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TSDJ CLO SL - 760013105016201900053-01-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201900053-01-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS CARLOS SERNA

DEMANDADO: EMCALI EICE ESP.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501620190005301

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUIS CARLOS SERNA

DEMANDADO EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501620190005301

INSTANCIA SEGUNDA – CONSULTA

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 412 DEL 16 DE DICIEMBRE DE

2021 TEMAS Y SUBTEMAS Reajuste de la mesada de jubilación con Decreto 2108 de 1992, aplica sólo para empleados del orden nacional y no se extiende a los entes territoriales

DECISIÓN CONFIRMA

Conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en consulta la Sentencia No. 60 del 26 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral Del Circuito De Cali , dentro del proceso adelant ado por el señor LUIS CARLOS SERNA contra la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALILaboral Del Circuito De Cali , dentro del proceso adelant ado por el señor LUIS CARLOS SERNA contra la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALIEICEESP, bajo la radicación No.76001310501620190005301.

ANTECEDENTES PROCESALES

Pretende el señor LUIS CARLOS SERNA , el reajuste de la mesada de pensión Jubilación reconocida por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALIEICE ESP; con aplicación de Decreto 2108 de 1992 y la Ley 6ª de 1992, a partir de enero de 1993, conjuntamente con los intereses legales y/o indexación.

Informan los hechos de la demanda que el actor se vinculó en calidad de empleado público a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI – EICEESP, el 20 de septiembre de 1972 y mediante Resolución No.011 del 10 de enero de 1989 se ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 1989, con mesada a cargo total de la entidad.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS CARLOS SERNA

DEMANDADO: EMCALI EICE ESP.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501620190005301

2

Que EMCALI pasó a ser un establecimiento público de orden territorial a Empresa Industrial y Comercial del Estado mediante Acuerdo 014 del 26 de diciembre de 1996.

RADICADO: 76001310501620190005301

2

Que EMCALI pasó a ser un establecimiento público de orden territorial a Empresa Industrial y Comercial del Estado mediante Acuerdo 014 del 26 de diciembre de 1996.

Que mediante la Ley 6 de 1992 se expidió el Decreto 2108 de 1992 que ordenó reajuste de las pensiones del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 01 de enero de 1989 y en el caso del demandante la pensión fue reconocida antes de esa fecha por lo que tiene derecho al reajuste del 14%, distribuidos en un 7% para 1993 y 7% para 1994, petición que fue negada por la demandada mediante oficio No.832-DGL-007334 del 13 de diciembre de 2016.

Que se agotó la vía gubernativa el 18 de noviembre de 2016.

Las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALIEICE ESP, contestó la demanda, negando algunos hechos y manifestando no constarle, o no ser hechos los demás. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló: Jubilación con porcentaje superior al legal con prerrogativas convencionales, carencia de causa jurídica, ilegalidad de la pretensión, inexistencia del derecho, carencia del derecho, cobro de lo no debido, incon stitucionalidad, prescripción trienal, compensación, innominada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI profirió la Sentencia No. 60 del 26 de febrero de 2020, en la cual RESOLVIÓ:

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI profirió la Sentencia No. 60 del 26 de febrero de 2020, en la cual RESOLVIÓ:

“PRIMERO: ABSOLVER a EMCALI EICE de las pretensiones incoadas en la demanda por el señor LUIS CARLOS SERNA . SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. De conformidad con el numeral 2 del artículo 392 del CPC, modificado por el art. 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, tásense como agencias en derecho la suma de $200.000, la cual deberá ser incluida en la respectiva liquidación. TERCERO: Envíese en CONSULTA”.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS CARLOS SERNA

DEMANDADO: EMCALI EICE ESP.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501620190005301

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En sustento de la decisión la a quo consideró que la norma reglamentaria del derecho deprecada fue declarada nula sin efectos retroactivos, no obstante lo cual al demandante se le reconoció una pensión convencional de orden municipal por lo que no le es aplicable la disposición solicitada que no es extensivo a los trabajadores municipales.

CONSULTA

El proceso se conoce en consulta en favor del demandante en virtud de lo previsto en el artículo 69 CPTySS por resu ltar totalmente adversa a las

municipales.

CONSULTA

El proceso se conoce en consulta en favor del demandante en virtud de lo previsto en el artículo 69 CPTySS por resu ltar totalmente adversa a las pretensiones del actor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806 de 2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por EMCALI EICE solicitando despachar desfavorablemente las pretensiones argumentando que:

“Siendo el propósito del legislador con el reconocimiento del reajuste pensional, mitigar las diferencias entre los incrementos de las pensiones de jubilación del sector publico (sic) nacional frente a los aumentos de los salarios anteriores a 1989, lo que tiene que ver con la pensión de jubilación que hoy ostenta el demandante al ser convencional, el objetivo del legislador en este caso no puede predicarse, dado que estamos en frente de prestaciones reconocidas por fuera del tope previsto en la ley, lo que significa que al momento que el establecimiento público Empresas Municipales de Cali, EMCALI le concedió el beneficio de pensión mensual de jubilación al demandante, se trato (sic) de una pensión que violo (sic) en su momento el principio de la igualdad frente a las demás pensiones que se otorgaban por las diferentes entidades publicas (sic) a quienes cumplieran los requisitos de ley, muestra de ello, es el monto de pensión otorgado al demandante, EMCALI otorgo dicho beneficio con el 90% de primas de salarios y primas de todas especie, devengados en su último año de servicio, lo que consecuencialmente hace que contrario a lo sostenido por el demandante, no presenta diferen cias, y por

EMCALI otorgo dicho beneficio con el 90% de primas de salarios y primas de todas especie, devengados en su último año de servicio, lo que consecuencialmente hace que contrario a lo sostenido por el demandante, no presenta diferen cias, y por ende no deben prosperar las pretensiones de la demanda.”REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS CARLOS SERNA

DEMANDADO: EMCALI EICE ESP.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501620190005301

4 No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y teniendo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por las partes, se profiere la,

SENTENCIA No. 412

No se encuentra en discusión que: i) El demandante prestó sus servicios a EMCALI E.I.C.E., entre el 16 de diciembre de 1973 y 29 de diciembre de 1988. En razón a su desvinculación y el tiempo de servicio las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, mediante Resolución No. 0348 del 13 de abril de 1998 , le reconoció al señor LUIS CARLOS SERNA pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1988 , en cuantía inicial de $148.991,18, de origen convencional con base en acuerdo vigente de 1983 a 1987, con el 90% del promedio de los

diciembre de 1988 , en cuantía inicial de $148.991,18, de origen convencional con base en acuerdo vigente de 1983 a 1987, con el 90% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios, siendo el último cargo desempeñado laminadorpintor, compartible con la pensión de vejez del ISS (fl.10-11 pdf), ii) que el demandante elevó derecho de petición de reajuste el 18 de noviembre de 2016 (fl.12 -14 pdf) y posteriormente siendo aclarada el 17 de agosto de 2018 (fl. 15 pdf), las cuales se respond ieron negativamente por la entidad en comunicaciones 832-DGL-7334 del 13 de diciembre de 2016 (fl. 16-19 pdf) y 8320606062018 del 04 de septiembre de 2018 (fl. 20 pdf), respectivamente. iii) La demanda se presentó el 19 de octubre de 2018 ante la jurisdicc ión contencioso-administrativa, siendo declarada la falta de jurisdicción y competencia se remitió a la justicia laboral el 04 de septiembre de 2019 (fls. 35, 39 y 53 pdf)

Atendiendo lo anterior el problema jurídico a establecer se centra en determinar si en el presente asunto se dan los presupuestos para reajustar la mesada de jubilación del señor LUIS CARLOS SERNA por parte de EMCALI EICE, con aplicación reajuste consagrado del artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de 1992.

La sala defenderá la siguiente tesis: No es procedente conceder el reajuste de la mesada del señor LUIS CARLOS SERNA, correspondiente al 7%REPUBLICA DE COLOMBIA

Decreto reglamentario 2108 de 1992.

La sala defenderá la siguiente tesis: No es procedente conceder el reajuste de la mesada del señor LUIS CARLOS SERNA, correspondiente al 7%REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS CARLOS SERNA

DEMANDADO: EMCALI EICE ESP.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501620190005301

5 para los años 1993 y 1994, consagrado del artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de 1992 por cuanto el mismo aplicó solo para los empleados del orden nacional, y no es extensivo a los entes territoriales.

CONSIDERACIONES

A efectos de resolver el problema jurídico planteado debe señalarse que el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 dispuso:

“Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.”.

“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.”.

A su vez el Decreto reglamentario 2108 de 1992, previó:

“Artículo 1o. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1o. de enero de 1993, 1994 y 1995 así:”

Año de causación del derecho a la pensión % del reajuste aplicable A partir del 1o de enero del año % 1981 y anteriores 28% distribuidos así 1993 12.0 1994 12.0 1995 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así 1993 7.0 1994 7.0

En cuanto al tema del reajuste de la mesada pensional con aplicación del artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de 1992, la Sala recuerda que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha considerado que sólo es aplicable a los empleados del orden nacional que no de entesREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

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PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501620190005301

6 territoriales, así lo reiteró en las sentencias SL3282-2020, SL4366-2019, SL26272018, SL1361-2015, SL15775-2014, Rad. 36640 del 01 de noviembre de 2011, Rad. 35895 del 01 de septiembre de 2009, rad. 23058 del 10 de diciembre de 2004, rad. 18189 de julio de 2002.

Por su parte en la sentencia radicación 22360 del 16 de marzo de 2009 dijo: “que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes”.

Y en la sentencia del 13 de mayo de 2003, radicación 19928 manifestó:

“El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “ sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público na cional.”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales

que tal normatividad “ sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público na cional.”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.”

“De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C -531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.”.

“Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C -531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación”

En el caso CONCRETO, se encuentra probado que el señor LUIS CARLOS SERNA prestó sus servicios a la accionada desde el 16 de diciembre de 1973,REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501620190005301

7 hasta el 29 de diciembre de 1988 y el estatus pensional se le reconoció el día siguiente, mediante acto administrativo del 10 de enero de 1989 con aplicación de beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 19831987, y ello fue así porque el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial y contrario a lo expuesto en el libelo, el demandante pertenece a una entidad del orden municipal y no nacional por lo que no cumple el requisito para acceder al incremento pretendido.

Lo anterior aunado al hecho que los propósitos del reajuste están orientados a actualizar las mesadas de los trabajadores que vieron diezmada su pensión lo que no ocurrió en autos por cuanto el incremento aplicado fue superior al legal, por haberlo pactado convencionalmente.

Bajo tales circunstancias concluye la Sala que NO le es extensiva la prerrogativa nacional a un trabajador del orden municipal, aunado al hecho de que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1992 produce como consecuencia la inaplicación de la norma y no la aplicación extensiva de la misma.

Luego entonces no le asiste razón al demandante en sus argumentos, pues, como ya se explicó en precedencia no resulta aplicable al demandante la

1992 produce como consecuencia la inaplicación de la norma y no la aplicación extensiva de la misma.

Luego entonces no le asiste razón al demandante en sus argumentos, pues, como ya se explicó en precedencia no resulta aplicable al demandante la disposición invocada, razón por la cual no es viable el reajuste pretendido.

Sin costas en consulta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 60 del 26 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral Del Circuito De Cali.REPUBLICA DE COLOMBIA

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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.

En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

tribunal-superior-de-cali/Sentencias.

En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Antonio Jose Valencia ManzanoMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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