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TSDJ CLO SL - 760013105016201800446-01-(09-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201800446-01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUZ MIRYAM MONTAÑEZ MORA

DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 -016-2018 -00446-01

SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA COLPENSIONES

TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de Vejez.

DECISIÓN MODIFICA

SENTENCIA No. 013

Santiago de Cali, nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 002 del 31 de agosto; 7,14,21 y 28 de septiembre; 13 y 26 de octubre; 9 de noviembre y 14 de diciembre del año 2020, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia No. 25 del 4 de febrero de 20 20, proferida por el JUZGADO

DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

ANTECEDENTES Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los

DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

ANTECEDENTES Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda , visibles de folios 18 a 22; y en la contestación de COLPENSIONES, militante de folios 37 a 41; los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 25 del 4 de febrero de 2020 , condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la señora LUZ MIRYAM MONTAÑEZ a partir del 1º de febrero de 2018, en cuantía de $898.454,88. A la par, ordenó al demandado reconocer por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2020 la suma de $24.716.324,16 ; al reconocimiento de intereses moratorios a partir del 9 d e julio de 2018 a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago; autorizó a la administra dora de pensiones efectuar los descuentos en salud y condenó en costas a COLPENSIONES fijando como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Consideró el A quo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de de pensiones efectuar los descuentos en salud y condenó en costas a COLPENSIONES fijando como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Consideró el A quo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con la mora del empleador, se tiene que de la historia laboral allegada se observa que la demandante cotizó un total de 1.141,14 en toda su vida laboral, sin embargo, la actoramanifiesta que COLPENSIONES no le contabilizó el tiempo laborado para el empleador COMETA entre el 7 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, lo que se observa de forma evidente de dicha historia. Sostuvo que para el despacho no es justificación que COLPENSIONES no tenga en cuenta ese periodo, máxime si el empleado se encontraba trabajando para esa época según certificación laboral aportada a folio 13 del expediente, por lo que contabilizadas nuevamente las semanas cotizadas se obtuvo que la accionant e reunió en toda su vida laboral un total de 1.344,86. Aclaró que la certif icación laboral aportada no fue tachada por la parte contraria , reuniendo los requisitos del Código General del Proceso y que la actora al ser beneficiaria del régimen de transición reunió 591,86 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, esto es, entre el 29 de noviembre de 1987 al mismo día y mes del año 2007, por lo que acreditó los requisitos para la prestacion conforme al Decreto 758 de 1990. edad mínima para pensionarse, esto es, entre el 29 de noviembre de 1987 al mismo día y mes del año 2007, por lo que acreditó los requisitos para la prestacion conforme al Decreto 758 de 1990. Resaltó que la pensión se reconocería a partir del 1º de febrero de 2018, día posterior a su última cotización, con una tasa de reemplazo del 90% dando como resultado una mesada inicial de $898.454,88. Respecto a los intereses moratorios sostuvo que eran procedentes a partir del 9 de julio de 2018, es decir, cuatro meses posteriores a la presentación de la demanda teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 717 de 2001 y por último en cuanto a la prescripción explicó que la misma no había operado pues el derecho se generó el 1º de febrero de 2018, la reclamación se surtió el 9 de marzo de 2018 y la demanda se presentó dentro del trienio siguiente, es decir, el 18 de julio de 2018. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, se conoce del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, conforme lo previsto en el artículo 69 CPT y SS. ALEGATOS DE CONCLUSION Conforme lo prevé el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto No. 11 del 15 de enero de 2021, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión a las partes, quienes no se pronunciaron dentro del término estipulado . PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver, atendiendo lo requerido en el libelo introductor y lo no se pronunciaron dentro del término estipulado . PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver, atendiendo lo requerido en el libelo introductor y lo decidido por el juez de primer grado, se circunscribe a establecer si la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y en virtud a ello, t iene derecho a la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990 , para lo que se hace menester revisar si procede la contabilización de los periodos que se reportan en mora por el afiliado. En defecto de lo anterior, validar si la accionante acreditó requisitos para obtener la prestación conforme la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, analizando igualmente el tema de los periodos en mora. CONSIDERACIONES Inicialmente se destaca que no es objeto de debate dentro del presente asunto: (i) que la señora LUZ MIRYAM MONTAÑEZ MORA nació el 19 de noviembre de 1952 , de lo que se extrae que al 1º de abril de 1994 acreditaba más de 35 años de edad, y los 55 años los alcanzóel 19 de noviembre de 2007 (fl. 3 y 16vto); (ii) que presentó reclamación administrativa de pensión de vejez, el 8 de marzo de 2018 (fl. 14), la que le fue negada por COLPENSIONES mediante Resolución SUB 156657 del 18 de junio de 2018 (fl. 16 a 17). Ahora, para resolver el problema jurídico planteado, debemos señalar que en principio la norma que rige el derecho pensional lo es la establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de Ahora, para resolver el problema jurídico planteado, debemos señalar que en principio la norma que rige el derecho pensional lo es la establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no obstante, deberá validarse en primer término si tal como lo infirió el a quo, la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se debe efectuar el reconocimiento de la prestación bajo lo preceptuado por el decreto 758 de 1990. En este orden de ideas, se tiene que p ara la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 41 años, toda vez que nació el 29 de noviembre de 1952, según se evidencia en el actor administrativo que negó el reconocimiento pensional (fls. 16 a 17) , condición que se itera, la hace beneficiaria de la transición. Pese a lo anterior, con la entrada en vigor del A.L. 01 de 2005, dicho régimen se limitó en el tiempo, indicándose que aquellos que acreditaran 750 semanas al 29 de julio de 2005, se les extendería la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pues de lo contrario, sólo sería aplicable hasta el 31 de julio de 2010. Efectuado el conteo de semanas, atendiendo la historia laboral aportada por la parte actora, actualizada al 22 de febrero de 2018 (fls. 4 a 10) , se encuentra que la señora MONTAÑEZ MORA para el 29 de julio de 2005 contaba con 677,00 semanas, de ahí que la actora, actualizada al 22 de febrero de 2018 (fls. 4 a 10) , se encuentra que la señora MONTAÑEZ MORA para el 29 de julio de 2005 contaba con 677,00 semanas, de ahí que la transición sólo le fue se aplicable hasta el 31 de julio de 2010 , conforme se observa en el siguiente cuadro:

PERIODOS (DD/MM/AA) EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS SEMANAS OBSERVACIONES B KLONIS Y CIA LTDA 14/07/1976 2/09/1976 51 7,29 FL. 5

CENALC LTDA 1/01/1979 28/01/1979 28 4,00 FL. 5

CENALC LTDA 1/02/1979 8/06/1979 128 18,29 FL. 5

GIARON ROBERTO 23/01/1980 26/02/1980 35 5,00 FL. 5

CONMOTOS 26/04/1984 8/02/1991 2480 354,29 FL. 5

COMETA PUBLICIDAD LTDA 7/07/1992 31/12/1994 908 129,71 FL. 5

LUZ MIRYAM MONTAÑEZ MORA 1/07/2002 31/01/2003 210 30,00 FL. 4

LUZ MIRYAM MONTAÑEZ MORA 1/02/2003 31/01/2004 360 51,43 FL. 4

LUZ MIRYAM MONTAÑEZ MORA 1/02/2004 31/01/2005 360 51,43 FL. 4

LUZ MIRYAM MONTAÑEZ MORA 1/02/2005 29/07/2005 179 25,57 FL. 4

4739 677,00

LUZ MIRYAM MONTAÑEZ MORA 1/02/2005 29/07/2005 179 25,57 FL. 4

4739 677,00 Se ha de precisar que al momento de contabilizar las semanas cotizadas fueron incluidos los ciclos 7 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 1994 laborados con COMETA PUBLICIDAD LTDA, en los cuales se evidenció la existencia de mora por parte del empleador, los que deben contabilizarse para el derecho pensional de la afiliada, por cuanto ante la mora debió la entidad comprometida realizar o adelantar las acciones de cobro de que tratan el Decreto 2665/88, y los Arts. 24-31 y 53 de la ley 100 de 1993, para recuperar o declarar como incobrable esa deuda ante la seguridad social, situación ya consentida por la jurisprudencia especializada, entre otras en sentencias del 19 de mayo de 2009 radicación No. 35777, sentencia con radicado No. 46079 el 30 de abril de 2 013, en sentencia SL-763 del 29 de enero de 2014 y, SL4892-2017 Radicación N° 68899 de 29 de marzo 2017. Se pone de presente que la inclusión de los periodos en mención obedece a que en el expediente quedó probada la existencia de la relación laboral en esos extremos, encontrando que COMETA PUBLICIDAD LTDA afilió a la señora MONTAÑEZ en julio de 1992, efectuópagos al sistema general de pensiones en julio y agosto de ese mismo año, certificó que para marzo de 1993 la actora tenía una relación laboral con la empresa, sin presentar novedad de marzo de 1993 la actora tenía una relación laboral con la empresa, sin presentar novedad de retiro y como se dijo anteriormente, en l os ciclos comprendidos entre el 1º de septiembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 figura en la historia laboral la observación “periodo en mora por parte del empleador”, lo que a juicio de la Corporación deviene en que se deban considerar para el conteo de semanas. Dilucidado lo anterior, se procede al estudio de la pensión de vejez bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , preceptiva legal que establece, en lo que interesa al caso, que tendrán derecho a la pensión de vejez, las mujeres que cumplan 55 años, y acrediten un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo; requisitos que debe acreditarse antes del 31 de julio de 2010, como ya se dijo. Así entonces, se tiene que la señora LUZ MIRYAM MONTAÑEZ, cumplió 55 años el 29 de noviembre de 2007 y que para esta data contaba con 797,43 semanas, conforme la historia laboral a folio 4, de las cuales 576,14 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, es decir, entre el 29 de noviembre de 1987 y el mismo día y mes del año 2007, de ahí que se considere, tal como lo concluyó el a quo, que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. PERIODOS (DD/MM/AA) EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS SEMANAS OBSERVACIONES al reconocimiento de la pensión de vejez.

PERIODOS (DD/MM/AA) EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS SEMANAS OBSERVACIONES B KLONIS Y CIA LTDA 14/07/1976 2/09/1976 51 7,29 FL. 5

CENALC LTDA 1/01/1979 28/01/1979 28 4,00 FL. 5

CENALC LTDA 1/02/1979 8/06/1979 128 18,29 FL. 5

GIARON ROBERTO 23/01/1980 26/02/1980 35 5,00 FL. 5

CONMOTOS 26/04/1984 28/11/1987 1312 187,43 FL. 5

CONMOTOS 29/11/1987 8/02/1991 1168 166,86 FL. 5

576,14

Semanas COMETA PUBLICIDAD LTDA 7/07/1992 31/12/1994 908 129,71 FL. 5

LUZ MIRYAM MONTAÑEZ MORA 1/07/2002 31/01/2003 210 30,00 FL. 4

LUZ MIRYAM MONTAÑEZ MORA 1/02/2003 31/01/2004 360 51,43 FL. 4

LUZ MIRYAM MONTAÑEZ MORA 1/02/2004 31/01/2005 360 51,43 FL. 4

LUZ MIRYAM MONTAÑEZ MORA 1/02/2005 31/01/2006 360 51,43 FL. 4

LUZ MIRYAM MONTAÑEZ MORA 1/02/2006 31/01/2007 360 51,43 FL. 4

LUZ MIRYAM MONTAÑEZ MORA 1/02/2007 29/11/2007 302 43,14 FL. 4

5582 797,43 En cuanto a la efectividad de la prestación se mantendrá lo dispuesto por el a quo, es decir a partir del 1º de febrero de 2018, pues a pesar de proceder la prestación desde el 1º de enero de 2018, pues por lo menos hasta diciembre de 2017 se hace alusión en la historia laboral a un aporte realizado c omo independiente con edad superior a 65 años y no figuran pagos posteriores, el asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES respecto de quien no se puede hacer más gravosa la situación. En punto al monto de la cuantía de la prestación se precisa que la misma se debe calcular en los términos previstos en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos diez años, o el de toda la vida si le es más favorable, teniendo en cuenta que la actora cumplió los 55 años de edad el 29 de noviembre de 2007 -nació el 29 de noviembre de 1952y cuenta con más de 1250 semanas cotizadas. Efectuados los cálculos respectivos por la Sala se obtuvo un IBL con toda la vida laboral de $686.581 y con los 10 últimos años de $566.766, siendo el primero más favorable, el cual al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% se obtiene una mesada pensional para febrero de 2018 de $686.581 y con los 10 últimos años de $566.766, siendo el primero más favorable, el cual al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% se obtiene una mesada pensional para febrero de 2018 de $617.923, suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad queascendió a $781.242 e igualmente inferior a la calculada en primera instancia, debiéndose modificar la decisión consultada en favor de la administradora de pensiones por este aspecto. Se confirma la decisión en cuanto se ordenó el reconocimiento de 14 mensualidades anuales toda vez que la prestación se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 , cumpliéndose la excepción de que trata el parágr afo transitorio 6º del acto legislativo 01 de 2005. Antes de proceder con el cálculo del retroactivo pensional generado se debe indicar respecto de la excepción de prescripción que la misma no operó por cuanto no transcurrieron más de tres años entre la efectividad de la prestación –febrero 1º de 2018y la presentación de la demanda que data del 18 de julio de 2018 (fl. 22). De esa manera, efectuado el cálculo de la obligación debida , se encuentra que COLPENSIONES adeuda por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1º de febrero de 2018 al 31 de agosto de 2020, la suma de $29.649.997. Se confirma la decisión de primera instancia en relación con el reconocimiento de intereses moratorios a partir del 9 de julio de 2018, por cuanto al haberse radicado la petición de reconocimiento pensional el 9 de marzo de ese mismo año, la entidad tenía cuatro meses para resolver la solicitud atinente a la pensión de vejez reclamada. de reconocimiento pensional el 9 de marzo de ese mismo año, la entidad tenía cuatro meses para resolver la solicitud atinente a la pensión de vejez reclamada. Así las cosas, la decisión de instancia será modificada en relación con el monto de la primera mesada y el retroactivo pensional causado y se confirma en lo demás. Sin costas en esta instancia por corresponder al grado jurisdiccional de consulta. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1º y 2º de la sentencia No. 25 del 4 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, los cuales quedarán así:

  • CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a la señora LUZ MIRYAM MONTAÑEZ MORA a partir del 1º de febrero de 2018 en cuantía inicial de $781.242. • CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora LUZ MIRYAM MONTAÑEZ MORA por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1º de febrero de 2018 al 31 de agosto de 2020, la suma de $29.649.997.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por corresponder al grado jurisdiccional de consulta.

Los Magistrados, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por corresponder al grado jurisdiccional de consulta. Los Magistrados, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

(Art. 11 Dcto 491 de 2020)ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

05

IBL TODA LA VIDA Expediente: 016-2018-00446

Afiliado(a): LUZ MIRYAM MONTAÑEZ MORA Nacimiento: 29/11/1952 60 años a 29/11/2012 Edad a 1/04/1994 41 Última cotización: 31/03/2027 Sexo (M/F): F Desde 14/07/1976 Hasta: 31/03/2027 Calculado con el IPC base 2008 Fecha a la que se indexará el cálculo 1/02/2018

SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS

(DD/MM/AA) SALARIO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL

NOTAS DEL

CÁLCULO DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 14/07/1976 2/09/1976 1.290,00 0,291691 96,919884

51 428.627 $ 428.627,13 2445,19 1/01/1979 28/01/1979 3.300,00 0,559237 96,919884 51 428.627 $ 428.627,13 2445,19 1/01/1979 28/01/1979 3.300,00 0,559237 96,919884 28 571.914 $ 571.914,17 1791,23 1/02/1979 8/06/1979 3.300,00 0,559237 96,919884 128 571.914 $ 571.914,17 8188,48 23/01/1980 26/02/1980 4.410,00 0,720275 96,919884 35 593.408 $ 593.407,82 2323,18 26/04/1984 31/12/1984 11.850,00 1,655392 96,919884 250 693.794 $ 693.793,68 19401,39 1/01/1985 31/12/1985 14.610,00 1,958521 96,919884 365 722.994 $ 722.994,22 29518,22 1/01/1986 31/12/1986 17.790,00 2,398280 96,919884 365 718.934 $ 718.933,99 29352,45 1/01/1987 31/12/1987 21.420,00 2,901086 96,919884 365 715.602 $ 715.602,32 29216,43 1/01/1987 31/12/1987 21.420,00 2,901086 96,919884 365 715.602 $ 715.602,32 29216,43 1/01/1988 31/12/1988 25.530,00 3,597753 96,919884 366 687.753 $ 687.752,76 28156,32 1/01/1989 31/12/1989 39.310,00 4,609407 96,919884 365 826.553 $ 826.553,26 33746,30 1/01/1990 31/12/1990 47.370,00 5,810764 96,919884 365 790.102 $ 790.101,80 32258,07 1/01/1991 8/02/1991 54.630,00 7,686494 71,196018 39 506.009 $ 506.009,43 2207,42 7/07/1992 31/08/1992 70.260,00 9,743425 73,453803 56 529.677 $ 529.676,60 3317,88 1/09/1992 31/12/1992 70.260,00 9,743425 76,191709 122 549.420 $ 549.419,68 7497,67 1/01/1993 31/12/1993 89.070,00 12,185113 78,047239 365 570.505 $ 549.420 $ 549.419,68 7497,67 1/01/1993 31/12/1993 89.070,00 12,185113 78,047239 365 570.505 $ 570.504,95 23292,43 1/01/1994 31/03/1994 107.675,00 14,929891 79,559650 90 573.788 $ 573.787,53 5776,38 1/04/1994 31/12/1994 98.700,00 14,929891 82,469688 275 545.199 $ 545.198,77 16770,66 1/07/2002 31/12/2002 309.000,00 46,576004 82,469688 180 547.130 $ 547.130,09 11016,04 1/01/2003 31/01/2003 309.000,00 49,832924 88,052134 30 545.987 $ 545.986,62 1832,17 1/02/2003 31/12/2003 332.000,00 49,832924 93,112851 330 620.342 $ 620.342,22 22898,54 1/01/2004 31/01/2004 332.000,00 53,067330 96,919884 30 606.350 $ 606.350,50 2034,73 1/01/2004 31/01/2004 332.000,00 53,067330 96,919884 30 606.350 $ 606.350,50 2034,73 1/02/2004 31/12/2004 358.000,00 53,067330 96,919884 330 653.836 $ 653.835,78 24134,88 1/01/2005 31/01/2005 358.000,00 55,984700 96,919884 30 619.764 $ 619.764,31 2079,75 1/02/2005 31/12/2005 381.500,00 55,984700 96,919884 330 660.447 $ 660.447,16 24378,92 1/01/2006 31/01/2006 381.500,00 58,702802 96,919884 30 629.867 $ 629.866,63 2113,65 1/02/2006 31/12/2006 408.000,00 58,702802 96,919884 330 673.619 $ 673.618,83 24865,121/01/2007 31/01/2007 408.000,00 61,331472 96,919884 30 644.747 $ 644.747,49 2163,58 1/02/2007 31/12/2007 433.700,00 61,331472 96,919884 330 685.360 $ 644.747 $ 644.747,49 2163,58 1/02/2007 31/12/2007 433.700,00 61,331472 96,919884 330 685.360 $ 685.360,26 25298,53 1/01/2008 31/01/2008 433.700,00 64,823705 96,919884 30 648.438 $ 648.438,01 2175,97 1/02/2008 31/12/2008 461.500,00 64,823705 96,919884 330 690.003 $ 690.002,63 25469,90 1/01/2009 31/01/2009 461.500,00 69,798780 96,919884 30 640.821 $ 640.821,04 2150,41 1/02/2009 31/12/2009 496.900,00 69,798780 96,919884 330 689.976 $ 689.976,11 25468,92 1/01/2010 31/01/2010 496.900,00 71,196018 96,919884 30 676.435 $ 676.435,17 2269,92 1/02/2010 31/12/2010 515.000,00 71,196018 96,919884 330 701.075 $ 701.074,89 25878,60 1/02/2010 31/12/2010 515.000,00 71,196018 96,919884 330 701.075 $ 701.074,89 25878,60 1/01/2011 31/01/2011 515.000,00 73,453803 96,919884 30 679.526 $ 679.525,61 2280,29 1/02/2011 31/12/2011 535.600,00 73,453803 96,919884 330 706.707 $ 706.706,64 26086,49 1/01/2012 31/01/2012 535.600,00 76,191709 96,919884 30 681.312 $ 681.311,53 2286,28 1/02/2012 31/12/2012 566.700,00 76,191709 96,919884 330 720.872 $ 720.872,38 26609,38 1/01/2013 31/01/2013 566.700,00 78,047239 96,919884 30 703.734 $ 703.734,03 2361,52 1/02/2013 31/12/2013 589.500,00 78,047239 96,919884 330 732.047 $ 732.047,32 27021,88 1/01/2014 31/01/2014 589.500,00 79,559650 96,919884 30 718.131 $ 732.047 $ 732.047,32 27021,88 1/01/2014 31/01/2014 589.500,00 79,559650 96,919884 30 718.131 $ 718.131,26 2409,84 1/02/2014 31/12/2014 616.000,00 79,559650 96,919884 330 750.414 $ 750.413,67 27699,83 1/01/2015 31/01/2015 616.000,00 82,469688 96,919884 30 723.934 $ 723.934,46 2429,31 1/02/2015 31/12/2015 644.350,00 82,469688 96,919884 330 757.252 $ 757.251,90 27952,25 1/01/2016 31/01/2016 644.350,00 88,052134 96,919884 30 709.243 $ 709.242,63 2380,01 1/02/2016 31/12/2016 689.455,00 88,052134 96,919884 330 758.890 $ 758.890,17 28012,72 1/01/2017 31/01/2017 689.455,00 93,112851 96,919884 30 717.644 $ 717.644,22 2408,20 1/01/2017 31/01/2017 689.455,00 93,112851 96,919884 30 717.644 $ 717.644,22 2408,20 1/02/2017 31/03/2017 737.717,00 93,112851 96,919884 60 767.879 $ 767.879,47 5153,55

TOTALES 8.940

30.461.469 686.580,90

TOTAL SEMANAS

COTIZADAS

1.277,14

TASA DE REEMPLAZO 90% PENSION

617.922,81

IBL 10 ÚLTIMOS AÑOS

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL

NOTAS DEL

CÁLCULO

DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 11/02/2007 31/12/2007 433.700,00 39,786955 39,786955 320 433.700 $ 433.700,00 38023,01 1/01/2008 31/01/2008 433.700,00 43,267637 43,267637 30 433.700 $ 433.700,00 3564,66 1/02/2008 31/12/2008 461.500,00 46,576004 46,576004 330 30 433.700 $ 433.700,00 3564,66 1/02/2008 31/12/2008 461.500,00 46,576004 46,576004 330 461.500 $ 461.500,00 41724,66 1/01/2009 31/01/2009 461.500,00 49,832924 49,832924 30 461.500 $ 461.500,00 3793,15 1/02/2009 31/12/2009 496.900,00 53,067330 53,067330 330 496.900 $ 496.900,00 44925,21 1/01/2010 31/01/2010 496.900,00 55,984700 55,984700 30 496.900 $ 496.900,00 4084,11 1/02/2010 31/12/2010 515.000,00 58,702802 58,702802 330 515.000 $ 515.000,00 46561,64 1/01/2011 31/01/2011 515.000,00 61,331472 61,331472 30 515.000 $ 515.000,00 4232,88 1/02/2011 31/12/2011 535.600,00 64,823705 64,823705 330 535.600 $ 535.600,00 48424,11 1/01/2012 31/01/2012 535.600,00 64,823705 64,823705 330 535.600 $ 535.600,00 48424,11 1/01/2012 31/01/2012 535.600,00 69,798780 69,798780 30 535.600 $ 535.600,00 4402,19 1/02/2012 31/12/2012 566.700,00 71,196018 71,196018 330 566.700 $ 566.700,00 51235,891/01/2013 31/01/2013 566.700,00 73,453803 73,453803 30 566.700 $ 566.700,00 4657,81 1/02/2013 31/12/2013 589.500,00 76,191709 76,191709 330 589.500 $ 589.500,00 53297,26 1/01/2014 31/01/2014 589.500,00 78,047239 78,047239 30 589.500 $ 589.500,00 4845,21 1/02/2014 31/12/2014 616.000,00 79,559650 79,559650 330 616.000 $ 616.000,00 55693,15 1/01/2015 31/01/2015 616.000,00 82,469688 82,469688 30 616.000 $ 616.000,00 5063,01 1/01/2015 31/01/2015 616.000,00 82,469688 82,469688 30 616.000 $ 616.000,00 5063,01 1/02/2015 31/12/2015 644.350,00 82,469688 88,052134 330 687.967 $ 687.966,63 62199,72 1/01/2016 31/01/2016 644.350,00 88,052134 93,112851 30 681.383 $ 681.383,43 5600,41 1/02/2016 31/12/2016 689.455,00 88,052134 93,112851 330 729.081 $ 729.080,80 65916,89 1/01/2017 31/01/2017 689.455,00 93,112851 96,919884 30 717.644 $ 717.644,22 5898,45 1/02/2017 31/03/2017 737.717,00 93,112851 96,919884 60 767.879 $ 767.879,47 12622,68

TOTALES 3.650 12.013.755

566.766,10

TOTAL SEMANAS

COTIZADAS

521,43

TASA DE REEMPLAZO 90% PENSION

510.089,49 RETROACTIVO PENSIONAL CALCULADA Deben mesadas desde: 1/02/2018

COTIZADAS

521,43

TASA DE REEMPLAZO 90% PENSION

510.089,49 RETROACTIVO PENSIONAL CALCULADA Deben mesadas desde: 1/02/2018 AÑO IPC Variación MESADA Deben mesadas hasta: 31/08/2020 2.018 0,0318 781.242,00 2.019 0,0380 828.116,00 2.020 877.803,00 PERIODO Mesada Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas mesadas 1/02/2018 28/02/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/03/2018 31/03/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/04/2018 30/04/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/05/2018 31/05/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/06/2018 30/06/2018 781.242,00 2,00 1.562.484,00 1/07/2018 31/07/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/08/2018 31/08/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/09/2018 30/09/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/10/2018 31/10/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/09/2018 30/09/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/10/2018 31/10/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/11/2018 30/11/2018 781.242,00 2,00 1.562.484,00 1/12/2018 31/12/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/01/2019 31/01/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/02/2019 28/02/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/03/2019 31/03/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/04/2019 30/04/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/05/2019 31/05/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/06/2019 30/06/2019 828.116,00 2,00 1.656.232,00 1/07/2019 31/07/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/08/2019 31/08/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/09/2019 30/09/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/08/2019 31/08/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/09/2019 30/09/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/10/2019 31/10/2019 828.116,00 1,00 828.116,001/11/2019 30/11/2019 828.116,00 2,00 1.656.232,00 1/12/2019 31/12/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/01/2020 31/01/2020 877.803,00 1,00 877.803,00 1/02/2020 29/02/2020 877.803,00 1,00 877.803,00 1/03/2020 31/03/2020 877.803,00 1,00 877.803,00 1/04/2020 30/04/2020 877.803,00 1,00 877.803,00 1/05/2020 31/05/2020 877.803,00 1,00 877.803,00 1/06/2020 30/06/2020 877.803,00 2,00 1.755.606,00 1/07/2020 31/07/2020 877.803,00 1,00 877.803,00 1/08/2020 31/08/2020 877.803,00 1,00 877.803,00 Totales $ 29.649.997,00

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