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TSDJ CLO SL - 760013105016201900452-01-(09-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201900452-01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario Apelación de Auto

Demandante: DEFENDER LTDA CONSORCIO JURIDICO Demandado: MARIA ISABEL MEJIA POSADA Y OTROS Radicación: 76001-31-05-016-2019-00452-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO

DEMANDANTE DEFENDER LTDA CONSORCIO JURIDICO

DEMANDADO

MARIA ISABEL MEJIA POSADA, JUAN SEBASTIAN BOTERO

MEJIA, JUAN PABLO BOTERO MEJIA y JUAN ESTEBAN

BOTERO MEJIA RADICADO 76001-31-05-016-2019-00452-01

TEMAS Y SUBTEMAS Es procedente declarar falta de competencia , reclamación honorarios es solo respecto de servicios personales de naturaleza probada.

DECISIÓN DECLARA FALTA COMPETENCIA

AUTO INTERLOCUTORIO No. 013

Santiago de Cali, nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 002 del 31 de agosto; 7,14,21 y 28 de sep tiembre; 13 y 26 de octubre; 9 de noviembre y 14 de diciembre del año 2020, se procede a dictar providencia en

según consta en Acta No. 002 del 31 de agosto; 7,14,21 y 28 de sep tiembre; 13 y 26 de octubre; 9 de noviembre y 14 de diciembre del año 2020, se procede a dictar providencia en orden a resolver sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE L A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, contra el Auto No. 3579 del 22 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso promovido por DEFENDER LTDA CONSORCIO JURIDICO contra MARIA ISABEL

MEJIA POSADA, JUAN SEBASTIAN BOTERO MEJIA, JUAN PABLO BOTERO

MEJIA y JUAN ESTEBAN BOTERO MEJIA.

ANTECEDENTES

El apoderado de DEFENDER LTDA CONSORCIO JURIDICO inició acción ante la Jurisdicción Ordinaria Civil en contra de MARIA ISABEL MEJIA POSADA, JUAN SEBASTIAN BOTE RO MEJIA, JUAN PABLO BOTERO MEJIA y JUAN ESTEBAN BOTERO MEJIA, solicitando el pago de honorarios profesionales pactados en la cláusula 3 del contrato de prestación de servicios suscrito el 3 de septiembre de 2014 (fls. 61 a 79) ; la cual fue admitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali a través del Auto interlocutorio No. 641 del 8 de agosto de 2018 (fl.85) . Posteriormente, por Auto Interlocutorio No. 572 del 14 de junio de 2019 (fl. 1054 y 1055), el Juzgado Catorce Civil

interlocutorio No. 641 del 8 de agosto de 2018 (fl.85) . Posteriormente, por Auto Interlocutorio No. 572 del 14 de junio de 2019 (fl. 1054 y 1055), el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali declaró la falta de competencia para continuar conocimiento del proceso, por considerar que “..la relación que surge entre la sociedad demandante y los demandados, es en razón a un contrato no comercial, pero sí de prestación de servicios pro fesionales, cuyas consecuencias legales y contractuales derivadas de su incumplimiento se encuentran reguladas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral..” , y en consecuencia, remitiendo el proceso a la especialidad laboral.

DEL AUTO OBJETO DE RECURSO APELACIÓN.Ordinario Apelación de Auto

Demandante: DEFENDER LTDA CONSORCIO JURIDICO Demandado: MARIA ISABEL MEJIA POSADA Y OTROS Radicación: 76001-31-05-016-2019-00452-01

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Repartido en proceso en la Jurisdicción Ordinaria Laboral fue admitido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali por Auto Interlocutorio del 18 de noviembre de 2019 (fl. 1067), contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del apoderado de la PARTE DEMANDANTE (fls. 1068 a 1073).

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali por Auto de sustanciación del 20 de enero de 2020 dispuso abstenerse de darle tramite al recurso de reposición presentado por haber sido presentado por fuera del término previsto en el artículo 63 CPTSS y conceder en

de enero de 2020 dispuso abstenerse de darle tramite al recurso de reposición presentado por haber sido presentado por fuera del término previsto en el artículo 63 CPTSS y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE indica que la jurisdicción laboral no tenía competencia para conocer del proceso pues “… conforme a las reglas de competencia asignadas a la especialidad laboral, el conocimiento de los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de honorarios, no es una cláusula general de competencia, pues a esa especialidad solo le están atribuidos los asuntos que deriven de la prestación de servicios por parte de personas naturales o físicas, mas no, para cuando el prestador del servicio que genera los honorarios es una persona moral, debido a que ella no presta el servicio personal”.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Conforme lo prevé el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto No. 13 del 15 de enero de 2021, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión a las partes, quienes no se pronunciaron dentro del término estipulado .

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se concreta en establecer si es procedente el recurso de apelación en contra del auto que admite la demanda.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el problema jurídico planteado debe indicarse que conforme lo dispone el numeral primero del artículo 65 CPT y SS, es procedente el recurso de apelación contra el auto que: “ rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada ”,

De conformidad con el problema jurídico planteado debe indicarse que conforme lo dispone el numeral primero del artículo 65 CPT y SS, es procedente el recurso de apelación contra el auto que: “ rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada ”, supuesto este dentro del que claramente no se encuentra el Auto Interlocutorio del 18 de noviembre de 2019 (fl. 1067) proferido por el Juzgado Dieciséis del Circuito de Cali, pues a través del mismo lo que se dispuso fue la admisión de la demanda.

Pese a lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 48 CPT ySS, relativo a la función de director del proceso del juez, en virtud del cual debe adoptarse las medidas necesarias para garantizar el respeto por los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez del trámite, y lo instituido en el artículo 132 del CGP, relativo al control de legalidad, no puede pasar desapercibido que en el presente asunto la Sala mayoritaria observa una irregularidad procesal que invalida lo actuado.

Para empezar, es menester indicar que la petición principal de DEFENDER LTDA CONSORCIO JURIDICO va encaminada al pago por parte de los señores MARIA ISABEL MEJIA POSADA, JUAN SEBASTIAN BOTERO MEJIA, JUAN PABLO BOTERO MEJIA y JUAN ESTEBAN BOTERO MEJIA de lo s honorarios por los servicios profesionales prestados por la sociedad citada.Ordinario Apelación de Auto

Demandante: DEFENDER LTDA CONSORCIO JURIDICO Demandado: MARIA ISABEL MEJIA POSADA Y OTROS Radicación: 76001-31-05-016-2019-00452-01

Demandante: DEFENDER LTDA CONSORCIO JURIDICO Demandado: MARIA ISABEL MEJIA POSADA Y OTROS Radicación: 76001-31-05-016-2019-00452-01

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El numeral 4 del artículo 6 CPT y SS, estipuló dentro de las competencias de esta jurisdicción “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive…”.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL805 de 2019, sostuvo que:

“el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica”.

Expuso la Corporación en dicha providencia que la finalidad de dicha regulación fue:

“…unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral (CSJ 26 mar. 2004, rad.21124)”.

De ahí que la competencia de la jurisdicción laboral para resolver c onflictos relacionados con el pago de honorarios está limitada a los que impliquen la prestación de un

mar. 2004, rad.21124)”.

De ahí que la competencia de la jurisdicción laboral para resolver c onflictos relacionados con el pago de honorarios está limitada a los que impliquen la prestación de un servicio personal, es decir, prestado por una persona natural que cumple directamente la labor; ello no se atiende en el caso de personas jurídicas, que cumplen su función a través del personal vinculado a la misma.

En consideración a lo anterior, se desprende del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre DEFENDER LTDA CONSORCIO JURIDICO y los señores MARIA ISABEL MEJIA POSADA, JUAN SEBASTIAN BOTERO MEJIA, JUAN PABLO BOTERO MEJIA y JUAN ESTEBAN BOTERO MEJIRA (fls. 1 a 7), que el objeto del mismo fue:

“LA CONTRATISTA se compromete a adelantar a través de los abogados vinculados a la sociedad DEFENDER LTDA -CONSORCIO JURIDICO, la defen sa que le asiste a la CONTRATANTE para la obtención de indemnizaciones a que hubiese lugar por los SEGUROS DE VIDA que tuviera vigentes el señor RAMIRO BOTERO HENAO (qepd), al momento de su fallecimiento acaecido el 23 de junio de 2013”.

En este orden de ideas se observa que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en litigio no correspondió a uno de servicios personales de carácter privado pues claramente el mismo se prestó a través de terceras personas vinculadas a la persona jurídica, que claramente no podía ejecutar personalmente la labora encomendada.

Corolario, es procedente el control de legalidad en consecuencia, se declara la falta

pues claramente el mismo se prestó a través de terceras personas vinculadas a la persona jurídica, que claramente no podía ejecutar personalmente la labora encomendada.

Corolario, es procedente el control de legalidad en consecuencia, se declara la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en tanto que el cobro de honorarios por parte de una persona jurídica, bajo los supuestos del presente asunto, deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria Civil.

En los términos del artículo 138 CGP conserva validez lo actuado hasta el momento anterior al auto admisorio de la demanda, resolviéndose declarar la falta de competencia y en consecuencia revocar el Auto Interlocutorio del 18 de noviembre de 2019 (fl. 1067), para en su lugar RECHAZAR la dem anda promovida por DEFENDER LTDA CONSORCIO JURIDICO contra MARIA ISABEL MEJIA POSADA, JUAN SEBASTIAN BOTERO MEJIA, JUAN PABLO BOTERO MEJIA y JUAN ESTEBAN BOTERO MEJIA,Ordinario Apelación de Auto

Demandante: DEFENDER LTDA CONSORCIO JURIDICO Demandado: MARIA ISABEL MEJIA POSADA Y OTROS Radicación: 76001-31-05-016-2019-00452-01

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promoviéndose el conflicto negativo de competencias frente al Tribunal Superior de Cali, ordenándose en consecuencia el envío del expediente a la Secretaria General para que se surta el conflicto de competencia.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

RESUELVE

el conflicto de competencia.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el Auto Interlocutorio del 18 de noviembre de 2019 (fl. 1067), para en su lugar RECHAZAR por falta de competencia la demanda promovida por

DEFENDER LTDA CONSORCIO JURIDICO contra MARIA ISABEL MEJIA POSADA,

JUAN SEBASTIAN BOTERO MEJIA, JUAN PABLO BOTERO MEJIA y JUAN

ESTEBAN BOTERO MEJIA.

TERCERO: PROMOVER el conflicto de competencias frente al Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cali

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrase causadas.

QUINTO: REMITASE por secretaria esta actuación a la Secretaria General del Tribunal Superior de Cali, para que se surta el conflicto de competencia a través de las Salas

Mixtas.

SEXTO: REMITASE por secretaria copia de la presente decisión al Juzgado Trece

Laboral del Circuito de Cali.

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

(Art. 11 Dcto 491 de 2020)

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª D E D E C I S I Ó N L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO

DEMANDANTE DEFENDER LTDA CONSORCIO JURIDICO

DEMANDADO

MARIA ISABEL MEJIA POSADA, JUAN SEBASTIAN

BOTERO MEJIA, JUAN PABLO BOTERO MEJIA y JUAN

ESTEBAN BOTERO MEJIA RADICADO 76001-31-05-016-2019-00452-01

Magistrado Ponente: DRA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

SALVAMENTO DE VOTO

Salvo voto De la mano de la procesabilidad social se considera que para las partes es más diáfano el camino adjetivo de la declaratoria de no apelabilidad del proveído impugnado, pues con oportunidad y reflexión acorde la causa o materia de la tensión recibe mejor desarrollo para su final definició n, es que se estima, con atención de los arts.48 y 65 referidos, sin recibo pasar adjetivamente a definir el problema competencial para luego suscitar conflicto de competencia.

El Magistrado,

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