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TSDJ CLO SL - 760013105016201800678-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201800678-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario.

Demandante: LUCRECIA LATORRE RIVERA

Demandado: COLPENSIONES.

Radicado: 76001-31-05-016-2018-00678-01

Apelación y Consulta Página 1 de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUCRECIA LATORRE RIVERA

DEMANDADO COLPENSIONES

LITISCONSORCIO

NECESARIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-016-2018-00678-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN Y CONSULTA DEMANDADA TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes acrecimiento de pensión

DECISIÓN MODIFICA Y ADICIONA

SENTENCIA No. 078

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 003 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES

según consta en Acta N° 003 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de aquella en lo que no fue materia de inconformidad y de ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , respecto de la sentencia No. 108 del 10 d e junio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

La señora LUCRECIA LATORRE RIVERA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que, en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE del afiliado fallecido señor ALBEIRO RODRIGUEZ RAMIREZ: 1) Se le reconozca y pague en un 100% la pensión de sobrevivientes que ya viene disfrutando en un 50%, a partir del 11 de agosto de 2015. 2) igualmente reclamó los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación de las sumas reconocidas.

Por Auto Interlocutorio del 22 de marzo de 2019, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali vinculó en calidad de litisconsorte necesario al joven ALE JANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ; así mismo mediante Auto de Sustanciación del 02 de septiembre de 2019 se ordenó el emplazamiento del integrado al litigio y se le designó curador ad-litem (f. 54 y 56 del archivo 01 ED)

septiembre de 2019 se ordenó el emplazamiento del integrado al litigio y se le designó curador ad-litem (f. 54 y 56 del archivo 01 ED)

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducirOrdinario.

Demandante: LUCRECIA LATORRE RIVERA

Demandado: COLPENSIONES.

Radicado: 76001-31-05-016-2018-00678-01

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los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 3 a 8, así como en las contestaciones de COLPENSIONES y la Curadora Ad Litem de ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ vertidas a folios 51 a 53 y 62 a 66, piezas procesales contenidas en el archivo 01 ED.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No.108 del 10 de junio de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, y como consecuencia le ordenó reconocer y pagar en favor de la demandante el acrecimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes ya reconocida.

A la par, condenó a la entidad de seguridad social demandada a pagar la suma de $63.900.796 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 13 de septiembre de 2015 en adelante.

Del mismo modo, le impuso a la administradora colombiana de pensiones el pago de

$63.900.796 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 13 de septiembre de 2015 en adelante.

Del mismo modo, le impuso a la administradora colombiana de pensiones el pago de intereses moratorios en favor de la accionante a partir del 13 de noviembre de 2018 y la condenó en costas por resultar vencida en juicio, fijando como agencias en derecho la suma de $3.000.000.

Como argumentos de su decisión, expuso el A quo que, aunque en sede administrativa se le reconoció el 50% de la pensión de sobreviviente al joven ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en su calidad de hijo menor de edad del causante ALBEIRO RODRIGUEZ RAMIREZ, luego de cumplir la mayoría de edad el disfrute de la prestación económica estaba condicionado a que estuviera incapacitado para laborar por sus estudios, circunstancia que no demo stró en el proceso, toda vez que con las pruebas allegadas no se observa que después del 11 de agosto de 2015 fecha en la que cumplió sus 18 años hubiere acreditado su condición de estudiante.

En esa misma senda manifestó que al no encontra rse en discusi ón que la señora Latorre Rivera es beneficiaria del causante en calidad de compañera permanente, había lugar acceder a la petición de acrecimiento de la mesada deprecada y condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la hoy demandante la pensión de sobreviviente en un 100% a partir del 1 3 de septiembre de 2015 , pues había operado el fenómeno de prescripción propuesto frente a las mesadas causadas con anterioridad a la fecha en mención.

partir del 1 3 de septiembre de 2015 , pues había operado el fenómeno de prescripción propuesto frente a las mesadas causadas con anterioridad a la fecha en mención.

Finalmente, fulminó condena por los intereses moratorios, considerando que estos se pagarían a partir del 13 de noviembre de 2018, es decir, dos meses después de presentada la reclamación administrativa.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión la apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación pretendiendo se modifique la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de absolver a su representada del pago de intereses moratorios, al sostener que su representada no actúo de forma negligente, sino que se encontraba a la espera de que el juez natural decidiera la controversia que existía entre los beneficiarios de la pensión.

El presente asunto se estudiará igualmente , en virtud del grado juris diccional de consulta a favor de la entidad de seguridad social demanda respecto a lo que no fue motivo de inconformidad y de ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ conforme lo dispone el artículo 69 CPTSS.Ordinario.

Demandante: LUCRECIA LATORRE RIVERA

Demandado: COLPENSIONES.

Radicado: 76001-31-05-016-2018-00678-01

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante del 13 de diciembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.

partes, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la señora LUCRECIA LATORRE RIVERA en su condición de compañera permanente del señor ALBEIRO RODRIGUEZ RAMIREZ tiene derecho al acrecimiento de la pensión de sobrevivientes ya reconocida , en un 100%, con la cuota parte de la mesada pensional que goza el joven ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, o sí por el contrario este último, tiene derecho a disfrutar del 50% de la prestación hasta que cumpla los 25 años de edad.

Dilucidado lo anterior , deberá revisarse la condena impuesta a COLPENSIONES por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

A esta altura, no se discuten los siguientes supuestos de hecho:

(i) Que el señor ALBEIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ falleció el 08 de noviembre de 2012, pues así se desprende de su Registro Civil de Defunción (f.11 Archivo 01 ED).

(ii) Que con ocasión de lo anterior, mediante resolución GNR 304200 del 01 de septiembre de 2014, COLPENSIONES reconoció a la señora LUCRECIA LATORRE RIVERA el 50% de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ, a partir del 08

LATORRE RIVERA el 50% de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ, a partir del 08 de noviembre de 20 12, dejando en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder al joven ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en calidad de hijo del afiliado fallecido (f. 13 a 20 archivo 01 ED).

(iii) Que a través de resolución GNR 141997 de l 16 de mayo de 2015, la entidad de seguridad social demandada reconoció a ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ en su condición de hijo menor de edad del de cujus el 50% restante de la pensión de sobrevivientes, a partir del 08 de noviembre de 2012, dejando claro en este acto administrativo que su derecho seria de carácter temporal, pagadero hasta el 10 de agosto de 2015, un día antes de cumplir la mayoría de edad, o hasta el día anterior al cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando acreditara su condición de estudiante (f. 21 a 27 del archivo 01 ED).

(iv) Que el 13 de septiembre de 2018, la accionante elevó solicitud ante COLPENSIONES pretendiendo la revocatoria parcial de los actos administrativos GNR 304200 del 01 de septiembre de 2014 y GNR 141997 de mayo de 2015, para que, en su lugar, se le acreciera al 100% la pensión de sobreviviente reconocida en el año 2014, petición que fue resuelta desfavorablemente a través de resolución GNR 285682 del 31 de octubre de

de mayo de 2015, para que, en su lugar, se le acreciera al 100% la pensión de sobreviviente reconocida en el año 2014, petición que fue resuelta desfavorablemente a través de resolución GNR 285682 del 31 de octubre de 2018 (f. 30 a 33 y 35 a 37 Archivo 01 ED)Ordinario.

Demandante: LUCRECIA LATORRE RIVERA

Demandado: COLPENSIONES.

Radicado: 76001-31-05-016-2018-00678-01

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Lo primero a resaltar por parte de esta Corporación, es que en el sub-judice no se encuentra en discusión que el fallecido ALBEIRO RODRIGUEZ RAMIREZ dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, así como tampoco, está en controversia la calidad de beneficiaria de la señora LUCRECIA LATORRE RIVERA, ya que a través de la resolución GNR 304200 del 01 de septiembre de 2014 se le reconoció por parte de la demandada la prestación económica aludida.

Bajo esta premisa , c omo el litigio gravita en torno al acrecimiento de la mesada pensional a la demandante en un 100% de la pensión de sobrevivientes que ya viene disfrutando, es menester hacer hincapié que es la norma vigente al momento de fallecer el causante, la aplicable para dilucidar este tipo de controversias, tal como se ha dejado fijado de antaño por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al concluir que dicho aumento deriva o es accesorio valga la redundancia de la gracia pensional de sobrevi vientes, así se

de antaño por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al concluir que dicho aumento deriva o es accesorio valga la redundancia de la gracia pensional de sobrevi vientes, así se explicó recientemente en la Sentencia SL 2568 de 2021, en la que se rememoró lo referido por este mismo Alto Tribunal en la Providencia SL6079-2014, y a que a su tenor expuso:

(…) Para dilucidarse el problema debe tenerse en cuenta que el acrecimiento pensional está ligado de manera necesaria a la estructuración de una pensión de sobrevivientes y a la acreditación de la condición de beneficiario de la misma. Por ello, a falta de dichos presupuestos, los aumentos que se piden por la pérdida del derecho de otro beneficiario son un imposible lógico, pues solo es dable incrementar algo que ya existe jurídicamente.

Como consecuencia, para la Corte el acrecimiento no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida, como pareció entenderlo el juzgador de segundo grado, pues, entre otras, por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma.

En tales condiciones, se reitera, la norma llamada a definir el reconocimiento de un acrecimiento pensional no es la vigente para la fecha en la que se verifica la pérdida del derecho de alguno de los beneficiarios, sino la misma que gobierna la pensión de sobrevivientes dentro de la cual opera tanto la extinción de una proporción de la prestación como el incremento consecuencial de otra.

Dicha norma, de otro lado, según lo ha señalado la Sala de manera reiterada, no es otra

sobrevivientes dentro de la cual opera tanto la extinción de una proporción de la prestación como el incremento consecuencial de otra.

Dicha norma, de otro lado, según lo ha señalado la Sala de manera reiterada, no es otra diferente a la que tiene vigencia para la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, de manera tal que, con arreglo a la misma, tanto para los beneficiarios como para la entidad de seguridad social que tiene a su cargo el reconocimiento de la prestación, se genera una situación jurídica que en sus condiciones esenciales no es susceptible de modificación.

En otros términos, las reglas vigentes para el momento en el que ocurre el deceso del afiliado o pensionado, que determinan la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, así como sus beneficiarios, conforman un estatuto normativo que debe regir los destinos de la prestación hasta su extinción definitiva, en todos aquellos derechos y beneficios que le son consustanciales (…).

En ese sentido, la norma bajo la cual se debe abordar el estudio de lo planteado, es el articulo 13 de Ley 797 de 2003 que modifico el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que se encontraba vigente para la época de l óbito del señor ALBEIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, que se recuerda sucedió el 08 de noviembre de 2012, que en lo que corresponde a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, dispone que, tendrán derecho al beneficio prestacional en forma vitalicia el cónyuge o la compañera permanente supérstite que cuente con 30 o más años de edad a la fecha del fallecimiento del causante y que acrediten una realOrdinario.

Demandante: LUCRECIA LATORRE RIVERA

prestacional en forma vitalicia el cónyuge o la compañera permanente supérstite que cuente con 30 o más años de edad a la fecha del fallecimiento del causante y que acrediten una realOrdinario.

Demandante: LUCRECIA LATORRE RIVERA

Demandado: COLPENSIONES.

Radicado: 76001-31-05-016-2018-00678-01

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convivencia para el momento del deceso; o de forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente, que cuente con menos de 30 años de edad y que acredite la convivencia, sa lvo que se haya procreado hijos con el causante, caso en el cual la prestación pensional no lo será temporal sino vitalicia. De igual manera contempla, tendrán derecho los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25, incapacitados para trabajar en razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre que acrediten la condición de estudiantes. En punto de la acreditación de este último requisito, tendrá que tenerse en cuenta el cumplimient o de lo establecido en la Ley 1574 de 2012 , a través de la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Ahora, si bien, dentro de esta norma no se hace alusión tácitamente al acrecimiento de la cuota parte de la pensión reconocida en cabeza de alguno de los beneficiarios del fallecido, de una lectura desprevenida del literal C del artículo en mención, se comprende que el derecho de los hijos a percibir la lo es de forma temporal, de tal suerte que una v ez

de la cuota parte de la pensión reconocida en cabeza de alguno de los beneficiarios del fallecido, de una lectura desprevenida del literal C del artículo en mención, se comprende que el derecho de los hijos a percibir la lo es de forma temporal, de tal suerte que una v ez fenezca el plazo estipulado, el derecho se extingue , debiéndose asignar ese porcentaje al siguiente acreedor.

Bajo esta premisa, es pertinente remembrar el contenido del artículo 8.º del Decreto 1889 de 1994, que en lo que interesa al presente asunto ordena:

ARTICULO 8o. DISTRIBUCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Artículo compilado en el artículo 2.2.8.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así:

1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.

A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.

2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.

a los hijos con derechos por partes iguales.

2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.

3. Si no hubiese cónyuge, compañero o comp añera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte deOrdinario.

Demandante: LUCRECIA LATORRE RIVERA

Demandado: COLPENSIONES.

Radicado: 76001-31-05-016-2018-00678-01

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la masa sucesoral de bienes del causante.

PARAGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pens ión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden . (Subraya y negrilla de la Sala)

Asi entonces, en aquellos casos en que la gracia pensional por sobrevivencia sea repartida por acreditarse la condición de beneficiarios por múltiples reclamantes, el fondo administrador de pensiones tendrá la obligación de prorratear la mesada pensional entre aquellos, reservándose eso sí, la posibilidad del acrecentamiento del derecho de los demás beneficiarios cuando respecto de uno o varios de ellos se extinga la prestación, ya sea por fallecimiento o, incluso, por el incumplimient o de los presupuestos para ello, como lo sería

beneficiarios cuando respecto de uno o varios de ellos se extinga la prestación, ya sea por fallecimiento o, incluso, por el incumplimient o de los presupuestos para ello, como lo sería en aquellos casos en que siendo hijos mayores de edad, no acrediten la condición de estudiantes.

En el caso concreto, de la cauda probatoria arrimada al legajo, se desprende de la resolución GNR 304200 del 01 de septiembre de 2014, que COLPENSIONES reconoció a la señora LUCRECIA LATORRE RIVERA el 50% de la pensión de sobreviviente en calidad de compañ era permanente del señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ, a partir del 08 de noviembre de 2012 de manera vitalicia.

De otra parte, se constata, que con el acto administrativo GNR 141997 del 16 de mayo de 2015, se concedió el derecho a disfrutar de esta misma prestación al integrado al litigi o ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ en calidad de hijo menor del afiliado fallecido, resolución que limitó su derecho hasta el cumplimiento de los 18 año s, o en su defecto, si acreditaba la calidad de estudiante hasta los 25 años.

Bajo esa senda, y e n procura de validar si le asiste derecho a la accionante al acrecimiento de la pensión de sobreviviente se toma como prueba lo trascrito en el acto administrativo en referencia, en el que se anotó que el joven RODRIGUEZ GONZALEZ nació el 11 de agosto de 1997, es decir que alcanzó la mayoría de edad el 11 de agosto del año 2015, y como dentro del plenario no se encuentra adosada prueba que enseñe que luego

nació el 11 de agosto de 1997, es decir que alcanzó la mayoría de edad el 11 de agosto del año 2015, y como dentro del plenario no se encuentra adosada prueba que enseñe que luego de esa data, se encuentra incapacitado para trabajar por razones de estudio , esta situación es más que suficiente para concluir que al vinculado se le extinguió el derecho a gozar de la pensión de sobreviviente, dado que al ser él, la persona interesada en conservar la prestación económica, recae en cabeza suya el deber de acreditar los supuestos que contempla la norma, sin embargo, en ningún momento acudió a la sede administrativa a acreditar tal condición, y ni siquiera concurrió al proceso, hecho que conllevó al Juez de Primera Instancia a nombrarle curador ad litem para su representación.

De allí que, tal como lo manifestó el A quo, le asiste razón a la señora LUCRECIA LATORRE RIVERA, pues teniendo en cuenta que la prestación económica en el año 2014 se le reconoció en un 50 % por existir otro beneficiario, y al no estar probado, que pese a haber cumplido la mayoría de edad, el señor ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ continuó estudiando, han desaparecido las condiciones que dieron origen a que el hijo del causante disfrutara de la pensión , lo que trae de suyo que la titular de ese porcentaje de la pensión de sobrevivientes sea la accionante.Ordinario.

Demandante: LUCRECIA LATORRE RIVERA

Demandado: COLPENSIONES.

Radicado: 76001-31-05-016-2018-00678-01

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Demandante: LUCRECIA LATORRE RIVERA

Demandado: COLPENSIONES.

Radicado: 76001-31-05-016-2018-00678-01

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Previo a realizar el cálculo del retroactivo que le corresponde a la señora LATORRE RIVERA, por concepto de acrecimiento de su mesada pensional, que como ya se dijo corresponde al 50% que le fue reconocido a ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, es necesario analizar la excepción de prescripción formulada por la pasiva.

El derecho acrecentar la mesada pensional surgió a partir del 11 de agosto de 2015, la actora presentó reclamación administrativa el 13 de septiembre de 2018, que fue despachada desfavorablemente a través de resolución SUB 285682 del 31 de octubre de 2018 (f.30 a 33 y 35 a 37 Archivo 01 ED). Luego la presente demanda se impetró el 1 9 de diciembre de esa misma anualidad (f.8 Archivo 01 ED). de donde emerge que transcurrió el plazo trienal contemplado en el artículo 151 del CPTSS, estando afectadas por la prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2015, tal como se estableció por la Juez de Primer grado.

En este punto, cabe resaltar que si bien a la Juez de Instancia a junio de 2021 obtuvo un retroactivo por valor de $63.900.976,71, una vez revisada la liquidación elaborada por esa Dependencia Judicial (Archivo 08 ED), se avizora que se tuvo errado el cálculo, puesto que para ello consideró 14 mesadas al año cuando lo correcto eran 13, dado que no se tuvo en

Dependencia Judicial (Archivo 08 ED), se avizora que se tuvo errado el cálculo, puesto que para ello consideró 14 mesadas al año cuando lo correcto eran 13, dado que no se tuvo en cuenta que la pensión de sobrevivientes se causó a partir del 08 de noviembre de 2012, es decir con posterioridad a la limitación de mesadas impuesta en el parágrafo transitorio 6º. del Acto Legislativo 001 de 2005.

Superado lo anterior, un a vez efectuadas las operaciones aritméticas del caso , teniendo para ello la actualización de la mensualidad que para el año 2015 cancelaba la pasiva, y actualizada la condena al 31 de octubre de 2021 de conformidad con el artículo 283 CGP, se determina que dicho rubro asciende a $62.556.281 que se seguirá causando hasta la fecha efectiva del pago, modificándose así la decisión de primera instancia, pues se recuerda la providencia se conoce también en el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de accionada.

Así mismo, habrá de autorizarse a COLPENSIONES a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias.

CALCULO DEL RETROACTIVO MESADAS

DESDE HASTA VARIACION #MES

MESADA

CALCULADA

50%

RETROACTIVO 13/09/2015 31/12/2015 0,0677 4,60 $ 670.093,00 $ 3.082.427,80 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 13,00 $ 715.458,30 $ 9.300.957,85

1/01/2016 31/12/2016 0,0575 13,00 $ 715.458,30 $ 9.300.957,85 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 13,00 $ 756.597,15 $ 9.835.762,93 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 13,00 $ 787.541,97 $ 10.238.045,63 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 13,00 $ 812.585,81 $ 10.563.615,48 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 13,00 $ 843.464,07 $ 10.965.032,87 1/01/2021 31/10/2021 10,00 $ 857.043,84 $ 8.570.438,38

TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA $ 62.556.280,94

En ese sentido entonces, e s menester dejar establecido que a partir del 01 de noviembre de 2021 la entidad demandada deberá seguir pagando a la actora el 100% de la de la mesada por concepto de pensión de sobrevivientes, rubro que para la fecha reseñada equivale a $1.714.088.Ordinario.

Demandante: LUCRECIA LATORRE RIVERA

Demandado: COLPENSIONES.

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DE LOS INTERESES MORATORIOS

Respecto a la exoneración reclamada por la apoderada de COLPENSIONES en relación con los intereses de mora impuestos, huelga recordar , que estos son un

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DE LOS INTERESES MORATORIOS

Respecto a la exoneración reclamada por la apoderada de COLPENSIONES en relación con los intereses de mora impuestos, huelga recordar , que estos son un reconocimiento resarcitorio y no propiamente una sanción, pues se establecieron con el objeto de proteger al pensionado o a los beneficiarios de su prestación, cuando se presente un retardo injustificado en la cancelación de la mesada pensional.

Por tal razón, se ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la pre stación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Ahora, cumple también destacar que la Jurisprudenci a Especializada Labor al ha decantado una serie de situaciones en las cuales no es dable imponer el pago de estos réditos al deudor del derecho social. Así lo reiteró recientemente en Sentencia SL4171 -2021, en la que dijo:

“(…) Si bien, la jurisprudencia ha considerado que existen situaciones excepcionales, a partir de las cuales no resultan viables los intereses y el deudor puede ser relevado del pago, la razón esgrimida por la enjuiciada y avalada por el fallador de segund o grado, no es precisamente una de ellas. En primer lugar, cuando hay controversia entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014); además, cuando la negativa se fundó en la

una de ellas. En primer lugar, cuando hay controversia entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014); además, cuando la negativa se fundó en la norma vigente a la fecha en que se resuelve la reclamación, «y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa» (CSJ SL787 -2013); y por último, cuando a la fecha de la solicitud de la prestación, el afiliado no reúne el número de semanas para obtener el derecho pensional (CSJ SL2590-2020). (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).

Sin embargo, en el particular encontramos que la negativa de la prestación solicitada no encuadra en ninguno de los su puestos establecidos en la Jurisprudencia, aun cuando la apoderada de COLPENSIONES alega en la alzada que existió controversia entre los beneficiarios, supuesto que no sucedió en el caso ahora estudiado, pues desde la resolución GNR 304200 del 01 de septie mbre de 2014 se concluyó que tanto la señora LUCRECIA LATORRE RIVERA como ALEJANDRO RODR ÍGUEZ GONZALEZ eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al reconocerse a cada uno de ellos tal prestación, siendo lo discutido el acrecimiento del porcentaje otorgado a la demandante, en razón a la alegada pérdida del derecho por parte de Litisconsorcio RODRIGUEZ GONZÁLEZ en su condición de hij o, por haber cumplido la mayoría de edad y no acreditarse su condición de estudiante, hecho por el cual los motivos de duda alegados por la

GONZÁLEZ en su condición de hij o, por haber cumplido la mayoría de edad y no acreditarse su condición de estudiante, hecho por el cual los motivos de duda alegados por la recurrente, no eran insuperables ni requerían necesariamente de la definición por parte de la autoridad judicial competente, como para que pudiesen ahora excusar el no pago de los intereses de mora.

De ahí que, la administradora no solo podía, sino que debía adelantar las gestiones necesarias y pertinentes para definir si, como se lo informó la demandante, el otro beneficiario de la prestación había perdido esta calidad, pero no lo hizo, y no es dable entonces que en juicio, alegue la existencia de una incertidumbre frente al derecho reclamadoOrdinario.

Demandante: LUCRECIA LATORRE RIVERA

Demandado: COLPENSIONES.

Radicado: 76001-31-05-016-2018-00678-01

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o de serios motivos de duda que justificaran la negativa de la entidad a la reclamación hecha en septiembre de 2018 , pues una actuación diligente

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