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TSDJ CLO SL - 760013105016201900225-01-(31-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201900225-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

016-2019-00225-01

Ord.: DIEGO MARIA VILLANUEVA YAGUE C/: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

LITIS: COLFONDOS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 31

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: DIEGO MARIA VILLANUEVA YAGUE C/: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A.

LITIS: COLFONDOS S.A.

Radicación Nº76-001-31-05-016-2019-00225-01 Juez 16° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), hora 04:00 P.M.

ACTA No.007

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 , conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 - 012021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA2043 de junio 22, 11623

de agos-28 de 2020, PCSJA2011632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisi ón al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2714

El asegurado a IVM, ha convocado a las demandadas < COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. e integrada al contradictorio, para que la jurisdicción las condene a:016-2019-00225-01

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… con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social pensional y de la relación jurídico procesal en este juicio, enteradas és tas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia condenatoria No. 053 del 14/03/2021 que resolvió:016-2019-00225-01

Ord.: DIEGO MARIA VILLANUEVA YAGUE C/: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

053 del 14/03/2021 que resolvió:016-2019-00225-01

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Remitido en apelación por COLPENSIONES y en consulta en favor de la nación que es garante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:

Es de conocimiento, debe ser de conocimiento directo de las partes porque debieron asistir a las audiencias en la primera instancia y a la de fallo, tanto titulares como sustitutos con base en el expediente digital, los argumentos, razones y sentido de la decisión del aquo. LIMITES APELACIÓN COLPENSIONES S.A. Sustenta que: “Solicita revocar la sentencia teniendo en cuenta que el actor seleccionó el régimen de su preferencia que consagra el art. 13 de Ley 100 de 1993 y además de ello se encuentra en las prohibiciones del lit. e ibídem. En caso de no acceder a lo manifestado, s olicita se ordene al fondo privado a reintegrar todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor a COLPENSIONES, aportes pensionales, fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos, bonos pensionales, seguros previsionales, g astos de administración con todos sus frutos e intereses. (AUDIO T.T. 11:20)<solicitud nueva, que no está ni a título de excepción ni de petición en la contestación, no se estudia>

intereses. (AUDIO T.T. 11:20)<solicitud nueva, que no está ni a título de excepción ni de petición en la contestación, no se estudia> CONSULTA: De conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el art ículo 69, CPTSS, en su oportunidad le corresponder á reconocer la prestación y por ser la naci ón la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acue rdo con la ley esté a su cargo’–art.48, inc. 5º, adicionado por art.1 º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo.-, teniendo que para 2019, el presupuesto para pensiones públicas es de $57.2 billones para atender 2.216.667 pensionados. En lo que respecta a COLPENSIONES, los afiliados aportarán cerca de $17.8 billones, por lo que del presupuesto general de la nación saldr án $39.4 billones en subsidios pensionales. Concretando, de estos $39.4 billones en subsidios pensionales, $12.3 billones ir án a COLPENSIONES dond e hay 1.36 millones de pensionados … <Revista Semana, Octubre 2018> , y conforme a providencia unificadora de la CSJ-Laboral, STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A.<quien deberá en

defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A.<quien deberá en su oportunidad asumir la prestaci ón de vejez> para verificar l egalidad, normatividad, fundamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas.

Se parte de la premisa: 016-2019-00225-01

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Cada uno de los regímenes de pensiones creados por art.12, Ley 100 de 1993, genera un estatus propio para el afiliado de acuerdo con la reglamentación. Así tenemos que el régimen solidario de prima media con prestación definida -RSPMPDal afiliado/asegurado le da una ubicación en el ordenamiento jurídico que significa una situación jurídica con un conjunto de beneficios, privilegios, gara ntías, condiciones y favores para el asegurado y para su grupo familiar, a fin de pensionarse bajo determinadas reglas que lo colocan a él y a su grupo familiar en unas condiciones privilegiadas que sólo ese régimen reconoce y diferentes a las del RAIS. En esa medida, le da un carácter único, con suficiencia para ser parte del derecho fundamental a elegir régimen, el que solo corresponde a elección del asegurado y que nadie puede desconocer porque es de la libre esfera subjetiva del

RAIS. En esa medida, le da un carácter único, con suficiencia para ser parte del derecho fundamental a elegir régimen, el que solo corresponde a elección del asegurado y que nadie puede desconocer porque es de la libre esfera subjetiva del afiliado. Por ese caráct er de derecho fundamental que conlleva el cambio del régimen solidario de prima media con prestación definida -RSPMPDal régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- , es que concita a la Sala a hacer un estudio de fondo sobre sus distintos contornos.

PROBLEMA JURIDICO: - Establecer si el cambio de RSPMPD ADMINISTRADO POR ISS hoy COLPENSIONES a las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. > ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de la parte demandante se ajustó a derecho; - en el evento a que no se llegue a una respuesta positiva en el interrogante anterior se verificara si hay lugar o no a la declaratoria de nulidad de dicho traslado o a la ineficacia en esta sede contra los fondos involucrados, representados por las sociedades convocadas, y condenas consecuenciales a la situación jurídica, económica y financiera de INEFICACIA DEL

TRASLADO.

Una vez definido lo anterior, se procederá a establecer si hay lugar a l reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor y a cargo de que FAP(¿?).

PRIMERA PARTE: Se estudia lo pertinente a la ineficacia de los traslados a RAIS.

LINEA DE FAP: ISS hoy COLPENSIONES > -RAIS COLFONDOS S.A. > ADMINISTRADORA DE FONDOS

PRIMERA PARTE: Se estudia lo pertinente a la ineficacia de los traslados a RAIS.

LINEA DE FAP: ISS hoy COLPENSIONES > -RAIS COLFONDOS S.A. > ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Se tienen hechos que no son materia de debate ni de impugnación en autos:

  • DIEGO MARIA VILLANUEVA YAGUE nació el 29/01/1957 <F.20 digital>;016-2019-00225-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 31 i.- ) La parte demandante se afilió [la afiliación imprime permanencia al SGSSP, independientemente del régimen y de la administradora, es vitalicia1] y cotizó desde el 16/01/1978 al 30/06/1994 con 464 semanas cotizadas <f.21 digital>, cuando se trasladó al RAIS –COLFONDOS S.A. > ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el que conceptualmente significa que desde que se afilia el asegurado sabe los requisitos, edad, semanas cotizadas, tasa de reemplazo y monto de la pensión< Artículo 2.2.1.1.3, Decreto compilatorio 1833 de 2016, art.4,Dec.692/94>

  1. CAMBIO: Que se traslada a COLFONDOS S.A. desde el 07/07/1994 <f.124 digital>;

art.4,Dec.692/94>

  1. CAMBIO: Que se traslada a COLFONDOS S.A. desde el 07/07/1994 <f.124 digital>;
  1. se trasladó a PROTECCIÓN S.A. el 09-05-1996 <f.124,SIAP, f.125 anexos contestación demanda>.

ACLARACION PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES .- No obliga a ningún operador jurídico ni juez lo referente a densidad de semanas cotizadas, fechas de afiliación o desafiliación, duración o permanencia en cada RAIS, que aquí se indique, pues, al momento de reconocer la prestación nodal es obligación de partes y juez establecer con precisión, conforme a prueba y a derecho, lo uno y lo otro, aquí se hace como indicio para omnicomprender y aplicar los efectos propios de la ineficacia en el c ambio de RSPMPD al RAIS y los sucesivos traslados entre los RAIS. En los casos de cesión por fusión y traslados automáticos, entre RAIS, jamás se consultó ni se le tomó consentimiento a la parte demandante, por lo que deviene en ineficaz el <los> traslado<s> inter-RAIS e inútiles los gastos y comisiones en las deducciones sobre la UPCPENSIONES y rendimientos de la cuenta de ahorros individual de la parte demandante. RAIS, que consiste en:

“ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen de ahorro individual con solidaridad los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios

de ahorro individual con solidaridad los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, m ás todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable y depende, entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliad o, de la modalidad de la pensi ón, así como de las semanas

1 “Dec.1833 de 2016, ARTÍCULO 2.2.2.1.2. Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a l a categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.”(Dec. 692 de 1994, art. 13)016-2019-00225-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 6 de 31 cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. ( … )[Art.2.2.1.1.4.,Dec.1833/2016, art.5,Dec.692/94]2.

Se controvierte desde el líbelo introductor que sufrió engaño… por parte de

)[Art.2.2.1.1.4.,Dec.1833/2016, art.5,Dec.692/94]2.

Se controvierte desde el líbelo introductor que sufrió engaño… por parte de los -RAIS COLFONDOS S.A. > ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al no informarle sobre i) las modalidades de pensión en RAIS y las diferencias con el RPMPD…ii) la posibilidad que tenía de retractarse de su afiliación y retornara al RPMPD….iii) no entrega de plan de pensiones y reglamento de funcionamiento (ART.15,Dec.656 de 1994)…

…propaganda negra que se iba a acabar el ISS y se perderían los aportes… por parte de -RAIS COLFONDOS S.A. > ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. ofreciéndole maravillosas ventajas, pensionándose antes de lo esperado, recibiría dividendos e intereses de rendimientos, que incrementarían el capital, se pensiona con una mesada más alta y a menor edad, con <<noticias falsas, lo que se llama en el argot publicitario, con publicidad negra>> , que el ISS SE IBA A QUEBRAR Y perdería todas las cotizaciones y bonos pensionales, lo que la atemorizó , …donde continua cotizando…

Hacemos énfasis en la libertad de movilidad, la que es componente importante del d erecho fundamental a elegir régimen pensional en la seguridad social. La parte demandante se trasladó del RSPMPD a -RAIS COLFONDOS S.A. >

Hacemos énfasis en la libertad de movilidad, la que es componente importante del d erecho fundamental a elegir régimen pensional en la seguridad social. La parte demandante se trasladó del RSPMPD a -RAIS COLFONDOS S.A. > ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. época en que no existía prohibición ni restricción alguna, solo antigüedad de 3 años, lit. e), art.13, Ley 100/93, ahora, frente a la escogencia de régimen pensional, prevé el artículo 13, literal b), ibídem que: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación

2 “ARTÍCULO 2.2.2.1.8. Diligenciamiento de la selección y vinculación . La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.

La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el sistema general de pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser info rmada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar.(…) …”(Dec.1833 de 2016 y 11, Dec.692/94).016-2019-00225-01

vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar.(…) …”(Dec.1833 de 2016 y 11, Dec.692/94).016-2019-00225-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 7 de 31 o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.”3

Por su parte, el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, señala que los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen, esto es el régimen solidario de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad. A su vez, el inciso 2° del Decreto 1642 de 1995, que reglamenta la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Pensiones, establece que “La selección de cualquiera de los dos regímenes previstos en la ley es libre y voluntaria por parte del trabajador, y se entender á efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Bancaria” En el caso de la parte demandante , se tiene que ésta desde el 16/01/1978 venía vinculad a válidamente al Régimen Solidario de Prima media con Prestación

formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Bancaria” En el caso de la parte demandante , se tiene que ésta desde el 16/01/1978 venía vinculad a válidamente al Régimen Solidario de Prima media con Prestación Definida y que en el año 1994 <f.124 digital> decidió trasladarse al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD ADMINISTRADO -RAIS COLFONDOS S.A. y posteriormente a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. debiéndose considerar para el efecto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, referente a que para el diligenciamiento de la selección y vinculación que implica la aceptación de las condiciones propias del régimen para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas, se debe hacer esta vinculación libre y voluntariamente por parte del afiliado, y en ella se debe manifestar sin lugar a dudas, que exista la voluntad y el consentimiento debidamente informado de cuáles son las condiciones en las que se va a verificar esa vinculación.

3 ARTÍCULO 271, LEY 100 DE 1993. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. <La competencia asignada en este artículo al Ministerio de Salud, será ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud. Ver Notas de Vigencia> El empleador, y en general cualquier persona natur al o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuest a por las

forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuest a por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.”016-2019-00225-01

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Cuando la parte afiliada se traslade por primera vez del RSPMPD al -RAIS COLFONDOS S.A. > ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. es el caso de la parte demandante, en el formulario se deberá consignar que la decisión de trasladarse se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones pero debió conforme lo exige la regla en términos similares a los previstos por la ley 50/90

de trasladarse se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones pero debió conforme lo exige la regla en términos similares a los previstos por la ley 50/90 cuando se trata de cambio o renuncia del régimen retroactivo de liquidación de cesantías por el régimen anualizado <art.114, Ley 100/93>. …pero no libera a las administradoras de la obligación de explicar a los afiliados las condiciones que implican el traslado de un régimen a otro, beneficios y desventajas que puedan significar en cada caso. En este asun to hablamos de vinculación, pues de conformidad con el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente con carácter de vitalicia e independiente del régimen o de la administradora que seleccione la afiliada. PRESUPUESTOS DE INEFICACIA DEL CAMBIO DE RSPMPD A RAIS Respecto a la ineficacia del cambio de régimen pensional, <entendiendo que la ineficacia determina que un “acto jurídico” no produce efectos, pese a existir y haberse perfeccionado por la concurrencia de sus elementos esenciales, pero que por la violación de una norma no puede proyectarse En el mundo de las relaciones jurídicas, C-345 de 2017>, por no haberse efectuado la vinculación bajo los parámetros de la libertad informada, han de considerarse los reiterados pronunciamientos de antaño de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia4, proceso de construcción que culmina con la Sentencia hito del 09 de septiembre de 2008 , radiación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas Sala de

Justicia4, proceso de construcción que culmina con la Sentencia hito del 09 de septiembre de 2008 , radiación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas Sala de Casación Laboral5, recogida, por ejemplo, sentencias del 22 de noviembre de 2011,

4 Siguiendo la línea jurisprudencial construida desde el 13 agosto de 2002,rad.17784; 24 oct -2002, rad.18746;6-mayo-2004,rad.21898;01-sept-2004,rad.22029;07-feb-2006;22-nov-2007,rad.29887;16-sept2008,rad.32363;09-sept-2008,rad.31989;06-dic-2011,rad.31314;22-nov-2011,rad.33083;sept-O32014,rad.46292;29-julio-2015,rad.46865;19-marz-14-2018;22-jul-2015,rad.55050;03-abril-2019,rad.68852; la C-345 de 2017, proceso de construcción que culmina con la Sentencia hito del 09 de septiembre de 2008, radicación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas Sala de Casación Laboral; 5Sentencia del 09 de septiembre de 2008, radicación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de

interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo , que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente d ando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado016-2019-00225-01

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LITIS: COLFONDOS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 9 de 31 radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radic ación 31314, del 03 de septiembre de 2014, que en lo que interesa a este asunto, puntualizó que para efectos de optar por alguno de los dos (2) regímenes pensionales existentes “…el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente,

manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»;…” (CSJ-SL del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, SL12136 MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón) Respecto a la ineficacia del traslado de régimen pensional por no haberse efectuado la vinculación bajo los parámetros de la libertad informada, han de considerarse los reiterados pronunciamientos de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, desde la Sentencia hito del 09 de septiembre de 2008 , radicación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas Sala de Casación Laboral 6, recogida, por ejemplo, sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, del 03 de septiembre de 2014, así como en las proferidas SL-12136-2014, SL19447 -2017, SL -4964-2018, SL4689 -2018 y la reciente SL -14522019 del 03 abril -2019, que en lo que interesa a este asunto, puntualizó que para efectos de optar por alguno de los dos (2) regímenes pensionales existentes “…el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente,

literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse

de tomar una opción que claramente le perjudica” ; y sentencias del 22 de noviembre de 2011 , radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón. 6Sentencia del 09 de septiembre de 2008, radiación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo , que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente d ando a conocer la s diferentes

reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo , que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente d ando a conocer la s diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica” ; y sentencias del 22 de noviembre de 2011 , radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón.016-2019-00225-01

Ord.: DIEGO MARIA VILLANUEVA YAGUE C/: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

LITIS: COLFONDOS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 10 de 31 nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»;…” (CSJ-SL del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, SL12136 MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón) Refiere además la Corporación que, cuando están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida del RSPMPD o la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, en la elección tanto del modelo de prima media con prestación definida, como el de ahorro in dividual con solidaridad, se hace necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría,

existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro, pues a su juicio, “no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica ; de allí que desde el inicio haya correspondi do a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” Con base en los distintos pronunciamientos de la Corte de cierr e ordinario y la doctrina jurisprudencial, veamos si probatoriamente se dan esos presupuestos que plantea la sentencia hito, sobre el consentimiento debidamente informado: 1.- PROFESIONALIDAD DEL FAP-RAIS COLFONDOS S.A. > ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Obró con responsabilidad profesional el fondo privado, prestando un servicio eficiente, eficaz y oportuno, de acompañamiento, orientación, apoyo y guía para una eficaz elección (¿?). Lo que refleja la prueba en autos, es que no hubo ese acompañamiento, ese aseso

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