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TSDJ CLO SL - 760013105016201800279-01-(31-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201800279-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: FLOR DE MARÍA PÉREZ ROMÁN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 016 2018 00279 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO – DERROTA

DEMANDANTE FLOR DE MARÍA PÉREZ ROMÁN

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES

PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI.

RADICADO 76001 31 05 016 2018 00279 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 07 del 31 de enero de 2023

TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente Aplicación condición más beneficiosa entre Ley 797/003 y ACU. 049/90

DECISIÓN MODIFICA

Conforme lo previsto en el Art. artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN y en el grado jurisdiccion al de CONSULTA la sentencia No. 101 del 13 de mayo de

magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN y en el grado jurisdiccion al de CONSULTA la sentencia No. 101 del 13 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso o rdinario laboral adelantado por la señora FLOR DE MARÍA PÉREZ ROMÁN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, bajo la radicación No. 76001 31 05 016 2018 00279 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora Flor De María Pérez Román interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones con el objeto de que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Jorge William Cardona Murillo (q.e.p.d) con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. al pago de las mesadas retroactivas a partir del 13 de diciembre de 2006, los intereses moratorios conforme lo establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: FLOR DE MARÍA PÉREZ ROMÁN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 016 2018 00279 01

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 016 2018 00279 01

Informan los hechos de la demanda que convivió en unión marital de hecho con el señor Jorge William Cardona Murillo desde el 22 de marzo de 1971 compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida, hasta la fecha del fallecimiento del afiliado, el 13 de diciembre de 2006, procreando de dicha unión 5 hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad. Que el afiliado cotizó entre el 29 de noviembre de 1971 hasta 30 de noviembre de 1987 un total de 355,14 semanas en toda su vida laboral y que este era la persona que respondía económicamente por los gastos del hogar, por lo que de él dependían la señora Flor de María Pérez y sus 5 hijos. Resaltó que con ocasión del fallecimiento del afiliado se presentó a reclamar indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el día 14 de mayo de 2015, siendo negada mediante Resolución No. GNR 258366 del 25 de agosto de 2015, en razón a que la señora Flor de María Pérez no demostró cumplir el requisito de convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado Jorge William Cardona. Posteriormente, el día 23 de marzo de 2018, radicó Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que aseguró a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta.

William Cardona. Posteriormente, el día 23 de marzo de 2018, radicó Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que aseguró a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta. El día 22 de septiembre de 2017 la apoderada judicial de la parte demandante presentó reforma a la demanda, la cual fue resuelta de manera negativa mediante auto de sustanciación No. 2819 d el 13 de octubre de 2017, en razón a que se presentó de manera extemporánea. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la demanda aceptando como cierto la mayoría de los hechos, frente a otros refirió no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Jorge William Cardona no cumplió con las 50 semanas anteriores a la fecha del fallecimiento para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: FLOR DE MARÍA PÉREZ ROMÁN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 016 2018 00279 01

Propuso como excepciones de fondo : inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Propuso como excepciones de fondo : inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 101 del 13 de mayo de 2019, resolvió:

“PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de FLOR DE MARIA

(sic) PEREZ (sic) ROMAN (sic), a que tiene derecho con ocasión del fallecimiento del afiliado JORGE WILLIAM CARDONA MURILLO, a partir del 24 de febrero de 2012, en cuantía inicial de un SMLVM de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales en forma vitalicia a favor de la señora FLOR DE MARIA (sic) PEREZ (sic) ROMAN (sic), con los respectivos incrementos de ley.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 13 de abril de 2015, por mora en el pago de las mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectué el pago, en favor de la señora FLOR DE MARIA (sic) PEREZ (sic) ROMAN (sic) y el retroactivo a pagar es de

$43.539.205,95.

vigente al momento en que se efectué el pago, en favor de la señora FLOR DE MARIA (sic) PEREZ (sic) ROMAN (sic) y el retroactivo a pagar es de $43.539.205,95.

QUINTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES tásense como agencias en der echo la suma de

$4.000.000.

SEXTO: ENVÍESE en CONSULTA el expediente al superior por ser adversa a

COLPENSIONES.”

Posteriormente, se aclaró la sentencia respecto a la fecha en la cual debe concederse la pensión, de la siguiente manera:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: FLOR DE MARÍA PÉREZ ROMÁN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 016 2018 00279 01 “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor FLOR DE MARÍA PÉREZ ROMÁN, a que tiene derecho con ocasión del fallecimiento del afiliado JORGE WILLIAM CARDONA MURILLO, a partir del 24 de febrero de 2012”

Igualmente, en lo respecto al numeral cuarto, indicó:

“CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 23 de abril de 2015, por mora en

Igualmente, en lo respecto al numeral cuarto, indicó:

“CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 23 de abril de 2015, por mora en el pago de las mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectué el pago, en favor de la señora FLOR DE MARIA (sic) PEREZ (sic) ROMAN (sic)”

Y adición el anterior numeral, en el sentido de:

“El retroactivo a pagar asciende a la suma de $43.539.205,95.”

Para arribar a esta decisión, la Juez consideró que, dentro de las pruebas documentales presentadas en la demanda, así como de las testimoniales se pudo acreditar que la señora Flor de María Pérez convivió con el causante durante más de 5 años anteriores a fallecimiento de este, por lo que es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada. Indicó que el señor Jorge William Cardona dejó causado el derecho a la pensión, al haber cotizado más de 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, más específicamente 355,14 semanas, ello en aplicación al principio de la condición más beneficiosa conforme al precedente de la Corte Constitucional. Respecto al monto de la pensión de sobrevivientes señaló que correspondía al SMMLV. Frente al fenómeno de la prescripción señaló que operó el trienio establecido en la ley laboral, por lo que determinó todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de febrero del 2012 se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo. En relación a los intereses moratorios, indicó que los mismos procedían por

en la ley laboral, por lo que determinó todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de febrero del 2012 se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo. En relación a los intereses moratorios, indicó que los mismos procedían por existir mora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Flor de María Pérez, a partir del 23 de abril de 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: FLOR DE MARÍA PÉREZ ROMÁN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 016 2018 00279 01

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la demandada Colpensiones, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales: “Conforme a la fecha de fallecimiento del causante, el 3 de diciembre de 2006 la norma aplicar es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual establece en su numeral 2 que tendrán derechos a la pensión los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre y cuando este hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así las cosas el derecho a la pensión de sobrevivientes solo se acredita cuando el causante hubiera dejado 50 semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimien to, bajo esta

anteriores al fallecimiento, así las cosas el derecho a la pensión de sobrevivientes solo se acredita cuando el causante hubiera dejado 50 semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimien to, bajo esta premisa y teniendo en cuenta que no registra semanas de cotización del 13 de diciembre de 2003 al 13 de diciembre de 2006, 3 años anteriores al momento del fallecimiento, razón por la cual el afiliado fallecido no causó el derecho en virtud d e la mencionada normatividad, ahora bien, sobre la condición más beneficiosa respecto a la pensión de sobrevivientes causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2017, radica ción 45262, precisó que la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de la Ley 100 y de la 797, no se pueden convertir en una cadena del infinito, o mejor en una zona de paso permanente que dividiera en el tiempo la aplicación del nuevo régimen en pensiones del siniestro, a juicio de la sala el puente normativo que se tendría a quienes habían construido una expectativa legitima de derecho con arreglo en la norma anterior debe tener una duración determinada en tanto la protección dispensada por el mismo principio es eminentemente temporal y por ningún motivo puede devenir en un obstáculo frente al cambio normativo y la adecuación de los preceptos normativos a la realidad social y económica nacional, con base en esa premisa la corte indicó que el criterio de la condición más beneficiosa en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes aplica únicamente para aquellas personas que habiendo edificado una expectativa legitima con arreglo en la

premisa la corte indicó que el criterio de la condición más beneficiosa en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes aplica únicamente para aquellas personas que habiendo edificado una expectativa legitima con arreglo en la ley 100 de 1993 fallecieron entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, el principio de la condición más beneficiosa contemplada para las pensiones de sobrevivientes, busca la protección de un grupo de personas ubicadas en una situación jurídica concreta a quienes deberán aplicársele la norma inmediatamente anterior a la ocurrencia del hecho generador de la prestación, el presente postulado tiene fundamento en la inexistencia del régimen de transición para este tipo de pensiones y deberá aplicarse de la siguiente manera:

1. Para las personas que fallezcan entre la entrada de vigencia de la ley 100 de 1993 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, será lo normado en el Decreto 758 de 1990, esto es, acreditar 150 semanas en los 5 años anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1994, o 300 semanasREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: FLOR DE MARÍA PÉREZ ROMÁN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 016 2018 00279 01 en cualquier tiempo, respetando siempre la fecha de entrada en vigencia

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 016 2018 00279 01 en cualquier tiempo, respetando siempre la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen pensional 1 de abril de 1994, y

2. Para quieres fallezcan después de la entrada en vigencia de la Ley 797, se tomará lo referido en la ley 100 de 1993, en su texto original.

Verificada la historia laboral del causante se evidencia que el mismo no cuenta con las 26 semanas de aportes en el año anterior, al 29 de enero de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que no se generó la e xpectativa que habla la jurisprudencia anotada, adicionalmente a la fecha de fallecimiento del causante ocurrió el 13 de diciembre de 2006, con posterioridad a lo estipulado por la Corte Suprema de Justicia, lo cual lleva un rango de aplicación de la cond ición más beneficiosa para adquirir los derechos que se causaron entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, por lo tanto, es improcedente acceder al reconocimiento de la prestación, por lo cual solicitó al Honorable Tribunal Superior de Cali, revoque en su totalidad la sentencia dictada y se absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. El presente asunto también se estudia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 007

En el presente proceso no se encuentra en discusión: I) que la señora Flor de María Pérez Román nació el día 27 de septiembre de 1947, por lo que a la actualidad cuenta con 75 años de edad (fl.23); II) que la señora Flor de María Pérez Román y el señor Jorge William Cardona Murillo, procrearon 5 hijos deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: FLOR DE MARÍA PÉREZ ROMÁN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 016 2018 00279 01 nombres Sandra Milena Cardona Pérez, el día 12 de abril de 1974 (fl.27), Ana Cristina Cardona Pérez, el día 21 de abril de 1973 (fl.28), Jorge William

nombres Sandra Milena Cardona Pérez, el día 12 de abril de 1974 (fl.27), Ana Cristina Cardona Pérez, el día 21 de abril de 1973 (fl.28), Jorge William Cardona Pérez, el día 18 de febrero de 1976 (fl.29), Sara Jane Cardona Pérez, el día 7 de diciembre de 1984 (fl.31) y Claudia Patricia Cardona Pérez (fl.16); III) que el señor Jorge William Cardona Murillo en vida estuvo afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy logró cotizar un total de 355,14 semanas entre el 29 de noviembre de 1971 y el 30 de noviembre de 1987 (fl.34); IV) que el afiliado falleció el día 13 de diciembre de 2006 (fl.33); V) que el 14 de mayo de 2015 la señora Flor de María Pérez Román se presentó a reclamar indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución No. GNR 258366 del 25 de agosto de 2015, por no haber acreditado convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado (fl.35 a 36); VI) que el día 23 de marzo de 2018, la señora Flor de María Pérez Román radicó reclamación administrativa tendiente adquirir la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Jorge William Cardona (fl.37 a 43). Así las cosas, los PROBLEMAS JURÍDICOS que se plantea la sala consisten en establecer: 1) ¿El señor Jorge William Cardona Murillo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los requisitos legales, teniendo en cuenta

consisten en establecer: 1) ¿El señor Jorge William Cardona Murillo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los requisitos legales, teniendo en cuenta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa? De ser afirmativo este cuestionamiento, se analizará 2) ¿La señora Flor de María Pérez Román acredita los requisitos establecidos para considerarse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes? 4) ¿Es procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? La Sala defiende las siguientes Tesis: I) que en el presente asunto se cumplen los requisitos del TEST DE PROCEDENCIA de la sentencia SU 005/18 para acudir al Acuerdo 049/90, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional, para la verificación de la densidad deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO LABORAL

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 016 2018 00279 01 semanas que acrediten la consolidación de la pensión de sobreviviente ; II) que verificada la densidad de semanas, el señor Jorge William Cardona Murillo reunió un total de 355,14 semanas cotizadas con anterioridad al 1° de abril de 1994,

semanas que acrediten la consolidación de la pensión de sobreviviente ; II) que verificada la densidad de semanas, el señor Jorge William Cardona Murillo reunió un total de 355,14 semanas cotizadas con anterioridad al 1° de abril de 1994, por lo que, con sustento en el precedente de la Corte Constitucional dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente; III) que la señora Flor de María Pérez Román acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite, IV) que no procede la condena por intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar debe condenarse a la indexación del retroactivo. Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES Para resolver el primer problema jurídico que nos convoca conviene recordar se tiene fijado que la norma que regula el derecho pensional es la vigente al momento del siniestro1, de allí que como el óbito del señor Jorge William Cardona Murillo acaeció el día 13 de diciembre de 2006 (fl. 33), el derecho deberá estudiarse a la luz de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por ser esta la disposición en vigor. Dicha norma señala que se dejar á causado el derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que el causante hubiere cumplido cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Descendiendo al caso concreto, y del análisis de la historia laboral advierte la Sala que el afiliado no se encontraba activo en el Sistema de Pensiones en la fecha

semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Descendiendo al caso concreto, y del análisis de la historia laboral advierte la Sala que el afiliado no se encontraba activo en el Sistema de Pensiones en la fecha de su fallecimiento, pues su última cotización fue el 30 de noviembre de 1987 (fl.34). De acuerdo con lo anterior, resulta diáfano dilucidar que en el presente caso NO se cumplen los requisitos de la Ley 797, pues el causante no reunió la densidad de semanas requeridas en los tres años anteriores a su fallecimiento para permitir a su beneficiaria supérstite el goce de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, ante el incumplimiento de esta exigencia la jurisprudencia nacional ha permitido el estudio de la prestación de sobrevivientes y su posterior

1 SL4851-2019REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: FLOR DE MARÍA PÉREZ ROMÁN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 016 2018 00279 01 otorgamiento, a través del principio de la condición más beneficiosa , con el cumplimiento de semanas en la norma anterior, al considerar las consecuencias que produjeron estos cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y para quienes el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición (como sí lo hizo respecto de la pensión

produjeron estos cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y para quienes el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición (como sí lo hizo respecto de la pensión de vejez). Frente a este principio existen dos posiciones jurisprudenciales diametralmente opuestas. Una desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual solo es posible inaplicar la norma vigente a la fecha de la muerte, y en su lugar, aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa, esto es, en aquellos casos en que la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero se reclama con fundamento en la Ley 100/93; o se causa en vigencia de la Ley 100/93 y se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto se pueden consultar las Sentencias 32642 del 9 de diciembre de 2008, 46101 del 19 de febrero de 2014, SL2829-2019 y SL 1938 de 2020. Por su parte, la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el conc epto desarrollado en torno al principio es restringido. Para la Corte Constitucional el principio de la condición más beneficiosa no puede entenderse como un simple problema de sucesión normativa, pues lo que en verdad sugiere dicho principio, es la prese rvación de condiciones pensionales, más favorables frente a cualquier cambio normativo posterior, que no tenga ninguna justificación razonable.

puede entenderse como un simple problema de sucesión normativa, pues lo que en verdad sugiere dicho principio, es la prese rvación de condiciones pensionales, más favorables frente a cualquier cambio normativo posterior, que no tenga ninguna justificación razonable. En ese orden, el juicio de adjudicación normativa respecto de la ley aplicable a una pensión de sobrevivencia exige ponderar si el afiliado agotó la densidad de cotizaciones que en el régimen anterior eran propicias para reivindicar el derecho en cualquier tiempo. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-832A de 2013, T-566 de 2014 y SU-442 de 2016REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: FLOR DE MARÍA PÉREZ ROMÁN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 016 2018 00279 01

No obstante, en sentencia de unificación SU-005 de 2018 la corte modificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de sobrevivientes , precisando que solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio en sentido amplio, aplicando de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 – o regímenes anterioresen cuanto al requisito de las semanas de cotización, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

o regímenes anterioresen cuanto al requisito de las semanas de cotización, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Para el efecto, estimó que se consideran personas vulnerables quienes cumplan las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, que implementó para la acción de tutela, cuando se reclama por esa vía la pensión de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Los requisitos del test a saber son cinco: (I) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc.; (II) que el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte directamente su mínimo vital; (III) demostración de la dependencia económicamente del afiliado que falleció; (IV) que la no realización de las cotizaciones en los últimos años de su vida obedeció a una imposibilidad insuperable; y (V) demostrarse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Acreditación del test de procedencia Teniendo en cuenta el precedente constitucional mencionado y siendo el que esta Sala mayoritaria ha aplicado en casos anteriores, corresponde verificar el cumplimiento del test de procedencia de la sentencia SU 005/2018, como requisito previo para analizar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa: 1) Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional : Conforme a la documental alle gada por la parte demandante, la señora Flor de

previo para analizar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa: 1) Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional : Conforme a la documental alle gada por la parte demandante, la señora Flor de María Pérez Román nació el día 27 de febrero de 1947, por lo que a la actualidad cuenta con 75 años de edad (fl.23), superando la edad de pensión , sin recibir la misma, por lo que puede considerarse como parte del grupo de la tercera edad, enREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: FLOR DE MARÍA PÉREZ ROMÁN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 016 2018 00279 01 los términos dispuestos por el DANE correspondiente a los 60 años, lo que la hace parte de un grupo de especial protección 2.

Así las cosas, cumple a cabalidad el primer requisito del test de procedencia al probarse su pertenencia a un grupo de especial protección constitucional. 2) A fectación del mínimo vital : Del acervo probatorio obrante en el expediente se logró establecer que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectaría en gran medida la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, la posib ilidad de llevar una vida digna, por cuanto al contar la demandante con 75 años de edad, la

sobrevivientes afectaría en gran medida la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, la posib ilidad de llevar una vida digna, por cuanto al contar la demandante con 75 años de edad, la pensión solicitada sería la única fuente de satisfacción de sus derechos básicos, debido a que ya superó la edad de pensión, y conforme a ello la dificultad de entrar al mercado laboral. En igual sentido, obra dentro del plenario a f l. 26 del cuaderno de primera instancia, declaración extra proceso rendida por la señora Sonia Orfilia Ayala de Pabón y Yolanda Castro Sandoval ante la Notaria Única del Círculo de Yumbo , el día 11 de mayo de 2015, donde indica expresamente: “[…] así mismo declaro que no existen personas con igual o mayor derecho que su compañera, la cual no labora, ni recibe pension(sic), ni jubi

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