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TSDJ CLO SL - 760013105016201800694-01-(09-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201800694-01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARIA FLAXILA ESPINOSA LEÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-016-2018-00694-01

Apelación y Consulta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARIA FLAXILA ESPINOSA LEÓN

DEMANDADOS

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 -016-2018 -00694-01

SEGUNDA INSTANCIA RECURSO DE APELACIÓN DE COLPENSIONES y consulta en favor de la misma entidad. TEMAS Y SUBTEMAS Falta de jurisdicción.

DECISIÓN DECLARA NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN

AUTO INTERLOCUTORIO No. 012

Santiago de Cali, nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, sería del caso resolver sobre el recurso de apelación impetrado por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, respecto de la sentenci a No. 19 del 3 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali,

grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, respecto de la sentenci a No. 19 del 3 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, si no fuera porque la Sala observa una irregularidad procesal que invalida lo actuado, por lo que se procede a proferir el proveído en mención, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 002 del 31 de agosto; 7,14,21 y 28 de septiembre; 13 y 26 de octubre; 9 de noviembre y 14 de diciembre del año 2020

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda, visibles de folios 38 a 41; y en la contestación de COLPENSIONES, militante de folios 52 a 58, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 19 del 3 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado D ieciséis Laboral del Circuito de Cali, declaró parcialmente probada la excepci ón de prescripción formulada por Colpensiones y en consecuencia , condenó a la entidad demandada a reliquidar la mesada pensional reconocida a la actora, estableciendo como primera mesada la suma de $1 .873.261,67 y a partir del 1º de enero de

condenó a la entidad demandada a reliquidar la mesada pensional reconocida a la actora, estableciendo como primera mesada la suma de $1 .873.261,67 y a partir del 1º de enero de 2015, por efecto de la prescripción, la suma de $2.170.109,55.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARIA FLAXILA ESPINOSA LEÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-016-2018-00694-01

Apelación y Consulta

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

2 A la par, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar $16.739.349,22 por concepto de retroactivo por reliquidación pensional causado entre el 1 6 de julio de 2015 al 12 de agosto de 2019, suma que ordenó pagar debidamente indexada.

Por último, condena en costas al demandado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000.

Atendiendo que se elevó el recurso de alzada por COLPENSIONES, se remitió el expediente para surtir la apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Conforme lo prevé el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto No. 12 del 15 de enero de 2021, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión a las partes, siendo presentados por COLPENSIONES, sin embargo, se evidencia que el mismo fue allegado el 28 de enero de 2021 a las 9:54, resultando por fuera de término, pues para la parte apelante, el mismo finalizaba el 27 de enero del año en curso.

28 de enero de 2021 a las 9:54, resultando por fuera de término, pues para la parte apelante, el mismo finalizaba el 27 de enero del año en curso.

CONSIDERACIONES

Lo pretendido en la demanda es que se reliquide la pensión de vejez reconocida a la demandante con el 90% del ingreso base de liquidación , como lo prevé el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desde el 3 de agosto de 2010, mesadas adicionales, indexación y costas procesales.

Revisada la historia laboral de la señora MARIA FLAXILA ESPINOSA LEÓN (fls. 19 a 23), las Resolucio nes No. 5014 de 2010 (fls. 4 a 7), la No. 012961 del 1º de diciembre de 2010 (fls. 8 a 11) , SUB 272816 del 18 de octubre de 2018 (fls. 31 a 36) y el certificado de información laboral (fls. 14 a 18), se observa que ést a laboró al servicio del Municipio de Santiago de Cali – Red de Salud de Ladera Empresa Social del Estado , como auxiliar de enfermería entre el 1º de octubre de 1978 y el 2 de agosto de 2010.

Ahora, el literal i) del artículo 95 de la ley 100 de 1993, establece que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1 990; cuyo precepto consagra como regla general, que los empleos son de libre nombramiento y

trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1 990; cuyo precepto consagra como regla general, que los empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera y, por vía de excepción, establece que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” (sentencia SL9315 -2016 radicación 42575, del 29 de junio de 2016)

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por la actora, esto es, auxiliar de enfermería, no encaja dentro de la excepción consagrada en el artículo 26 de la ley 10 de 1990, es por lo que dadas sus funciones se cataloga como empleada pública, de ahí que le son aplicables las normas que rigen a éstos en materia de vinculaciones, carrera administrativa, régimen disciplinario y demás normas que regentan a los empleados públicos.

En esos términos, en el presente asunto hay que tener en cuenta dos aspectos a saber: (i) que la demandante ostentó la calidad de empleada pública, y (ii) que COLPENSIONES, entidad pagadora de la pensión de vejez, es una entidad de derecho público.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARIA FLAXILA ESPINOSA LEÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-016-2018-00694-01

Apelación y Consulta

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

3 Así las cosas, se debe acudir a lo reglado por el CPACA, que en su artículo 104,

Apelación y Consulta

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

3 Así las cosas, se debe acudir a lo reglado por el CPACA, que en su artículo 104, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los siguientes procesos: (…) “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

Conforme lo expues to, la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es la competente para conocer del presente asunto, pues se reitera, la señora MARIA FLAXILA ESPINOSA LEÓN, ostentó la calidad de empleada pública al servicio del Municipio de Santiago de Cali – Red de Salud de Ladera - Empresa Social del Estado, y la demandada COLPENSIONES, es una entidad de derecho público.

Este acontecer procesal permite colegir que en el caso de autos, se debe declarar la nulidad de lo actuado conforme el artículo 138 CGP, el cual dispone:

“Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.

La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron o portunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron o portunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”

Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia 19 del 3 de febrero de 2020, inclusive, en los términos del 138 CGP, manteniéndose la eficacia de las pruebas practicadas, disponiéndose la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali por ser los competentes para conocer del presente asunto.

Sin COSTAS por no aparecer causadas.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI-VALLE,

R E S U E L V E

PRIMERO: Dejar sin efectos la sentencia No. 19 del 3 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia 19 del 3 de febrero de 2020, inclusive, en los términos del artículo 138 CGP. Manténgase la eficacia de las pruebas practicadas.

TERCERO: Sin COSTAS por no aparecer causadas.

CUARTO: Remítase el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali – Oficina de Reparto, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Los Magistrados,Proceso: Ordinario Laboral

CUARTO: Remítase el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali – Oficina de Reparto, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Los Magistrados,Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARIA FLAXILA ESPINOSA LEÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-016-2018-00694-01

Apelación y Consulta

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

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MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA ACLARO VOTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª D E D E C I S I Ó N L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARIA FLAXILA ESPINOSA LEÓN

DEMANDADOS

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 760013105 -016-2018 -00694 -01

Magistrado Ponente: DRA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

ACLARACIÓN DE VOTO

Conforme al decreto 1569 de 1998 que regula la nomenclatura de los cargos territoriales del sector salud, los auxiliares, que es el cargo del reclamante no tienen la connotación de trabajadores oficiales.

El Magistrado

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