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TSDJ CLO SL - 760013105016201900101-01-(16-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201900101-01-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310501620190010101

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUTO INTERLOCUTORIO No. 54

(Aprobado mediante Acta del 25 de mayo de 2021 )

Proceso Ejecutivo Ejecutante María Eufemia Ortiz Ejecutada s Porvenir S.A. y Colpensiones Temas y Subtemas Nulidad por indebida notificación de mandamiento de pago. Decisión Revoca - declara nulidad

En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el Dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 - 11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, proceden a resolver el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A., contra el auto de fecha 15 de enero de 2021 , proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual resolvió negar una solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES

Para lo que es trascendente en la presente litis, refiere la parte ejecutada Porvenir S.A., que existió un error por parte del Juzgado de conocimiento, al

ANTECEDENTES

Para lo que es trascendente en la presente litis, refiere la parte ejecutada Porvenir S.A., que existió un error por parte del Juzgado de conocimiento, al momento de notificar el auto de mandamiento de pago, por cuanto indica, que76001310501620190010101

no lo debió de haber notificado por anotación en estado, sino personalmente según lo dispone el artículo 108 y 41 del Código de Procedimiento Laboral. Por tal razón solicitó, se declare la nulidad de todo lo actuado.

Mediante proveído del 15 de enero de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad , decidió, negar por improcedente la nulidad interpuesta, y a través de auto calendado 4 de marzo del mismo año, resolvió, negar el recurso de reposición que se pr esentó contra dicha providencia, y conceder en efecto suspensivo la presente alzada.

Se procede entonces a resolver, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Estima la Sala que, conforme al art. 100 del CPTSS: «será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que consta en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme».

Respecto de cómo se debe de hacer la notificación del auto que libra mandamiento ejecutivo, el Código General del Proceso en su artículo 306 numeral 3°, es claro en señalar, que:

“Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del

numeral 3°, es claro en señalar, que:

“Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente ” (Negrilla fuera de texto).

Teniendo en cuenta la normatividad anteriormente señalada, y las pruebas que obran al interior del expediente, encuentra la Sala, que efectivamente como lo alega la parte recurrente, erro el Juez Dieciséis Laboral cuando decidió notificar por estado el auto que libro mandamiento de pago, toda vez que lo debió de haber hecho de forma personal, si se tiene en cuenta, que la parte ejecutante presentó la demanda ejecutiva el 18 de febrero de 2019,76001310501620190010101

y que la sentencia base de exigibilidad quedo ejecutoriada el 16 de octubre de 2018, que fue cuando se profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior.

De ahí, que por la solicitud de la ejecución no haberse formulado dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se insiste en afirmar , que el auto que libro mandamiento de pago debió de haberse notificado de forma personal, sin que resulte ser atendible que el A Quo hubiera determinado, que la providencia base de cobro quedo ejecutor iada el 3 de diciembre de 2018, que señalo haber sido , cuando se notificó el auto que

forma personal, sin que resulte ser atendible que el A Quo hubiera determinado, que la providencia base de cobro quedo ejecutor iada el 3 de diciembre de 2018, que señalo haber sido , cuando se notificó el auto que aprobó la liquidación de las costas y se ordenó el archivo del proceso ordinario, pues frente a ello se debe de recordar, que esta quedo en firme cuando profirió el aludido auto de obedézcase y cúmplase.

Conforme a los anteriores argumentos, la Sala revocara la decisión adoptada por el Juez primigenio mediante auto de fecha 15 de enero de 2021, para en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación del mandamiento de pago No. 00651 del 21 de junio de 2019, actuación que deberá rehacerse de forma personal.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 15 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del acto de notificación del mandamiento de pago No. 00651 del 21 de junio de 20 19, actuación que deberá rehacerse de forma personal, de conformidad a las razones que se anotaron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.76001310501620190010101

TERCERO. Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa

anotaron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.76001310501620190010101

TERCERO. Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia.

Lo resuelto se notifica en ESTADOS.

Los Magistrados,

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

Magistrado

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