TSDJ CLO SL - 760013105016201800511-01-(30-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201800511-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE RIGOBERTO ORTEGA MALES
DEMANDADOS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CONSTRUSERVI
S.A.S. Y OTRO RADICACIÓN 76001310501620180051101
DECISIÓN REVOCA LA SENTENCIA DE INSTANCIA CONSULTADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 431
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veint idós (2022), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resuelve la consulta a favor del demandante de la sentencia No. 164 del 12 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 338
I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RIGOBERTO ORTEGA MALES CONTRA
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CONTRUSERVI S.A.S.
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-016-2018-00511-01
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CONTRUSERVI S.A.S.
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-016-2018-00511-01
INTERNO: 18290
RIGOBERTO ORTEGA MALES demanda a la sociedad CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CONSTRUSERVI S.A.S. y a la FUNDACIÓN CENTRO DE DESARROLLO INTEGRAL TEMPRANO EL CARACOLÍ -CENDIT-, con el fin de que se declare que la empresa CONSTRUSERVI S.A.S . celebró contrato de trabajo verbal con el demandante como ayudante de construcción en la obra civil que realizaba en la F undación CENDIT; condenar a las demandadas al pago de perjuicios patrimoniales -lucro cesante y daño emergentey morales por el accidente de trabajo que sufrió , indexación de las condenas; pago de costas.
Fundamenta sus pretensiones en que fue vinculado mediante contrato verbal de trabajo como ayudante de construcción y enviado a la Fundación Centro de Desarrollo Integral Temprano el Caracolí – CENDIT, en Yumbo, donde se encontraban construyendo un salón para estudiantes y para que limpiara las guaduas pa ra armar el techo del salón. Que en la obra civil el coordinador era Elmer Buitrado, quien hacía cumplir el horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 5:00 p.m. y el día sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 12 m., pagaba el salario y vigilaba que se cumplieran las funciones. Que tenía un salario de $781.242,oo.
Indica la apoderada que el demandado sufrió un accidente de trabajo el 9
12 m., pagaba el salario y vigilaba que se cumplieran las funciones. Que tenía un salario de $781.242,oo.
Indica la apoderada que el demandado sufrió un accidente de trabajo el 9 de febrero de 2015 cuando estaba limpiando una guadua, causando trauma en el hombro derecho, con lesión del manguito, supraespino sos y escapular, m ás tendinosis del bíceps con ruptura parcial, ruptura del manguito rotador y fractura en 3 dedos de la mano.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RIGOBERTO ORTEGA MALES CONTRA
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Señala que la ARL AXA COLPATRIA mediante dictamen No. 10256 de fecha 19 de noviembre de 2019 califica el síndrome de manguito rotatorio y la fractura de 3 dedos de la mano derecha como de origen accidente de trabajo, con una pérdida de capacidad laboral de 18,50% con fecha de estructuración 10 de noviembre de 2019. Que l a Junta Nacional de Calificación de Invalidez con dictamen No. 6341296 -7914 del 18 de mayo de 2018 ratificó el dictamen No. 6341296 -490 de l 30 de enero de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se calificó la pérdida de capacidad laboral en un 19.40%.
Arguye que ni la empresa Construcciones y Servicios CONSTRUSERVI
emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se calificó la pérdida de capacidad laboral en un 19.40%.
Arguye que ni la empresa Construcciones y Servicios CONSTRUSERVI S.A.S. ni la Fundación Centro de Desarrollo Integral Temprano el Caracolí –CENDITcontaban en su centro de trabajo con progr ama de salud ocupacional, procedimientos, elementos de protección y de higiene industrial eficientes que favorecieran el c uidado integral del demandante; que se configura una responsabilidad solidaria.
CONTESTACIÓN DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS
CONSTRUSERVI S.A.S.
Indica que no se opone a la pretensión de existencia de un contrato laboral, pero se opone a las demás pretensiones, toda vez que , la empresa actuó con diligencia, realizó acompañamiento en la labor del demandante a quien se contrató con base en la idoneidad en el desempeño de sus funciones, toda vez que con más de 50 años contaba con un bagaje y conocimiento en el cuidado para desarrollar sus labores. Argumenta que se entregaron los instrumentos adecuados y las materias primas para la realización de laboresPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RIGOBERTO ORTEGA MALES CONTRA
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y p rocuró elementos adecuados para la protección contra accidentes y enfermedades profesionales. Propone como excepciones las de inexistencia
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y p rocuró elementos adecuados para la protección contra accidentes y enfermedades profesionales. Propone como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, entre otras.
CONTESTACIÓN DE LA FUNDACIÓN CENTRO DE DESARROLLO INTEGRAL TEMPRANO EL CARACOLÍ -CENDITSe opone a la totalidad de las pretensiones. Argumenta que no ha tenido relación o vínculo con el demandante ni con la sociedad CONSTRUSERVI S.A.S. Indica que la Fundación recibió en comodato el 18 de marzo de 2011 el lote de terreno ubicado en la Calle 6 Norte No. 3B -23, no obstante las obras que se desarrollaron no son de su propiedad, ni se ha encargado la contratación de ninguna persona y que en ese sentido solamente es usuaria de un bien inmueble. Propone como excepciones las de prescripción y falta de legitimación por pasiva, entres otras.
II. SENTENCIA DE INSTANCIA
La Juez d e Instancia declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas y las absolvió de todas las pretensiones; condenó en costas a la parte demandante.
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La sentencia se conoce en consulta porque fue adversa al trabajador.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RIGOBERTO ORTEGA MALES CONTRA
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Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS FUNDACIÓN CENTRO DE DESARROLLO INTEGRAL TEMPRANO EL CARACOLÍ –CENDITLa apoderada judicial indica que su representada recibió en comodato el 18 de marzo de 2011 el lote de Terreno Urbano en la Calle 6 Norte N° 3 B –23, pero las obras en el lote desarrolladas no fueron contratadas por su representada. Tal y como quedó acreditado con suficiencia, su poderdante sólo es una usuaria d e un bien inmueble que se le ha entregado en comodato de uso gratuito.
Señala que n o se consiguió demostrar por parte del demandante la existencia de culpa patronal, debido a que no se comprobó que el accidente que este refirió padecer obedeciera a una omisión o incumplimiento de las obligaciones de protección y/o cuidado que le corresponde al empleado r y que como quiera que su objeto social es por completo ajeno y distinto a las actividades de construcción a las que se dedica la empresa empleadora del actor debe abolversele. Señala que su poderdante jamás contrató los servicios de la sociedad CONSTRUSERVI.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
dedica la empresa empleadora del actor debe abolversele. Señala que su poderdante jamás contrató los servicios de la sociedad CONSTRUSERVI.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVERPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RIGOBERTO ORTEGA MALES CONTRA
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La discusión se centra en resolver los siguientes problemas jurídicos : i) determinar si existe culpa patronal de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CONSTRUSERVI S.A.S. respecto del accidente de trabajo que sufrió el 9 de febrero de 2015 RIGOBERTO ORTEGA MALES, de ser así, determinar si tiene derecho a la indemnización plena de perjuicios ; y, ii) en caso afirmativo , si hay solidaridad entre CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CONSTRUSERVI S.A.S. y la FUNDACIÓN CENTRO DE DESARROLLO INTEGRAL TEMPRANO EL CARACOLÍ -CENDITNo son objeto de discusión los siguientes hechos: i) que existió un vínculo laboral entre el demandante y la sociedad CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CONSTRUSERVI S.A.S. mediante contrato verbal, para que se desempeñara como ayudante en construcción según la aceptación de este hecho que realizó la demandada en su escrito de contest ación obrante a folios 68 a 71; ii) que el demandante sufrió un accidente de
se desempeñara como ayudante en construcción según la aceptación de este hecho que realizó la demandada en su escrito de contest ación obrante a folios 68 a 71; ii) que el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 9 de febrero de 2015, según lo afirmado en la demanda (folios 45 a 53) y lo afirmado en la contestación de la demanda realizada por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CONSTRUSE RVI S.A.S. (folios 68 a 71).
La Ley 1295 de 1994, Ley 776 de 2002, Ley 1562 de 2012 y Ley 1443 de 2014 regulan el Sistema General de Riesgos Laborales, el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, vigente a la fecha de la contigencia, define el accidente de t rabajo como todo suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo, y que produce en el trabajador una lesión, perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RIGOBERTO ORTEGA MALES CONTRA
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Dentro de dicho sistema es posible determinar dos tipos de responsabilidades frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral: i) la responsabilidad objetiva y ii) la responsabilidad subjetiva. La primera, es aquella que surge por el riesgo creado y corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales – ARL el
enfermedad laboral: i) la responsabilidad objetiva y ii) la responsabilidad subjetiva. La primera, es aquella que surge por el riesgo creado y corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales – ARL el reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas. La segunda, deriva de la culpa suficiente del empleador, a quien corresponde el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, según lo establec ido po r el artículo 216 del CST . De la lectura de dicha norma se pueden extraer los siguientes elementos constitutivos de la culpa patronal:
- El hecho generador: que debe corresponder a un accidente de trabajo o enfermedad laboral. ii) La culpa: que está fundada en la falta al deber de diligencia y cuidado del empleador. iii) El daño: menoscabo a la salud mental, emocional y física del trabajador, que puede desencadenar su invalidez o muerte. iv) Nexo de causalidad: relación causal entre la culpa y el daño.
De conformidad con los artículos 63 y 1604 del Código Civil, el empleador responde hasta por culpa leve, la que corresponde a la “ falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin o tra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano”.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RIGOBERTO ORTEGA MALES CONTRA
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Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias SL354-2019, SL3915-2019, SL4397 -2020, SL4906 -2020 y SL5154-2020 ha sido reiterativa en indicar que la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral “se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponde al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel” .
Por regla general, la carga de la prueba es asumida por la parte demandante que debe acreditar cuáles fueron las acciones, controles inadecuados u omisiones que dieron lugar, de manera directa o indirecta, al daño por el cual se reclama la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
En efecto, la Cort e Suprema de Justicia mediante sentencia SL5154 -2020 dispuso que al demandante solo le basta con enunciar cuáles fueron las acciones u omisiones en que incurrió el empleador para que la carga de la prueba sea trasladada a este, quien deberá demostrar que o bró con diligencia en los términos del artículo 1604 del C.C., es decir, que cumplió con sus deberes de diligencia, cuidado y prevención para resguardar la seguridad del trabajador.
En la misma providencia, la Corporación dejó claro en qué consisten esos
con sus deberes de diligencia, cuidado y prevención para resguardar la seguridad del trabajador.
En la misma providencia, la Corporación dejó claro en qué consisten esos deberes de diligencia y cuidado que debe tener todo empleador, que recaen en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención en la gestión de riesgos laboral es, las cuales se deben implementar teniendo en cuenta la actividad económica, el lugar de trabajo,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RIGOBERTO ORTEGA MALES CONTRA
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la magnitud del riesgo, la severidad del mismo y el número de trabajadores expuestos; por lo que corresponde al empleador identificar, conocer, evaluar y co ntrolar los riesgos potenciales a los que puede estar expuesto un trabajador.
Al respecto, el alto Tribunal de Justicia en materia laboral indicó que los empleadores tienen los siguientes deberes en los programas de Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo:
- Genéricos: vinculados a obligaciones generales de prevención, como son, los deberes de información, ejecución de medidas de protección y prevención de riesgos, identificación, conocimiento, evaluación y control de riesgos, entre otros. Para lo cual, se deben tener en cuenta los siguientes
elementos:
a. El panorama de factores de riesgo existentes en la empresa y,
b. Las estadísticas de siniestralidad donde se documentan los riesgos
riesgos, entre otros. Para lo cual, se deben tener en cuenta los siguientes elementos:
a. El panorama de factores de riesgo existentes en la empresa y,
b. Las estadísticas de siniestralidad donde se documentan los riesgos expresados, es decir, los accidentes de trabajo y en fermedades laborales, con el fin de elaborar planes de prevención que eviten su reincidencia.
- Específicos: vinculados a los deberes concretamente establecidos en la ley, los cuales reglamentan las obligaciones generales de prevención frente a la realización de una labor específica.
- Excepcionales: no están contemplados como un deber específico en cabeza del empleador, pero que por las circunstancias en las cuales se da laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RIGOBERTO ORTEGA MALES CONTRA
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exposición a un riesgo, lo obligan a tomar medidas especiales de protección y prevención. Se trata de la debida diligencia frente a la evidente presencia de un riesgo que el empleador debe prever a fin de proteger al trabajador y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Así, frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, para determinar el riesgo y los tipos de deberes que debió ejercer el empleador se hace necesario analizar los controles que debía ejecutar en relación con el medio, la fuente o la persona, definidos por la Corte así:
para determinar el riesgo y los tipos de deberes que debió ejercer el empleador se hace necesario analizar los controles que debía ejecutar en relación con el medio, la fuente o la persona, definidos por la Corte así:
“(i) Los controles en el medio: que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. (ii) Los controles en la fuente: corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño. (iii) Los controles en la persona: son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo cualPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RIGOBERTO ORTEGA MALES CONTRA
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en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos
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en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificados como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso. En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras.”
En el caso que nos ocupa , se tiene la existencia del hecho, por cuanto se encuentra probado y no existe discusión que el demandante sufrió un accidente de trabajo el cual tuvo ocurrencia el 2 de febrero de 2015, estando desempeñando sus labores como ayudante de construcción para la empresa CONSTRUSERVI S.A.S.; quien así lo admite en su contestación.
Igualmente se tiene la existencia del daño, por cuanto obra el dictamen 10256 de fecha 19 de noviembre de 2016 (folios 15 a 21) en el que ARL AXA COLPATRIA dictamina: síndrome de manguito rotatorio y la fractura de 3 dedos de la mano derecha como de origen accidente de trabajo , con una pérdida laboral de 18,50% con fecha de estructuración 19 de
AXA COLPATRIA dictamina: síndrome de manguito rotatorio y la fractura de 3 dedos de la mano derecha como de origen accidente de trabajo , con una pérdida laboral de 18,50% con fecha de estructuración 19 de noviembre de 2016. Así mismo el dictamen No. 6341296 -490 de fecha 30 de enero de 2017 emitid o por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se calificó la pérdida de capacidadPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RIGOBERTO ORTEGA MALES CONTRA
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laboral en un 19.40%, el cual fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con dictamen No. 6341296 -7914 del 7 de mayo de 2018. (folios 21 a 31).
Respecto al tercer elemento, es decir , el nexo causal entre el hecho generado por el empleador y el daño causado al trabajador, en primer lugar, se hace necesario señalar que toda actividad laboral está expuesta a un riesgo inherente y el accidente puede ocurrir por circunstancias propias de la actividad laboral, y por causas ajenas al trabajador o al empleador. Este tipo de riesgo laboral lo paga la ARL pues su papel precisamente es asegurar los riesgos propios de la activi dad laboral que ocurren por la propia naturaleza del trabajo desarrollado por el empleado. Es por ello que para que pueda configurarse la culpa patronal y lograr el
precisamente es asegurar los riesgos propios de la activi dad laboral que ocurren por la propia naturaleza del trabajo desarrollado por el empleado. Es por ello que para que pueda configurarse la culpa patronal y lograr el pago de una indemnización es necesario probar la acción u omisión del empleador que llevó a que se presentara el accidente . La culpa patronal conlleva al incumplimiento de las obligaciones seguridad y salud del trabajador generando responsabilidad de tipo patrimonial por los perjuicios cometidos.
Veamos ahora,
En aras de establecer si hubo o no culpa patronal tenemos que el demandante alega que no le entregaron los elementos de trabajo, y que su empleadora no cumplió con las obligaciones de seguridad en el trabajo.
Así mismo dejó sentado en el interrogatorio de parte cuando respondió a la preguntaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RIGOBERTO ORTEGA MALES CONTRA
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“Qué dotación le daban CONTESTÓ: solamente nos dejaban unos guantes y unas gafas, tenía unos guayitos viejos”.
Por su parte el demandado CONSTRUSERVI S.A.S señala en el hecho octavo de la contestación de la demanda que le otorgó al actor los elementos de trabajo “ como gafas, tapabocas y guantes ”, quedando claro que no se l e dieron zapatos adecuados para la obra. Igualmente, del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de
elementos de trabajo “ como gafas, tapabocas y guantes ”, quedando claro que no se l e dieron zapatos adecuados para la obra. Igualmente, del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de CONSTRUSERVI S.A.S. quedó claro que la entidad no tenía programa de salud ocupacional, pues, de acuerdo a su declaración, la forma de controlar el riesgo era brindando la dotación y capacitar en cómo usar dichos elementos de trabajo. Veamos:
“PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no que para el año 2015 Construservi se encontraba construyendo un salón de estudiantes para la Fundación Caracolí en Yumbo CONTESTÓ: Sí Dra. PREGUNTADO: Manifieste si el beneficio era para la Fundación Caracolí CONTESTÓ: Sí.
PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no que para el año 2015 la empresa CONSTRUSERVI tenía un programa de salud ocupacional aplicado a los obreros que estaban construye ndo ese salón CONTESTÓ: no. PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no que para el año 2015 controlaba los riesgos a los que estaban expuestos los obreros CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: De acuerdo a su respuesta anterior, qué controlaron CONTESTÓ: se le daba la dotación, capacitación PREGUNTADO: Manifieste al De spacho cuál fue la capacitación que le dieron al demandante que estaba trabajando con ustedes en ese momento CONTESTÓ: La capacitación es cómo usar los elementos dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RIGOBERTO ORTEGA MALES CONTRA
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trabajo PREGUNTADO: Cuáles eran los elementos de trabajo que le suministraron al trabajado r CONTESTÓ: le suministraban la dotación, el Señor Helmer Buitrago. PREGUNTADO: Manifieste quién es la persona encargada de la salud y seguridad de los obreros en la construcción CONTESTÓ: El señor Helmer Buitrago. PREGUNTADO: Manifieste si dejaban registr o de las capacitaciones que daban a los obreros que estaban trabajando en la construcción CONTESTÓ: Sí, la persona que hacía la capacitación hacía un formato PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no que construcciones dio capacitación sobre los riesgos a los que se exponían los obreros CONTESTÓ: el encargado de la obra les decía los riesgos. PREGUNTADO: Conoce usted qué clase de riesgos CONTESTÓ: No sé, porque no estaba en el sitio de la obra.
PREGUNTADO: Si le consta como fue el accidente que le ocurrió al demandante CONTESTÓ: Lo que sé, es que ese día se resbaló, la ARL lo calificó y le pagó la incapacidad, eso me consta. PREGUNTADO: Usted sabe por qué se resbaló CONTESTÓ: no, no sé”.
Entonces como quiera que la demandada tenía la carga de demostrar que cumplió con la entrega de dotación completa para la labor de ayudante de obra y las capacitaciones o instrucciones para llevar a cabo sus labores, como ayudante de obra, se tiene que el actor se deslizó y que ciertamente
cumplió con la entrega de dotación completa para la labor de ayudante de obra y las capacitaciones o instrucciones para llevar a cabo sus labores, como ayudante de obra, se tiene que el actor se deslizó y que ciertamente tuvo un accidente de trabajo, mismo que al ocurrir se dejó claro no contaba con zapatos adecuados para la obra, pues el actor asegura en un interrogatorio que tenía unos “guayos viejos” y Construservi señala que le dio “ guantes, gafas y tapabocas” sin evidenciarse que le haya realizado entrega de las botas, mismas, que resulta ban de gran importancia, si en cuenta se tiene que una obra se encuentra con material en el suelo , entre ellas arena, por tanto, no se le entregaron los implementos completosPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RIGOBERTO ORTEGA MALES CONTRA
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necesarios para la labor que realizaba el d emandante, aspecto que se corrobora con el testigo HELMER BUITRAGO en su declaración.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que al demandante no se le entregaron todos los elementos de trabajo para el cumplimiento de su función, siendo carga del empleador haberlo demostrado, quien no lo hizo , razón por la cual sin desconocer el régimen subjetivo de responsabilidad patronal, la citada empleadora debe responder por la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S. del T., con fundamento
razón por la cual sin desconocer el régimen subjetivo de responsabilidad patronal, la citada empleadora debe responder por la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S. del T., con fundamento en la siguiente razón: los principios de prevención y seguridad son elementos esenciales no solo de los Estado s modernos que han logrado consolidarse a partir de ellos, sino, también del contrato de trabajo, frente a una relación asimétrica.
Por otro lado, como lo ha dicho la doctrina, si bien, la moderna organización patronal dificulta la identificación de un empleador objeto de una valoración subjetiva de su comportamiento y este análisis como el de la definición de un buen padre de familia conlleva una serie de juicios morales, éticos, sociológicos, filosóficos, etc., que conlleva cierta dificultad en el análisis del problema, con esta salvedad veamos si existió o no culpa leve de la empleadora demanda da y un buen método es formular las siguientes preguntas: ¿Qué hubiera hecho cualquier empleador en las mismas circunstancias de la sociedad demandada para prever el accidente de trabajo que nos ocupa? ¿Actuó como un empleador prudente y diligente colocado en tales circunstancias? ¿Cumplió con los reglamentos específicos de prevención de riesgos?PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RIGOBERTO ORTEGA MALES CONTRA
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-016-2018-00511-01
INTERNO: 18290
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CONTRUSERVI S.A.S.
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-016-2018-00511-01
INTERNO: 18290
Por lo dicho cualquier empleador razonable y sensato que actué como un buen padre de familia en las mismas circunstancias de la demandada , también, ha debido tomar las precauciones hasta en un acto que aparentemente era sencillo, como ent regar unos zapatos aptos para u na zona de obra de construcción, donde hay cemento, arena, guadua s, ladrillos y todo lo que tiene ver con este tipo de actividades, siendo de gran importancia los zapatos, no só lo para evitar deslizarse , sino para tener protección en los pies, si algo le cae encima por ejemplo, se resbala, etc.
Razón por la cual la Sala señala que hay culpa suficientemente comprobada de la empleadora en el accidente de trabajo que sucedió al demandante, en