TSDJ CLO SL - 760013105016201900280-01-(04-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201900280-01-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE MANUEL ANTONIO LASSO TORRES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2019 00280 01
Hoy 04 de marzo de 2022 , surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato del D. 1614 del 30 de noviembre de 2021, resuelve el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del demandante, respecto de la sentencia absolutoria dictada por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MANUEL ANTONIO LASSO TORRES contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 016 2019 00280 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 16 de febrero de 2022, celebrada, como consta en el Acta No 11, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular
artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la consulta en esta que corresponde a la
SENTENCIA NÚMERO 58
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Las pretensiones del actor en esta causa están orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por el reconocimiento y pago de lo siguiente (f. 4):ORDINARIO DE MANUEL ANTONIO LASSO TORRES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2019 00280 01
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Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl s. 2-3), giran en torno a que, el demandante es beneficiario del régimen de transición y que solicitó la pensión de vejez, prestación reconocida por Colpensiones a partir del 25 de febrero de 2012, con fundamento en la Ley 71 de 1988, cuando por favorabilidad, debió ser otorgada con el Acuerdo 049 de 1990.
Refiere que, es casado con la señora BLANCA MARGARITA VEGA DE LASSO, con quien convive de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo y lecho, persona que depende económicamente de él ya que no trabaja ni es pensionada.
LASSO, con quien convive de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo y lecho, persona que depende económicamente de él ya que no trabaja ni es pensionada.
Señala que, la demandada no le reconoció el incremento pensional por persona a cargo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, norma frente a la cual no se ha producido ningún tipo de derogatoria.ORDINARIO DE MANUEL ANTONIO LASSO TORRES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2019 00280 01
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Agrega que, agotó la reclamación administrativa el 31 de enero de 2019, mediante solicitud de revocatoria directa en la que solicitaba el reconocimiento del derecho pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 , además del incremento pensional por per sona a cargo, petición negada a través de resolución del 05 de abril de 2019.
COLPENSIONES al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones, argumentando que, la pensión de vejez del actor fue reconocida bajo los preceptos legales aplicables, además que los incrementos pensionales fueron objeto de derogatoria orgánica a partir del 01 de abril de 1994.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:
Lo anterior, tras considerar la A quo que, una vez efectuado el cálculo de la mesada pensional con el IBL de los últimos 10 años, arrojó la suma de
del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:
Lo anterior, tras considerar la A quo que, una vez efectuado el cálculo de la mesada pensional con el IBL de los últimos 10 años, arrojó la suma de $804.512, al que aplicó una tasa de reemplazo del 84% conforme al Acuerdo 049 de 1990 -por 1164 semanas cotizadas -, como beneficiario del régimen de transición, dando una mesada pensional para el 2012 de $675.790,16, que resulta inferior a la reliquidada por Colpensiones para ese año de $873.887. Y frente a los incrementos pensionales, refiere que fueron objeto de derogatoria orgánica, conforme a criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia.
CONSULTAORDINARIO DE MANUEL ANTONIO LASSO TORRES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2019 00280 01
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Por haber resultado totalmente desfavorable la sentencia a los intereses del demandante, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 05 de noviembre de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. Las partes guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. Las partes guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
El problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición y , en caso afirmativo, si proceden las pretensiones por reajuste pensional e incrementos pensionales por persona a cargo.
En el sub examine, se acredita que el entonces ISS , negó inicialmente la pensión de vejez al actor a través de Resolución 059555 del 12 de diciembre de 2007, al considerar que no acreditaba los requisitos de la Ley 71 de 1988 ni de Ley 33 de 1985, decisión confirmada en reposición y apelación por actos administrativos 043352 del 25 de septiembre de 2008 y 003544 del 24 de junio de 2009 (ver expediente administrativo digital).
Luego, Colpensiones otorgó al demandante la pensión de vejez a través de la Resolución GNR 230163 del 09 de septiembre de 2013 (fls. 10-11), a partir del 25 de febrero de 2012 , en cuantía inicial de $789.323, con un IBL de $1.052.431 y tasa de reemplazo del 75% con 1173 semanas entre tiempo público y cotizado, ello con fundamento en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de
público y cotizado, ello con fundamento en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; decisión modificada en reposición mediante la Resolución GNR 276834 del 05 de agosto de 2014, en el sentido de reliquidar la prestación a partir del 25 de febrero de 2012, en cuantía de $873.887, con un IBL de $1.165.182 y tasa del 75%, por 1164 semanas, reiterando la aplicabilidad en su caso de la Ley 71 de 1988, por contar con tiempos públicos y privados.ORDINARIO DE MANUEL ANTONIO LASSO TORRES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2019 00280 01
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Finalmente, Colpensiones por Resolución SUB 83414 del 05 de abril de 2019, declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada el 31 de enero de 2019 por el actor en contra de la Resolución 230163 del 09 de septiembre de 2013.
Ahora bien, en lo relativo al régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto de la mesada, de quienes al entrar en vigencia el sistema tuvieran 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados –equivalentes a 750 semanas -, será el establecido en el régimen anterior al cual se hallen afiliados , y las demás condiciones y requisitos serían los previstos en la misma Ley.
de servicios cotizados –equivalentes a 750 semanas -, será el establecido en el régimen anterior al cual se hallen afiliados , y las demás condiciones y requisitos serían los previstos en la misma Ley.
Resulta pertinente resaltar que, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 01 de abril de 1994 , y para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital el 30 de junio de 1995artículo 151 ibídem-. Ahora bien, por haber nacido el demandante el 25 de febrero de 1952 (fl. 10), se tiene que, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la citada ley, pues a cualquiera de estas fechas tenía más de 40 años de edad; régimen que por demás conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, al contar con más de 750 semanas al 29 de julio de 2005 -vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -, pues a dicha calenda acredita 1174,28 semanas, situación no controvertida y por demás aceptada por la demandada en los actos administrativos arriba referenciados. Así las cosas, se tiene que, en su caso, resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, como se solicita en la demanda.
Ahora bien, para esta Sala de Decisión, la sumatoria de tiempos de servicios públicos y periodos cotizados como trabajador(a) del sector privado, para el reconocimiento de la pensión aún bajo el Acuerdo 049 de 1990, resulta avante; posibilidad que se deriva del parágrafo del artículo 36 de la citada ley 100 que prevé: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso
posibilidad que se deriva del parágrafo del artículo 36 de la citada ley 100 que prevé: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. Sin que pueda esgrimirse que dicha interpretación resulte deORDINARIO DE MANUEL ANTONIO LASSO TORRES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2019 00280 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 una lectura aislada del parágrafo del referido artículo1, pues la trasmutación entre semanas y aportes o tiempos de servicios, es viable al encarnarse en una persona sujeto de derechos sociales. Ningún fraccionamiento puede darse en la aplicación del régimen anterior (Acuerdo 049 de 1990 o Ley 71 de 1988), puesto el régimen de transición sólo conservó la cifra numérica del tiempo laborado o semanas cotizadas.
En consecuencia, para tales efectos, es posible tener en cuenta no solo l os cotizados al Seguro Social sino todos los laborados al sector público como con claridad, también lo prevé el artículo 13 de la ley 100 de 1993. Esta posición fue adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -769 de 2014 y reiterada en sentencias T-408 de 2016 y T-256 de 2017, y acogida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en
reiterada en sentencias T-408 de 2016 y T-256 de 2017, y acogida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en decisión STC1987 del 16 de febrero de 2017.
Y, recientemente, por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1947 del 01 de ju lio de 2020 , radicación 70918, MP Iván Mauricio Lenis Gómez, a través de la cual dicha Corporación modifica su criterio frente al tema de la sumatoria de tiempos públicos y semanas cotizadas, señalando:
“…Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990
En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de se rvicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.
Asimismo, la jurisprudencia de la casación del trabajo resaltó que el legislador
semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.
Asimismo, la jurisprudencia de la casación del trabajo resaltó que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados p ara el acceso a la pensión de vejez, a través de lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que éste resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por esta normativa.
1 Sentencia del 10 de marzo de 2009, radicación 35792, reiterada en la CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 44867., en la que la Sala de Casación Laboral expresó: “Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orien tan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del ré gimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente”.ORDINARIO DE MANUEL ANTONIO LASSO TORRES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2019 00280 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7
(…)
RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2019 00280 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 (…) No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régime n de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente , en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gr adual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera , en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran
algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, f ondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regula ción permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajoORDINARIO DE MANUEL ANTONIO LASSO TORRES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2019 00280 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contemp ló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo
permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.
En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así rec onocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de
instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens…”
Por los anteriores motivos que comparte esta Corporación, se deben considerar los tiempos de servicio público no cotizados acreditados con el empleador Departamento de Cundinamarca entre el 04 de agosto de 1977 y 30 de junio de 1995 , según certificado de información laboral y actos administrativos expedidos por la demandada.
Dilucidado lo anterior, al acreditarse que el demandante cotizó en su vida laboral un total de 1174,28 semanas al 17 de marzo de 1998, incluido el tiempo de servicio público laborado (y no cotizado) arriba indicado, advierte la Sala que, conforme a lo previsto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, hay lugar a la aplicación de una tasa de reemplazo del 84%, tal y como lo consideró la A quo en su decisión.
En cuanto al monto de la mesada, se tiene que, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban al demandante más de 10 años para cumplir los requisitos para acceder al derecho pensional, pues los 60 años los alcanzó el 25 de febrero de 2012 , para cuando ya tenía 1174,28 semanas cotizadas; así las cosas, el IBL se determina con el promedio del tiempo de toda la vida laboralORDINARIO DE MANUEL ANTONIO LASSO TORRES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2019 00280 01
cosas, el IBL se determina con el promedio del tiempo de toda la vida laboralORDINARIO DE MANUEL ANTONIO LASSO TORRES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2019 00280 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 –no aplica en este caso por no reportar más de 1250 semanas - o los últimos 10 años (3600 días), a la voz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo anterior, la Sala procedió a efectuar el cálculo d el I.B.L con el promedio de los últimos 10 años (3600 días) , obteniéndose la suma de $1.411.371,04, que al aplicársele la tasa de reemplazo del 84%, da como mesada pensional para el año 2012 la suma de $1.185.551,67, que resulta superior a la reliquidada por Colpensiones para ese mismo año por $873.887 y a la calculada por la juez de instancia -$675.790,16-, de donde deviene que, hay lugar al reajuste pensional deprecado, imponiéndose la revocatoria de la decisión en este puntual aspecto.
La demandada formuló oportunamente la excepción de prescripción. En este caso, resultan aplicables los artículos 151 del C PTSS y 488 del CST, que prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible.
En este asunto, por tratarse de una pensión de vejez, se tiene que es una obligación de trac to sucesivo, derecho que se reconoció a partir del 25 de febrero de 2012 por resolución notificada del 26 de septiembre de 2013 ,
En este asunto, por tratarse de una pensión de vejez, se tiene que es una obligación de trac to sucesivo, derecho que se reconoció a partir del 25 de febrero de 2012 por resolución notificada del 26 de septiembre de 2013 , modificada en reposición por acto administrativo notificado el 12 de agosto de 2014, con la cual quedó agotada la vía gubernativa. El actor presentó solicitud de revocatoria directa el 31 de enero de 2019, decidida por resolución del 05 de abril de 2019 , y la demanda se presentó el 27 de mayo de ese año , de donde deviene que, operó el fenómeno prescriptivo respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 31 de enero de 2016 , y así habrá de declararse probado el exceptivo.
En consecuencia, partiendo de la mesada pensional establecida en esta instancia, se tiene que lo adeudado por diferencias pensionales causadas entre el 31 de enero de 2016 y el 28 de febrero de 2022 , por 13 mesadas anuales -el derecho se causa el 25 de febrero de 2012, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 -, asciende a la suma de $31.801.390,40, debiéndose imponer condena en tal sentido.
DESDE HASTA IPC #MES MESADA
CALCULADA MESADA COLPENSIONES DIFERENCIA RETROACTIVOORDINARIO DE MANUEL ANTONIO LASSO TORRES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2019 00280 01
CALCULADA MESADA COLPENSIONES DIFERENCIA RETROACTIVOORDINARIO DE MANUEL ANTONIO LASSO TORRES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2019 00280 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 1/01/2012 25/02/2012 0,0244 3,83 $ 1.185.551,67 $ 873.887,00 $ 311.664,67
PRESCRITO 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 1.214.479,13 $ 895.209,84 $ 319.269,29 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 1.238.040,03 $ 912.576,91 $ 325.463,11 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 1.283.352,29 $ 945.977,23 $ 337.375,06 31/01/2016 31/12/2016 0,0575 12,03 $ 1.370.235,24 $ 1.010.019,89 $ 360.215,35 $ 4.334.591,43 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 13,00 $ 1.449.023,77 $ 1.068.096,03 $ 380.927,74 $ 4.952.060,59 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 13,00 $ 1.508.288,84 $ 1.111.781,16 $ 396.507,68 $ 5.154.599,87
1/01/2018 31/12/2018 0,0318 13,00 $ 1.508.288,84 $ 1.111.781,16 $ 396.507,68 $ 5.154.599,87 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 13,00 $ 1.556.252,43 $ 1.147.135,80 $ 409.116,63 $ 5.318.516,14 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 13,00 $ 1.615.390,02 $ 1.190.726,96 $ 424.663,06 $ 5.520.619,75 1/01/2021 31/12/2021 0,0562 13,00 $ 1.641.397,80 $ 1.209.897,66 $ 431.500,13 $ 5.609.501,73 1/01/2022 28/02/2022 2,00 $ 1.733.644,35 $ 1.277.893,91 $ 455.750,44 $ 911.500,88
TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL 31/01/2016 Y EL 28/02/2022 $ 31.801.390,40
La mesada para el año 2022 es de $1.733.644,35, la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional” plasmados en la Ley 100 de 1993, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, estima la Sala que, sobre el retroacti vo que por diferencias pensionales
1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, estima la Sala que, sobre el retroacti vo que por diferencias pensionales correspondan al demandante, se debe autorizar a Colpensiones para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
Frente a la indexación de las diferencias pensionales causadas y las que se sigan causando, es pertinente puntualizar que ella es procedente en aquellos casos para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce en las obligaciones laborales de cumpli miento tardío, tal y como ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte no exista un mecanismo de actualización diferente. Así las cosas, en el presente asunto hay lugar a imponer condena en este sentido, debiéndose efectuar la actualización con la siguiente formula:
VA = VH (total diferencias pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la diferencia)
En cuanto a la pretensión encaminada al reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, es menester considerar los precedentes existentes sobre la materia, con la finalidad de salvaguardar la comisión de un defecto sustantivo por desc onocimiento del precedente, tal como lo enseñan las sentencias SU -267 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-1285 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y la sentencia T -217 de
como lo enseñan las sentencias SU -267 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-1285 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y la sentencia T -217 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), puesto que desde las sentencias SU640 deORDINARIO DE MANUEL ANTONIO LASSO TORRES VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2019 00280 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T - 462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T - 292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se señaló que: “el juez de igual jerarquía debe vincularse al precedente horizontal y el juez de inferior jerarquía al precedente vertical en lo que atañe a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior” y que para apartarse “se debe justificar razonadamente su oposición”.
Así en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial (artículo 228 y 230 C.P.) , esta Sala venía considerando que, frente a los incrementos pensionales por personas a cargo reclamados, existían divergentes precedentes, unos consolidados durante más de 25 años (desde e l florecimiento de la ley 100 de 1993) y otros de reciente acuño, ad emás de cambiantes del criterio que venía imperando.
En tal sentido, el Consejo de Estado expresamente asintió (año 2017) que la regulación normativa de los incrementos pensionales no fue dero