TSDJ CLO SL - 760013105016201900230-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201900230-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
016-2019-00230-01
EDDA SILVANA CUELLAR AMBROSSI C/: COLPENSIONES Página 1 de 8
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: EDDA SILVANA CUELLAR AMBROSSI C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-016-2019-00230-01 Juez 16° Laboral del Circuito de Cali Santiago de Cali, treinta(30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.027
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de
2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2019
La afiliada a riesgos de I.V.M ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con retroactividad , con la indexación e intereses moratorios… Como pretensión subsidiaria solicita que se reconozca y pague la indemnización sustitutiva de pensión de vejez , con base en hechos, pruebas, pretensiones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación de seguridad social pensional y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena<Sent.#55 del 18032021,1.declarar probadas las excepciones y negar las pretensiones -principales-…, 2.condenar a pagar la indemnización sustitutiva $4.869.750,50, 3.condenar en costas , 4. Consulta…> y de apelación por la actora y en consulta en favor de la nación que es garante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:
en consulta en favor de la nación que es garante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:
APELACIÓN DEMANDANTE: sustenta el recurso de alzada en que: “Los trabajadores cuando se afilian a la Administradora Colpensiones antes ISS, lo hací an esperando que cuando llegara la reclamación administrativa, ellos hicieran todo lo que tuvieran que hacer guiados con la reclamación administrativa para que las personas que estaban señaladas fueran investigadas y se comprobara si era cierto o no que los empleadores no habían cotizado lo que les correspondía, eso no lo hizo y nunca lo hace COLPENSIONES, es culpa de ellos, es negligencia de no constatar la información que se le da a través de la reclamación administrativa, la demandada no hizo el más mínimo esfuerzo para averiguar si lo que se estaba diciendo en la reclamación administrativa, por lo que apela esta decisión (AUDIO T.T. 20:50)”016-2019-00230-01
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Apelación que no ataca los fundamentos de la sentencia, la actora se dedica a atacar la omisión administrativa de la entidad demandada, entonces, se procede a conocer el presente asunto en consulta, de conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica e l artículo 69, CPTSS, en garantía de los derechos fundamentales de la afiliada. La actora reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez o en su defecto la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el día 20/11/2018 (f.59 -63
fundamentales de la afiliada. La actora reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez o en su defecto la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el día 20/11/2018 (f.59 -63 digital), negada en resolución SUB 38929 del 14/02/2019 (f.65 -70 digital) indicando que no cumple con las exigencias del art. 9 de Ley 797 de 2003. La a-quo absolvió del reconocimiento de la pensión de vejez, pero en su lugar condenó a COLPENSIONES al pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez aduciendo que: “La actora nació el 04/10/1952, por lo que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, cumplida la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, contaba con 230.29 semanas, a pesar de haber aportado certificados laborales, se tiene que los mismos no constituyen plena prueba para acreditar el número de semanas necesarias para tener derecho a la pens ión solicitada, al no estar acreditadas las semanas niega el reconocimiento de la pensión de vejez y se condenará al pago de la indemnización sustitutiva solicitada que asciende a $4.879.750,50.”
La CONSULTADA sentencia condenatoria se CONFIRMA por las siguientes razones:
Se tiene que la demandante nació el 04/10/1952 (f.13) para abril de 1994 en que rige Ley 100/93, tiene 41 años de edad, y a esta misma diada cuenta con 201.58 semanas, perteneciendo GRUPO I, mujeres con 35 o más año s de edad, para pensionarse en
rige Ley 100/93, tiene 41 años de edad, y a esta misma diada cuenta con 201.58 semanas, perteneciendo GRUPO I, mujeres con 35 o más año s de edad, para pensionarse en transición, previo cumplimiento de las exigencias del art. 12 del Decreto 758 de 1990 que establece: ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensió n de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mí nimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Para una adecuada tabulación de semanas, se deben considerar las semanas en mora, imputaciones parciales, días o semanas no tenidas en cuenta por el ISS hoy COLPENSIONES S.A, así lo ha dejado sentado la H.C.S.J. sala de Casación Laboral en sentencia SL 15718 del 20/1 0/2015 “Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno.016-2019-00230-01
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Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes, desde el momento mismo en que se causa
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Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes, desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y, para el caso específico del I.S.S., la facultad de adelantar un juicio de jurisdicción coactiva. Es por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha reiterado, que concurriendo las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y admini stradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado” Se itera, la actora nació el 04/10/1952 (f.13 exp. digital), cumpliendo los 55 años de edad en la misma diada de 2007, contando en toda su vida laboral con 230.29 semanas cotizadas (historia laboral de la actora), se aclara que no se pueden considerar los tiempos laborados para los siguientes empleadores:
EMPLEADOR RAZÓN Y FOLIOS
COLEGIO LA PRESENTACIÓN AGUACATAL “hemos buscado en los archivos del colegio la información requerida y no se han podido ubicar los documentos solicitados” f.17 digital.
HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA
PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN.
Se pronuncia respecto al derecho de petic ión presentado a la Institución educativa El aguacatal indicando que: “las actividades efectuadas por la demandante correspondieron al desarrollo de un contrato civil de prestación de servicios, sin que se tuviera una
Se pronuncia respecto al derecho de petic ión presentado a la Institución educativa El aguacatal indicando que: “las actividades efectuadas por la demandante correspondieron al desarrollo de un contrato civil de prestación de servicios, sin que se tuviera una relación directa”, que al ser un contr ato de prestación de servicios, le correspondía a la actora efectuar los aportes al sistema de seguridad social integral, situación que no ocurrió. (f.19 digital)
IPLER CI S.A. “la información que solicita es tan antigua (años 1981 y 1982), no le fue pos ible a IPLER CI S.A. encontrar lo pedido en las bases de datos” f.21 CENTRO EDUCATIVO ETIEVAN – COLEGIO ENCUENTROS Indica en la respuesta al derecho de petición radicado por la actora que adjunta los pagos al ISS de los periodos 1987 a 1994, pero en el ex pediente sólo reposan planilla de novedades de los periodos: 1992-07 f.30. 1993-06 f.28. Aviso de entrada fecha 03/09/1990 al 28/06/1991 f.31 digital. Aviso de entrada 02/09/1991 f.33 Periodos que se encuentran debidamente reportados en la historia laboral f.55 digital.
La Sala no tiene en cuenta los tiempos que no se encuentren acreditados con las planillas de pago respectivas o por otro medio.016-2019-00230-01
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La parte actora no demostró vínculos laborales que sostuvo con las empresas
planillas de pago respectivas o por otro medio.016-2019-00230-01
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La parte actora no demostró vínculos laborales que sostuvo con las empresas alegadas en su demanda, debiendo aportar con ello el contrato, liquidación, desprendibles u otros medios que hubiese laborado con esos patronales en los ciclos reclamados , quedando entonces en cabeza de la actora la carga de la prueba (arts. 177,CPC. Y 167 C.G.P.), de demostrar que el vínculo laboral se encontraba vigente y activo para producir la cotización, para esos extremos temporales, situación que no sucede en el proceso, ya que no hay prueba siquiera sumaria que lo acredite. Determinado lo anterior, concluye la Sala que la actora cotizó en toda su vida laboral 230.29 semanas (f.55 digital), no cumpliendo con las exigencias del art. 12 del Decreto 758 de 1990, como tampoco cumple las exigencias del art. 33 de Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de Ley 797 de 2003 que son más lesivas a la actora, que exige: ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) añ os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) añ os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Se concluye que la actora no dejó causa pensión de vejez, por lo que, la a -quo accedió al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual se enc uentra contemplada en el Artículo 37 de la Ley 100 de 1993 : ‘Indemnización Sustitutiva de la Pensión De Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas; y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidaci ón promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado ‘ DECRETO 1730 de 2001, Art ículo 1° : “Causación del derecho. Habr á lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del r égimen de prima media con prestaci ón definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:
por parte de las administradoras del r égimen de prima media con prestaci ón definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: ‘a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho016-2019-00230-01
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a la pensión de vejez y declaro su imposibilidad de seguir cotizando (,..) (Supuesto que aplica para el caso sometido a consideración).
DECRETO 1730 de 2001, Artículo 3°: Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: “I = SBC x SC x PPC ‘Donde: “SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizo el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. “SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. “PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En este orden de ideas, para tener derecho a la indemnización sustitutiva contemplada en el referido artículo 37 de la Ley 100 o que los tiempos de servicio o
la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En este orden de ideas, para tener derecho a la indemnización sustitutiva contemplada en el referido artículo 37 de la Ley 100 o que los tiempos de servicio o cotizados por los servidores públicos antes del 1º de abril de 1994 cuenten, es necesario que se trate de personas efectivamente afiliadas al Sistema General de Pensiones, bien sea porque conservaron tal condición por estar afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público o al ISS, al 31 de marzo de 1994, o bien porque diligenciaron el formulario respectivo y realizaron las cotizaciones derivadas de la obligación contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993
Corolario de lo expuesto es que sólo quienes acrediten las cond iciones señaladas en precedencia (afiliación y aportes) podrán obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la demandante pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por su imposibilidad de seguir cotizando, por lo que en esas condiciones procede la indemnización sustitutiva, debidamen te indexada a la fecha de pago, la cual e s imprescriptible {porque el término de prescriptibilidad de ésta comienza a contarse a partir de esta sentencia por lo que no prospera la excepción formulada por la pasiva ( expediente digital ) siguiendo las directrices planteadas en las citadas reglas y por la Corte Constitucional en Sentencia No T-099 de febrero 08 de 2008: La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de
citadas reglas y por la Corte Constitucional en Sentencia No T-099 de febrero 08 de 2008: La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993[21] y ha sido definida como, “el derecho que le asiste a las personas que no logran acred itar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar - en sustitución de dicha pensión - una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.[22]” Igualmente, la Corte ha p recisado que: “el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. [23] Así, la indemnización sustitutiva, sólo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por contin uar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez”.[24]
En efecto, en autos se liquida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme se indica en cuadro inserto más adelant e, del que se concluye que el valor016-2019-00230-01
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efectivo de la indemnización debidamente indexada al 04 de octubre de 2007 cumplimiento de los 55 años de edad, da la suma de $4.407.376,82, resultando inferior al
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efectivo de la indemnización debidamente indexada al 04 de octubre de 2007 cumplimiento de los 55 años de edad, da la suma de $4.407.376,82, resultando inferior al calculado por la a-quo -$4.869.750,50al conocerse en consulta en favor de la nación que es garante se MODIFICA. El capital debe ser indexado con la formula VA= VH X IPC FINAL/IPC INICIAL al momento de pago, sin que implique doble indexación. Como se observa en cuadro inserto:
ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo lar go del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuent a en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afi rmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.
excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afi rmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.
En razón de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia y en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE Expediente: 76001-31-05-016-2019-00230-01 JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Trabajador(a): EDDA SILVANA CUELLAR Última fecha a la que se indexará el cálculo 4/10/2007
Calculado con el IPC base 2008 SALARIO Cotización INDICE INDICE DIAS DEL SALARIO IBL Porcentaje % x Días DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO cotización 30/10/1984 31/12/1984 30.150,00 1.356,75 2,360000 87,870000 63 1.122.576 43.872,41 4,50% 2,84 1/01/1985 4/07/1985 30.150,00 1.356,75 2,790000 87,870000 185 949.563 108.975,89 4,50% 8,33 23/09/1986 31/12/1986 17.790,00 1.156,35 3,420000 87,870000 100 457.078 28.354,72 6,50% 6,50
23/09/1986 31/12/1986 17.790,00 1.156,35 3,420000 87,870000 100 457.078 28.354,72 6,50% 6,50 1/01/1987 6/07/1987 21.420,00 1.392,30 4,130000 87,870000 187 455.733 52.867,24 6,50% 12,16 13/09/1990 31/12/1990 457.290,00 29.723,85 8,280000 87,870000 110 4.852.907 331.153,72 6,50% 7,15 1/01/1991 28/06/1991 54.630,00 3.550,95 10,960000 87,870000 179 437.987 48.635,04 6,50% 11,64 2/10/1991 31/12/1991 54.630,00 3.550,95 10,960000 87,870000 91 437.987 24.725,08 6,50% 5,92 1/01/1992 31/03/1992 70.260,00 4.566,90 13,900000 87,870000 91 444.154 25.073,23 6,50% 5,92 1/04/1992 31/07/1992 181.050,00 11.768,25 13,900000 87,870000 122 1.144.523 86.620,19 6,50% 7,93
1/04/1992 31/07/1992 181.050,00 11.768,25 13,900000 87,870000 122 1.144.523 86.620,19 6,50% 7,93 15/09/1992 30/09/1992 254.730,00 16.557,45 13,900000 87,870000 16 1.610.297 15.983,09 6,50% 1,04 1/10/1992 31/12/1992 254.731,00 20.378,48 13,900000 87,870000 92 1.610.303 91.903,15 8,00% 7,36 1/01/1993 24/06/1993 254.730,00 20.378,40 17,400000 87,870000 175 1.286.387 139.651,14 8,00% 14,00 1/02/1997 30/06/1997 600.000,00 81.000,00 38,000000 87,870000 150 1.387.421 129.102,46 13,50% 20,25 1/07/1997 21/07/1997 420.000,00 56.700,00 38,000000 87,870000 21 971.195 12.652,04 13,50% 2,84 1/08/1997 31/08/1997 600.000,00 81.000,00 38,000000 87,870000 30 1.387.421 25.820,49 13,50% 4,05
TOTALES 1.612 1.121.517 118
TOTALES 1.612 1.121.517 118
CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Promedio Ponderado de los porcentajes 7,31359% IBL semanal 261.687,41 No. semanas cotizadas 230,29 Valor de la indemnización al 4/10/2007 4.407.376,82$
LIQUIDACIÓN INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PERIODOS (DD/MM/AA)016-2019-00230-01
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PRIMERO. MODIFICAR el resolutivo SEGUNDO de la CONSULTADA sentencia condenatoria No. 55 del 18 de marzo de 2021, en el sentido que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la demandante, de conformidad con el art. 37, Ley 100/93 y art. 27 decreto 3771 de 2007 y art.3, Decreto 1730 de 2001, al 04 de octubre de 2007 debidamente indexada a dicha fecha, da la suma de $4.407.376,82, empero se debe indexar el capital al momento del pago, sin que implique doble indexación. En lo demás sustancial se CONFIRMA. SIN COSTAS en consulta. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e -mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para
vía TIC’s, enviando vía e -mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e inter vinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.
TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
APROBADA EN SALA DE DECISION 01-09-2021. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE
Los magistrados,
CARLOS ALBERTO OLIVER GALELUIS GABRIEL MORENO LOVERA
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EDDA SILVANA CUELLAR AMBROSSI C/: COLPENSIONES Página 8 de 8
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