TSDJ CLO SL - 760013105016201900215-01-(15-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201900215-01-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DESCONGESTIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
SANTIAGO DE CALI, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL
VEINTIUNO (2021)
RADICADO: 76001310501620190021501.
DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO VILLAMIL PECHENE.
DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.
Conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por las Magistradas MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, quien la preside, EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES y FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, se reunió con el OBJETO de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que profirió el 19 de febrero de 2020, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca . Previa deliberación los Magistrados acordaron la siguiente:
SENTENCIA No. 042.
1) ANTECEDENTES.
a) PRETENSIONES.
Depreca el demandante que se condene a EMCALI a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció, a través de la Resolución 476 del 30 de abril de 2003, y a pagarle la diferencia
Depreca el demandante que se condene a EMCALI a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció, a través de la Resolución 476 del 30 de abril de 2003, y a pagarle la diferencia retroactiva que se genere por el aumento de su mesada pensional debidamente indexada.RADICADO: 76001310501620190021501.
DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO VILLAMIL PECHENE.
DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.
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b) HECHOS.
Como fundamentos fácticos relevantes de su demanda afirmó que EMCALI le reconoció una pensión de jubilación, a través de la Resolución 476 del 30 de abril de 2003, con fundamento en la Convención Colectiva 1999 – 2000, la cual fue calculada sobre el 90% del promedio de los salarios y primas devengados en el último año de servicios, para una mesada pensional de $2.211.200, a partir del 25 de marzo de 2003, pero que la entidad en momento alguno indexó los salarios y las primas devengadas en el año inmediatamente anterior.
c) RESPUESTA DE EMCALI.
La empresa de servicios públicos se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra , indicando que los factores salariales tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación no sufrieron depreciación, toda vez que la pensión fue reconocida desde el día siguiente al de la renuncia del demandante, por lo que no puede hablarse de pérdida de poder adquisitivo de la base salarial. En su defensa p ropuso las excepciones de “carencia del derecho ”,
el día siguiente al de la renuncia del demandante, por lo que no puede hablarse de pérdida de poder adquisitivo de la base salarial. En su defensa p ropuso las excepciones de “carencia del derecho ”, “inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada ”, “carencia de causa jurídica ”, “ cobro de lo no debido ”, “ pago”, “prescripción” e “innominada”.
2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Juez de primera instancia en sentencia del 19 de febrero de 2020 consideró que la indexación de la primera mesada procede en pensiones reconocidas sin aplicación de la normatividad de Ley 100 de 1993. Que la resolución que reconoció la prestación fue clara en indicar que la reliquidación se realizó con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y sin que transcurriera un plazo considerable para el reconocimiento, por lo que r esolvió declarar probada la excepción inexistencia de la obligación formulada por EMCALI, y, en consecuencia, absolvió a esta de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor José Ignacio Villamil Pechene.RADICADO: 76001310501620190021501.
DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO VILLAMIL PECHENE.
DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.
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3) APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte activa la recurrió, indicando que , al momento de liquidar la pensión de jubilación de su mandante, EMCALI no indexó los salarios y primas contenidos en la Resolución 476 del 30 de abril de 2003.
la parte activa la recurrió, indicando que , al momento de liquidar la pensión de jubilación de su mandante, EMCALI no indexó los salarios y primas contenidos en la Resolución 476 del 30 de abril de 2003.
4) SEGUNDA INSTANCIA.
A través de auto del 20 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21 -11766 del 11 de marzo de 2021, creó el Despacho de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y este asunto fue remitido para ser objeto de esa medida.
Por auto del 18 de junio del 2021, se avocó el conocimiento del proceso y se corrió traslado a las partes para que aleg aran de conclusión, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
5) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Dentro del término las partes alegaron de conclusión.
6) CONSIDERACIONES.
a) PROBLEMAS JURÍDICOS.
De conformidad con los reparos enrostrados por la apoderada judicial de la parte activa , corresponde a la Sala determinar si al actor le asiste derecho a la indexación de su primera mesada pensional.
Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera.RADICADO: 76001310501620190021501.
DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO VILLAMIL PECHENE.
DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.
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b) INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO VILLAMIL PECHENE.
DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.
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b) INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
Ahora bien, en torno a la indexación de la primera mesada pensional la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia ha explicado que, en virtud a la pérdida del poder adquisiti vo de la moneda éste mecanismo es aplicable cuando se trata de actualizar el salario que sirvió de base para calcular la mesada pensional, incluso cuando se trata de prestaciones causadas con anterioridad a la Constitucional Nacional de 1991 y sin importar su naturaleza, es decir, sea legal o convencional, ni mucho menos la fecha de causación, toda vez que no se contempló expresamente que se prohibía este método de actualización monetaria y se constituye como un “ derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo”. (CSJ SL 1222-2021, SL 6898-2017, SL 736-2013, entre otras).
No obstante, también ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que en aquellos asuntos en los cuales la prestación se r econoce a partir del día siguiente a la desvinculación del servicio, no es dable acceder a la pretensión indexatoria, toda vez que no transcurre el lapso de tiempo necesario para que opere la devaluación de los factores salariales base de la liquidación. Al respecto, en Sentencia SL 2505 de 2021 indicó:
“La inconformidad de la censura radica entonces en no
necesario para que opere la devaluación de los factores salariales base de la liquidación. Al respecto, en Sentencia SL 2505 de 2021 indicó:
“La inconformidad de la censura radica entonces en no compartir la decisión del ad quem --de no actualizar los salarios correspondientes al año 1988 --, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al actor a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989.
Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de queRADICADO: 76001310501620190021501.
DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO VILLAMIL PECHENE.
DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.
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tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérd ida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión.
En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma enti dad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto:
[…] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso
Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto:
[…] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698 -2013, CSJ SL41062014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL113862014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361 -2015, CSJ SL130762016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880 -2019. Sobre el tema señaló:
(…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección mo netaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisp rudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la
un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, aRADICADO: 76001310501620190021501.
DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO VILLAMIL PECHENE.
DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.
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pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia”
Por lo expuesto, no es viable acceder a la pretendida indexación de la primera mesada pensional, pues de la Resolución 476 del 30 de abril de 2003, que milita de folios 3 a 5 del plenario, se desprende que entre la fecha del retiro del servicio del demandante y el reconocimiento de la prestación no existió solución de continuidad.
En consecuencia, la sentencia proferida el 19 de febrer o de 2020
que entre la fecha del retiro del servicio del demandante y el reconocimiento de la prestación no existió solución de continuidad.
En consecuencia, la sentencia proferida el 19 de febrer o de 2020 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali será confirmada en su integridad.
c) COSTAS.
Conforme lo dispone el artículo 365 del C.G. del P., al cual se acude en virtud a la integración normativa autorizada por el artículo 145 del C. de P.L. y de la S.S., se condena en costas de segunda instancia a la parte activa en favor de EMCALI, toda vez que su recurso no salió avante.
7) DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DESCONGESTIÓN DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DERADICADO: 76001310501620190021501.
DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO VILLAMIL PECHENE.
DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.
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CALI, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el proceso promovido por el señor JOSÉ IGNACIO VILLAMIL PECHENE en contra de EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P, por las consideraciones vertidas en este proveído.
SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo de la parte activa y en
PECHENE en contra de EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P, por las consideraciones vertidas en este proveído.
SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo de la parte activa y en favor de EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P, toda vez que su recurso no salió avante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
Magistrada Ponente
EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES
Magistrada
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
Magistrado
La presente providencia debe ser notificada por edicto, con sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL2550-2021.
Firmado Por: RADICADO: 76001310501620190021501.
DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO VILLAMIL PECHENE.
DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.
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Martha Ines Ruiz Giraldo Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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