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TSDJ CLO SL - 760013105016201800513-01-(11-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201800513-01-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario.

Demandante: MARIA FABIOLA MAZO DE GARCIA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-016-2018-00513-01

Consulta Página 1 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARIA FABIOLA MAZO DE GARCIA

DEMANDADOS

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

PROCEDENCIA JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-016-2018-00513-01

SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA DTE

TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 017

Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 003 del 19 de octubre; 7 y 21 de septiembre del 2020; y 12 de enero del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la PARTE DEMANDANTE respecto de la

del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 17 del 3 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

Se reconoce personería adjetiva a la doctora ANGIE CAROLINA MUÑOZ SOLARTE identificada con C.C No. 1.151.957.635y T.P 3 17.254 del CSJ, para actuar como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que obra en el escrito de alegato de conclusión allegado.

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 1 a 8, y en la contestación de COLPENSIONES que milita a folios 39 a 44 , los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal, en consonancia con los artículos 279 y 280 CGP, no se estiman necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite procesal de primera instancia, el J uzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 17 del 3 de febrero de 2020 , declaró no probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones solicitadas en la demanda, cond enando en costas a la parte activa, incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000.Ordinario.

Demandante: MARIA FABIOLA MAZO DE GARCIA

Demandado: COLPENSIONES

en costas a la parte activa, incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000.Ordinario.

Demandante: MARIA FABIOLA MAZO DE GARCIA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-016-2018-00513-01

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Como argumento de su decisión señaló la A quo que, de la declaración de la señora Luz Mery García, hermana del causante, se desprende que la demandante era autónoma económicamente, en consecuencia, no reúne los requisitos del test de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018, pues no acreditó la dependencia del causante y no está en condiciones de debilidad porque la sostiene su compañero permanente desde antes del deceso del de cujus.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Si bien en principio se i nterpuso recurso de apelación por la PARTE DEMANDANTE, a través de auto No. 044 del 27 de agosto de 2020, se aceptó el desistimiento que del mismo hiciere su apoderado, y se resolvió dar trámite al grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 CPT y SS, a favor de la PARTE

DEMANDANTE.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Conforme lo prevé el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto No. 026 del 21 de enero del 2021, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión a las partes, siendo presentados por la parte demandante y demandada.

PROBLEMA JURIDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si el señor

presentados por la parte demandante y demandada.

PROBLEMA JURIDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si el señor LUIS FERNELI GARCIA GIRALDO dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y cuál sería la normatividad aplicable al caso.

De ser procedente el derecho, se verificará la calidad de beneficiaria de la prestación de la señora MARIA FABIOLA MAZO DE GARCIA, y posteriormente, de acreditarse tal condición, se validará la efectividad de la pensión, el fenómeno de la prescripción y si es procedente la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para comenzar, es valioso precisar que no son objeto de debate los siguientes hechos (i) que el señor LUIS FERNELI GARCIA GIRALDO cotizó al otrora ISS del 1 de enero de 1967 al 31 de enero de 2009, interrumpidamente, un total de 926 semanas (fl. 61); (ii) que el señor GARCIA falleció el 26 de septiembre de 2011 según registro civil de defunción visible a folio 14, (iii) que con ocasión de su fallecimiento se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora MARIA FABIOLA MAZO DE GARCIA el 4 de agosto de 2017, la que le fue resuelta mediante Resolución No. SUB 197221 del 15 de septiembre de 2017 (fls. 24 a 26), negando la prestación por no haber acreditado el causante 50 semanas en los tres

que le fue resuelta mediante Resolución No. SUB 197221 del 15 de septiembre de 2017 (fls. 24 a 26), negando la prestación por no haber acreditado el causante 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso , asimismo, arguyendo además que de la declaración extrajuicio allegada por la accionante se evidencia que no convivió con el de cujus los 5 años anteriores a su deceso.

Llegado a este punto, para realizar el estudio de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor LUIS FERNELI GARCIA GIRALDO , en primera medida habrá de evaluarse si la señora MARIA FABIOLA MAZO DE GARCIA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, y posterior a ello, se validará si ésta supera el test de procedencia dispuesto p or la Corte Constitucional para la aplicación de la condición más beneficiosa con salto normativo, y el consecuente reconocimiento del derecho pensional bajo los preceptos del decreto 758 de 1990, atendiendo que bajo la egida de laOrdinario.

Demandante: MARIA FABIOLA MAZO DE GARCIA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-016-2018-00513-01

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norma vigente al momento del deceso del afiliado, esto es, la Ley 797 de 2003, el occiso no dejó causado el derecho, por no contar con 50 semanas en los 3 años anteriores a su decesoperiodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2008 y el mismo día y mes de 2011, fl. 14-.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de

periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2008 y el mismo día y mes de 2011, fl. 14-.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispuso que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para lo que interesa al caso, la cónyuge o compañera permanente del afiliado fallecido.

Se pone de presente que la Sala de Decisión acoge el criterio jurisprudencial sentando en reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en sentencia SL 1730 de 2020 , en el cual se reevaluó la pos ición jurisprudencial frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sustentando que el requisito de 5 años de convivencia sólo es exigible respecto de la cónyuge o compañera permanente del pensionado fallecido. En la providencia en cita expuso el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que:

“…la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicament e al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada… (…) En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser

expresamente prevista por el legislador en la norma acusada… (…) En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación”.

Así las cosas, para acreditar la condición de beneficiaria la demandante es necesario que acredite que convivió con el causante hasta el momento de su deceso, con el ánimo de formar una vida en común, si que se precise un periodo mínimo de convivencia; en otros términos, únicamente debe demostrar que la unía un vínculo marital con aquel, ya sea matrimonial o de compañeros permanentes, y que el mismo estuviere vigente al momento de la muerte del de cujus.

Pues bien, descendiendo al caso concreto, se observa que al plenario se aportó declaración extrajuicio rendida por la señora MARIA MARGOT OSPINA SARMIENTO

la muerte del de cujus.

Pues bien, descendiendo al caso concreto, se observa que al plenario se aportó declaración extrajuicio rendida por la señora MARIA MARGOT OSPINA SARMIENTO (Fl. 15) y el señor ARNULFO RENGIFO (fl. 16), el 31 de marzo de 2017 y el 5 de mayo de la misma anualidad, respectivamente, ante la Notaria Única del Circulo de Florida Valle, en la que dijeron conocer al causante desde el 6 de diciembre de 1964 y hasta el momento de su deceso, y que por ello les consta que, vivió en unión marital de hecho con la señora MARIA FABIOLA MAZO DE GARCIA desde el 6 de diciembre de 1964 y hasta el 15 de diciembre de 1981.

Asimismo, se recibió en primera instancia la declaración de la señora LUZ MERY GARCIA (Cd fl. 76, Min. 06:21 a 14:13), quien manifestó ser hermana del causante, expuso que la señora FABIOLA MAZO vivió con el occiso bajo el mismo techo por aproximadamente 20 años, afirma que se casaron y tuvieron dos hijos , y luego se separaronOrdinario.

Demandante: MARIA FABIOLA MAZO DE GARCIA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-016-2018-00513-01

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porque el causante era infiel. Sostiene que la señora MARIA FABIOLA tenía un compañero permanente de nombre Julio Rangel, que era el que veía económicamente por ella, junto con la hija de la accionante, porque la señora MAZO se dedicaba a las labores del hogar. Refiere

permanente de nombre Julio Rangel, que era el que veía económicamente por ella, junto con la hija de la accionante, porque la señora MAZO se dedicaba a las labores del hogar. Refiere que la actora estaba pendiente económicamente del señor FERNELI GARCIA, porque él no trabajaba.

Por otra parte, al rendir interrogatorio de parte la señora MARIA FABIOLA MAZO DE GARCIA (Cd fl. 76, Min . 01:50 a 06:12), aceptó haberse separado del señor FERNELI GARCIA, pero expuso que siempre mantuvieron el vínculo familiar, estaba pendiente de él cuando estaba enfermo y le colaboraba. Afirma que se casó con el causante el 6 de diciembre de 1964, de cuya unión procrearon dos hijas y se separaron el 15 de diciembre de 1981. Dijo que no quiso seguir viviendo por el occiso por su infidelidad.

De conformidad con lo anterior, debe precisarse que, si bien de la declaración de la señora Luz Mery García y lo dicho por la misma demandante al rendir interrogatorio de parte se desprende el hecho que presuntamente el señor FERNELI GARCIA se casó con la señora MARIA FABIOLA MAZO DE GARCIA, lo cierto es que al plenario no se aportó la prueba que acredita dicha condición a saber, el registro civil de matrimonio.

Es preciso resaltar que para acreditar el estado civil constituye el registro civil de matrimonio una prueba ad substantiam actus, pues es con éste que se prueba la existencia y validez del contrato de civil de matrimonio. Al respecto señaló Rocha, A. (1990) en su libro De la prueba del derecho que “Con excepción del matrimonio, que es un contrato o acto

validez del contrato de civil de matrimonio. Al respecto señaló Rocha, A. (1990) en su libro De la prueba del derecho que “Con excepción del matrimonio, que es un contrato o acto jurídico para el derecho civil y además un sacramento para el derecho canónico, premeditado y anunciado ante el funcionario que lo autorice… y presenciado por él, los demás estados civiles provienen de simples hechos, nacimiento y muerte, que se regi stran por meras referencias de terceros, o sea por prueba libre, testimonial.”1

Igualmente, hizo referencia el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia SL1739 de 2016 a la figura de la prueba ad substantiam actus indicando que “…la prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem "es aquella que, para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada " (sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219).

En este orden de ideas, en tanto no se aportó al plenario el registro civil de matrimonio no es dable indicar que efectivamente existía un vínculo matrimonial entre la señora MARIA FABIOLA MAZO DE GARCIA y el causante.

Además, tampoco acreditó la demandante encontrarse conviviendo bajo el mismo techo con intención de vida en común con el señor GARCIA al momento de su deceso, pues la misma actora al rendir interrogatorio de parte aceptó haberse separado del causante en el año 1981, circunstancia a la que igualmente hizo mención la testigo Lu z Mery García y también se puso de presente en las declaraciones extrajuicio allegadas al plenario ; además, la misma se encontraba haciendo vida marital con otra persona de nombre Julio Rangel. Si

año 1981, circunstancia a la que igualmente hizo mención la testigo Lu z Mery García y también se puso de presente en las declaraciones extrajuicio allegadas al plenario ; además, la misma se encontraba haciendo vida marital con otra persona de nombre Julio Rangel. Si bien se expuso que la accionante estaba pendiente del causa nte ello per se no deriva en circunstancias que puedan configurar la convivencia protegida con la figura de la pensión de sobrevivientes, esto es, la familia , pues tampoco se evidencia la existencia de condiciones que permitan condicionar la existencia de convivencia simultanea entre la señora MAZO, su compañero permanente y el causante.

En consideración a lo anterior, se tiene que la señora MARIA FABIOLA MAZO DE GARCIA no acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor FERNELI GARCIA.

1 Rocha, A. (1990). De la Prueba en Derecho. Edición 1990. Biblioteca Jurídica DIKE. Capítulo 17. Páginas 266267.Ordinario.

Demandante: MARIA FABIOLA MAZO DE GARCIA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-016-2018-00513-01

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Incluso, de haberse habilitado la evaluación del test de procedencia instituido en la sentencia SU 005 de 2018, dispuesto por la Corte Constitucional para la aplicación del decreto 758 de 1990, con ocasión del pr incipio de la condición más beneficiosa, tampoco habría superado el mismo la accionante, pues de la declaración de la testigo Luz Mery García,

decreto 758 de 1990, con ocasión del pr incipio de la condición más beneficiosa, tampoco habría superado el mismo la accionante, pues de la declaración de la testigo Luz Mery García, se desprende que la demandante no dependía del causante, que por el contrario aquella dependía de su compañero permanente y de su hija; además, que era la actora quien ayudaba económicamente al de cujus.

Corolario, se confirma la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. Sin costas en esta instancia por corresponder al grado juri sdiccional de consulta.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la sala primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 17 dl 3 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN SALVO VOTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª D E D E C I S I Ó N L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARIA FABIOLA MAZO DE GARCIA

DEMANDADOS

S A L A 1ª D E D E C I S I Ó N L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARIA FABIOLA MAZO DE GARCIA

DEMANDADOS

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

RADICADO 76001-31-05-016-2018-00513-01

Magistrado Ponente: DRA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

SALVAMENTO DE VOTO

No comparto la tajante afirmación jurídica de no obrar en juicio el registro civil de matrimonio, pues en el evento de haber sido motivo de discusión, que no lo es, la condición de casados, pues la parte demandada en el hecho tercero de la contestación de la demanda acepta la ocurrencia de ese hecho y, además, en el acto administrativo referente a la negación del derecho da cuenta de esa condición, en tanto advierte habérsele acompañado esa prueba, con todo, en el extremo de rigor, bien se podía decretar de oficio su práctica, pues están dados los supuestos básicos para la procedencia de la prueba de oficio. T - 113 de 2019.

De otro lado , es necesario apuntar la no necesidad de hacer vida en común al momento del óbito, pues precisamente se encontró conforme a la constitución no operar para las esposas de los afiliados las exigencias establecidas en caso de fallecimiento de pensionados.

El Magistrado,

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