la legislación han pregonad o el respeto al principio de favorabilidad, el cual se ha traducido en el postulado de la condición más beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.

Partiendo de lo anterior, ha considerado é sta Sala que , el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto tanto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puede establecerse con el promedio del tiempo que le hiciere falta al afiliado pa ra acceder al derecho , lo cotizado en toda la vida laboral, o lo cotizado en los últimos diez años , optando por la que le fuera más favorable; teniendo en cuenta la totalidad de semanas que realmente fueron acumuladas por el afiliado.

Es claro que , en el presente asunto se procura, igualmente, la acumulación de tiempo público laborado y no cotizados al ISS , con las semanas que fueron sufragadas directamente en tal entidad; por lo

realmente fueron acumuladas por el afiliado.

Es claro que , en el presente asunto se procura, igualmente, la acumulación de tiempo público laborado y no cotizados al ISS , con las semanas que fueron sufragadas directamente en tal entidad; por lo cual, en este punto, debe esta Sala hacer referencia de lo considerado en casos similares, respecto de la acumulación de tales tiempos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Sobre la acumulación de tales tiempos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, ésta Sala en casos similares, se ha fundado en lo considerado por la H . Corte Constitucional en reiteradas sentencias de tutela que datan desde el año 2009, y que han avalado el cómputo de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión contemplada enRadicado 760013105016201800268 01

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el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, cuando se es beneficiario de l régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (T 090 de 2009), señalando que el referido acuerdo no estableció expresamente que las semanas requeridas debían cotizarse con exclusividad al Instituto de Seguros Sociales. Tal interpretación surge de la aplica ción de los principios de favorabilidad, e indubio pro operario en favor de los intereses del trabajador, contenidos en los artículos 53 de la C.P. y, 21 del C.S.T. (Sentencias T 566 de 2009, T 583 de 2010, T 714 de 2011 y T - 360 de 2012).

Como complementación del criterio, la misma Corporación sostuvo que, cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que “(…)Las

Como complementación del criterio, la misma Corporación sostuvo que, cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que “(…)Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley (…) ”, se debía acudir de manera integral a lo dispuesto por el literal f del artículo 13, al parágrafo 1° del artículo 33 y al parágrafo del artículo 36 de la misma ley, cuya composición permiten la sumatoria de semanas cotizadas c on anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto al Instituto de Seguros Sociales, como en cajas o fondos del sector público o privado, y el tiempo de servicio como servidores públicos. (Sentencias T -100 de 2012, T -596 de 2013, SU 918 de 2013, T – 143 de 2014 y SU 769 de 2014 entre otras).

Aunque anteriormente existía una postura diferente por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la misma fue revaluada en la Sentencia SL1947-2020, así:

“…Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva

legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza laRadicado 760013105016201800268 01

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aplicación ultractiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que, si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de

tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.

Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seg uridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad soc ial tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.

La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también d e la

permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.

La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también d e la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimien to de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anteriorRadicado 760013105016201800268 01

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entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentement e al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultractiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgi miento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.

En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el

pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fu ndamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Sal vador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.”

Así, el anterior precedente jurisprudencial se ha adoptado por éste Tribunal a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 por parte de los afiliados, tanto para declarar el derecho como para ordenar su reliquidación.

En principio , se debe señalar que , conforme lo considerado en la Resolución GNR 63583 del 4 de marzo de 2015, el señor FABIO ALVAREZ OSPINA, es beneficiario del régimen de transición, y en ese orden , es dable verificar si , en su caso , le es aplicable lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para generar la prestación económica por vejez.

De este modo, exigiendo la norma en cita , el contar los hombres con la edad de 60 años y 1000 semanas acumuladas en cualquier tiempo, se

prestación económica por vejez.

De este modo, exigiendo la norma en cita , el contar los hombres con la edad de 60 años y 1000 semanas acumuladas en cualquier tiempo, se puede advertir que el señor FABIO ALVAREZ OSPINA alcanzó dicha edad el 16 de diciembre de 2014 (según copia de cédula de ciudadanía fl. 4), y que hasta esa misma calenda ya contaba con 1.289,57 semanas ,Radicado 760013105016201800268 01

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como se colige de los datos plasmados en la Resolución GNR 63583 del 4 de marzo de 2015 (fls. 11 a 14, y expediente digital – fl.52).

Situación que, se traduce en que al señor FABIO ALVAREZ OSPINA, le era dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para el otorgamiento de la pensión de vejez, dado que, igualmente, su causación tuvo lugar antes del 31 de diciembre de 2014, cuando finalizó el régimen de transición, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese orden, p revio a determinar el IBL más favorable aplicable al actor, se debe entrar a verificar la totalidad de semanas que efectivamente fueron acumuladas de su pa rte, con el fin de establecer la tasa de reemplazo que se debe aplicar en su caso, en virtud de lo establecido en el Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Retomando lo expuesto en la Resolución GNR 63583 del 4 de marzo de

la tasa de reemplazo que se debe aplicar en su caso, en virtud de lo establecido en el Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Retomando lo expuesto en la Resolución GNR 63583 del 4 de marzo de 2015 fls. 11 a 14, y expediente digita l – fl. 52), se indicó que , el demandante FABIO ALVAREZ OSPINA , había reunido en toda su vida laboral un total de 1296 semanas, las cuales corresponden a los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones y al tiempo de servicio público prestado con la Contraloría General de la República. Por tanto, conforme lo señalado en el en el Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 , al demandante le es aplicable una tasa de reemplazo del 90%, sobre el IBL que resulte ser más favorable.

Sentado lo anterior, y persiguiendo el actor la reliquidación de su pensión, el juzgado de primera instancia estableció que le era más favorable el cálculo del IBL con el promedio lo cotizado en toda la vida , al arrojar una mesada superior a la otorgada por la entidad demandada.

Por tanto, con el fin de verificar la decisión apelada y consultada, se procedió a realizar por este Tribunal la liquidación respectiva basado enRadicado 760013105016201800268 01

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la historia laboral – reporte de semanas cotizadas ( expediente administrativo allegado como anexo en medio digital – fl. 52), obteniendo como IBL la suma de $792.157,33, y así como mesada inicial, a partir del 1º de marzo de 20 15, la suma de $712.941,60, que resulta

administrativo allegado como anexo en medio digital – fl. 52), obteniendo como IBL la suma de $792.157,33, y así como mesada inicial, a partir del 1º de marzo de 20 15, la suma de $712.941,60, que resulta superior a la establecida en la Resolución GNR 63583 del 4 de marzo de 2015, que lo fue en la suma de $644.350.

No obstante, s e debe decir que, la evolución o incremento anual de la mesada aquí establecida, resulta ser inferior al salario mínimo a partir del año 2022. Lo que se traduce en que solo existirían diferencia s de mesadas con anterioridad a tal anualidad.

AÑO IPC ANUAL

MESADA

REAL

MESADA

MINIMA DIFERENCIA

2.015 6,77% 712.941,60 644.350,00 68.592

2.016 5,75% 761.207,75 689.454,00 71.754

2.017 4,09% 804.977,19 737.717,00 67.260

2.018 3,18% 837.900,76 781.242,00 56.659

2.019 3,80% 864.546,00 828.116,00 36.430

2.020 1,61% 897.398,75 877.804,00 19.595

2.021 5,62% 911.846,87 908.526,00 3.321

2.022 963.092,67 1.000.000,00 -36.907

En conclusión, se considera que es procedente acceder al reajuste

2.022 963.092,67 1.000.000,00 -36.907

En conclusión, se considera que es procedente acceder al reajuste pensional deprecado por la parte actora y consecuentemente al reconocimiento de las diferencias pensionales. Por tanto, se deberá modificar la sentencia en cuanto a actualizar el monto de lo adeudado, hasta el 31 de diciembre de 2021, sin que sea un agravante para ambas partes. Previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.

Prescripción

Es de anotar en este punto, que en el presente caso no ha operado laRadicado 760013105016201800268 01

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prescripción, sobre las diferencias generadas en favor del actor, toda vez que el derecho pensional fue otorgado con la Resolución GNR 63583 del 4 de marzo de 2015, el 26 de marzo de 2015, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo (fls. 20 a 22 ); los cuales fueron desatados con las Resoluciones GNR 193603 del 26 de junio de 2015 y VPB 60517 del 9 de septiembre de 2015, (fls. 16 a 19); y la presente acción fue radicada el 30 de abril de 2018 (fl. 35).

Así, lo adeudado por la entidad demandada a l actor, por concepto de diferencia pensional, generada entre el 1º de marzo de 2015 y el 3 1 de diciembre de 2021, corresponde a la suma de $4.069.746. Señalando que la mesada a cancelar a partir del mes de enero de 2022,

diciembre de 2021, corresponde a la suma de $4.069.746. Señalando que la mesada a cancelar a partir del mes de enero de 2022, corresponde al equivalente al salario mínimo de cada anualidad, y por tanto no existen diferencias adeudadas desde tal calenda.

Conforme a lo anterior, se deberá modificar la decisión de primera instancia en el sentido de señalar lo que realmente se adeuda por concepto de diferencia pensional.

Indexación

Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias pensionales en favor del actor , es pertinente examinar si es procedente actualizar dichos valores mediante la indexación.

Considera la Sala que al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero correspondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su causación, es claro que los mismos se encuentran afectados por el fenó meno económico de la devaluación monetaria que opera en economías inflacionarias como la c olombiana; por consiguiente, se considera procedente condenar al reconocimiento de la indexación de dichos valores.Radicado 760013105016201800268 01

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Descuentos en Salud

De otra parte, considera la Sala que en el presente caso se debe autorizar, igualmente, a la administradora pensional para que efectué las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, sin incluir las mesadas adicionales, como quiera que es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al

estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición. En tal sentido, se puede consultar la Sentencia 48003 de 21 de junio de 2011, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo cual, se deberá adicionar la sentencia de primera instancia en tal sentido.

Costas

Teniendo en cuenta que el artículo 361 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ; Resulta imperioso imponer tal condena a la s partes demandante y demandada al no haber salido avantes en el recurso formulado. Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de quinientos mil pesos ($500.000), a cargo de cada una de ellas y en favor de la parte contraria.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVERadicado 760013105016201800268 01

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PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia 259 del 18 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del

Circuito de Cali, el cual quedará así:

“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:

“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del demandante FABIO ALVAREZ OSPINA , estableciendo como mesada inicial la suma de $712.941,60”.

SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia 259 del 18 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del

Circuito de Cali, el cual quedará así:

“SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante FABIO ALVAREZ OSPINA , la suma de $4.069.746, por concepto de diferencia pensional generada entre 1º de marzo de 2015 y el 31 de diciembre de 2021. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.

Señalando que la mesada a cancelar a p

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