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TSDJ CLO SL - 760013105016201900531-00-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201900531-00-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE MARÍA ANGÉLICA RENDÓN OSPINA

DEMANDADOS NORBERTO GARZÓN GUERRERO RADICACIÓN 76001-31-05-016-2019-00531-00

TEMA APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ EL MANDAMIENTO

DE PAGO

DECISIÓN REVOCA EL AUTO APELADO

AUDIENCIA PÚBLICA No. 390

En Santiago de Cali, Valle, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veint iuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARE LA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir el siguiente auto escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020,

AUTO No. 100

I. ANTECEDENTES

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto No. 298 del 6 de marzo de 2020, proferido por e l Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago

interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto No. 298 del 6 de marzo de 2020, proferido por e l Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago en la demanda ejecutiva presentada por María Angélica Rendón OspinaEJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA ANGELICA RENDÓN OSPINA CONTRA NORBERTO GARZÓN

GUERRERO

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MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-016-2019-00531-00

Interno: 17060

contra Norberto Garzón Guerrero , con fundamento en las siguientes razones:

“(…) El artículo 422 del C.G. del P. determina que pueden cobra rse ejecutivamente las obligaciones que sean claras, expresas y exigible s que persiguen del deudor o de su causante, tratándose de obligaciones de carácter Laboral debe señalarse en for ma clara lo adeudado, en el presente evento se señalan unas sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones y derechos inciertos, sin que los mismos sean coincidentes con la liquidación que señalan las normas laborales pues al realizarla el Despacho da un valor distinto. Desprendiéndose la falta de claridad y expresividad del título ejecutivo, por otro lado el acta de conciliación allegada carece de constancia de su ejecutoria conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 114 del C.G. del P. (…)”

La apoderada judicial de la parte ejecutante apeló la decisión y señala que los conceptos y valores que fueron detallados de manera clara

2 del artículo 114 del C.G. del P. (…)”

La apoderada judicial de la parte ejecutante apeló la decisión y señala que los conceptos y valores que fueron detallados de manera clara dentro del Acta de C onciliación No. 0117 ALL GRC-C del 7 de marzo de 2018 realizada ante el Ministerio del Trabaj o, gozan de ser claras, expresa y exigibles ; conciliación que se realizó en virtud a la relación laboral que existió entre las partes, por tanto, aduce que no tiene sentido que la juez manifieste sin mayor demostración que la liquidación realizada por ella arroja otros valores. Que frente a la carencia de la constancia de ejecutoria establecida en el numeral 2 del artículo 114 del C.G.P. no aplica por corresponder a un acta de conciliación y no a una providencia judicial o acto administrativo, sin embargo, dicha constancia sí fue aportada al proceso.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, no se presentaron alegatos.

Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fo ndo sobre la apelación y lo hará con base en las siguientes,EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA ANGELICA RENDÓN OSPINA CONTRA NORBERTO GARZÓN

GUERRERO

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MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-016-2019-00531-00

Interno: 17060

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Radicación: 76001-31-05-016-2019-00531-00

Interno: 17060

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El problema jurídico a resolver es establecer si el Acta de Conciliación del Ministerio de Trabajo No. 0117 ALL GRC -C del 7 de marzo de 2018 , presta o no merito ejecutivo en contra de Norberto Garzón Guerrero y a favor de María Angélica Rendón Ospina.

TESIS A DEFENDER

La Sala considera que del Acta de Conciliación No. 0117 ALL GRC-C del 7 de marzo de 2018 que se aportó como t ítulo base del recaudo ejecutivo sí presta merito ejecutivo contra Norberto Garzón Guerrero y a favor de María Angélica Rendón Ospina , en los términos que más adelante se señalan, de allí que, se revoca el Auto No. 298 del 6 de marzo de 2020 y se ordena al juzgado que libre el mandamiento de pago de no observar otras razones diferentes a las aquí discutidas.

MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

El artículo 100 del C.P.T. y de la S.S. establece:

“(…) Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. (…)”.

Por su parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil hoy 422 del Código General del Proceso señala que pueden demandarse

que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. (…)”.

Por su parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil hoy 422 del Código General del Proceso señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones:EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA ANGELICA RENDÓN OSPINA CONTRA NORBERTO GARZÓN

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MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-016-2019-00531-00

Interno: 17060

“(…) expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provenga del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”.

Bajo l as premisas que refieren las normas procedimentales puede reclamarse por la vía ejecutiva el cumplimiento de una obligación que reúna las siguientes condiciones: i) Que conste en documento (s) que provenga del deudor o de su causante o que emane de una sen tencia judicial o arbitral en firme, los cuales deben constituir plena prueba contra el deudor; ii) claridad de la obligación, es decir, que en el título aparezcan todos sus elementos definidos, sin que admita reparo alguno de ambigüedad, oscuridad o confu sión; iii) que la obligación sea expresa, plenamente delimitada sin que admita cuestionamiento en qué consiste o sobre qué debe recaer la obligación. iv) que la obligación sea exigible, valga decir, que no admita interpretación, esto es, sobre cuándo ocurre o debe darse su cumplimiento, al punto que si se encuentra sometida a plazo o condición resulten verificables estos presupuestos.

valga decir, que no admita interpretación, esto es, sobre cuándo ocurre o debe darse su cumplimiento, al punto que si se encuentra sometida a plazo o condición resulten verificables estos presupuestos.

La Corte Constitucional en la sentencia T -747 de 2013 señaló que el título ejecutivo debe cumplir los siguientes requisitos:

“(…) Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de pol icía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contengaEJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA ANGELICA RENDÓN OSPINA CONTRA NORBERTO GARZÓN

GUERRERO

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MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-016-2019-00531-00

Interno: 17060

una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer,

Radicación: 76001-31-05-016-2019-00531-00

Interno: 17060

una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. (…)”

Por otro lado, señala el artículo 430 del C.G. del P. que presentada la demanda “ acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente , o en la que aquél considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. Igualmente señala el artículo 438 del citado código que el mandamiento ejecutivo solo admite recurso de reposición, pero en medio de este pueden aducirse todos los defectos formales del título ejecutivo (art. 430), lo mismo que los hechos que configuren excepciones previas y el beneficio de excusión (art. 442.3)

Sobre los requisitos de l as actas de conciliación, la Ley 640 de 2001 establece los siguientes:

y el beneficio de excusión (art. 442.3)

Sobre los requisitos de l as actas de conciliación, la Ley 640 de 2001 establece los siguientes:

“(…) ARTICULO 1º. Acta de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente:

1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.

2. Identificación del conciliador.

3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.

4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.

5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

PARAGRAFO 1º. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo. (…)”EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA ANGELICA RENDÓN OSPINA CONTRA NORBERTO GARZÓN

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MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-016-2019-00531-00

Interno: 17060

ARGUMENTOS QUE LLEVAN A DEFENDER LA TESIS

PROPUESTA

En el PDF01 del cuaderno virtual del juzgado, folios 2 a 4 obra el Acta de Conciliación del Ministerio de Trabajo No. 0117 ALL GRC -C del 7 de marzo de 2018 , en la que las partes Norberto Garzón Guerrero y María Angélica Rendón Ospina llegaron al siguiente acuerdo:

Conciliación del Ministerio de Trabajo No. 0117 ALL GRC -C del 7 de marzo de 2018 , en la que las partes Norberto Garzón Guerrero y María Angélica Rendón Ospina llegaron al siguiente acuerdo:

“1. El señor(a) NORBERTO GARZON GUERRERO cancelar á, entregará al señor(a) MARIA ANGELICA RENDON OSPINA la suma de VEINTE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MCTE ($20.139.373.00), el 16 DE MARZO DE 2018 a las 2:00 PM en la CARRERA 35 # 15 -64 Barrio Cristóbal Colon Cali (V), Dinero este que corresponde a PRESTACIONES SOCIALES causadas desde el 1 DE ENERO DE 2011 hasta 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015 y al último SALARIO causado de AGOSTO DE 2015.

2. El señor(a) NORBERTO GARZON GUERRERO cancelar á, entregar á al señor(a) MARIA ANGELICA RENDON OSPINA la suma de VENTI CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE ($ 24.'000.000.00), el 16 DE MARZO DE 2018

a las 2:00 PM en la CARRERA 35 # 15 -64 Barrio Cristób al Colon Cali (V), Dinero este que corresponde a INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES de que trata el ARTÍCULO 65 del CST causada desde 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015 hasta 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

3. El señor(a) NORBERTO GARZON GUERRERO rec onoce y se obliga a

desde 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015 hasta 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

3. El señor(a) NORBERTO GARZON GUERRERO rec onoce y se obliga a cancelar si incumple el presente acuerdo conciliatorio INTERESES MORATORIOS a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera desde el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2017 hasta la fecha que se verifiq ue el pago del capital adeudado por salarios y prestaciones no canceladas.”

La Sala desprende de lo anterior unas obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del ejecutado Norberto Garzón Guerrero , quien se obligó a pagar a María Angélica Rendón Ospina la suma de $20.193.373 por concepto de prestaciones sociales causadas entre el 1° de enero de 2011 hasta 15 de septiembre de 2015 y al último sa lario causado deEJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA ANGELICA RENDÓN OSPINA CONTRA NORBERTO GARZÓN

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MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-016-2019-00531-00

Interno: 17060

agosto de 2015. Así mismo se obligó a pagar la suma de $24.000.000 por concepto de indemnización moratoria, acreencias laborales exigibles el 16 de marzo de 2018 cuando debían pagarse según el acta de conciliación que se encuentra suscrita por la abogada de la ejecutante, por el ejecutante y por el Inspector de Trabajo. Ahora en el caso de incumplimiento del presente acuerdo conciliatorio se obligó a pagar se

conciliación que se encuentra suscrita por la abogada de la ejecutante, por el ejecutante y por el Inspector de Trabajo. Ahora en el caso de incumplimiento del presente acuerdo conciliatorio se obligó a pagar se obligó el ejecutado a pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera desde el 16 de septiembre de 2017 hasta la f echa que se verifique el pago del capital adeudado por salarios y prestaciones no canceladas.

Entonces, no le asiste razón a la juez a de instancia al indicar que en el presente caso no hay obligaciones claras, ni tampoco entrar a liquidar los valores acordados por las partes en la conciliación, liquidación que por demás no aportó al expediente; a lo que se suma el hecho que la parte ejecutante no discute tales valores.

Por otro lado, e n cuanto a que no se aportó la constancia de ejecutoria del acta de c onciliación conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 114 del C.G.P., la Sala precisa que la constancia de ejecutoria de que trata dicha norma se requiere para las copias de las actuaciones judiciales; no obstante, contrario a lo señalado por la Juez, al expediente sí se aportó la constancia de ejecutoria del Acta de Conciliación No. 0117 ALL GRC-C del 7 de marzo de 2018, la cual se encuentra visible en el PDF01 del cuaderno virtual del juzgado folios 25, y fue expedida por el Ministerio del Trab ajo el 29 de octubre de 2019 en la que indicó que contra la referida acta no se interpuso recurso alguno, hizo tránsito a

el PDF01 del cuaderno virtual del juzgado folios 25, y fue expedida por el Ministerio del Trab ajo el 29 de octubre de 2019 en la que indicó que contra la referida acta no se interpuso recurso alguno, hizo tránsito a cosa juzgada y quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2018.

Así las cosas, las razones expuestas por la juez de instancia no son válidas para rechazar la presente demanda ejecuti va y abstenerse deEJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA ANGELICA RENDÓN OSPINA CONTRA NORBERTO GARZÓN

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MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-016-2019-00531-00

Interno: 17060

librar mandamiento de pago, el cual es procedente de no observar otras razones diferentes a las aquí discutidas.

Las razones precedentes son las que llevan a revocar el auto recurrido. Sin lugar a costas en esta instancia por cuanto no se causaron.

III. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto No. 298 del 6 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se ordena que libre el mandamiento de pago de no observar otras razones diferentes a las aquí discutidas, por lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

ordena que libre el mandamiento de pago de no observar otras razones diferentes a las aquí discutidas, por lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/25, igualmente se notifica en el Estado Electrónico.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOSEJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA ANGELICA RENDÓN OSPINA CONTRA NORBERTO GARZÓN

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MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-016-2019-00531-00

Interno: 17060

MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Firmado Por:

German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA ANGELICA RENDÓN OSPINA CONTRA NORBERTO GARZÓN

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reglamentario 2364/12EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA ANGELICA RENDÓN OSPINA CONTRA NORBERTO GARZÓN

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MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-016-2019-00531-00

Interno: 17060

Código de verificación: 56ef618a3e100c72c48f4c48f6e45839bab9b719982e51c47b58c718b47

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