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TSDJ CLO SL - 760013105016201800587-01-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201800587-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ JAIME VÉLEZ CASTAÑO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2018 00587 01

JUZGADO DE ORIGEN: DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA,

INDEXACIÓN RETROACTIVO

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 026

Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia 94 del 1 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, y dictan la siguiente:

SENTENCIA No. 119

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se reliquide su mesada pensional, a partir del 16 de septiembre de 2010

y dictan la siguiente:

SENTENCIA No. 119

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se reliquide su mesada pensional, a partir del 16 de septiembre de 2010 y hasta el 16 de septiembre de 2011 . El pago del correspondiente retroactivo debidamente indexado. El pago de la indexación de los valores reconocidos por COLPENSIONES, costas y agencias en derecho.Ordinario de José Jaime Vélez Castaño Vs Colpensiones Rad. 760013105 016 2018 00587 01

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Como sustento de sus pretensiones señala que:

  1. Mediante resoluci ón 5127 de 1993 , el ISS reconoció pensión de vejez , en cuantía inicial de $9246.350, a partir del 18 de junio de 1993.
  1. El 16 de septiembre de 2014, radicó ante COLPEN SIONES solicitud de reliquidación de pensión de vejez e indexación.
  1. Mediante resolución GNR 126800 del 30 de abril de 2015 COLPENSIONES reliquidó la pensión, a partir del 16 de septiembre de 2011, con un retroactivo de $21.606.854, sin indexar los valores reconocidos.
  1. COLPENSIONES debió reconocer la reliquidación a partir del 16 de septiembre de 2010, aplicando la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990.
  1. El 17 de junio de 2015 se solicitó revocatoria directa de la resolución GNR 126800 del 30 de abril de 2015, negada mediante resolución GNR 268523 del 1 de septiembre de 2015.
  1. El 17 de junio de 2015 se solicitó revocatoria directa de la resolución GNR 126800 del 30 de abril de 2015, negada mediante resolución GNR 268523 del 1 de septiembre de 2015.
  1. Las diferencias p ensionales se incluyeron en la nómina de mayo de 2015, pagada en junio de 2015.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES admite la mayoría de los hechos. Se opone a todas y cada una de las pretensiones, y formul ó las excepciones de mérito que denominó : “inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe , cobro de lo no debido , imposibilidad jurídica de cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar, innominada”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , por sentencia del 1 de julio de 2020, resolvió:

DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES, respecto de la solicitud de reliquidación.Ordinario de José Jaime Vélez Castaño Vs Colpensiones Rad. 760013105 016 2018 00587 01

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CONDENAR a COLPENSIONES a indexa r los valores reconocidos por reliquidación mediante resolución GNR 1268800 del 30 de abril de 2015.

Consideró el a quo que:

  1. La norma que gobierna la prescripción, no es el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, sino los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, que establecen un término trienal para la prescripción.
  1. La norma que gobierna la prescripción, no es el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, sino los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, que establecen un término trienal para la prescripción.
  1. La suma reconocida por concepto de reliquidación en resolución GNR 126800 del 30 de abril de 2015, no fue actualizada, por lo que procede la indexación.
  1. No ha operado la prescripción.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Aun cuando en el acta se consignó que la decisión se remite en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, al no ser la sentencia completamente desfavorable a sus intereses esta no procede.

Se estudia en grado jurisdiccional de consulta, respecto de la condena impuesta a COLPENSIONES, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión.Ordinario de José Jaime Vélez Castaño Vs Colpensiones Rad. 760013105 016 2018 00587 01

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2. CONSIDERACIONES

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

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2. CONSIDERACIONES

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala estudiar si procede la indexación de los valores reconocidos y pagados al demandante por concepto de reliquidación de pensión de veje z. En caso afirmativo se procederá a realizar la liquidación.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se adicionará, por las siguientes razones:

El Instituto de Seguros Sociales - ISS reconoció de pensión de vejez al señor JOSÉ JAIME VÉLEZ CASTAÑO mediante resolución 5127 de 1993 (Fls. 1101Demanda.pdf), a partir del 18 de junio de 1993, con una mesada de $246.350.

Mediante resolución GNR 126800 del 30 de abril de 2015, COLPENSIONES reliquidó la mesada pensional del demandante, a partir del 16 de septiembre de 2011, reconociendo un retroactivo , previo descuento en salud , de $21.606.854 , ingresando en nómina el mayo de 2015, que se paga en junio del mismo año.

La figura de la indexación fue expresamente reglada en materia de seguridad social con la ley 100 de 1993; sin embargo, desde la Constitución Política de 1991 se instituyeron principios constitucionales relacionados con este mecanismo de actualización que obligaron a d imensionar la indexación como parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional como las pensiones.

Esta figura tiene por objeto hacer frente a la pérdida de la capacidad adquisitiva de

actualización que obligaron a d imensionar la indexación como parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional como las pensiones.

Esta figura tiene por objeto hacer frente a la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, originada por la devaluación, como lo dice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 19222020:

“De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha dejado sentado, que la indexación de las sumas de dinero se ha concebido como solución para enfrentar la condición inflacionaria de la economía nacional, que generaOrdinario de José Jaime Vélez Castaño Vs Colpensiones Rad. 760013105 016 2018 00587 01

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la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda con el pasar del tiempo (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39130); s u propósito ha sido, entonces, actualizar la obligación, desde el momento en que se causa o reconoce el derecho, hasta cuando efectivamente se produzca el pago.”

Descendiendo al caso concreto, del contenido de la resolución GNR 126800 del 30 de abril de 2015, se puede establecer que el retroactivo reconocido de $21.606.854, no incluye la indexación de las diferencias pensionales, por lo que procede su reconocimiento.

En primera instancia no se liquidó, por tanto, procede la Sala a realizar el cálculo para concretar la condena. Así, el retroactivo se causó entre el 16 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2015, incluido en nómina en mayo de ese año, resultando en un valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL TRECIENTOS

2011 y el 30 de abril de 2015, incluido en nómina en mayo de ese año, resultando en un valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS (1.460.346).Ordinario de José Jaime Vélez Castaño Vs Colpensiones Rad. 760013105 016 2018 00587 01

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No operó el fenómeno prescriptivo. La reliquidación fue reconocida en resolución GNR 126800 del 30 de abril de 2015; se presentó la solicitud de revocatoria directa, solicitando entre otras la indexación , el 17 de junio de 2015 (Fls. 22 -24 – 01Demanda.pdf); se radicó la demanda el 2 de diciembre de 2105, sin que hubiera transcurrido el termino trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

No se causan costas en esta instancia por la consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 2.011 0,0373 $ 1.471.384,39 2.011 0,0373 1.921.408,00 450.023,61 2.012 0,0244 $ 1.526.267,02 2.012 0,0244 1.993.077,00 466.809,98

2.012 0,0244 $ 1.526.267,02 2.012 0,0244 1.993.077,00 466.809,98 2.013 0,0194 $ 1.563.507,94 2.013 0,0194 2.041.708,00 478.200,06 2.014 0,0366 $ 1.593.839,99 2.014 0,0366 2.081.317,00 487.477,01 2.015 0,0677 $ 1.652.174,54 2.015 0,0677 2.157.493,00 505.318,46 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 16/09/2011 Deben diferencias de mesadas hasta: 30/04/2015

Fecha a la que se indexará: 01/05/2015

DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS Diferencia Número de Deuda total Deuda IPC IPC Deuda Inicio Final adeudada mesadas diferencias - aporte salud Inicial final Indexada 16/09/2011 30/09/2011 450.023,61 0,50 225.011,81 201.724,39 108,3500 121,6300 226.448,89 01/10/2011 31/10/2011 450.023,61 1,00 450.023,61 403.448,78 108,5500 121,6300 452.063,34 01/11/2011 30/11/2011 450.023,61 2,00 900.047,23 806.897,57 108,7000 121,6300 902.879,03

01/11/2011 30/11/2011 450.023,61 2,00 900.047,23 806.897,57 108,7000 121,6300 902.879,03 01/12/2011 31/12/2011 450.023,61 1,00 450.023,61 403.448,78 109,1600 121,6300 449.537,15 01/01/2012 31/01/2012 466.809,98 1,00 466.809,98 418.497,85 109,9600 121,6300 462.912,82 01/02/2012 29/02/2012 466.809,98 1,00 466.809,98 418.497,85 110,6300 121,6300 460.109,32 01/03/2012 31/03/2012 466.809,98 1,00 466.809,98 418.497,85 110,7600 121,6300 459.569,29 01/04/2012 30/04/2012 466.809,98 1,00 466.809,98 418.497,85 110,9200 121,6300 458.906,37 01/05/2012 31/05/2012 466.809,98 1,00 466.809,98 418.497,85 111,2500 121,6300 457.545,11 01/06/2012 30/06/2012 466.809,98 2,00 933.619,95 836.995,71 111,3500 121,6300 914.268,42

01/06/2012 30/06/2012 466.809,98 2,00 933.619,95 836.995,71 111,3500 121,6300 914.268,42 01/07/2012 31/07/2012 466.809,98 1,00 466.809,98 418.497,85 111,3200 121,6300 457.257,40 01/08/2012 31/08/2012 466.809,98 1,00 466.809,98 418.497,85 111,3700 121,6300 457.052,11 01/09/2012 30/09/2012 466.809,98 1,00 466.809,98 418.497,85 111,6900 121,6300 455.742,63 01/10/2012 31/10/2012 466.809,98 1,00 466.809,98 418.497,85 111,8700 121,6300 455.009,33 01/11/2012 30/11/2012 466.809,98 2,00 933.619,95 836.995,71 111,7200 121,6300 911.240,49 01/12/2012 31/12/2012 466.809,98 1,00 466.809,98 418.497,85 111,8200 121,6300 455.212,79 01/01/2013 31/01/2013 478.200,06 1,00 478.200,06 428.709,13 112,1500 121,6300 464.947,76

01/01/2013 31/01/2013 478.200,06 1,00 478.200,06 428.709,13 112,1500 121,6300 464.947,76 01/02/2013 28/02/2013 478.200,06 1,00 478.200,06 428.709,13 112,6500 121,6300 462.884,08 01/03/2013 31/03/2013 478.200,06 1,00 478.200,06 428.709,13 112,8800 121,6300 461.940,93 01/04/2013 30/04/2013 478.200,06 1,00 478.200,06 428.709,13 113,1600 121,6300 460.797,91 01/05/2013 31/05/2013 478.200,06 1,00 478.200,06 428.709,13 113,4800 121,6300 459.498,52 01/06/2013 30/06/2013 478.200,06 2,00 956.400,12 857.418,26 113,7500 121,6300 916.815,68 01/07/2013 31/07/2013 478.200,06 1,00 478.200,06 428.709,13 113,8000 121,6300 458.206,43 01/08/2013 31/08/2013 478.200,06 1,00 478.200,06 428.709,13 113,8900 121,6300 457.844,34

01/08/2013 31/08/2013 478.200,06 1,00 478.200,06 428.709,13 113,8900 121,6300 457.844,34 01/09/2013 30/09/2013 478.200,06 1,00 478.200,06 428.709,13 114,2300 121,6300 456.481,59 01/10/2013 31/10/2013 478.200,06 1,00 478.200,06 428.709,13 113,9300 121,6300 457.683,59 01/11/2013 30/11/2013 478.200,06 2,00 956.400,12 857.418,26 113,6800 121,6300 917.380,22 01/12/2013 31/12/2013 478.200,06 1,00 478.200,06 428.709,13 113,9800 121,6300 457.482,82 01/01/2014 31/01/2014 487.477,01 1,00 487.477,01 437.025,97 114,5400 121,6300 464.077,78 01/02/2014 28/02/2014 487.477,01 1,00 487.477,01 437.025,97 115,2600 121,6300 461.178,80 01/03/2014 31/03/2014 487.477,01 1,00 487.477,01 437.025,97 115,7100 121,6300 459.385,26

01/03/2014 31/03/2014 487.477,01 1,00 487.477,01 437.025,97 115,7100 121,6300 459.385,26 01/04/2014 30/04/2014 487.477,01 1,00 487.477,01 437.025,97 116,2400 121,6300 457.290,68 01/05/2014 31/05/2014 487.477,01 1,00 487.477,01 437.025,97 116,8100 121,6300 455.059,23 01/06/2014 30/06/2014 487.477,01 2,00 974.954,01 874.051,93 116,9100 121,6300 909.339,98 01/07/2014 31/07/2014 487.477,01 1,00 487.477,01 437.025,97 117,0900 121,6300 453.971,03 01/08/2014 31/08/2014 487.477,01 1,00 487.477,01 437.025,97 117,3300 121,6300 453.042,43 01/09/2014 30/09/2014 487.477,01 1,00 487.477,01 437.025,97 117,4900 121,6300 452.425,47 01/10/2014 31/10/2014 487.477,01 1,00 487.477,01 437.025,97 117,6800 121,6300 451.695,01

01/10/2014 31/10/2014 487.477,01 1,00 487.477,01 437.025,97 117,6800 121,6300 451.695,01 01/11/2014 30/11/2014 487.477,01 2,00 974.954,01 874.051,93 117,8400 121,6300 902.163,41 01/12/2014 31/12/2014 487.477,01 1,00 487.477,01 437.025,97 118,1500 121,6300 449.898,17 01/01/2015 31/01/2015 505.318,46 1,00 505.318,46 453.020,94 118,9100 121,6300 463.383,54 01/02/2015 28/02/2015 505.318,46 1,00 505.318,46 453.020,94 120,2800 121,6300 458.105,56 01/03/2015 31/03/2015 505.318,46 1,00 505.318,46 453.020,94 120,9800 121,6300 455.454,92 01/04/2015 30/04/2015 505.318,46 1,00 505.318,46 453.020,94 121,6300 121,6300 453.020,94 Totales 24.101.198,69 21.606.864,61 23.067.210,56 Valor total de las mesadas indexadas al 01/05/2015 1.460.346

OTORGADA CALCULADA

PERIODOOrdinario de José Jaime Vélez Castaño Vs Colpensiones

Valor total de las mesadas indexadas al 01/05/2015 1.460.346 OTORGADA CALCULADA PERIODOOrdinario de José Jaime Vélez Castaño Vs Colpensiones Rad. 760013105 016 2018 00587 01

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PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia 94 del 1 de julio de 2020 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a l señor JOSÉ JAIME VÉLEZ CASTAÑO , de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS (1.460.346) , por concepto de ind exación de diferencias pensionales causadas entre el 16 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2015, reconocidas en resolución GNR 126800 del 30 de abril de 2015.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO.- SIN COSTAS por la consulta.

CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Mary Elena Solarte MeloMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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