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TSDJ CLO SL - 760013105016201900639-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201900639-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE MARIO HERNÁN TRUJILLO LÓPEZ DEMANDADOS La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICACIÓN 76001310501620190063901

TEMA RETROACTIVO PENSIÓN DE INVALIDEZ

DECISIÓN SE CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA APELADA Y

CONSULTADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 275

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Colpensiones y la consulta a su favor en lo que no fue objeto de apelación de la sentencia condenatoria No. 117 del 1° de julio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 196

de la sentencia condenatoria No. 117 del 1° de julio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 196

I. ANTECEDENTESORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIO HERNÁN TRUJILLO LÓPEZ VS

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–016-2019-00639-01

Interno. 18368 2 MARIO HERNÁN TRUJILLO LÓPEZ demanda a COLPENSIONES el fin de obtener el pago del retroactivo de la pensión de invalidez causado desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 3 de julio de 2018 más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El demandante manifiesta que nació el 17 de agosto de 1952 y que, fue calificado por Colpensiones el 27 de marzo de 2017 con una pérdida de capacidad laboral del 55% de origen común y con fecha de estructuración el 13 de marzo de 20 17; que Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez a partir del 3 de julio de 2018 y le negó el retroactivo pensiona l por no existir incapacidades.

COLPENSIONES manifestó que la pensión de invalidez no es dable pagarla a partir de la fecha de estructuración por cuanto no acreditó que haya percibido incapacidades, además el actor realizó cotizaciones hasta el año 2014. Propuso la excepción y prescripción, entre otras.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

haya percibido incapacidades, además el actor realizó cotizaciones hasta el año 2014. Propuso la excepción y prescripción, entre otras.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La j uzgadora de instancia condenó a COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($31.891.351) por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez causado desde el 1° de diciembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2018 y los intereses moratorios sobre dicho retroactivo a partir del 5 de febrero de 2019 hasta cuando se efectué el pago.

La juez argumentó que el actor padece de una enfermedad degenerativa y progresiva para correr la fecha de la estr ucturación de la invalidez a la última cotización.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIO HERNÁN TRUJILLO LÓPEZ VS

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–016-2019-00639-01

Interno. 18368 3

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de Colpensiones interpuso el recurso de apelación y manifiesta que el actor no logró acreditar al momento de solicitar la pensión de invalidez no estuviese recibiendo el subsidio por incapacidad por parte de la EPS; que respecto a la pérdida de capacidad residual se debe corroborar el momento real en que cesó la fuerza la boral, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia.

por parte de la EPS; que respecto a la pérdida de capacidad residual se debe corroborar el momento real en que cesó la fuerza la boral, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

El apoderado judicial del actor solicita que se mantenga la decisión de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Lo que se debe resolver es si MARIO HERNÁN TRUJILLO LÓPEZ tiene derecho o no al retroactivo de la pensión de invalidez desde el 1° de diciembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2018 ; de ser procedente, si se deben reconocer los intereses moratorios y a partir de qué fecha.

Se precisa que están por fuera de discusión los siguientes hechos de acuerdo al expediente virtual d el juzgado: i) que al demandante le fue declarada la invalidez por Colpensiones mediante el dictamen No. 201723775700 del 18 de septiembre de 2017 con una pérdida de la capacidad laboral del 55% con fecha de estructuración el 27 de marzo de 2017 por enfermedad de origen común; fecha de estructuración que fue modificada al 13 de marzo de 2008, por la Junta Regional de CalificaciónORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIO HERNÁN TRUJILLO LÓPEZ VS

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–016-2019-00639-01

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–016-2019-00639-01

Interno. 18368 4 de Invalidez del Valle del Cauca en dictamen No. 1981545-6668 del 29 de noviembre de 2017, el cual se encuentra en firme según certificación del 29 de diciembre de 2017, folios 37 al 47; ii) que COLPENSIONES por medio de la Resolución SUB 178473 del 3 de julio de 2018 le reconoció la pensión de invalidez al demandante con fecha de status el 13 de marzo de 2008 y, con disfrute a p artir del 1º de julio de 2018 en cuantía de $781.242,oo, folios 6 al 12 y; iii) que el demandante cotizó en toda su vida laboral desde el 1° de octubre de 1998 hasta el 28 de febrero de 2014 un total de 709.43 semanas, según la historia laboral obrante a folios 49 a 54.

Sea lo primero indicar que no hay discusión frente al derecho a la pensión de invalidez del demandante, pues Colpensiones la reconoció mediante la Resolución SUB 178473 del 3 de julio de 2018 por cumplir con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal y como lo exige la Ley 860 de 2003; situación de la que no se percató la juez de instancia cuando señaló que reconoce la pensión del actor por padecer de una enfermedad degenerativa y progresiva para correr la fecha de la estructuración de la invalidez a la última cotización realizada.

no se percató la juez de instancia cuando señaló que reconoce la pensión del actor por padecer de una enfermedad degenerativa y progresiva para correr la fecha de la estructuración de la invalidez a la última cotización realizada.

Aclarado lo anterior, s e observa de la referida resolución y de la contestación de la demanda que, COLPENSIONES le negó al demandante el retroactivo de la pensión de invalidez desde el 13 de marzo de 2008 porque de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 y la circular 1 de 2012, la pensión de invalidez comenzaría a cubrirse al término del goce del subsidio por incapacidad temporal, lo que consideró no fue probado porque no se allegó la certificación con firma y sello de la EPS.

En efecto, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año dispone que: “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará aORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIO HERNÁN TRUJILLO LÓPEZ VS

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–016-2019-00639-01

Interno. 18368 5 pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.”.

A folios 34 a 36 obra la certifica ción expedida por la EPS SURA el 21 de

incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.”.

A folios 34 a 36 obra la certifica ción expedida por la EPS SURA el 21 de noviembre de 2018, en la cual indica que “ a la fecha no se encuentran registradas en nuestro sistema incapacidades del (la) señor (a) MARIO HERNÁN TRUJILLO LÓPEZ identificado (a) con CC 19181545 ”. Este documento no fu e tachado ni redargüido de falso por la demandada, de ahí que se le da pleno valor probatorio para concluir que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 13 de marzo de 2008 , fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral p ues no se generaron subsidios por incapacidad a su favor. Sin embargo, se confirma la fecha del 1° de diciembre de 2014 indicado por la juez de instancia para reconocer el retroactivo pensional, en razón a que la sentencia en este aspecto se conoce en consulta a favor de Colpensiones y no procede su modificación.

Se confirma el retroactivo pensional liquidado por la juez desde el 1° de diciembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2018 en la suma TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($31.891.351) , por no encontrarse sumas a favor de Colpensiones.

En cuanto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden desde el 1° de junio de 2018 porque la

favor de Colpensiones.

En cuanto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden desde el 1° de junio de 2018 porque la solicitud de la prestación se elevó el 31 de enero de 2018, tal y como se desprende la Resolución SUB 178473 del 3 de julio de 2018 y la entidad contaba con el plazo de 4 meses para resolverla; no obstante, se confirma la fecha del 5 de febrero de 2019 señalada por la juez . Los intereses moratorios se causan hasta la fecha en que se haga efectivo elORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIO HERNÁN TRUJILLO LÓPEZ VS

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–016-2019-00639-01

Interno. 18368 6 pago de la obligación tal como lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, ha concluido que los intereses moratorios proceden ante el retraso en el reconocimiento de la pensión , así: “De cualquier manera, no está de más recorda r que, tal como lo tiene entendido esta Corte de manera pacífica y reiterada, los intereses de mora proceden por el simple retraso en el otorgamiento de la pensión (CSJ SL4601-2019). Es necesario reiterar que estos réditos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad

SL4601-2019). Es necesario reiterar que estos réditos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe

(CSJ SL2893-2021).”

La demandada formuló la excepción de prescripción, pero ésta no prospera frente al retroactivo pensional ni los intereses moratorios porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca profirió el dictamen No. 1981545-6668 que calificó la pérdida de capacidad laboral del actor el 29 de noviembre de 2017 , la reclamación administrativa fue presentada el 31 de enero de 2018, y la demanda se presentó en la oficina de reparto el 15 de octubre de 2019 ; sin que entre una fecha y otra haya transcurrido el término de los tres años previstos en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S..

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha indicado que en pensión de invalidez el término de prescripción de las mesadas pensionales se cuenta a partir de que queda en firme la calificación del estado de invalidez emitida por las entidades competentes para ello (SL3611-2019).

Por último, se adiciona la sentencia en el sentido de autorizar a COLPENSIONES para que descuente del retroact ivo pensional los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIO HERNÁN TRUJILLO LÓPEZ VS

COLPENSIONES.

aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIO HERNÁN TRUJILLO LÓPEZ VS

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–016-2019-00639-01

Interno. 18368 7 Las razones anteriores son suficientes para confirmar y adicionar la sentencia apelada y consultada. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber prosperado el recurso de apelación y a favor del demandante. Se ordena incluir en la liquidación la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

V. DECISIÓN

Sin má s consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 117 del 1° de julio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber prosperado el recurso de apelación y a favor del demandante. Se ordena incluir en la liquidación la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber prosperado el recurso de apelación y a favor del demandante. Se ordena incluir en la liquidación la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/sentencias.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIO HERNÁN TRUJILLO LÓPEZ VS

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–016-2019-00639-01

Interno. 18368 8 No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Firmado Por: German Varela Collazos

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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