TSDJ CLO SL - 760013105016201900071-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201900071-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE MARÍA ELENA MACHADO DEMANDADO LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRADICACIÓN 76001310501620190007101
TEMA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - 300 SEMANAS
ANTES DEL 1° DE ABRIL DE 1994 -.
DECISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA CONDENATORIA
APELADA Y CONSULTADA.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 027
En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veint iuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral MARY ELENA SOLARTE MELO (con salvamento de voto) y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante y la consulta a favor de COLPENSIONES de la sentencia No. 36 del 10 de febrero de 20 20, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.
por la apoderada judicial de la demandante y la consulta a favor de COLPENSIONES de la sentencia No. 36 del 10 de febrero de 20 20, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.
Reconocer personería a la abogada ANGIE CAROLINA MUÑOZ SOLARTE para que actúe como apoderada judicial sustituta de Colpensiones.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA ELENA MACHADO
CONTRA COLPENSIONES
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-016-2019-00071-01
INTERNO: 16336
SENTENCIA No. 21
ANTECEDENTES
MARÍA ELENA MACHADO demanda a COLPENSIONES con el f in de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera perm anente de MELQUISEDEC RODRÍGUEZ MARTÍ NEZ desde el 30 de diciembre de 2017, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa , los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.
La demandante sustenta sus pretensiones en que su compañero permanente Melquisedec Rodríguez Martínez falleció el 30 de diciembre de 2017; que él cotizó 577 semanas entre el ISS y el tiempo laborado para el Departamento del Valle del Cauca, de las cuales 510 semanas fueron sufragadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que
de 2017; que él cotizó 577 semanas entre el ISS y el tiempo laborado para el Departamento del Valle del Cauca, de las cuales 510 semanas fueron sufragadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que Colpensiones mediante la Resolución SUB 248909 del 20 de septiembre de 2018 le negó la pensión de sobrevivientes y en la Resolución SUB 310879 del 29 d e noviembre de 2018 le concede la indemnización sustitutiva de la misma en cuantía de $2.090.991.
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones porque el causante no dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes al no cotizar 50 semanas dentro de l os tres años anteriores al fallecimiento que exige el art. 12 de la Ley 797 de 2003 . En cuanto al principio de la condición más beneficiosa en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aduce que no es aplicable cuando el afiliado falleció en vigencia de la Ley 7 97 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA ELENA MACHADO
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El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali condenó a COLPENSIONES a pagar a la dem andante la pensión de sobrevivientes
RADICACIÓN: 760013105-016-2019-00071-01
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El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali condenó a COLPENSIONES a pagar a la dem andante la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de diciembre de 201 7 en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente; liquidó un retroactivo hasta febrero de 2020 en la suma de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARE NTA PESOS ($23.746.240). Autorizó el descuento de los aportes a salud.
La juez dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa con fundamento en el Decreto 758 de 1990 por contar el causante con más de 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1 994, para lo cual , tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el causante al Departamento del Valle del Cauca entre el 24 de junio de 1971 al 8 de marzo de 1979.
II. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la demandante presentó el recurso de apelación y solicitó que se modifique la sentencia para reconocer los intereses moratorios. Dijo q ue de acuerdo a la sentencia SU -065 de 2018 , los intereses moratorios proceden para todo tipo de pensiones sin importar su origen.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE COLPENSIONES
La apoderada judicial de Colpensiones solicita que se revoque la
del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE COLPENSIONES
La apoderada judicial de Colpensiones solicita que se revoque la sentencia en consideración a que, al haber fallecido Melquisedec Rodríguez Martínez el 30 de diciembre de 2017, el derecho a la pensión de sobrevivientes está gobernado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, si bien acreditaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA ELENA MACHADO
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576.14 seman as de cotización en toda su vida laboral, cero ( 0) pertenecen a los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, dentro del período comprendido entre el 30 de diciembre de 2014 al 30 de diciembre de 2017, por lo tanto, concluye que no cumple con el requisito exigido en la referida norma para tener derecho a la pensión reclamada.
Adujo que el principio de la condición más beneficiosa que se pretende aplicar, la Sala de Casación Laboral lo ha acogido solo ante el cambio normativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.
ALEGATOS DE MARÍA ELENA MACHADO
La apoderada judicial de la demandante solicitó que se confirme la sentencia respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; en
ALEGATOS DE MARÍA ELENA MACHADO
La apoderada judicial de la demandante solicitó que se confirme la sentencia respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; en lo que se refiere a los intereses de mora establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 aduce que son procedentes de acuerdo a la sentencia de unificación SU-065 de 2018 que indica que son procedentes para todo tipo de pensiones sin importar su origen.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Sala resuelve de manera conjunta el recurso de apelación y la consulta a favor de COLPENSIONES , por lo cual, definirá si MELQUISEDEC RODRÍGUEZ MARTÍNEZ dejó o no causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; en caso positivo se pasará a resolver si MARÍA ELENA MACHADO cumple con el test de procedencia establecido en la sentencia SU 005 de 2018 para tener derecho a dicha prestación; de tener derecho, se resolverá si procede el reconocimiento de los intereses moratorios y desdé qué fecha.
Hechos que no se discutenPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA ELENA MACHADO
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La Sala parte de los siguientes hechos que no son objeto de discusión: i)
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La Sala parte de los siguientes hechos que no son objeto de discusión: i) que MELQUISEDEC RODRÍ GUEZ MART ÍNEZ falleció el 30 de diciembre de 2017, de conformidad al registro civil de defunción visible a folio 2 8 del expediente; ii) que él no cumplió con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al momento en que se produjo la muerte, como lo dispone el art. 12 de la Ley 79 7 de 2003, norma vigente a dicho fallecimiento, ni con los requisitos de la condición más beneficiosa para aplicar el art. 46 de la original Ley 100 de 1993, pues el causante realizó su última cotización el 31 de diciembre de 1994 y falleció el 30 de diciembre de 2017; iii) que Colpensiones mediante la Resolución SUB 310879 del 29 de noviembre de 2018 le reconoció a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $ 2.090.991, en consideración a que cumple con los requ isitos de compañera permanente beneficiaria establecidos en el art. 47 de la Ley 797 de 2003, tal y como se observa a folios 8 a 11 del expediente, sin que se evidencie constancia de pago.
La Sala mayoritaria considera que MELQUISEDEC RODRÍGUEZ MARTÍNEZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con fundamento
La Sala mayoritaria considera que MELQUISEDEC RODRÍGUEZ MARTÍNEZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque para el 1º de abril de 19 94, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 541,51 semanas, al computarse las semanas cotizadas al ISS y el tiempo de servicio no cotizado que prestó en el Departamento del Valle del Cauca . Así mismo que MARÍA ELENA MACHADO cumple con las condiciones para ser una “persona vulnerable” según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
Argumentos que sustentan la tesis
En lo que refiere al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, en el evento en que un afiliadoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA ELENA MACHADO
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al sistema general de seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin acreditar el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en los 3 años anter iores) que impone esta norma para que sus beneficiarios puedan exigir esa prestación, pero sí cumple con las 300 semanas que exigía el Decreto
cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en los 3 años anter iores) que impone esta norma para que sus beneficiarios puedan exigir esa prestación, pero sí cumple con las 300 semanas que exigía el Decreto 758 de 1990, siempre y cuando se hubieran cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), la Corte Constitucional en la Sentencia SU 005 de 2018 definió que bajo esas circunstancias fácticas se puede reconocer la pensión de sobrevivientes solo para las personas vulnerables, así qu e con fines de unificación ajustó la jurisprudencia en el siguiente sentido:
“(…) Para la Sala Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de man era ultractiva, las disposiciones del Decreto 758 de 1990 –o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hub iese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 . Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Decreto 758 de 1990 –u otro anterior -, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante (esto es, su situación de vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en el numeral 3 supra), amerita protección constitucional. Para estas personas, las sentencias de tutela deben tener un efecto declarativo
circunstancias particulares del tutelante (esto es, su situación de vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en el numeral 3 supra), amerita protección constitucional. Para estas personas, las sentencias de tutela deben tener un efecto declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. En este sentido, con fines de unificación, se ajusta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. (…)”
Así que, de conformidad a la sentencia SU 005 de 2018 para demostrar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con funda mento en el requisito de semanas establecido en el Decreto 758 de 1990 , se debe demostrar la condición de vulnerabilidad , que quedó definid a en esa misma sentencia, si se dan las siguientes condiciones:
“Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra enPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA ELENA MACHADO
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uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades
Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
Cuarta condición Debe establecerse que el causa nte se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.
Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación dilige nte en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.”.
En suma, de acuerdo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que realizó la Corte Constitucional en la s entencia de unificación referenciada, para los afiliados que murieron en vigencia de la Ley 797 de 2003, que no acreditaron los requisitos de esa norma para dejar acreditado la pensión de sobrevivientes, y tienen 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 199 4 es dable reconocer el derecho con fundamento en el Decreto 758 de 1990, y por su parte, los pretendidos beneficiarios deben acreditar que son personas vulnerables en el marco de unas condiciones establecidas por esa corporación.
Con relación a la acumu lación de tiempos públicos no cotizados al ISS,
beneficiarios deben acreditar que son personas vulnerables en el marco de unas condiciones establecidas por esa corporación.
Con relación a la acumu lación de tiempos públicos no cotizados al ISS, la Corte Constitucional en las sentencias SU -769 de 2014 y SU -057 de 2018 apoyadas en el principio de favorabilidad concluyó que en virtud del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 sí es posible acumular tiempo dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA ELENA MACHADO
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servicios tanto del sector público como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. La razón es que dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al Seguro Social.
Por su parte, la Corte Supre ma de Justicia en la sentencia SL1947 de 2020 estableció que procede la sumatoria de semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas, para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Decreto 758 de 1990 aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; si bien, tal consideración la realizó respecto de la pensión de vejez, esta Sala la trae a colación en este proceso porque considera que también es admisible para pensiones de sobrevivientes, pues no es apropiado limitar la norma a solo una contingencia, pues sería fraccionar al ser humano en su integridad.
que también es admisible para pensiones de sobrevivientes, pues no es apropiado limitar la norma a solo una contingencia, pues sería fraccionar al ser humano en su integridad.
Así las cosas, en pensiones de sobrevivientes causadas con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es dable para contabilizar las semanas cotizadas, sumar las que se cotizaron al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas.
Caso concreto
MELQUISEDEC RODRÍGUEZ MARTÍNEZ cuenta con 582,29 semanas en toda su vida laboral, de las cuales al 1° de abril de 1994 contabiliza 541,51 semanas, valor que resulta al sumarle a las 180,14 semanas cotizadas al otrora Instituto de Seguros Sociales entre el 26 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1994, conforme a la historia laboral visible a f olio 23 del expediente, las 402,14 semanas de tiempo de servicio que prestó para el Departamento del Valle del Cauca desde el 24 de junio de 1971 hasta el 8 de marzo de 1979 conforme a la certificación laboral visibles a folios 17 a 22 del expediente.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA ELENA MACHADO
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De esta manera, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con
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De esta manera, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante tenía cotizadas más de 300 semanas en cualquier época.
La Sala mayoritaria considera que MARÍA ELENA MACHADO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, porque no hay dis cusión en su condición de compañera permanente beneficiaria del causante, pues Colpensiones mediante la Resolución SUB 310879 del 29 de noviembre de 2018 le reconoció la indemnización sustitutiva de sobrevivientes en suma de $2.090.991, al encontrar acreditados los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme se lee a folios 8 a 11 del expediente.
La calidad de beneficiaria fue ratificada por las testigos Amanda Molina y Marlene Conda, quienes manifestaron conocer a la demandante desde el año 1970 y 1997 , respectivamente, en calidad de vecinas y amigas y, afirmaron que desde que conocen a María Elena Machado convivió con Melquisedec Rodríguez hasta el año 2017 cuando falleció y, que procrearon 5 hijos. Testimonios que coinciden con lo señalad o en las declaraciones extraproceso que rindieron el 10 de agosto de 2018 ante la Notaría Única del Círculo de Florida, Valle, folios 24 a 27.
procrearon 5 hijos. Testimonios que coinciden con lo señalad o en las declaraciones extraproceso que rindieron el 10 de agosto de 2018 ante la Notaría Única del Círculo de Florida, Valle, folios 24 a 27.
Aunado a lo anterior, la actora cumple con las condiciones determinadas por la Corte Constitucio nal en la S entencia SU 05 de 2018 para ser considerada una persona vulnerable, por las siguientes razones:
- Cuenta con 70 años de edad, folio 30, no tiene a filiaciones activas al Sistema General de Seguridad Social en pensión ni a un fondo de cesantías, no hace parte de programas de asistencia social por parte del Estado, conforme se observa en el RUAF SISPRO visible en el documento 11 del expediente virtual del T ribunal, circunstancias que la hacen pertenecer a un grupo de especial protección constitucional; ii)PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA ELENA MACHADO
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María Elena Machado durante la convivencia con el causante dependió económicamente de él conforme lo expresaron l as testigos Amanda Molina y Marlene Conda, al señalar que la actora nunca trabajó y que el causante Melquisedec Rodríguez Martínez sostenía el hogar con su trabajo como agricultor; iii) lo anterior pone en evidencia que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita , afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su
trabajo como agricultor; iii) lo anterior pone en evidencia que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita , afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, un a vida en condiciones dignas , pues según el informe del RUAF S ISPRO, la demandante no trabaja, es una adulta mayor, no pertenece a ningún programa de asistencia social por parte del estado, y de acuerdo a las testigos antes mencionados, siempre dependió de l causante , se reitera ; iv) se infiere del expediente que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le era posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones, debido que contaba con 75 años cuando falleció y, a que su última cotización lo fue el 31 de diciembre de 1994 , sin que se evidencia en la historia labo ral otras relaciones laborales; además Colpensiones no probó que estuviera en condición de cotizar por estar trabajando . v) la demandante actuó de manera diligente ante la demandada, toda vez que el causante falleció en el 30 de diciembre de 2017 y el 13 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal y como se desprende de la Resolución SUB 248909 del 20 de septiembre de 2018, folios 3 a 6.
En consecuencia, María Elena Machado tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de diciembre de 2017 , en el monto equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y por trece mesadas al año por haberse causado el derech o con posterioridad al 31
sobrevivientes a partir del 30 de diciembre de 2017 , en el monto equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y por trece mesadas al año por haberse causado el derech o con posterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
No hay mesadas prescritas por cuanto la prestación se causó el 30 de diciembre de 2017; la demandante la solicitó el 13 de agosto de 2018 y presentó la demanda en la oficina de reparto el 12 de febrero de 2017, esPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA ELENA MACHADO
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decir, no alcanzó a transcurrir el término de prescripción previsto en el artículo 151 del C.P.T. y S.S. y 488 del C.S.T..
El retroactivo pensional desde el 30 diciembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2020 asciende a la suma de VENITIDÓS MILLONES SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($22.701.849), incluida la mesada adicional y los reajustes anuales, y no el guarismo de $23.746.240 liquidado por la juez de instancia, quien se equivocó al calcular el retroactivo por 14 mesadas al año como se evidencia en la liquidación vista a folio 89 del expediente, cuando la demandante tiene derecho a 13 mesadas como se indicó. En tal sentido se
equivocó al calcular el retroactivo por 14 mesadas al año como se evidencia en la liquidación vista a folio 89 del expediente, cuando la demandante tiene derecho a 13 mesadas como se indicó. En tal sentido se modifica el numeral segundo de la sentencia. Se anexa la liquidación para que haga parte integral de esta providencia.
En cuanto a los intereses moratorios solicitados por la recurrente, la Sala impone su reconocimiento a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta cuando se haga efectivo el pago. La razón es que sólo por vía judicial se determinó la obligación de COLPENSIONES de reconocer la pensión de sobrevivientes dada la discusión que se planteó con la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, de ahí que, no se le puede atribuir mora a la entidad en el reconocimiento de la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como lo hizo la juez.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU230 de 2015 manifestó que, “…dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión.”.
La Sala en el presente caso no aplica la sentencia SU -065 de 2018 señalada por la recurrente, la que por demás la Sala acoge, por cuanto enPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA ELENA MACHADO
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señalada por la recurrente, la que por demás la Sala acoge, por cuanto enPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA ELENA MACHADO
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ella se discutió la aplicación de intereses moratorios en una pensión de origen convencional y no en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Sin embargo, e l T ribunal no pasa por alto que las mesadas causadas desde el 30 de diciembre de 2017 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia han sufrido pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo por causas inflacionarias, por lo tanto, se concede dicho mecanismo de actualización hasta la ejecutoria de la presente sentencia y, a partir de ahí, se ordena pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente al momento del pago, se reitera. En tal sentido se revoca el numeral cuarto de la sentencia.
Finalmente, se autoriza a Colpensiones a descontar del retroac tivo pensional, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante por valor de $2.090.991, de forma indexada, en el evento en que se haya pagado.
En los términos que se dejan expuestos se modifica la sentencia apelada y consultada. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de María Elena Machado . Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho.
y consultada. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de María Elena Machado . Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho.
IV. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada No. 36 del 10 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , en el sentido de indicar que el retroactivo pensional desde el 30 diciembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2020 asciende a la suma de VEINTIDÓS MILLONESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA ELENA MACHADO
CONTRA COLPENSIONES
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-016-2019-00071-01
INTERNO: 16336
SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($22.701.849), incluida la mesada adicional y los reajustes anuales, y no los $23.746.240 liquidados por la juez de instancia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada y consultada, y en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a MARÍA ELENA MACHAD O la indexación sobre el retroactivo pensional adeudado hasta la ejecutoria de la presente sentencia y, a partir de allí, se
consultada, y en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a MARÍA ELENA MACHAD O la indexación sobre el retroactivo pensional adeudado hasta la ejecutoria de la presente sentencia y, a partir de allí, se deben pagar intereses moratorios a la tasa máxima vigente a la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante por valor de $2.090.991, de forma indexada, en el evento en que se haya pagado.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de MARÍA ELENA MACHADO. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma equivalente a un