TSDJ CLO SL - 760013105016201900572-01-(05-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201900572-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE
HILDA AURORA MONTENEGRO COLLAZOS
LITISCONSORTES: ESNEDA RODRÍGUEZ
PERDOMO Y DIAN A CRISTINA ESCOBAR
RODRÍGUEZ DEMANDADO LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRADICACIÓN 76001310501620190057201
TEMA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - 300 SEMANAS ANTES DEL 1° DE ABRIL DE 1994 -; LEY 100 DE
1993 CON TESIS DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
DECISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 56
En Santiago de Cali, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por los apoderado s judiciales de la
la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por los apoderado s judiciales de la demandante HILDA AURORA MONTENEGRO COLLAZOS y de la integrada en Litis ESNEDA RODRÍGUEZ PERDOMO cont ra la sentencia absolutoria No. 65 del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO P OR HILDA AURORA
MONTENEGRO COLLAZOS CONTRA COLPENSIONES
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-016-2016-00572-01
INTERNO: 16271
Reconocer personería a la abogada ANGIE CAROLINA MUÑOZ SOLARTE para que actúe como apoderada judicial sustituta de Colpensiones, según el poder aportado mediante correo electrónico el 30 de noviembre de 2020.
SENTENCIA No. 43
I. ANTECEDENTES
HILDA AURORA MONTENEGRO COLLAZOS demanda a COLPENSIONES con el f in de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de ARNOLD ESCOBAR VIVEROS, desde el 10 de octubre de 1999 , con fundamento en el Decreto 758 de 1990 , en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.
Decreto 758 de 1990 , en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.
La demandante sustenta sus pretensiones en que su cónyuge Arnold Escobar Viveros falleció el 10 de octubre de 1999 ; que él cotizó 713 semanas en el ISS entre el 17 de junio de 1968 hasta el 30 de noviembre de 1994; que convivió con su cónyuge desde que contr ajeron matrimonio católico el 30 de julio de 1977 hasta su fallecimiento; que de dicha unión procrearon tres hijos; que el Seguro Social le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución No. 18533 de 2005.
COLPENSIONES se o puso a las pretensiones porque el causante no dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes al no cotizar 26 semanas dentro del año anterior a su fallecimiento que exige el art. 46 de la Ley 100 de 1993 . Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, entre otras.
ESNEDA RODRÍGUEZ PERDOMO señala que, si bien, la señora Hilda Aurora Montenegro Collazos contrajo matrimonio el 30 de junio de 1977 con Arnold Escobar Viveros, no es cierto que haya con vivido con él hasta el 10 de octubre de 1999. Que convivió con el causante cerca de 10 añosPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO P OR HILDA AURORA
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cuando él se separó de cuerpos de la señora Montenegro Collazos; que procreó una hija con el causante, de nombre Diana Cristina Escobar Rodríguez. Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicita que sea reconocida la pensión de sobrevivientes a su favor, con los intereses moratorios y la indexación.
DIANA CRISTINA ESCOBAR RODRÍGUEZ no contestó la demanda. En memorial visible a folio 85 señaló mediante su apode rado judicial que no tiene interés en formular pretensión en el proceso y coadyuva a la división de la pensión en disputa a favor de su madre Esneda Rodríguez Perdomo y la señora Hilda Aurora Montenegro Collazos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzg ado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali absolvió a COLPENSIONES al considerar que Hilda Aurora Montenegro Collazos y Esneda Rodríguez Perdomo no cumplieron con el test de procedibilidad establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -005 de 2 018, para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la demandante presentó el recurso de apelación y señala que al momento de presentar la demanda no existía el test de procedibilidad de la sentencia SU -005 de 2018, razón por la cual no se
La apoderada judicial de la demandante presentó el recurso de apelación y señala que al momento de presentar la demanda no existía el test de procedibilidad de la sentencia SU -005 de 2018, razón por la cual no se acreditó la enfermedad que padece con la historia clínica, la cual solicita que le sea permitida aportar. Que cuando falleció el causante Arnold Escobar Viveros , su prohijada quedó como cabeza de hogar c on tres hijos y es pensionada hace 6 años cuando uno de sus hijos falleció, pero el salario mínim o que recibe no le alcanza debido al tratamiento de su enfermedad, como lo manifestó en el interrogatorio de parte.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO P OR HILDA AURORA
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El apoderado judicial de ESNEDA RODRÍGUEZ PERDOMO dice que es discriminatorio establecer requisitos adicionales para demostrar la existencia de la condición más beneficiosa cuando en el presente caso el causante falleció en el año 1999 y para esa fecha solo existía el requisito de la convivencia. Que los testigos indicaron que su prohijada dependía económicamente del causante Arnold Escobar Viveros y al momento de su fallecimiento debió buscar la forma de sostener económicamente a su hija, con la ayuda familiares para suplir la ayuda que le brindab a su compañero permanente.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el art. 15
hija, con la ayuda familiares para suplir la ayuda que le brindab a su compañero permanente.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE COLPENSIONES
La apoderada judicial de Colpensiones solicita que se confirme la sentencia de instancia porque el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Sala debe resolver i) si ARNOLD ESCOBAR VIVEROS dejó o no causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa por haber fallecido el 10 de octubre de 1999; en caso positivo se pasará a determinar ; ii) si en este caso es aplicable el test de procedencia establecido en la sentencia SU 005 de 2018 y; iii) si HILDA AURORA MONTENEGRO COLLAZOS y ESNEDA RODRÍGUEZ PERDOMO acreditaron la convivencia con ARNOLD ESCOBAR VIVEROS hasta la fecha de su fallecimiento, para tener derecho a la pensión de sobrevivencia; de tener derecho, se resolverá si procede el reconocimiento de los intereses moratorios o la indexación.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO P OR HILDA AURORA
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Hechos que no se discuten
La Sala parte de los siguientes hechos que no son objeto de discusión: i) que ARNOLD ESCOBAR VIVEROS falleció el 10 de octubre de 1999, de conformidad al registro civil de defunción visible a folio 13 del expediente; ii) que él no cumplió con las 26 semanas cotizadas en el año anterior al momento en que se produjo la muerte, como lo dispo ne el art. 46 original de Ley 100 de 1993, pues el causante realizó su última cotización el 30 de noviembre de 1994 ; iii) que HILDA MONTENEGRO COLLAZOS y ARNOLD ESCOBAR VIVEROS contrajeron matrimonio el 30 de julio de 1977, conforme se observa en el regist ro civil de matrimonio visto a folio 8 del expediente, el cual no tiene nota al margen y; iv) que el Seguro Social mediante la Resolución No. 18533 del 18 de noviembre de 2005 les negó la pensión de sobrevivientes a HILDA AURORA MONTENEGRO COLLAZOS y a ESNEDA RODRÍGUEZ PERDOMO , y le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la hija del causante DIANA CRISTINA ESCOBAR RODRÍGUEZ en cuantía de $3.092.129, folios 81 a 84.
La Sala considera que ARNOLD ESCOBAR VIVEROS dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la
cuantía de $3.092.129, folios 81 a 84.
La Sala considera que ARNOLD ESCOBAR VIVEROS dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 699,57 semanas. Así mismo que en el presente caso no es aplicable el test de procedibilidad establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018 por haber fallecido en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993; también se considera que ESNEDA RODRÍGUEZ PERDOMO tienen derecho a la pensión de sobrevivencia por haber acreditado la convivencia con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, lo cual no ocurrió en el caso de HILDA AURORA
MONTENEGRO COLLAZOS.
Argumentos que sustentan la tesisPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO P OR HILDA AURORA
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La Corte Suprema de Justicia , Sala Laboral, se ha pronunciado sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para el caso de las situaciones afectadas por el trán sito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, como ocurre en el presente caso debido a que
aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para el caso de las situaciones afectadas por el trán sito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, como ocurre en el presente caso debido a que el causante fa lleció el 10 de octubre de 1999; al respecto expuso lo siguiente, entre otras, en la sentencia SL4441 -2020 del 18 de noviembre de 2020 al rememorar lo dicho en la SL3010-2020,
“(…) es criterio reiterado de esta Sala, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe definirse a la luz de la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Por tanto, en este asunto, en principio, la disposición aplicable es el artículo 46 la Ley 100 de 1993, puesto que la asegurada falleció el 25 de enero de 1999. Sin embargo, dado que la causante al momento de su muerte era cotizante inactiva y no cumplió con el requisito exigi do por dicha normativa, esto es, contar con 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Corporación, procede la aplicación de la condición más beneficiosa como excepción a la regla general regulada en la citada disposición.
En efecto, cuando en el cambio normativo el legislador no prevé un régimen de transición y establece una modificación sustancial en los requisitos para acceder a la prestación, como en el caso de la pensión de sobrevivient es regulado en la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente anterior –Acuerdo 049 de 1990 -, en el número mínimo de
acceder a la prestación, como en el caso de la pensión de sobrevivient es regulado en la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente anterior –Acuerdo 049 de 1990 -, en el número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la égida de la disposición ulterior, puede acudirse a aquella en aras de proteger una expectativa legítima.
Sobre el particular es pertinente recordar que en la sentencia CSJ SL134472016 que reiteró la CSJ SL405 -2013, esta Sala señaló que el principio de la condición más beneficiosa, en los términos del artí culo 53 de la Constitución Política, se aplica excepcionalmente cuando se presentan las siguientes particularidades: (i) que el afiliado fallezca después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.º de abril de 1994); (ii) que no reúna la densidad de cotizac iones exigida en el artículo 46 de la citada norma; (iii) que pese a ello, tenga la cantidad de cotizaciones prevista en la norma inmediatamente anterior, esto es en los artículos 6.º, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990; (iv) que en lo relativo a las 300 semanas en cualquier tiempo, las mismas deben haberse satisfecho a la vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, y (v) que en lo que respecta a las 150 semanas en los 6 años anteriores al deceso, debe cumplirse con tal densidad a la vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, junto con igual cantidad de aportes en los 6 años anteriores a la muerte del afiliado. (…)”
Caso concreto
cumplirse con tal densidad a la vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, junto con igual cantidad de aportes en los 6 años anteriores a la muerte del afiliado. (…)”
Caso concreto
ARNOLD ESCOBAR VIVEROS cuenta con 713,71 semanas en toda su vida laboral, de las cuales al 1° de ab ril de 1994 contabiliza 699,57PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO P OR HILDA AURORA
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semanas, conforme a la historia laboral visible a folios 77 a 80 del expediente. El número de semanas cotizadas en toda su vida laboral es reconocido por el ISS en la Resolución No. 18533 del 18 de noviembre de 2005, obrante a folios 81 a 84.
De esta manera, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a ño, porque para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante tenía cotizadas más de 300 semanas en cualquier época.
De la aplicación del test de procedibilidad establecido en la sentencia SU 005 de 2018
En lo que refiere a la aplicación del test de procedibilidad establecido en la
cotizadas más de 300 semanas en cualquier época.
De la aplicación del test de procedibilidad establecido en la sentencia SU 005 de 2018
En lo que refiere a la aplicación del test de procedibilidad establecido en la sentencia SU 005 de 2018 cuando el causante fallece en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 , la Sala considera que no es aplicable, por cuanto la aplicación del princ ipio de la condición más beneficiosa y el test de procedibilidad que realizó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referenciada, es para los afiliados que murieron en vigencia de la Ley 797 de 2003, que no acreditaron los requisitos de esa norma para dejar acreditado la pensión de sobrevivientes, y tienen 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994 . En ese caso los pretendidos beneficiarios deben acreditar que son personas vulnerables en el marco de unas condiciones e stablecidas por esa corporación, lo cual no es aplicable en el presente caso por cuanto el causante falleció el 10 de octubre de 1999, situación de la cual no se percató la juez de instancia al exigir el cumplimiento del test de procedibilidad.
De la calidad de beneficiarias de Esneda Rodríguez Perdomo e Hilda Aurora Montenegro CollazosPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO P OR HILDA AURORA
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En cuanto a los beneficiarios de pensión de sobrevivientes el literal a) del
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En cuanto a los beneficiarios de pensión de sobrevivientes el literal a) del artículo 47 de la L ey 100 de 1993 original , norma aplicable al caso por ser la vigente al momento del fallecimiento del causante el 10 de octubre de 1999, dispone que, entre otros, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son:
“(…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia s e cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con ant erioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…)”.
Respecto de la interpretación del referido artículo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, entre otras, en la sentencia SL4099 -2017 del 22 de marzo de 2017 indicó que,
“(…) esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza
aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga , de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite s obre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que,
[…] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC -, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada
en CSJ SL5640-2015).
En ese sentido, la Corte ha precisa do que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. (…)
Así las cosas, se repite, no es cierto que la señora Amparo Valencia de Guerrero, por el solo hecho de mantener su vínculo matrimonial vigente, tuviera un derecho preferente sobre la pensión de sobrevivientes, pues, como
Así las cosas, se repite, no es cierto que la señora Amparo Valencia de Guerrero, por el solo hecho de mantener su vínculo matrimonial vigente, tuviera un derecho preferente sobre la pensión de sobrevivientes, pues, como lo dejó sentado el Tribunal y no se discute en los cargos, en su caso, no estaba demostrada la «…comunidad de vida de los cónyuges…» y, por el contrario, estaba separada de hecho de su esposo hacía más de 27 años.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO P OR HILDA AURORA
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Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte , sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.
Por su parte, la parte Constitucional comparte la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al señalar en la sentencia SU 108 de 2020 que, “(…) La jurisprudencia constitucional ha señalado que, según lo dispuesto por el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, “ el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero
el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, “ el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: (i) no existe una preferencia prima facie de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que debe acreditarse la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga ”, y (ii) la convivencia excede la “ concepción mera mente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo y se predica de “ quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo (…) entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que s e satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, (…) aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.(…)
En el caso que nos ocupa, la Sala considera que ESNEDA RODRÍGUEZ PERDOMO sí tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de ARNOLD ESCOBAR VIVEROS , por haber cumplido con lo establecido en el artículo 47 original de la Ley 100 de
PERDOMO sí tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de ARNOLD ESCOBAR VIVEROS , por haber cumplido con lo establecido en el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, pues convivió con el causante dura nte 9 años con anterioridad a su muerte. Veamos el porqué de esta conclusión.
La convivencia de ESNEDA RODRÍGUEZ PERDOMO con el causante como mínimo dos años y hasta la fecha del fallecimiento de aquel quedó demostrada con los testimonios que rindieron FERNANDO RODRÍGUEZ
VÁSQUEZ y ADOLFO LEÓN ORTIZ ORTEGA.
El primero de los citados señaló ser cuñado de Estela Rodríguez, adujo que conoció a HILDA MONTENEGRO y a ARNOLD ESCOBAR desdePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO P OR HILDA AURORA
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que contrajeron matrimonio y que convivieron hasta el año “90” más a menos; que luego de la separación él conoció a Esneda con quien convivió desde el año “90” en el barrio San Nicolás, en el Obrero y luego en Comuneros donde se enfermó de leucemia, enfermedad de la cual murió el 10 de octubre de 1999, un día después de haber sal ido del hospital; que Esneda Rodríguez convivió con Arnold hasta la fecha de su fallecimiento y procrearon una hija que tiene 24 años de edad.
murió el 10 de octubre de 1999, un día después de haber sal ido del hospital; que Esneda Rodríguez convivió con Arnold hasta la fecha de su fallecimiento y procrearon una hija que tiene 24 años de edad. Testimonio que ratificó lo expuesto junto a Ramiro Cuero Nieva , en la declaración extrajuicio rendida el 9 de octubre de 2017 ante la Notaría 20 de Cali, Valle, obrante a folio 50 del expediente.
ADOLFO LEÓN ORTIZ ORTEGA , quien manifestó ser el padrastro de Esneda Rodríguez; dijo que ella convivió con Arnold Escobar en el barrio San Nicolás y otra parte en el barrio Obrero, vivieron con su hija Diana Escobar Rodríguez, convivencia que se dio por 9 años desde el año 90 más o menos hasta que él falleció el 10 de octubre de 1999 a causa de leucemia; lo sabe porque los visitaba con frecuencia dada la familiaridad. Testimonio que ratificó lo expuesto junto a Sonia María Vergara Silva y María Evelia Suarez de Grajales , en la declaración extrajuicio rendida el 6 de octubre de 2017 ante la Notaría 20 d e Cali, Valle, obrante a folio 48 del expediente.
La Sala les da credibi lidad a los testigos citados, por su cercanía y familiaridad con ARNOLD ESCOBAR VIVEROS, porque de sus narraciones se denota el conocimiento en la vida personal del causante, la cercanía personal que tenían con él, y porque señalaron haber compartido con l a pareja que conformó en los últimos años de vida con Esneda Rodríguez Perdomo, por lo tanto, se revoca la sentencia d e instancia y, en su lugar, se declara que COLPENSIONES debe
compartido con l a pareja que conformó en los últimos años de vida con Esneda Rodríguez Perdomo, por lo tanto, se revoca la sentencia d e instancia y, en su lugar, se declara que COLPENSIONES debe reconocer como beneficiaria de la pensión de sobreviviente a ESNEDA RODRÍGUEZ PERDOMO en calidad compañera permanente de ARNOLD ESCOBAR VIVEROS, a partir del 10 de octubre de 1999.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO P OR HILDA AURORA
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En cuanto a la demandante HILDA AURORA MONTENEGRO COLLAZOS se tiene que no demostró haber convivido con el causante en los dos años anteriores a su fal lecimiento como lo exige el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que como lo tiene establecido la jurisprudencia citada, el solo hecho de mantener su vínculo matrimonial vigente a la fecha de la muerte del causante no genera el derecho a la prestación, como tampoco lo genera el hecho de haber procreado hijos, pues la convivencia se suple con los hijos cuando son procreados en los dos últimos años de vida del causante, lo cual no ocurrió en el presente caso.
La falta de convivencia con el causante en los dos últimos años de vida, esto es, entre octubre de 1997 y octubre de 1999 , se desprende de la
dos últimos años de vida del causante, lo cual no ocurrió en el presente caso.
La falta de convivencia con el causante en los dos últimos años de vida, esto es, entre octubre de 1997 y octubre de 1999 , se desprende de la misma demandante HILDA AURORA MONTENEGRO COLLAZOS , quien al absolver interrogatorio de parte confesó que “ convivió con el causante desde que se casó en el año 1977 hasta el año 1992, en diciembre él se fue de la casa ”; que procrearon tres hijos, Eduardo, Jenny y Alex Fabián Escobar Montenegro, éste último fallecido hace unos 6 años y por quien está pensionada con un salario mínimo.
La demandante no indicó nada acerca de haber mantenido el vínculo con Arnold Escobar Viveros hasta la fecha de su fallecimiento, mediante el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, características de la vida en pareja y de convivencia conforme la caracterización que ha realizado la Corte Suprema de Justicia.
Por la anterior confesión de la demandante, la Sala no le da credibilidad a lo manifestado por la testigo OLGA MARÍA MONTOYA DE MARTÍNEZ en cuanto al tiempo de convivencia de la demandante y el causante. La testigo señaló que conoce a la demandante desde el año 1977 como vecinas de la casa de al lado; que ella vivía con su “esposo” Arnold hasta que él falleció; que procrearon tre s hijos, de los cuales uno falleció; que ella dependía económicamente del causante; que no recuerda cuandoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO P OR HILDA AURORA
MONTENEGRO COLLAZOS CONTRA COLPENSIONES
ella dependía económicamente del causante; que no recuerda cuandoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO P OR HILDA AURORA
MONTENEGRO COLLAZOS CONTRA COLPENSIONES
12
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-016-2016-00572-01
INTERNO: 16271
murió Arnold, pero fue hace bastante; que él trabajaba en un taller, pero no sabe de qué era ni en donde estaba ubicado. Testimonio que coincide con lo expuesto junto a Pedro Antonio Martínez Bonilla, en la declaración extrajuicio rendida el 20 de septiembre de 2016 ante la Notaría 19 de Cali, Valle, obrante a folio 12 del expediente.
El tiempo de convivencia de la demandante y el causante que indicó la testigo en su declaración rendida tanto en el proceso como en la declaración extrajuicio junto a Pedro Antonio Martínez Bonilla, se contradice con lo que manifestó HILDA AURORA MONTENEGRO COLLAZOS en el interrogatorio de parte, en el que señal a que conv ivió con el causante hasta diciembre de 1992 cuando él se fue de la casa , confesión que por demás coincide con lo señalado por el testigo
FERNANDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.
Así que por la contradicción entre lo qu e dice la demandante y lo que indica la testigo