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TSDJ CLO SL - 760013105016201800629-01-(25-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201800629-01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario.

Demandante: MARIA PATRICIA BOLAÑO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-016-2018-00629-01

Apelación y Consulta Página 1 de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARIA PATRICIA BOLAÑOS

DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-016-2018-00629-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDO

TEMAS Y SUBTEMAS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. CONVIVENCIA.

DECISIÓN MODIFICA

SENTENCIA No. 044

Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 002 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por COLPENSIONES y grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, respecto de la sentencia No. 226 del 03 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

consulta a favor de esta última, respecto de la sentencia No. 226 del 03 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

La señora MARIA PATRICIA BOLAÑOS promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE CATAÑO VERGARA, en calidad de compañera permanente de este. 2) en consecuencia, solicitó condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar dicha prestación pensional a partir del 23 de diciembre de 2012. 3) Finalmente, deprecó el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidió la indexación de las sumas que resulten probadas.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 3 a 10, al igual que en la contestación a la demanda aportada a folios 63 a 69, piezas procesales contenidas en el Archivo 01 ED.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 226 del 03 de diciembre de 2020, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de

Cali, mediante Sentencia No. 226 del 03 de diciembre de 2020, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora MARIA PATRICIA BOLAÑOS, a partir del 24 de diciembre del 2012, en cuantía de UN (1) SMLMV.Ordinario.

Demandante: MARIA PATRICIA BOLAÑO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-016-2018-00629-01

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En consecuencia, reconoció que la demandante tiene derecho al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales en forma vitalicia, autorizando a la demandada a descontar del retroactivo generado las sumas correspondientes a los aportes en seguridad social en salud conforme lo conmina la ley. Seguidamente, condenó a pagar en favor de la accionante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 17 de marzo de 2013 hasta la fecha que se haga efectivo el pago de lo adeudado. Finalmente, le impuso a la accionada el pago de las costas procesales, por resultar vencida en juicio y fijo como agencias en derecho el equivalente a DOS (2) SMLMV.

Como argumento de su decisión, expuso el A quo que, con el material probatorio arrimado al proceso resultaba suficiente para colegir que la p areja conformada por el señor Luis Enrique Cataño y María Patricia Bolaños convivieron por un término superior a los cinco (5) años que exige la ley, en tanto que así quedó demostrado con los testimonios

arrimado al proceso resultaba suficiente para colegir que la p areja conformada por el señor Luis Enrique Cataño y María Patricia Bolaños convivieron por un término superior a los cinco (5) años que exige la ley, en tanto que así quedó demostrado con los testimonios practicados en juicio, quienes por ser vecinos y ami gos de la pareja desde años atrás, eran conocedores de la forma en que se desarrolló su relación, siendo considerados entonces, testigos directos de los hechos materia de debate.

Respecto a la cuantía de la prestación manifestó que, en consideración a que el de cujus era pensionado para la fecha del óbito, la prestación debía ser reconocida en el 100% del valor que éste devengaba al momento de la muerte.

Por otro lado, frente a las excepciones propuestas refirió que las mismas no estaban llamadas a prosperar, inclusive la de prescripción, toda vez que el derecho reconocido se causó a partir de la fecha de fallecimiento del pensionado fenecido, esto es, diciembre del año 2012, encontrándose demostrado en el legajo, primero, que la demandante radicó varias solicitudes en procura de obtener su derecho pensional, siendo resuelta la última de ellas en el año 2018, y segundo, que la demanda se presentó en esa misma calenda, por lo que n o habían trascurrido los tres (3) años estatuidos en la legislación adjetiva laboral.

Por último, precisó que los intereses moratorios procedían a partir del 17 de marzo de 2013.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte DEMANDADA formuló recurso de apelación solicitando que se estudie de manera exhaustiva el interrogatorio de parte absuelto por la promotora de

2013.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte DEMANDADA formuló recurso de apelación solicitando que se estudie de manera exhaustiva el interrogatorio de parte absuelto por la promotora de la acción, en tanto considera que la Juez de primer grado, no tuvo en cuenta las manifestaciones esbozadas por la actora, quien aseveró que ingreso a la casa del pensionado fallecido como empleada doméstica y hasta el momento de la muerte de éste desempeñó dichas funciones.

Del mismo modo, sostuvo que la accionante cuando se refería al causante lo hacía como “el señor Luis Enrique”, situación que denotaba la posición de subordinación que aquel tenía sobre ella, que, si bien indicó que vivían juntos, ello se debía a cuestiones laborales y no sentimentales, que por tanto en el proceso el tiempo de convivencia requerido para ser derechosa de la pensión de sobreviviente no se acreditó

De otro lado, explicó que su representada realizó una investigación administrativa que arrojó como resultado que la demandante no fue compañera permanente del causante dentro de los cinco (5) años anteriores al deceso como se manifiesta en el escrito gestor.

Por último, precisó que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, solo pueden ser impuestos en aquellos casos en los que existe mora en el pago de las mesadas pensionales de las prestaciones económicas ya reconocidas, no cuando la Administradora Colombiana de Pensiones no ha concedido el derecho.Ordinario.

Demandante: MARIA PATRICIA BOLAÑO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-016-2018-00629-01

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Demandante: MARIA PATRICIA BOLAÑO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-016-2018-00629-01

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En los aspectos que no fueron materia del recurso de alzada, se estudiará el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término la apoderada de la PARTE DEMANDANTE, los que pueden ser consultados en el archivo 05 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver en el presente asunto gravita en establecer si la señora MARÍA PATRICIA BOLAÑOS acredita los requisitos contemplados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del pensionado fal lecido

LUIS ENRIQUE CATAÑO VERGARA.

De salir avante lo anterior, la Sala estudiará si en el caso bajo estudio operó el fenómeno prescriptivo, se calculará el valor del retroactivo pensional adeudado, y se auscultará, si hay lugar al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES

En primer término, habrá de indicarse que no es materia de debate en el presente asunto que:

la ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES

En primer término, habrá de indicarse que no es materia de debate en el presente asunto que:

(i) Al señor LUIS ENRIQUE CATAÑO VERGARA el extinto Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante resolución 07418 del 18 de diciembre de 1989, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 01 de agosto de 1989 en cuantía inicial de $32.560. (f. 12 y 13 Archivo 01 ED).

(ii) Que el señor CATAÑO VERGARA falleció el 23 de diciembre de 2012, tal como se consigna en el registro civil de defunción (f. 18 Archivo 01 ED).

(iii) Con ocasión de lo anterior, la señora MARÍA PATRICIA BOLAÑO solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el día 16 de enero de 2013, resuelta de manera negativa a través la Resolución GNR 204210 del 13 de agosto de 2013, argumentando la pasiva que en la partida de bautizo del de cujus se registraba nota marginal de matrimonio con la señora MARÍA BERLAMINA BOLAÑOS (f. 19 a 23 Archivo 01).

(iv) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, desatados mediante resoluciones GNR 190404 del 28 de mayo de 2014 y VPB 12751 del 13 de febrero de 2015, en las que se confirmó la decisión inicial, en tanto se expresa la reclamante no demostró la convivencia con el causante en los últimos cinco (5) años anteriores a su deceso (24 -26 y

decisión inicial, en tanto se expresa la reclamante no demostró la convivencia con el causante en los últimos cinco (5) años anteriores a su deceso (24 -26 y 27-31 Archivo 01 ED).

(v) Que a través de la resolución VPB 72741 del 01 de diciembre de 2015, la entidad de seguridad social demandada resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo No. 174223 del 12 de junio de 2015 que despachó desfavorablemente una nueva petición incoada por laOrdinario.

Demandante: MARIA PATRICIA BOLAÑO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-016-2018-00629-01

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actora, resolviendo la pasiva, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida (f.32-37 Archivo 01 ED).

(vi) Que el 06 de diciembre de 2017 la señora MARÍA PATRICIA BOLAÑO, insiste a COLPENSIONES reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor CATAÑO VERGARA, petición que fue nuevamente negada en la resolución SUB 19797 del 23 de enero de 2018 (f.39-45 Archivo 01 ED).

(vii) Que la señora MARÍA BELARMINA BOLAÑOS LUNA falleció el 06 de septiembre de 2006 (f. 15 Archivo 01 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Sea del caso iniciar precisando que, desde los supuestos relevados de prueba en el asunto bajo estudio, no se discute la calidad de pensionado del señor LUIS ENRIQUE

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Sea del caso iniciar precisando que, desde los supuestos relevados de prueba en el asunto bajo estudio, no se discute la calidad de pensionado del señor LUIS ENRIQUE CATAÑO VERGARA, como quiera que a través de la Resolución No. 07418 del 18 de diciembre de 1989, el desaparecido ISS concluyó la consolidación en vida de su derecho a la pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 1989 y en cuantía de un (1) SMLMV (f. 12 a 13 Archivo 01).

Por consiguiente, en virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 23 de diciembre de 2012, fecha del fallecimiento del pensionado (f. 18 Archivo 01 ED).

La referida norma dispone en lo que interesa al proceso, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o la compañera permanente siempre y cuando acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte.

Frente a tal requisito, ha sido pacífica la jurisprudencia del alto tribunal en materia laboral en señalar que, en tratándose de compañeros permanentes, la convivencia debe corroborarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante. A guisa

laboral en señalar que, en tratándose de compañeros permanentes, la convivencia debe corroborarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante. A guisa de ejemplo, se rememora lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1399-2018, en la que manifestó que:

“(…) De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar (…) ”.

Esgrimido lo anterior, y atendiendo a que la razón de la negativa pensional radicó, según lo expuesto en los múltiples actos administrativos obrantes en el plenario (f. 19 a 23, 24 a 26, 27 a 31, 32 a 37 y 39-45 Archivo 01 ED), en la no acreditación de la convivencia con el causante durante el tiempo exigido, la Sala avocará el estudio del caudal probatorio arrimado, con la finalidad de verificar si la actora cumplió con tal exigencia, o, por el contrario, le asiste razón a la entidad apelante.

En ese sentido, tenemos en primer lugar, el interrogatorio de parte rendido por la señora MARÍA PATRICIA BOLAÑO (Min 3:45 a 12:13), quien precisó que empezó a

contrario, le asiste razón a la entidad apelante.

En ese sentido, tenemos en primer lugar, el interrogatorio de parte rendido por la señora MARÍA PATRICIA BOLAÑO (Min 3:45 a 12:13), quien precisó que empezó a laborar en la casa del causante a la edad de 18 años desempeñando labores domésticas. Así mismo, informó que cuando se dio su llegada a esta vivienda el de cujus se encontraba casadoOrdinario.

Demandante: MARIA PATRICIA BOLAÑO

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con la señora MARÍA BELARMINA BOLAÑOS LUNA, vínculo matrimonial que estuvo vigente hasta la fecha de deceso de esta. Seguidamente, narró que fue ella en ese momento quien estuvo al cuidado del pensionado fallecido, explicando en este punto, que fue a partir de la muerte de la señora BOLAÑOS LUNA donde se dieron a conocer como pareja frente a sus vecinos, pues de t iempo atrás entre los dos ya existía una relación, que por obvias razones no podía salir a la vista de todos; igualmente, refirió que salían juntos a paseos, que era ella quien lo acompañaba a sus citas médicas y siempre realizaban juntos las diligencias del hogar. Finalmente, conto los pormenores de la muerte de quién aduce fue su pareja, informando que esta acaeció a raíz de un cáncer de próstata, que culminó con su vida en el mes de diciembre del año 2012.

Acto seguido, se recepcionaron los testimonios de GLORIA SIRLEY VALENCIA

informando que esta acaeció a raíz de un cáncer de próstata, que culminó con su vida en el mes de diciembre del año 2012.

Acto seguido, se recepcionaron los testimonios de GLORIA SIRLEY VALENCIA POLO (Min 12:54 a 17:56 Archivo 05 ED) y FERNANDO MOSQUERA ARANGO (Min 18:30 a 28:38).

La primera de los mencionados, aseveró conocer a la demandante hace 35 años por razones de amistad y vecindad, indicando desde esta posición, que cuando la actora arribó al barrio Puerto Nuevo que es allí donde reside, ingreso a laborar como empleada doméstica en la casa del señor LUIS ENRIQUE CATAÑO VERGARA, quien para esa época se encontraba casado con la señora MARÍA BERLAMINA BOLAÑOS LUNA. En torno, a la convivencia que se pregona, manifestó que le constaba que después de la muerte de la señora BOLAÑOS LUNA hicieron pública su relación sentimental, añadiendo en este punto, que esta había iniciado incluso tiempo atrás de dicho suceso. Luego, agrego que en varias ocasiones los observó en lugares públicos demostrándose manifestaciones afectivas, como besos, abrazos, y que incluso asistían a paseos y se presentaban como pareja. Así mismo, añadió que era la señora MARÍA PATRICIA BOLAÑO quien velaba por el cuidado de su compañero, lo acompañaba a sus citas médicas, y le brindaba socorro y apoyo muto.

Finalmente expresó, que por la amistad que las une, supo de primera mano que el causante la afilió como su beneficiaria a salud, dejando incluso a su nombre para su uso y

Finalmente expresó, que por la amistad que las une, supo de primera mano que el causante la afilió como su beneficiaria a salud, dejando incluso a su nombre para su uso y disfrute la vivienda donde actualmente pernocta y donde se desarrolló desde un comienzo la relación.

A su turno, el segundo deponente, domiciliado también en el barrio Puerto Nuevo, señaló que prácticamente conoce a la demandante de toda la vida, ya que los dos llegaron casi que, al mismo tiempo a este vecindario, motivo por el que expone llevan una amistad de largo tiempo. Frente a los hechos objeto del litigio, reiteró lo expuesto por la señora VALENCIA POLO al mencionar que la reclamante arribó a la casa del fallecido para prestar los servicios como trabajadora doméstica, encargándose de la totalidad de los quehaceres del hogar y las diligencias que surgieran, como quiera que para esa época la señora MARÍA BERLAMINA BOLAÑOS LUNA quien ostentaba la calidad de cónyuge del fallecido no estaba en la capacidad de hacerlo dada su avanzada edad.

Luego, narró que en vida del causante se forjó una buena amistad entre ellos, primero, por la cercanía de sus sitios de domicilio, y segundo, porque el causante junto a su progenitora lograron crear una fundación, del cual fue presidente al cumplir la mayoría de edad, hecho que conllevó a que compartieran casi que a diario el mismo espacio, incrementándose así la confianza entre ambos. Al ser in terrogado sobre los aspectos en los que se desarrolló la relación entre la pareja, al igual que la anterior testigo, expuso que había iniciado con

que conllevó a que compartieran casi que a diario el mismo espacio, incrementándose así la confianza entre ambos. Al ser in terrogado sobre los aspectos en los que se desarrolló la relación entre la pareja, al igual que la anterior testigo, expuso que había iniciado con antelación a la muerte de la esposa del señor LUIS ENRIQUE CATAÑO, hecho del que se dio cuenta porque fue el mismo causante quien se lo contó, añadiendo, que comenzó a verlos juntos con más frecuencia, formalizando poco a poco su vínculo, hasta el punto de actuar como esposos a la vista de todos los vecinos, afiliándola incluso al servicio de salud bajo su grupo de beneficiarios y siendo él la persona encargada de sufragar los gastos del hogar.Ordinario.

Demandante: MARIA PATRICIA BOLAÑO

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Así mismo relato, que cuando el pensionado fallecido se enfermó fue MARÍA PATRICIA BOLAÑO quien estuvo al tanto de su cuidado, ya fuera en la casa donde residían o en la clínica cuando debieron hospitalizarlo, reiterando en este punto que era tan grande la amistad y cercanía con la pareja que entraba a la casa como un habitante más de ella, de donde deviene el conocimiento de los hechos que expone. Resaltase que los declarantes escuchados se muestran contestes en cada uno de los aspectos objeto de sus deponencias, son concordantes en sus respuestas y no muestran contradicciones que pongan en tela de juicio sus declaraciones, aportando credibilidad al proceso en procura de dilucidar el conflicto suscitado.

aspectos objeto de sus deponencias, son concordantes en sus respuestas y no muestran contradicciones que pongan en tela de juicio sus declaraciones, aportando credibilidad al proceso en procura de dilucidar el conflicto suscitado.

Así se considera, ya que son coherentes y uniformes en expresar las circunstancias en las que la señora MARÍA PATRICIA BOLAÑO llegó a la casa de LUIS ENRIQUE CATAÑO, a ejercer labores domésticas, no niegan en ningún momento el vínculo matrimonial que ataba al segundo con la señora MARÍA BELARMINA BOLAÑOS LUNA, y referencian con claridad episodios puntuales de la vida del pensionado fallecido, ilustrando a la Sala, que en efecto, entre ambos se desarrolló un vínculo sentimental, que si bien en principio fue netamente laboral, con el tiempo, y dada las circunstancias se fue transformando en una convivencia estable, real y efectiva, que conllevó a un apoyo espiritual y físico, pues de lo manifestado en audiencia por los testigos, se vislumbra que entre la pareja existieron momentos de regocijo, demostraciones de cariño, afecto y socorro, siendo la demandante la persona que estuvo al cuidado del causante cuando est e enfermo.

Sea este el momento oportuno, para dar respuesta a la inconformidad planteada en la alzada por la entidad de seguridad social, al sostener que no tuvo en cuenta la Juez de primer grado las manifestaciones expuestas por la señora MARÍA PATRICIA BOLAÑO al momento de rendir su interrogatorio, pues considera, que al referirse siempre que le preguntaban por el causante como EL SEÑOR LUIS ENRIQUE, denota la posición de

grado las manifestaciones expuestas por la señora MARÍA PATRICIA BOLAÑO al momento de rendir su interrogatorio, pues considera, que al referirse siempre que le preguntaban por el causante como EL SEÑOR LUIS ENRIQUE, denota la posición de subordinación que aquel tenía sobre ella, circunstancia que enseña que la relación era netamente laboral. Adicional a ello, señala , que siembra duda que la demandante exprese que fue hasta el final que desempeño funciones domésticas.

Frente a ello, considera la Corporación que en esta ocasión la razón no acompaña a la demandada, ya que si bien, no se desconoce lo afirmado por la promotora del proceso en su deponencia, la sola manifestación de referirse hacia su compañero por su nombre, no basta para considerar que la convivencia como compañeros permanentes no existió, máxime cuando de la cauda probatoria analizada en precedencia s e pudo establecer que una vez fallecida la señora BOLAÑOS LUNA, tanto la accionante como el señor LUIS ENRIQUE CATAÑO propendieron por mostrarse ante sus vecinos como pareja, llegando al punto de registrarla en su grupo de beneficiarios del sistema de segu ridad social en salud como se refleja de la documental adosada al plenario a folio 16. Así mismo, no pasa por alto este cuerpo colegiado, que tal como lo manifestaron GLORIA SIRLEY VALENCIA POLO y FERNANDO MOSQUERA ARANGO , la actora aún reside en la vivienda que fuera de propiedad del fallecido, lo que denota que no era un vínculo contractual lo que los unía, pues la sana critica enseña, que muerto quien se aduce fue su empleador, no hay razones para seguir habitando dicho domicilio, aspecto, que sumado a todo lo que se ha referenciado, da

la sana critica enseña, que muerto quien se aduce fue su empleador, no hay razones para seguir habitando dicho domicilio, aspecto, que sumado a todo lo que se ha referenciado, da pábulo a entender que no era ya ese aspecto laboral preponderante para que aquella compartiera el mismo espacio del de cujus, sino esa comunidad de vida desarrollada en los términos que lo ha expresado el alto Ór gano de Cierre en materia laboral, esto es, estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico.

De modo que, a criterio de esta Sala, esta expresión no se constituye en prueba fehaciente, para considerarse derruida la convivencia pregonada.Ordinario.

Demandante: MARIA PATRICIA BOLAÑO

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Ahora, entorno al segundo reparo, no se puede dejar de lado que durante los primeros años, en efecto, aquella prestó sus servicios como empleada doméstica, de donde resulta lógico que al soste ner una relación afectiva con el causante aún siguiera realizando dichos menesteres, pues era este el sitio donde conformaba su hogar con aquel; además de ello, no fue arrimada una sola prueba al expediente, que acredite que el fallecido, haya continuado remunerando dicho servicio a la accionante después de iniciarse la relación, ya que lo que si quedo claro, era que él cómo pensionado, se encargaba de sufragar los gastos que devenían día a día, permitiendo colegir, una distribución equitativa de las cargas del hogar.

quedo claro, era que él cómo pensionado, se encargaba de sufragar los gastos que devenían día a día, permitiendo colegir, una distribución equitativa de las cargas del hogar.

Por otro lado, aunque la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, aseguró en el recurso que una vez realizada la investigativa administrativa no se corroboró el ítem respecto a la convivencia, la misma no fue allegada ni controvertida, por lo que no puede esta colegiatura basada en meras manifestaciones que carecen de sustento probatorio desconocer la realidad procesal que enseñan las pruebas obrantes en el gestor.

En razón a lo expuesto, a juicio de esta Corporación, la demandante cumplió con la carga probatoria que le correspondía a la luz del artículo 167 del CGP, al demostrar que convivió con el causante por un periodo superior a los 5 años anteriores al deceso del señor LUIS ENRIQUE CATAÑO VERGARA, pues el material probatorio analizado, apuntala a que esta relación ya había iniciado antes de la muerte de la señora MARÍA BELARMINA BOLAÑOS LUNA, quien se recuerda según su registro de defunción falleció el 06 de septiembre de 2006, haciéndose derechosa entonces a la pre stación pretendida, en los mismos términos que lo definió la Juez de primera instancia.

Ahora, antes de proceder a fijar el valor de lo adeudado por concepto de retroactivo, es menester hacer el estudio a la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, a efectos, de definir con exactitud la fecha a partir de la cual debe pagarse la gracia pensional de sobrevivientes concedida.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el derecho a reclamar la sustitución pensional

COLPENSIONES, a efectos, de definir con exactitud la fecha a partir de la cual debe pagarse la gracia pensional de sobrevivientes concedida.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el derecho a reclamar la sustitución pensional por la demandante nació el 23 de diciembre de 2012, fecha de la muerte de su compañero permanente. La primera solicitud se elevó el 16 de enero de 2013, tal como lo enseña la resolución GNR 204210 del 13 de agosto de 2013 a través de la cual se negó el derecho deprecado, quedando en firme esta decisión el 25 de febrero de 2015, fecha en la que se le fue notificada la resolución VPB 12751 del 13 de febrero de 2015 que desato el recurso de apelación presentado, circunstancia que enseña que era hasta el 25 de febrero de 2018 el término con el que contaba la demandante para interponer el proceso judicial respectivo, hecho que solo sucedió el 04 de diciembre de esa anualidad, de donde se colige entonces, que no se presentó dentro de los 3 años que contempla el artículo 151 del CPTSS. En ese sentido, fue con la presentación de la demanda que se interrumpió el termino trienal analizado (f.19 a 22, 27-31 y 10 archivo 01 ED).

De allí que, las mesadas causadas con anterioridad al 04 de diciembre del año 2015 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, en este aspecto se modificara la sentencia de primer grado para ordenar que las mesadas adeudadas por Colpensiones a la señora MARIA PATRICIA BOLAÑO se deben liquidar a partir de esta última calenda.

sentencia de primer grado para ordenar que las mesadas adeudadas por Colpensiones a la señora MARIA PATRICIA BOLAÑO se deben liquidar a partir de esta última calenda.

Por su parte, la cuantía de la pensión equivale a UN (1) SMLMV y la demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales, como quiera que en estas condiciones le fue reconocida la pensión de vejez al causante, según se desprende de la Resolución 07418 del 18 de diciembre de 1989 (f. 12 y 13 Archivo 01 ED).

En consonancia con lo anterior, una vez efectuada la liquidación del retroactivo, la entidad de seguridad social demandada adeuda a la reclamante la suma de $63.557.311 que se seguirá causando hasta la fecha efectiva de pago. COLPENSIONES estará autorizada a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadasOrdinario.

Demandante: MARIA PATRICIA BOLAÑO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-016-2018-00629-01

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ordinarias, conforme se autorizó en la sentencia.

DESDE HASTA

#MES

MESADA

CALCULADA RETROACTIVO

4/12/2015

31/12/2015

0,90

$ 644.350,00

$ 579.915,00

1/07/2016

31/12/2016

14,00

$ 689.455,00

$ 9.652.370,00

1/01/2017

31/12/2017

14,00

31/12/2016

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