TSDJ CLO SL - 760013105016201800558-01-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201800558-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
016-2018-00558-01
Ord. JUVENAL BALANTA C/:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
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TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 12
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: JUVENAL BALANTA BRAND C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-016-2018-00558-01 Juez 16° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.015
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020,
Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdo s 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020 , CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.1925
El señor JUVENAL BALANTA BRAN convoca a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES para que se declare que el señor ALDEMAR ESCOBAR era hijo biológico y de crianza del demandante y que era la persona que le proporcionaba su sustento económico, que se declare igualmente que el era soltero sin unión marital de hecho y que vivía con sus padres biológicos y de crianza, que se declare que el señor JUVENAL BALANTA BRAN dependía económicamente de su hijo fallecido ALDEMAR ESCOBAR, y como consecuencia se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al demandante con ocasión de la muerte de su hijo ALDEMAR ESCOBAR y que se reconozca y pague las mesadas pensionales causad as desde el 19 de agosto de 1990, con sus correspondientes intereses de mora…
…Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposici ones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial laboral, y de la relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los
…Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposici ones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial laboral, y de la relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena <Sent. #141 del 11082020, 1. Declarar parcialmente probada la prescripción,2. Condenar a pagar la016-2018-00558-01
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pensión de sobrevivientes a JUVENAL BALANTA BRAN, EN SMLMV desde el 18 de junio de 2015 con un retroactivo de $54.688.142,33, 3. Negar el pago de intereses moratorios y su lugar los concede a partir de ejecutoria de sentencia…,4. Descuentos de salud, 5. Costas $5.00 0.000…> y de la apelación de la demandada ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:
I.- APELACION: COLPENSIONES ejerció el derecho de impugnación
(art.29 y 31, CPCO., 66 y 66 -A, CPTSS.), contra la sentencia No. 141 del 11 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Cali, apelación que sustento así:
2020, proferida por el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Cali, apelación que sustento así:
“… : (Minutos 2:08:02 -2:10:20) Me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia 141 dictada por usted el día de hoy, para que sea el H. TSDJ de Cali en su sala laboral quien revoque la parte resolutiva considerando que la suscrita no considera que los testigos hayan sido congruentes y conducentes en todo lo manifestado en dicha audiencia, pues si bien se puede garantizar de que el señor JUVENAL BALANTA pueda ser padre de crianza del señor ALDEMAR pues también es cierto que jurisprudencialmente se h a manifestado y se ha sentado que para que sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe acreditarse que este dependía económicamente exclusivamente de su hijo en este caso el señor ALDEMARR, adicionalmente en este caso también genera gran duda el hecho de que después de tanto tiempo de haber fallecido el señor ALDEMAR pues es el señor JUVENAL decida iniciar la reclamación considerando además que la señora ANA JUDID ya había accedido a la misma y decidió no iniciar una reclamación judicial en su mo mento, si de verdad consideraba que era acreedor de dicha prestación económica, igualmente los testigos no logran dar fe absoluta de que haya sido el señor ALDEMAR quien sea el que haya velado por el sostenimiento de sus padres pues también se logró demost rar de que el señor JUVENAL laboraba en esas ocasiones y que finalmente y actualmente el señor JUVENAL convive con una nieta que seguramente también los padres que no se lograron definir quienes eran los padres de la niña, son con quien
y que finalmente y actualmente el señor JUVENAL convive con una nieta que seguramente también los padres que no se lograron definir quienes eran los padres de la niña, son con quien convive el señor JU VENAL y de quien pues logran subsistir y darle todo el sustento al señor JUVENAL, por eso entonces les solicito a los H. magistrados del TSDJ de Cali en su sala laboral que revisen dichos testimonios y revoquen la sentencia aquí dictada. <Minutos 2:08:02-2:10:20>.
II.- CONSULTA: La condenada demandada a pesar que apela lo hace de manera deficiente(art.29 y 31, CPCO.), y de conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, en su oportunidad le corresponder á reconocer la prestación y por ser la nación la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado …asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est é a su cargo’–art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo.-, teniendo que para 2019, el presupuesto para pensiones públicas es de $57.2 billones para atender 2.216.667 pensionados. En lo que respecta a COLPENSIONES , los afiliados aportarán cerca de $17.8 billones, por lo que del presupuesto general de la nación saldrán $39.4 billones en subsidios pensionales.
Concretando, de estos $39.4 billones en subsidios pensionales, $12.3 billones irán a COLPENSIONES016-2018-00558-01
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Concretando, de estos $39.4 billones en subsidios pensionales, $12.3 billones irán a COLPENSIONES016-2018-00558-01
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donde hay 1.36 millones de pensionados… <Revista Semana, Octubre 2018> , y conforme a providencia unificadora de la CSJ-Laboral, STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en defensa del interés público, que est á implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A. para verificar legalidad, normatividad, fundamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas.
Aquí es necesario dejar sentado que el causante ALDEMAR ESCOBAR, como hijo de sangre de ANA JUDIT ESCOBAR con JUVENAL BALANTA BRAN, son estos último s los padres de crianza<así lo deponen sus hermanos y demás testigos> , que por malas prácticas del párroco de Ca loto-Cauca, en decir de los múltiples testigos, no permitía el bautismo ni el registro de hijos de padres solteros <seguramente por ‘ser hijos de dañado y punible ayuntamiento’, como decía el Código Civil de la época> , y fue práctica abusiva que se siguió en registraduría del estado civil en el lugar, quedando toda una
dañado y punible ayuntamiento’, como decía el Código Civil de la época> , y fue práctica abusiva que se siguió en registraduría del estado civil en el lugar, quedando toda una generación de hijos extramatrimoniales sin el reconocimiento del padre, solo con el apellido de la madre, se ilustra en autos con la imagen del registro más adelante.
En ese escenario, se i tera, el causante ALDEMAR ESCOBAR sí dejó causado el derecho al fallecer el 10 de agosto de 1990 , tanto así que a la madre ANA JUDID ESCOBAR la pasiva por vía administrativa le reconoció la pensión de sobrevivientes y de ella vivía la pareja, hasta que ella murió el 05 de julio de 2004 <hecho 10, demanda, no negado ni contraprobado por COLPENSIONES y así lo confirman los testigos, propios y extraños>, porque nunca los padres se separaron <oír testigo HIPOLITA MINA BARRAGAN, Minutos 0:51:19 - 0:58:47>, cuando aquel falleció su padre tenía 67 años y se la negaron por no llevar el apellido ‘BALANTA’ el causante.
Siendo el padre demandante el denunciante y declarante del nacimiento del hijo ALDEMAR ESCOBAR<ver imagen del registro civil de nacimiento>,016-2018-00558-01
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Lo anterior concita a tratar someramente las relaciones y derechos mutuos de
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Lo anterior concita a tratar someramente las relaciones y derechos mutuos de padres e hijos de crianza, que en el fondo fue la tes is que se hizo operar en autos, bajo la competencia plena que da la consulta a favor de la nación que es garante de la condenada COLPENSIONES , con base en la prueba testimonial que dice que la pareja ANA JUDID ESCOBAR - JUVENAL BALANTA BRAN, conformaron una familia por unión de hecho, engendrando a 7 hijos, que el párroco impidió que fueran reconocidos por el padre biológico, porque para él no existía la Ley 45 de 1936 ni la Ley 75 de 1965 y esa016-2018-00558-01
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conducta la siguió el personal de registraduría del estado civi l de Caloto -Cauca, abusando aquellos de la ignorancia del pueblo, y por ello todos los siete hijos fueron criados por la pare ja, en materialidad como sus hijos de sangre, y , empero, ninguno lleva el apellido de su padre biológico, quien de hecho jamás los desconoció hasta el día de reclamar la pensión en autos, por lo que se les debe dar la connotación a todos de hijos de crianza y por supuesto al causante ALDEMAR ESCOBAR, y de contera al padre
de reclamar la pensión en autos, por lo que se les debe dar la connotación a todos de hijos de crianza y por supuesto al causante ALDEMAR ESCOBAR, y de contera al padre de crianza de éste, para tener derecho a la pensión de sobrevi vientes, pues, si la madre fue beneficiaria , con mayor razón -quebrando los velos del oscurantismo y dejando entrar la luz de la legalidad -, así lo determina la Corte Constitucional al reconocerle la pensión al nieto de crianza del abuelo pensionado fallecido…
“[…]De lo anterior, esta Sala de revisión concluye: (i) que en una sociedad plural no es aceptable un concepto ú nico y excluyente de familia, identificando a esta exclusivamente con aquella surgida del vínculo matrimonial o sanguíneo y (ii) que la protección constitucional a la familia no se solo se predica a favor de las familias conformadas en virtud de vínculos j urídicos o de consanguineidad, sino también a las que surgen de hecho o a las denominadas familias de crianza, “donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar por lo que el ordenamiento jur ídico debe reconocer y proteger a los integrantes de tales familias” <T-403 de 2011>.
Al estudiar la constitucionalidad del art. 113, Código Civil, la guardiana de la
Carta expresa:
“La doctrina ha puesto de relieve que “la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una percepción estática a una percepción dinámica y longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede
Carta expresa:
“La doctrina ha puesto de relieve que “la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una percepción estática a una percepción dinámica y longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distinta s configuraciones con funcionamientos propios. …El “carácter maleable de la familia” se corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico que justifica el derecho de las personas a establecer una familia “de acuerdo a sus propias opciones de vida, siem pre y cuando respeten los derechos fundamentales”, pues, en razón de la variedad, “la familia puede tomar diversas formas según los grupos culturalmente diferenciados”, por lo que “no es constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia”. <Corte Constitucional , Sentencia C -577 de 2011, exequibilidad del artículo 113 del Código Civil>.
En vía de revisión dijo:
“La jurisprudencia ha reconocido que, a la luz de la axiología constitucional, son igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el016-2018-00558-01
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matrimonio y las conformadas por fuera de éste, y que esta igualdad proscribe toda forma de discriminación basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado…Si el constituyente quiso equiparar la familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la unión de hecho, y a
forma de discriminación basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado…Si el constituyente quiso equiparar la familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la unión de hecho, y a los hijos nacidos den tro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia. Por lo tanto, establecer que son “hijastros” los hijos que aporta uno de los cónyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compañero a una unión de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden jurídico no puede tolerar.” <Sentencia T-586 de 1999>.
(…)
Atendiendo la consonancia, <Art. 66 -A, CPTSS> El problema jurídico a re solver es establecer si los testimonios rendidos en primera instancia en el presente asunto fueron congruentes y conducentes y lograron con certeza acreditar la dependencia económica “exclusiva” del demandante JUVENAL BALANTA para con su hijo causante de crianza ALDEMAR ESCOBAR.
Para entrar a resolver el problema jurídico planteado, se tiene que la a quo resolvió conceder las pretensiones de la demanda, y parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada , decisión a la que concluyo con sustento en lo siguiente:
(…) No está en discusión el cumplimiento del tiempo de cotización por parte del causante de las 300 semanas en cualquier é poca anterior al fallecimiento pues la historia laboral del causante fue allegada al correo electrónico el 26/07 de este año donde se corrobora que cotizo 804,46 semanas en toda su vida laboral, del mismo
causante de las 300 semanas en cualquier é poca anterior al fallecimiento pues la historia laboral del causante fue allegada al correo electrónico el 26/07 de este año donde se corrobora que cotizo 804,46 semanas en toda su vida laboral, del mismo modo se acredito a folio 3 mediante registro civil de defunción, que el fallecimiento del señor ALDEMAR ESCOBAR ocurrió el 19/08/1990 cuando estaba la ley 758 del 90, además de la manifestación de los testigos, se desprende que la madre del causante recibió pensión de sobrevivientes, así que no hay discusi ón en los requisitos para ella, por tanto le resta al demandante JUVENAL BALANTA BRAN acreditar su parentesco y dependencia económica con el causante, es preciso mencionar que el actor manifiesta que la pensión solicitada le fue negada con anterioridad por cuanto pese a ser el padre biológico del fallecido, no era casado con la madre para la época de su nacimiento 1956, por lo que la parroquia de Caloto Cauca, no lo registro con su apellido, no fue reconocido como su hijo, al igual que la mayoría de sus hij os, por lo que en términos de jurisprudencia citada, se entrara a hacer un análisis de los testimonios recaudados para saber con certeza si el señor BALANTA BRAND fue quien formo parte como padre de crianza del señor ALDEMAR ESCOBAR, al respecto tenemos qu e se recepcionaron los testimonios de EDILBERO LUCUMI, MARIA BRISEIDA VIDAL, HIPOLITA MINA y el señor JAIRO VASQUEZ VASQUEZ, estos testigos todos conocieron al señor JUVENAL BALANTA narrando que saben y se dan cuenta y les consta personalmente que
señor JAIRO VASQUEZ VASQUEZ, estos testigos todos conocieron al señor JUVENAL BALANTA narrando que saben y se dan cuenta y les consta personalmente que tuvieron 7 hijos, que 2 de ellos fallecieron, los primeros 2 testigos, el señor EDILBERO LUCUMI y la señora MARIA BRISEIDA VIDAL son conocedores por ser vecinos de la zona, residen en la vereda Santa Rosa, donde igualmente reside el señor JUVENAL BALANTA demandante, lo conocieron de toda su vida en la misma zona, por esa razón les consta de que tuvieron 7 hijos, de que convivio con la señora ANA JUDID quien es la016-2018-00558-01
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madre de todos sus hijos, que nunca se separaron, que el señor BALANTA fue quien le suministraba la man utención desde que eran pequeños, lo conocieron y lo reconocieron como su padre, sin que exista ninguna duda de ello. Por su parte el señor JAIRO VASQUEZ y la señora HIPOLITA MINA igualmente son conocedores desde hace muchos años, algunos de ellos mas de 4 0, el otro de 30 años, de la familia del señor JUVENAL BALANTA, por esa razón saben también que procreo con la señora ANA JUDID 7 hijos, 2 de ellos fallecieron, entre ellos se encuentra el señor ALDEMAR ESCOBAR, saben igualmente que no tuvieron el apellido de su padre, porque en esa
JUDID 7 hijos, 2 de ellos fallecieron, entre ellos se encuentra el señor ALDEMAR ESCOBAR, saben igualmente que no tuvieron el apellido de su padre, porque en esa época porque la parroquia de Caloto Cauca no se los quiso registrar por no ser casados y se limitaron a registrarlos con el apellido de su madre, pero todos los testigos son coincidentes en informar que fue el señor JUVENAL BAL ANTA quien suministro todo lo necesario para su hogar mientras sus hijos estuvieron pequeños, lo reconocen todos los testigos como padre del señor ALDEMAR ESCOBAR, siempre convivio con la señora ANA JUDID, nunca se separaron y cuando es señor ALDEMAR ESCOB AR empezó a trabajar, suministraba o hacia aportes para el hogar, el señor BALANTA si bien hacia trabajos independientes esporádicos, recibían la ayuda de su hijo ALDEMAR, y una vez falleció le otorgaron la pensión de sobrevivientes a su madre la señora ANA JUDID, quien con esa pensión suministraba o suplía los gastos del hogar. Para la época en que falleció el señor ALDEMAR ESCOBAR su padre no trabajaba al parecer hacia trabajos independientes los cuales no eran lo suficientemente buenos para suministrar t odo lo que se requiere para un hogar, al respecto tenemos que la jurisprudencia de la sala laboral de la CSJ ha sido enfática en declarar que esta ayuda no tiene que ser absoluta, de tal modo de que si el apoyo económico es parcial, está sola circunstancia no infiere para que se descalifique el derecho que tiene a la pensión de sobrevivientes, por tal razón el que trabajara o el que recibiera ayuda de unos de
no tiene que ser absoluta, de tal modo de que si el apoyo económico es parcial, está sola circunstancia no infiere para que se descalifique el derecho que tiene a la pensión de sobrevivientes, por tal razón el que trabajara o el que recibiera ayuda de unos de sus hijos, tampoco es óbice para descartar que no recibía ayuda de su hijo y que por no ser absolut a no tuviera derecho a ella. Tenemos también que si bien señala la apoderada de COLPENSIONES hay algunas inconsistencias en los declarantes, estas inconsistencias son leves y no tienen la envergadura para descalificar el testimonio, como es que recibieron ayuda de uno o de algunos de los hijos y del auxilio que recibía del gobierno, esto por si solo no demerita el valor de la declaración, por cuanto si fueron enfáticas en demostrar que tenía la calidad de padre el señor JUVENAL con el causante ALDEMAR. Que el señor ALDEMAR aportaba para el hogar y que una vez fallece, su madre ANA JUDID recibió la pensión como se dijo anteriormente, y que la pensión era para solventar los gastos de todo el hogar, conformado en ese momento con su compañero el señor JUVENAL BA LANTA demandante y con una nieta o hija que vivían que para este momento no es importante porque las mismas no aportaban para el hogar según todas las declaraciones de los testigos y que si bien no coincidieron en detalles leves de dicha convivencia, no de smerita la declaración de los testigos. Pero con los anteriores hechos y en razón de que los testimonios son coincidentes entre si, el despacho no leerá ni analizara uno por uno pues todas las declaraciones fueron similares. Considera este despacho por tan to que el señor JUVENAL BALANTA BRAND acredita su parentesco y dependencia económica con el
coincidentes entre si, el despacho no leerá ni analizara uno por uno pues todas las declaraciones fueron similares. Considera este despacho por tan to que el señor JUVENAL BALANTA BRAND acredita su parentesco y dependencia económica con el causante y es preciso mencionar que por ser las declaraciones anteriores claras y coincidentes entre si, no dejan duda de faltar a la verdad, por tanto se le otorga total credibilidad en razón de haberse realizado de manera libre y espontanea, de estas colegimos que el demandante pese a no ser reconocido en documentos como padre biológico del causante, se logra acreditar que fue este quien estuvo en cada etapa de crecimiento y desarrollo del señor ALDEMAR ESCOBAR, y fue quien velo por su sostenimiento, cuidado, crianza y educación del mismo y que al momento de su fallecimiento era responsable de su manutención y cuidado, evidenciándose que el señor JUVENAL BALANTA dependía del causante para cubrir necesidades básicas tales como alimentación y salud, igual situación se desprende de las declaraciones extra juicio rendidas por la señora MARIA BRISEIDA VIDAL y EDILBERTO LUCUMI ante la notaria de Caloto Cauca, en donde info rman similares circunstancias, ratificación que se hizo con las declaraciones que absolvieron en esta audiencia. Por haberse formulado la excepción de prescripción, tenemos que el causante falleció el 19/08/1990, la reclamación fue elevada el 18/06/2018 y la demanda se radico el 31/10 del mismo año transcurrieron más de los 3 años a que hace referencia la normatividad sobre prescripción, art. 488 y 489 del CST estando prescritas las mesadas
del mismo año transcurrieron más de los 3 años a que hace referencia la normatividad sobre prescripción, art. 488 y 489 del CST estando prescritas las mesadas comprendidas del 18/06/2015 hacia atrás debiendo reconocerse y paga rse pensión de sobrevivientes al demandante JUVENAL BALANTA por parte de COLPENSIONES a016-2018-00558-01
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partir del 18/06/2015, generando un retroactivo de $54.688.142,33, con base en un smlmv, se anexa liquidación al acta de la presente audiencia. Frente a los intereses moratorios encuentra el despacho que no procede su reconocimiento en razón a que COLPENSIONES antiguo ISS negó la pensión de sobrevivientes con base en la normatividad vigente y la pretensión aquí concedida se fundamenta en argumentos jurisprudenciales. Se autoriza para que del retroactivo pensional se descuente lo correspondiente a salud y no prosperan las restantes excepciones propuestas por COLPENSIONES por lo informado en toda esta providencia. (Minutos 0:1:55:08-2:06:22).
En este punto es importante señalar que respecto a la dependencia económica en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el causante e s un hijo, la Corte Constitucional se ha pronunciado, y en sentencia T-538 del 21 de agosto de 2015. Expedie nte T -4.899.506. Magistrado ponente LUIS GUILLERMO
un hijo, la Corte Constitucional se ha pronunciado, y en sentencia T-538 del 21 de agosto de 2015. Expedie nte T -4.899.506. Magistrado ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO, ha dicho lo siguiente:
4.5.5.2. Por su parte, en relación con el segundo requisito, esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades siendo el antecedente más remoto la Sentencia C-111 de 2006, en la que este Tribunal examinó la constitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en donde se establecía que los padres eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente de “forma total y absoluta” de sus hijos. Al pronunciarse sobre el alcance de la dependencia económica frente a la protección constitucional de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión, la Corte advirtió que:
“(…) la dependencia económica supone un crit erio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la v ida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.”
En virtud de lo anterior, esta Corporación declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, al tiempo
dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.”
En virtud de lo anterior, esta Corporación declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, al tiempo que identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, las cuales se pueden sintetizar en los siguientes términos:
“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:
1. Para tener independencia econó mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
4. La independencia económica no se configur a por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.016-2018-00558-01
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permanentes y suficientes.016-2018-00558-01
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6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica” (Subrayas fuera de texto).
Esta misma línea jurisprudencia ha sido reiterada en casos de tutela, en los que los padres han solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos. Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-198 de 2009, T-396 de 2009 y T-361 de 2010.
Esta misma postura de la Corte Constitucional hace parte de la normativa de Colpensiones, respecto al tema pensión de sobrevivientes y subtema requisitos para acceder a la pensión por parte de los padres de difunto, entre otros reitera lo señalado líneas arriba por la jurisprudencia, diciendo que se trata de una interpretación de la norma a la luz de la constitución por la Corte Constit ucional de carácter obligatorio y señala como base a la Sentencia C-111 de 2006, llegando a la siguiente conclusión:
Corte Constitucional La Corte Constitucional determino que es inconstitucional exigir que la dependencia económica de los padres para acceder a la pensión de sobrevivencia de su hijo fallecido sea total, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existenci al que les permita a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de man