TSDJ CLO SL - 760013105016201900245-01-(24-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201900245-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: NICANOR RAÚL LÓPEZ BANGUERO
Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Radicación: 76001-31-05-016-2019-00245-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE NICANOR RAÚL LÓPEZ BANGUERO
DEMANDADO EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 0 16 2019 00245 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN PARTE DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS Indexación de la primera mesada pensional
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 274
Santiago de Cali, veinticuatro (24) septiembre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 020 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolv er RECURSO DE APELACION presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 056 del 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.
RECURSO DE APELACION presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 056 del 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.
Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la abogada NIRAY GAVIRIA MUÑOZ identificada con T.P. No. 150.964 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada especial de EMCALI EICE.
ANTECEDENTES
El señor NICANOR RAÚL LÓPEZ BANGUERO presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE ESP con el fin de que: 1) Se ordene el reconocimiento en su favor de la indexación de los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada pensional . 2) En consecuencia, se reconozca el retroactivo por reajuste pensional debidamente indexado desde el 15 de junio de 1999, y, 3) Las costas procesales.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda y la subsanación visibles a folios 36 a 42 , y la contestación aportada a folios 50 a 61, piezas procesales contenidas en el Archivo 01 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali,
procesales contenidas en el Archivo 01 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 056 del 25 de febrero de 2020 , declaró probada la excepción de Inexistencia de la Obligación formulada por la pasiva, y, en consecuencia, absolvió a EMCALIProceso: Ordinario Laboral
Demandante: NICANOR RAÚL LÓPEZ BANGUERO
Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
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de las pretensiones incoadas con la demanda. Por último, condenó en costas a la parte demandante.
Como argumentos de su decisión indicó el A quo que, Jurisprudencialmente se ha establecido la pertinencia de la indexación de los IBC para liquidar las pensiones a partir de la Constitución Política de 1991, como mecanismo ante la constante pérdida de poder adquisitivo de la moneda. No obstante, frente al tema estudiado citó la Sentencia pro ferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso Rad. 760012331000200801205, en la cual esta Corporación señaló que , cuando el cumplimiento de los requisitos y el reconocimiento de la pensión se dan en el mismo año, no puede decirse que transcurrió un término que diera lugar a la depreciación del dinero. En ese sentido, en el caso bajo estudio, precisó que el demandante fue pensionado mediante Resolución 003202 de 1999,
transcurrió un término que diera lugar a la depreciación del dinero. En ese sentido, en el caso bajo estudio, precisó que el demandante fue pensionado mediante Resolución 003202 de 1999, de conformidad con lo señalado en la CCT aplicable, y pese a proceder la indexación según la normativa de la Ley 100 de 1993, en el asunto analizado no es viable por cuanto la pensión del actor fue calcu lada con base en el promedio del último año, sin transcurrir un tiempo considerable para su reconocimiento, pues la misma se causó en el mes de junio de 1999, y su otorgamiento se dio en acto administrativo de noviembre del mismo año, razón por la que no puede hablarse de depreciación, siendo inviable acceder a las pretensiones del gestor.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual citó como sustento de sus pedimentos lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-953 de 2013 en cuanto a que:
“(…) La Corte ha venido señalando que, de acuerdo con el mandato establecido en los artículos 48 y 53 constitucionales, con la indexación de la primera mesada pensional se busca evitar el deterioro o la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones ante fenómenos económicos como la inflación cuando el trabajador, aun con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema pensional de la Le y 100 de 1993, e indistintamente del régimen pensional al que pertenecía, cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez y, con posterioridad, alcanzaba la edad requerida para consolidar tal derecho.
1993, e indistintamente del régimen pensional al que pertenecía, cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez y, con posterioridad, alcanzaba la edad requerida para consolidar tal derecho.
(…) Atendiendo a esa situación, este Tribunal ha establecido que la indexación en la primera mesada pensional constituye un derecho fundamental, por tanto, su reconocimiento es de carácter universal. Ello en tanto a que todos los pensionados sufren las consecuencias de la p érdida del poder adquisitivo de la moneda, entonces se encuentran en la misma situación.
De no reconocerse así se estaría generando no solo una lesión a las condiciones vitales de unos pensionados, pues su mínimo vital se ve afectado al recibir una suma significativamente inferior a la que tienen derecho si se tiene en cuenta el salario que recibían durante su etapa productiva, sino también una evidente vulneración al derecho fundamental y principio de igualdad. Por ello, la Corte señaló recientemente que “(…) todos los pensionados, sin distinción alguna, no sólo debe garantizárseles que sus pensiones sean actualizadas anualmente una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también existe un derecho constitucional a la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada” (…)”Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: NICANOR RAÚL LÓPEZ BANGUERO
Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
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Con base en lo anterior, insistió en la procedencia de lo pretendido en la demanda, pues
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Con base en lo anterior, insistió en la procedencia de lo pretendido en la demanda, pues en su criterio, los salarios causados entre junio – diciembre de 199 8, tenidos en cuenta para calcular la pensión reconocida y pagada en el año 199 9, debidamente indexados, ascienden a $2.166.010, que promediados con el salario de este último año $1. 856.001, arrojan un IBL de $2.024.764, suma a la cual, aplicándose una tasa de reemplazo del 90%, muestra una mesada de $1.822.305. Con base en ello, enfatizó en la obligación de la demandada de reconocer la pensión actualizando la base salarial, e igualmente indexe las sumas que resulten del reajuste de la citada prestación.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto del 07 de septiembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de Emcali EICE y la parte demandante los que pueden ser consultados en los archivos 10 y 11 expediente digital, y a los cuales s e da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si el señor NICANOR RAÚL LÓPEZ BANGUERO , tiene derecho a la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de su primera mesada pensional.
En caso positivo, habrá de verificarse el monto adeudado por retroactivo de las
NICANOR RAÚL LÓPEZ BANGUERO , tiene derecho a la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de su primera mesada pensional.
En caso positivo, habrá de verificarse el monto adeudado por retroactivo de las diferencias pensionales, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la entidad, y la indexación de las sumas resultantes.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A del CPTSS la decisión en esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL128692017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Inicialmente se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto:
(i) Que a través de la Resolución No. 2869 del 22 de noviembre de 1999, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. reconoció la pensión de jubilación al señor NICANOR RAÚL LÓPEZ BANGUERO a partir del 15 de junio de 1999, en cuantía de $1.670.400 con base en la CCT 1999-2000, obtenida del 90% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio (f. 5 a 9 Archivo 01 ED).
con base en la CCT 1999-2000, obtenida del 90% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio (f. 5 a 9 Archivo 01 ED).
(ii) Que mediante la Resolución GNR 63227 del 4 de marzo de 2015 , COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a l actor a partir del 4 de septiembre de 2014, con una mesada de $ 3.283.961, prestación con el carácter de compartida con la jubilación reconocida por EMCALI (f. 10 a 16 Archivo 01 ED).Proceso: Ordinario Laboral
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(iii) Que el 8 de mayo de 2018 el demandante solicitó a EMCALI la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de su pensión, y de esa manera reajustar su pensión de jubilación, petición negada por la entidad mediante Oficio 8320340242018 del 28 de mayo de 2018 (f. 17 a 22 Archivo 01 ED).
DE LA INDEXACIÓN DE PRIMERA MESADA
Respecto de la figura de la indexación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 ha adoctrinado que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) al no existir prohibición expresa alguna por
ha adoctrinado que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la nat uraleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
En efecto, dicha Corporación ha explicado que al igual que las pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución Política, aquellas pensiones que se causaron con antelación a la Carta Política podrán ser indexadas, ello en razón a que éstas últimas también se veían impactadas por los efectos deflacionarios de la economía del país, por lo q ue imponer una diferenciación entre las citadas pensiones resulta contrario a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, Convenio 11 de la Organización Internacional del trabajo aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969, teniendo en cuenta por demás claros principios vigentes antes de la expedición de la Carta Política como el de equidad, justicia y principios generales del derecho que permiten la actualización de las obligaciones.
A su vez, la H. Cor te Constitucional en Sentencia SU -1073 de 2012 señaló que “No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.”
de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.”
Sobre el tema de la indexación la Guardiana de la Carta ha establecido que esta figura se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada, entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. Ha expresado la Corte que en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, la actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación.
Conforme a la jurisprudencia reseñada es posible colegir que, sin importar la modalidad u origen de la pensión, sea legal o extralegal, así como la época de su causación y normativa vigente para ese momento, todo pensionado tiene derecho a que su mesada pensional no se vea afectada por la desvalorización de su capacidad adquisitiva producto de la inflación, lo que se garantiza a través de la indexación.
1 CSJ SL736-2013 reiterada en sentencia SL20779 del 6 de diciembre de 2017.Proceso: Ordinario Laboral
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A este respecto cabe precisar que lo analizado por el Alto Tribunal en punto a la indexación de la primera mesada hace relación a que la pensión calculada a la fecha de retiro del servicio sea llevada a valor presente, considerando la fecha de causación del derecho pensional.
Sin embargo, con la misma fun damentación que se habilita la indexación del monto pensional cabe predicar que el cálculo del ingreso base de liquidación, con el promedio de salarios devengados en un periodo que abarque distintas anualidades también amerita la actualización de esos sala rios, porque de un año a otro se evidencia que sufren el deterioro derivado de la inflación, lo que fue corregido con la ley 100 de 1993 que dispone la indexación no de la pensión, sino de los salarios base de liquidación de la prestación, con la variación anual del IPC, lo que abarca todos los periodos de cotización, incluso aquellos percibidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión, como procede según la actualización que prevé la ley 100 supra.
Por la vía de la actualización de los salarios base de liquidación, se garantiza que los ingresos devengados que sirven de base para liquidar la prestación sean considerados en su valor real actualizado, y no solamente el promedio de ellos, dado que cuando se involucran salarios percibidos en anualidades anteriores, estos ingresos tienen una afectación que no se conjura con la mera actualización del promedio final.
real actualizado, y no solamente el promedio de ellos, dado que cuando se involucran salarios percibidos en anualidades anteriores, estos ingresos tienen una afectación que no se conjura con la mera actualización del promedio final.
Ahora bien, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, entre otras, en sentencia SL 2413 -2020 ha estimado contrario a lo antelado, que tal prerrogativa solo resulta viable “(…) cuando quiera que entre el retiro del servicio y el goce de la prestación media un término considerable que en verdad altera el valor real de la prestación , lo cual se sabe no se calcula mes a mes, dado que el ingreso mensual se reajusta por anualidades, de manera que, la dicha indexación igualmente se calcula transcurrida por lo menos el término suficiente para que se haya menguado en ingreso base de su liquidación en su real valor (…)”.
En este sentido se viene pronunciando la Sala de tiempo atrás, como se advierte en la sentencia SL5509-2016 (rad. 45534), cuando señaló:
“(…) Además, esta Sala de la Corte, asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, que no en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada caso, si existe una desmejora real de aquél, que justifique su procedencia o no, así: (…) Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacio narios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado
Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacio narios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión , tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), (…).
Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el a sunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse laProceso: Ordinario Laboral
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depreciación de la base salarial no tendría cabida. (…)”. (Negrilla y Subraya de la Sala).
Este criterio ha sido reiterado en múltiples sentencias, a saber , CSJ SL 5 jun 2012,
depreciación de la base salarial no tendría cabida. (…)”. (Negrilla y Subraya de la Sala).
Este criterio ha sido reiterado en múltiples sentencias, a saber , CSJ SL 5 jun 2012, rad.51403, CSK SL 698-2013, CSJ SL 41106-2014, SL 1361-2015, CSJ SL 13076-2016, CSJ SL 3191-2018, CSJ SL2880 -2019, CSJ SL 649 -2020 entre muchas otras, refiriéndose en la última en punto al tema del ingreso base de cotización:
“[…] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del po der adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación (…)”.
Si bien quien presenta esta ponencia, en providencias anteriores y en casos análogos ha adoptado la posición en punto a la procedencia de la indexación de los salarios y primas devengadas en el último año de servicio de los ex trabajadores de EMCALI, teniendo en cuenta para ello que al realizar el análisis matemático de la situación se advierte que en efecto, sí se da la afectación del ingreso, por la devaluación monetaria que sufren los valores percibidos de un año a otro, lo que se evidencia incluso cuando la prestación se percibe al día siguiente del retiro, pues lo r elevante es la época para la cual se devengó el ingreso que debe tomarse para el promedio, lo que incide en el monto de la mesada pensional; en consideración a decisiones de tutela emitidas en casos análogos por la Corte Suprema de Justicia, que han declar ado
promedio, lo que incide en el monto de la mesada pensional; en consideración a decisiones de tutela emitidas en casos análogos por la Corte Suprema de Justicia, que han declar ado procedente la tutela contra el despacho por esa posición, y se ha fijado como decisión a adoptar que no procede la indexación en tales eventos , exhortando al despacho a que se acat e tal precedente; además para salvaguardar principios como la igualdad y seguridad jurídica, se procede a resolver el presente asunto con apego al precedente vertical.
Es así como, en observancia de la férrea línea fijada por la Corte Suprema frente al tema, se debe atender que la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral es improcedente.
En ese orden de ideas y al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que a al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en cuantía de $1.670.400, a partir del 15 de junio de 1999 (f. 5 a 9 Archivo 01 ED), tomando como base para liquidar la prestación, los salarios y primas devengados por el señor LÓPEZ BANGUERO en el último año de servicio, esto es, del 15 de junio de 1998 al 14 de junio de 1999 (f. 9 Archivo 01 ED), pues trabajó hasta la última fecha en mención.
En ese sentido, conforme a lo expuesto por el fallador de primer grado, se tiene que entre la fecha de retiro del trabajador y la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación,
En ese sentido, conforme a lo expuesto por el fallador de primer grado, se tiene que entre la fecha de retiro del trabajador y la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, transcurrió tal sólo un día, conclusión que se estima acorde con la jurisprudencia del Alto Tribunal que regenta esta j urisdicción, atinente a que los valores usados para liquidar la prestación no sufrieron pérdida del poder adquisitivo , se itera, por no mediar espacio temporal entre el último salario devengado y el retiro del servicio.
Nótese que al demandante le fue otorgado el derecho e inició su disfrute al día siguiente de haberse retirado del servicio, lo cual ocurrió el 15 de junio de 1999 , liquidada con aquellos factores devengados por aquel desde el 15 de junio de 1998 hasta el 14 de junio de 1999 ,Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: NICANOR RAÚL LÓPEZ BANGUERO
Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Radicación: 76001-31-05-016-2019-00245-01
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resultando improcedente la indexación pretendida en la demanda , conforme a la postura de la máxima Corporación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Por las razones expuestas se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Las costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, incluyendo las agencias en derecho que se fijan en $50.000.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
en $50.000.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 056 del 25 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Las COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, incluyendo las agencias en derecho que se fijan en la suma de $50.000.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
SALVA VOTO
07TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE NICANOR RAÚL LÓPEZ BANGUERO
DEMANDADO EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
RADICADO 76001 31 05 0 16 201 9 00245 01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
SALVAMENTO DE VOTO
RADICADO 76001 31 05 0 16 201 9 00245 01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
SALVAMENTO DE VOTO
Por medio del presente, y con el debido respeto, procedo a consignar las razones por las que me aparto de la decisión de la Sala mayoritaria:
Requirió el actor la indexación de los salarios que conforma ron su IBL de la pensión de jubilación, prestación que se concede en vigencia de la Constitución Nacional de 1991 (6 de julio de 1991).
Pero esta forma de liquidación fue desconocida por la instancia, quien procedió a resolver el asunto de forma distinta a la planteada, es decir, entendió que solo procede cuando existe solución de continuidad entre la última cotización y la fecha del cumplimiento de la edad.
Pero es de ver que en estos casos conforme a los art. 48 y 53 de la CN, considero no hay duda que al momento de construir el promedio pensional del último año, debió tenerse en cuenta la indexación de los salarios y prestaciones sociales, pues los valores del año de 1998 tuvieron afectación de la inflación sobre los salarios y prestaciones frente al año de 1999.
Criterio que deviene del postulado jurisprudencial del SL 603 del 25 de enero del año 2017 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, pues no se adv irtieron suficientes para excluir de esa protección a mesadas convencionales ciertamente desprovistas del derecho a la corrección monetaria, el que es un derecho de todos los pensionados.
El Magistrado,
CARLOS ALBERTO CARREÑORA RAGA
esa protección a mesadas convencionales ciertamente desprovistas del derecho a la corrección monetaria, el que es un derecho de todos los pensionados.
El Magistrado,
CARLOS ALBERTO CARREÑORA RAGA
1 SL 603 del 25 de enero del año 2017: Esta Corporación ya sentó su posición frente a la indexación del IBL de la pensión convencional. Al respecto este cuerpo colegiado admitió su procedencia, como lo relata la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igu al manera, modifica la doctrina anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991.